28 mar 2011

PROYECTO DE LEY DE UNIDADES TERRITORIALES PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LÍMITES

Hoy 28 de marzo en conferencia de prensa realizada en el Salón Rojo de la Asamblea Legislativa Plurinacional el Diputado Nacional Fabián II YAKSIC informó que en la fecha presentó al Presidente de la Cámara de Senadores, al Presidente de la Cámara de Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el Proyecto de Ley de Unidades Territoriales para la solución de los conflictos de límites existentes en todo el país entre Municipios y Departamentos.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política del Estado establece en su Tercera Parte la estructura y organización territorial del Estado, incorporando al ordenamiento jurídico del país nuevas unidades territoriales, como la región y el territorio indígena originario campesino, y por otro lado, a diferencia de las anteriores, ya no reconoce al cantón como unidad territorial.

El Artículo 269 en su inciso II establece que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.

La Ley a la que hace referencia la Constitución Política del Estado es precisamente ésta que la denominamos Ley de Unidades Territoriales, que es la que debe regular específicamente los procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de las Unidades Territoriales reconocidas como tales por la misma Constitución Política del Estado (Departamentos, Regiones, Provincias, Municipios y Territorios Indígena Originario Campesinos), estableciendo el mecanismo de referendo que haga posible el estipulado constitucional de encarar todos los procesos “por voluntad democrática de sus habitantes”. Los detalles técnico-administrativos de dichos procedimientos serán establecidos en un Decreto Supremo reglamentario.

Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, al establecer las bases para la organización territorial del Estado define un conjunto de preceptos y mandatos que deben ser desarrollados en una ley de unidades territoriales. El presente proyecto de Ley de Unidades Territoriales responde a la necesidad de contar con una ley especial establecida especialmente en los artículos 14 al 17 de la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización.

El presente Proyecto de Ley, a tiempo de recoger estos preceptos y mandatos constitucionales y de la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, propone varios aspectos medulares orientados a resolver problemas críticos y largamente irresueltos por nuestro ordenamiento jurídico: el de los conflictos de límites entre unidades territoriales y la existencia de más de un centenar de municipios en el país con escasa población que exige una efectiva política de Estado para promocionar la fusión de Unidades Territoriales Municipales que por su cantidad de población tienen dificultades para encarar su desarrollo sustentable.

Frente a la realidad de que más del 90% de los Municipios existentes enfrentan conflictos latentes, potenciales o que ya se han desatado por no tener defina mediante Ley la delimitación de su jurisdicción. Por ello, tratándose de un tema estratégico de alta complejidad se hace imperiosa la necesidad de que el Estado encare incluso de oficio la delimitación de todas las Unidades Territoriales, para lo que es preciso crear institucionalidad y condiciones para hacer esto posible.

La mantención de municipios con escasa población, influye en un círculo vicioso de alto costo para la prestación de servicios, pocos recursos económicos, poca capacidad de gestión, mayor incidencia de las diferencias y rivalidades locales, y finalmente una débil institucionalidad del gobierno municipal. La ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización en su Artículo 16 inciso III establece que “El Estado promoverá la fusión de unidades territoriales con población inferior a 5000 habitantes”, pero hasta ahora no se definieron políticas para superar esta situación.

La Ley 2150 de Unidades Político Administrativas y sus decretos reglamentarios han quedado totalmente desactualizados y fuera del contexto y preceptos constitucionales establecidos en la CPE aprobada en referendo de enero de 2009, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 7 de febrero de 2009.

En la actualidad y con la Ley 2150 todavía en vigencia, el tratamiento en primera instancia de los conflictos de límites al interior de los departamentos, especialmente entre Municipios, por la máxima autoridad ejecutiva departamental, ha supuesto que se generen conflictos de gobernabilidad ante las decisiones de éstas, cuando no que las decisiones se orienten con un sentido político y de conveniencias particulares o de grupo antes que por elementos técnicos y enfocados hacia el desarrollo. Estos mismos defectos han erosionado también la actuación de las autoridades nacionales, en las decisiones de segunda instancia. Pero no debe dejar de mencionarse que un gran número de las resoluciones departamentales han resultado nulas de pleno derecho al haber sido delegadas ilegalmente por las autoridades departamentales mediante poderes a otros funcionarios, para esquivar la responsabilidad que se le asignaba.

Por eso se propone, la creación de una institucionalidad autárquica, el Instituto Nacional de Unidades Territoriales (INALUT), que asuma todas las tareas respecto a la delicada problemática de gestionar los procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales, sacando de esta manera su tratamiento de los ámbitos políticos, tan permeables a intereses ajenos a su resolución.

El proceso de creación, modificación y delimitación requiere un sistema de información permanentemente actualizada, para lo que se propone la institucionalización de un Sistema Nacional de Información Territorial (SINUT) que articule, coordine y genere información georeferenciada básica para la toma de decisiones.

Por otro lado, para superar la existencia de municipios de escasa población, condición que dificulta enormemente las tareas de desarrollo y sobre todo el acceso de sus ciudadanos a los servicios públicos municipales, en función a que la masa de recursos que los municipios reciben resulta insuficiente para encarar obras y servicios prioritarios y eficaces, se proponen incentivos específicos para alentar su fusión, en unidades territoriales mayores.

El presente Proyecto de Ley ha sido elaborado en base a los estudios, trabajos y talleres de socialización con Prefecturas y Gobiernos Municipales, realizados por el proponente de la presente iniciativa legislativa, con la Unidad de Límites del ex Viceministerio de Descentralización, hoy Ministerio de Autonomías, durante los años 2007 al 2008.

PROYECTO DE LEY DE UNIDADES TERRITORIALES


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto de la Ley).- En cumplimiento a lo establecido por los Artículos 158, parágrafo I, numeral 6 y 269, parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y procedimental para la creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales, de acuerdo a la voluntad democrática de sus habitantes.

Artículo 2.- (Ámbito de Aplicación).- La Ley de Unidades Territoriales es de aplicación en todo el territorio del Estado, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la creación de nuevas Unidades Territoriales y establecer sus límites mediante Ley expresa.

CAPÍTULO II


PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 3.- (Principios).- Todo proceso de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales se basará en los siguientes principios:

a. Unidad.- Preservar la integridad territorial del Estado.

b. Interés Común.- La organización territorial debe estar primordialmente orientada a resguardar el interés común de todos los bolivianos y todas las bolivianas, por encima de los intereses particulares.

c. Voluntariedad.- En el marco del interés común, la creación, modificación y delimitación de las Unidades Territoriales asegurará la participación y voluntad democrática de la población involucrada.

d. Equidad Territorial.- Entendido como la igualdad de oportunidades entre los habitantes de cualquier Unidad Territorial de acceso a los recursos y servicios públicos, promoviendo la disminución de las brechas de desarrollo económico y social interterritoriales.

e. Sostenibilidad.- Las Unidades Territoriales deben estar orientadas a garantizar la administración pública en el territorio de manera sostenible en función de su desarrollo económico y socio-cultural.

f. Continuidad territorial.- Toda Unidad Territorial delimitada, creada o modificada tendrá ineludiblemente continuidad territorial.

g. Viabilidad.- Toda Unidad Territorial delimitada, creada o modificada debe preservar condiciones mínimas en cuanto a cantidad de población, servicios básicos, infraestructura y recursos económicos que le aseguren a sus habitantes y a la propia entidad territorial sustentabilidad territorial y socio económica.

h. Armonía.- Toda Unidad Territorial debe responder a un equilibrio armónico entre la cantidad, cualidad y características socio culturales de la población; la extensión, geomorfología, y vocación económico-productiva del territorio; y las estructuras de poder.

Artículo 4.- (Conceptos y Definiciones).- A efectos de aplicación de la presente Ley se entenderá por:

a. Creación de una Unidad Territorial.- Es la disposición emanada de un Procedimiento Técnico - Administrativo aprobado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, derivado de la afectación de límites territoriales preexistentes y cuyo resultado es el establecimiento de una nueva Unidad Territorial.

b. Delimitación de una Unidad Territorial.- Es la definición de los límites territoriales, mediante un Procedimiento Técnico - Administrativo aprobado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el cual se fija con precisión georeferenciada los límites político administrativos de una Unidad Territorial. La delimitación podrá ser completa, cuando defina todo el perímetro de la unidad territorial, o parcial o por tramos, cuando solamente establezca los límites entre dos unidades territoriales.

c. Modificación de una Unidad Territorial.- Es el resultado de un Procedimiento Técnico - Administrativo consistente en el cambio de naturaleza de una Unidad Territorial, ya sea de provincia en región o de municipio en territorio indígena originario campesino; o en una afectación de sus límites territoriales derivada de la creación o fusión de Unidades Territoriales, que determine una nueva delimitación.

d. Adición de unidades territoriales.- Es el proceso que da como resultado la fusión de unidades territoriales de la misma naturaleza, que significa su extinción y la creación de una nueva unidad territorial que comprende el territorio de las anteriores.

e. Agregación de unidades territoriales.- Es la agrupación de unidades territoriales que no conlleva su extinción, sino la conformación ya sea de un espacio de planificación y gestión o de una nueva unidad territorial de diferente naturaleza, de la que las anteriores forman parte.

f. Organización Territorial del Estado.- Es la adecuada división político-administrativa del espacio geográfico del país en Unidades Territoriales, para un mejor alcance de la administración pública en el conjunto del territorio.

g. Unidad Territorial.- Es el espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino podrá constituirse en Unidad Territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. La región podrá ser Unidad Territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Ley.

h. Demarcación.- Consolidación, mediante un conjunto de operaciones técnicas, del trazado cartográfico de los límites político-administrativos de la Unidad Territorial, así como la correspondiente colocación de hitos y mojones georeferenciados.

i. Fusión.- Proceso de conveniencia colectiva y utilidad pública consistente en la adición de dos o más Unidades Territoriales del mismo nivel, para una mayor eficacia de la administración pública y su mejor sustentabilidad económica, social y medioambiental.

CAPÍTULO III

UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 5.- (Alcance de la Unidad Territorial).- Toda Unidad Territorial comprende las ciudades, villas, poblaciones, pueblos, localidades, comunidades, comarcas, estancias, haciendas, caseríos, población dispersa y áreas despobladas, así como lagos, ríos, salares, montañas o cualquier otra denominación que se haya dado a los asentamientos poblacionales, accidentes geográficos y áreas territoriales comprendidas dentro de su jurisdicción delimitada mediante Ley.

Artículo 6.- (Departamento).-

I. Los Departamentos son las Unidades Territoriales de mayor escala en que se organiza el territorio del Estado. No podrán existir otras Unidades Territoriales que no estén comprendidas en los departamentos, salvo posesiones insulares o continentales sobre las que Bolivia recupere soberanía, y que estarán sujetas a un régimen particular definido por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. El criterio fundamental para la creación de departamentos será el impulsar el desarrollo económico, productivo y social, garantizando su viabilidad económica y productiva.

Artículo 7.- (Municipio).-

I. Es la Unidad Territorial básica en que se organiza el territorio del Estado.

II. Los criterios fundamentales para la creación o fusión de municipios serán el impulsar el desarrollo económico local, el desarrollo humano y el acceso a los servicios públicos, con la correspondiente viabilidad poblacional, determinada por una base mínima de habitantes, y la promoción de la presencia institucional del Estado en todo el territorio nacional, particularmente en las zonas fronterizas.

Artículo 8.- (Territorio Indígena Originario Campesino).-

I. Es la Unidad Territorial creada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional en base a la propiedad agraria colectiva de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, que se desprenden de uno o más municipios.

II. El criterio fundamental para la creación de territorios indígena originario campesinos será el de viabilizar el ejercicio del autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el ámbito de sus competencias, atribuciones y jurisdicción.

Artículo 9.- (Provincia).- I. Es un conjunto de municipios colindantes al interior de un departamento.

II. Aquellas provincias que a la fecha de aprobación de la presente ley estuvieran integradas solamente por un municipio, mantendrán su reconocimiento como tales, sin perjuicio de su futura modificación.

Artículo 10.- (Región)

I. Es la Unidad Territorial de escala intermedia entre municipio y departamento que una vez creada por la agregación de municipios con continuidad territorial al interior de un departamento, reemplaza total o parcialmente a las provincias. Excepcionalmente una región podrá reemplazar a una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región.

II. Los criterios fundamentales para la creación de regiones son la superación de la fragmentación generada por la división provincial y el establecimiento de una escala territorial adecuada para los procesos de desarrollo integral sustentable.

Artículo 11.- (Prohibiciones).- Se establecen las siguientes prohibiciones en la aplicación de la presente Ley:

I. No podrá crearse una Unidad Territorial que no tenga continuidad territorial o cuya creación afecte la continuidad territorial o inviabilice a la o las Unidades Territoriales de las cuales se desprende.

Se entenderá por viabilidad a las condiciones establecidas para la creación de una Unidad Territorial, en la presente Ley y su reglamento.

II. No se podrán crear Unidades Territoriales que dividan ciudades o pueblos.

CAPÍTULO IV

MARCO INSTITUCIONAL

SECCIÓN I

INSTITUTO NACIONAL DE UNIDADES TERRITORIALES (INALUT)

Artículo 12.- (Creación del INALUT).- Se crea el Instituto Nacional de Unidades Territoriales (INALUT), como la autoridad nacional competente en la atención, resolución, ejecución y seguimiento de los procesos técnico-administrativos de creación, modificación y delimitación de las Unidades Territoriales.

Artículo 13.- (Naturaleza).- El INALUT es una institución pública autárquica con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Autonomías.

Artículo 14.- (Atribuciones).- Son atribuciones del INALUT, las siguientes:

a) Formular, dirigir, ejecutar y supervisar la implementación de las políticas estatales sobre creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales.

b) Atender y resolver los procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales.

c) Realizar los procedimientos técnicos para asignar la población existente en las Unidades Territoriales, tanto para fines estadísticos como para la distribución de recursos a las entidades territoriales, en función de los procesos de creación, modificación y delimitación, así como a solicitud de parte interesada.

d) Diseñar, operar y administrar el Sistema de Información de Unidades Territoriales.

e) Determinar la procedencia o no de las solicitudes para la creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.

f) Promover la prevención y gestión de conflictos que pudiesen presentarse en los procesos administrativos de creación, delimitación y modificación de Unidades Territoriales y en todo tema de límites territoriales.

g) Requerir información necesaria para el cumplimiento de sus funciones a las instituciones del nivel central del Estado, las entidades territoriales descentralizadas y autónomas y toda otra entidad o servicio público.

h) Reglamentar mediante resoluciones administrativas los procedimientos técnico-operativos, así como los plazos de carácter perentorio a los que se sujetarán los procesos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales.

i) Realizar la evaluación territorial de los ámbitos geográficos involucrados, ejecutando los trabajos de campo respectivos con la utilización de instrumentos tecnológicos adecuados para los procesos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales.

j) Brindar asesoramiento, orientación y apoyo en los procesos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales a las organizaciones sociales, instituciones públicas del nivel central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas que así los requieran.

k) Representar fundadamente ante el Ministerio de Autonomías aquellas situaciones derivadas de los procesos de creación, modificación y delimitación que se consideren altamente conflictivas a fin de contar con la colaboración de otras entidades del Estado para precautelar la tranquilidad ciudadana y generar las condiciones mínimas necesarias para resolverlas.

l) Otras inherentes al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15.- (Estructura Orgánica).- El INALUT tiene la siguiente estructura funcional:

a) Dirección Nacional.

b) Direcciones Departamentales.

Artículo 16.- (Dirección Nacional).- I. El Director o Directora Nacional, como máxima autoridad ejecutiva del INALUT, es responsable de cumplir, coordinar, supervisar y dirigir el cumplimiento de las atribuciones conferidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias.

II. La Directora o el Director Nacional del INALUT será designada o designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de una terna seleccionada y aprobada por 2/3 de los presentes de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que incluya a los postulantes mejor calificados como resultado de un proceso de concurso de méritos efectuado por convocatoria pública en base a un Reglamento específico aprobado por Resolución Camaral y ampliamente difundido a través de medios de comunicación escrito de circulación nacional.

III. Para ser Director o Directora Nacional del INALUT, se requiere cumplir mínimamente con los siguientes requisitos:

a) Ser boliviano o boliviana en ejercicio de ciudadanía.

b) Tener grado de licenciatura con titulo en provisión nacional en ciencias jurídicas, geográficas, económicas o exactas.

c) Tener experiencia acreditada en temas inherentes a las atribuciones del INALUT.

d) No estar comprendido en causales de incompatibilidad o incumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado para las servidoras y los servidores públicos.

Artículo 17.- (Atribuciones de la Dirección Nacional).- La Dirección Nacional del INALUT es responsable de revisar y cuando corresponda, aprobar y gestionar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, todos los procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales a nivel nacional, así como de asignación de población existente en las Unidades Territoriales, cumpliendo además las siguientes atribuciones:

a) Desarrollar, atender, revisar y resolver los procesos administrativos de creación, delimitación y modificación de Unidades Territoriales del Estado Plurinacional de Bolivia.

b) Conocer, rechazar y resolver los procedimientos administrativos de creación y modificación de Departamentos y la delimitación de Unidades Territoriales en la colindacia que corresponda al límite interdepartamental.

c) Emitir Resolución Administrativa Nacional a la conclusión de los trámites de delimitación, creación y modificación de Unidades Territoriales.

d) Elevar al Órgano Legislativo Plurinacional los proyectos de Ley correspondientes a los trámites de delimitación, creación y modificación de Unidades Territoriales.

e) Emitir Resoluciones Administrativas para la asignación de la población existente en las Unidades Territoriales a solicitud de parte interesada o entidades públicas que la requieran, en base al último Censo Nacional de Población.

f) Designar a los Directores o Directoras Departamentales del INALUT.

g) Conocer y resolver recursos jerárquicos administrativos.

h) Asistir técnicamente a las Direcciones Departamentales en sus procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales que llevan adelante.

i) Otras inherentes al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 18.- (Direcciones Departamentales).- I. Las Direcciones Departamentales, constituyen niveles ejecutivos, administrativos y operativos del INALUT y estarán establecidas en las capitales de cada uno de los Departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia, son autoridades departamentales competentes para atender, conocer y resolver en primera instancia los procesos administrativos de creación, delimitación y modificación de Unidades Territoriales dentro de su Departamento; desarrollarán sus actividades bajo dependencia de la Dirección Nacional.

II. Los Directores o Directoras Departamentales serán designados por el Director o la Directora Nacional del INALUT de una terna seleccionada por las Asambleas Departamentales de cada Gobierno Autónomo Departamental que incluya a los postulantes mejor calificados como resultado de un proceso de concurso de méritos efectuado por convocatoria pública en base a un Reglamento específico aprobado por Resolución de la Asamblea Departamental por mayoría absoluta de sus miembros presentes y ampliamente difundido a través de medios de comunicación escrito de circulación departamental.

III. Para ser Director o Directora Departamental del INALUT, se requiere:

a) Ser boliviano o boliviana en ejercicio de ciudadanía.

b) Tener grado de licenciatura con título en provisión nacional en ciencias jurídicas, geográficas, económicas o exactas.

c) Tener experiencia acreditada en temas inherentes a las atribuciones del INALUT.

d) No estar comprendido en causales de incompatibilidad o incumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado para las servidoras y los servidores públicos.

Artículo 19.- (Atribuciones de la Dirección Departamental).- La Dirección Departamental del INALUT es responsable de cumplir con las siguientes atribuciones:

a) Desarrollar, atender y resolver en primera instancia los procesos administrativos de creación, delimitación y modificación de Unidades Territoriales existentes al interior de sus respectivos Departamentos.

b) Conocer, rechazar y resolver los procedimientos administrativos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales del Departamento que no comprometa la colindancia de los límites interdepartamentales.

c) Emitir Resolución Administrativa Departamental a la conclusión de los trámites de delimitación, creación y modificación de Unidades Territoriales del Departamento.

d) Elevar a la Dirección Nacional del INALUT las Resoluciones emitidas y proyectos de Ley correspondientes a los trámites de delimitación, creación y modificación de Unidades Territoriales del Departamento.

e) Otras inherentes al cumplimiento de sus funciones o que le sean delegadas por la Dirección Nacional del INALUT.

SECCIÓN II

SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL DE UNIDADES TERRITORIALES (SINUT)

Artículo 20.- (Creación del SINUT).- I. Créase el Sistema de Información Nacional de Unidades Territoriales (SINUT), dentro de la estructura operativa del INALUT, con el objeto de capturar, integrar y generar información georeferenciada base para la toma de decisiones, en la valoración y verificación de los requisitos y condiciones en los trámites de creación, delimitación y modificación de Unidades Territoriales.

II. Todas las instituciones y dependencias estatales tienen la obligación inexcusable y sin que esto implique onerosidad, de proporcionar una copia de su información georeferenciada u otra que pudiese ser requerida por el INALUT en los formatos respectivos para constituir la base de datos del SINUT. La obligación dispuesta en el presente parágrafo se aplica con especial énfasis a las instituciones detalladas a continuación:

a) Instituto Geográfico Militar (IGM).

b) Instituto Nacional de Estadística (INE).

c) Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

d) Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

e) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENHAMI)

f) Servicio Geológico y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN)

g) Ministerios del Órgano Ejecutivo

h) Entidades Territoriales Autónomas

III. Las instituciones estatales deberán notificar y transferir periódicamente las actualizaciones de su información en los formatos preestablecidos. La información georeferenciada en la base de datos del SINUT, será considerada como oficial para los trámites de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales, no siendo necesaria una certificación de las instituciones antes citadas.

IV. La Dirección Nacional del INALUT elaborará un Reglamento específico de funcionamiento del SINUT homologado por el Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial.

CAPÍTULO V

MARCO PROCEDIMENTAL

Artículo 21.- (Naturaleza).- Los procedimientos de Creación, Modificación y Delimitación de Unidades Territoriales, constituyen el conjunto de actos técnico-administrativos de verificación respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto en concordancia a lo previsto por la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Ley y su Reglamento.

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA CREACIÓN

DE UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 22.- (Requisitos Esenciales).- Son requisitos esenciales para la Creación de Unidades Territoriales:

I. BASE DEMOGRÁFICA

a) En el caso de departamentos:

i. Queda expresamente prohibida la supresión de cualesquiera de los nueve Departamentos en los que actualmente está organizado el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ii. La creación de nuevos Departamentos estará condicionada a contar con una base demográfica mínima de 500.000 habitantes.

b) En el caso de municipios:

i. Contar con una base demográfica mínima de 10.000 habitantes, que en caso de ser frontera internacional se reducirá a 5.000 habitantes

 c) En el caso de regiones:

i. Una extensión territorial mayor a la que cubra completamente por lo menos una de las provincias que vaya a reemplazar. Excepcionalmente el territorio de la región podrá ser el mismo que el de la anterior provincia, excepción que no alcanza a las provincias integradas por un solo municipio.

ii. Resultado favorable por mayoría de votos de los habitantes de las Unidades Territoriales municipales que deciden conformarla vía referendo para acceder a la Autonomía Regional.

d) En el caso de territorios indígena originario campesinos, las establecidas en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización para la conformación de una autonomía indígena originario campesina.

II. VIABILIDAD ECONÓMICA PRODUCTIVA.- Las solicitudes de creación para nuevas Unidades Territoriales deberán demostrar la posibilidad cierta de generación de procesos de desarrollo económico sustentable que permitan mejores condiciones de vida para sus habitantes. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios objetivos que se deberán tomarán en cuenta para demostrar lo indicado.

III. VIABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD DE LAS UNIDADES TERRITORIALES A MODIFICARSE.- La autoridad competente rechazará toda solicitud de creación de unidad territorial que afecte la viabilidad y sustentabilidad de las Unidades Territoriales cuyo territorio resulte parcialmente afectado.

Artículo 23.- (Requisitos Formales).- Los requisitos formales para la Creación de Unidades Territoriales tienen la finalidad de dar inicio del trámite ante el INALUT a través de la presentación de la siguiente documentación:

I. Solicitud de creación de la nueva Unidad Territorial, dirigida al Director o Directora Nacional del INALUT, presentado en la Dirección Departamental respectiva, donde se fundamente y justifique adecuadamente la necesidad y el interés común. En el caso de creación de Departamentos la solicitud se presentará directamente en la Dirección Nacional del INALUT. La solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia de C.I. o RUN de los solicitantes.

b) Resolución emitida por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales que confiere el mandato expreso para la creación de la Unidad Territorial, cuando un Gobierno Autónomo Departamental o Gobiernos Autónomos Municipales promuevan la creación de la nueva Unidad Territorial.

c) Acta de la Comunidad, Pueblo Indígena Originario Campesino interesado, nombrando sus representantes y el objeto de su representación y el listado de la directiva en pleno.

d) Resolución de nombramiento y posesión de los solicitantes que inician el trámite, como representantes de la población interesada.

II. Propuesta Técnica de nueva distribución territorial que muestre a la Unidad Territorial o Unidades Territoriales de la cuales se desprende.

III. Estudios técnicos que demuestren la viabilidad ambiental, productiva, económica y social de la nueva Unidad Territorial.

IV. La identificación físico-geográfica y nombre de la nueva Unidad Territorial.

V. Documentos históricos, convenios, actas de entendimiento o de compromiso, declaraciones testificales de las circunstancias que fundamentan la creación y cualquier otro documento que respalde la creación de la Unidad Territorial.

VI. La identificación físico-geográfica de límites y colindancias, superficie aproximada.

VII. Identificación del número de habitantes que tendría la nueva unidad territorial, respaldada por datos oficiales del último Censo Nacional.

VIII. Una propuesta de delimitación que será representada en el Mapa de ubicación geográfica a escalas de al menos 1:50.000.

Artículo 24.- (Habilitación).- Están habilitados y habilitadas para solicitar la creación de nuevas Unidades Territoriales:

a) Los Asambleístas y las Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional miembros de la Brigada del Departamento al que pertenece la Unidad Territorial involucrada.

b) Las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas debidamente autorizadas por sus respectivas Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, mediante Resolución expresa.

c) Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas, originarios o campesinos.

d) Los representantes acreditados de la población interesada.

Artículo 25.- (Procedimiento Técnico-Administrativo).- I. El procedimiento Técnico-Administrativo para la Creación de Unidades Territoriales al interior de un Departamento se iniciará a través de la presentación del memorial de solicitud y documentación correspondiente justificando el cumplimiento de los requisitos esenciales y formales cuya revisión estará a cargo de la Dirección Departamental que corresponda del INALUT.

La revisión y atención del procedimiento técnico-administrativo para la creación de nuevos Departamentos estará a cargo de la Dirección Nacional del INALUT bajo los criterios definidos en la presente Ley y su Reglamento.

II. El INALUT, a través de las Direcciones Departamentales o la Dirección Nacional según corresponda, mediante sus dependencias técnicas correspondientes y la información existente en el SINUT, realizará la evaluación técnica jurídica para la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales y formales exigidos al efecto.

III. La verificación de los requisitos formales y esenciales será efectuada en el plazo de quince (15) días hábiles y en caso de incumplimiento de alguno de ellos, mediante Resolución de mero trámite se concederá un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar la omisión.

IV. Una vez vencido el plazo, en caso de que no se cumpla uno o varios de los requisitos esenciales o formales, el Director o la Directora Departamental o Nacional según corresponda del INALUT, mediante Resolución Administrativa rechazará la solicitud implicando ello la imposibilidad futura de presentación de una nueva solicitud referida a la misma unidad territorial en un plazo menor a dos (2) años.

V. En caso de cumplimiento de todos los requisitos formales y esenciales, la Dirección Departamental o Nacional según corresponda, procederá a admitir la solicitud, radicando oficialmente el proceso en el INALUT, procediendo a realizar evaluaciones y consultas públicas in situ; así como todas las acciones y trámites necesarios para la elaboración de los Informes Técnicos correspondientes. Si de las consultas públicas se evidenciaran importantes discrepancias y conflictos, la Dirección Nacional o Departamental, según corresponda, elaborará en coordinación con el Órgano Electoral el anteproyecto de Ley de convocatoria a referendo especificando el alcance geográfico y la población a ser consultada en el mismo. El anteproyecto de Ley será elevado a la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Resolución Administrativa emitida por la Dirección Nacional del INALUT, y proseguirá el trámite únicamente cuando se obtenga el voto afirmativo de al menos el 51% de la población empadronada en el registro electoral aplicado en el último acto eleccionario.

VI. Concluido el trámite a cargo de la Dirección Departamental correspondiente, se remitirá el expediente de antecedentes con informe en conclusiones a la Dirección Nacional para su revisión en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles desde el día de la radicatoria oficial del proceso. La Dirección Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar el informe en conclusiones:

a. Aprobado el informe, se emitirá la Resolución Administrativa correspondiente.

b. Rechazado el informe, en caso de encontrar fallas en el cumplimiento de los requisitos, plazos y procedimiento, se remitirá a la Dirección Departamental para complementación, corrección y posterior devolución a la Dirección Nacional.

c. Modificado el informe, se notificará a la Dirección Departamental y se emitirá la Resolución Administrativa de aprobación correspondiente.

Artículo 26 (Creación de Regiones).- Para la creación de Regiones como Unidades Territoriales se observarán las siguientes disposiciones:

I. El resultado positivo de un referendo o consulta por la autonomía regional o la autonomía indígena originaria campesina establecida en la Región de acuerdo a lo estipulado en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, será requisito suficiente para que, cumpliendo lo establecido en el Artículo 23 de la presente Ley, la Dirección Nacional del INALUT emita resolución final de aprobación de la nueva Unidad Territorial y eleve el Anteproyecto de Ley correspondiente a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La creación de la Región como unidad territorial no conllevará proceso alguno de delimitación, sino únicamente la identificación de las Unidades Territoriales que pasan a formar parte de ésta, independientemente del estado en que se encuentren sus delimitaciones.

III. La o las provincias que quedasen comprendidas por completo dentro de la nueva Unidad Territorial, se declararán extinguidas.

IV. La o las provincias que hubiesen quedado parcialmente afectadas por la creación de la nueva Unidad Territorial, serán modificadas dentro del mismo proceso, manteniendo en su jurisdicción únicamente las Unidades Territoriales que no hubiesen pasado a formar parte de la Región.

V. Para el caso de que la jurisdicción de la Región sea exactamente la misma que la de una sola provincia, no significará la creación de una nueva Unidad Territorial sino el cambio de naturaleza de la Unidad Territorial; por lo que, se aplicará lo establecido para la modificación de Unidades Territoriales dispuesto en el Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 27 (Creación de Territorios Indígena Originario Campesinos).- Para la creación de Territorios Indígena Originario Campesinos como Unidades Territoriales, se observarán las siguientes disposiciones:

I. El resultado positivo de la consulta por la autonomía indígena originaria campesina en el territorio indígena originario campesino de acuerdo a lo establecido en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, será requisito suficiente para la creación de la nueva Unidad Territorial.

II. En caso de que la nueva Unidad Territorial afecte la viabilidad de las Unidades Territoriales de las cuales se desprende, el INALUT realizará las acciones necesarias para la modificación de éstas como parte del mismo procedimiento y, si fuera el caso y solamente con la aprobación del pueblo indígena originario campesino involucrado, de la nueva Unidad Territorial propuesta, y elevará a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de ley correspondiente.

Artículo 28 (Unicidad Procesal y Legislativa).- Todo proceso de creación de una Unidad Territorial será, simultáneamente el mismo de modificación de las Unidades Territoriales afectadas. Será nula de pleno derecho toda Ley de creación de una Unidad Territorial que en sí misma no contemple la modificación de las Unidades Territoriales afectadas, en los términos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 29.- (Remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional).- Una vez concluido el trámite ante la Dirección Nacional del INALUT, éste remitirá el Anteproyecto de Ley junto a la Resolución Administrativa correspondiente a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento legislativo. Asimismo el INALUT brindará los informes y complementaciones que sean requeridos por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA MODIFICACIÓN

DE UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 30.- (Requisito Esencial).-

I. Constituye requisito esencial para la Modificación de Unidades Territoriales la presentación de todos los antecedentes técnicos, administrativos y legislativos que determinaron la modificación ya sea por creación, fusión o cambio de naturaleza de Unidades Territoriales.

II. La Modificación de una Unidad Territorial por creación de otra, solamente corresponderá como procedimiento diferente y separado del de creación, cuando los antecedentes que la determinasen se hubiesen producido con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente ley. En todos los demás casos el procedimiento se sujetará a la unicidad establecida en el Artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 31.- (Requisitos Formales).- I. Los requisitos formales para la Modificación de Unidades Territoriales tienen la finalidad de dar inicio del trámite ante el INALUT a través de la presentación de la Solicitud de modificación de la Unidad Territorial, dirigida al Director o Directora Nacional del INALUT, presentado en la Dirección Departamental respectiva, donde se fundamente y justifique adecuadamente la necesidad de modificación. La solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación:

a. Propuesta Técnica de nueva distribución territorial que muestre a la Unidad Territorial o Unidades Territoriales de la cuales se desprende, fusionan o cambian de naturaleza.

b. La identificación físico-geográfica y nombre de la Unidad Territorial modificada.

c. Documentos históricos, convenios, actas de entendimiento o de compromiso, declaraciones testificales de las circunstancias que fundamentan la modificación y cualquier otro documento que respalde la modificación de la Unidad Territorial.

d. La identificación físico-geográfica de límites y colindancias, superficie aproximada.

e. Una propuesta de delimitación que será representada en el Mapa de ubicación geográfica a escalas de al menos 1:50.000.

Artículo 32.- (Procedimiento Técnico - Administrativo).- El Procedimiento Técnico - Administrativo para la Modificación de Unidades Territoriales se realizará de acuerdo a las previsiones contenidas en el procedimiento para creación de Unidades Territoriales establecidas en los Artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley.

Artículo 33.- (Conversión de Provincia en Región).- El cambio de naturaleza de una provincia a Región tendrá lugar únicamente de acuerdo a lo establecido en los parágrafos I y V del Artículo 26 de la presente Ley, caso en el cual corresponderá la declaratoria de extinción de la provincia y aprobación de su sustitución por la Región, mediante la correspondiente resolución final del INALUT y la remisión del Anteproyecto de Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 34.- (Conversión de Municipio en Territorio Indígena Originario Campesino).- I. El cambio de naturaleza de un Municipio a Territorio Indígena Originario Campesino, corresponderá cuando los interesados o la autoridad agraria nacional certifiquen que la totalidad de la jurisdicción municipal corresponde a uno o más Territorios Indígena Originario Campesinos y la solicitud sea hecha por sus máximas autoridades.

II. En este caso corresponderá la declaratoria de extinción del municipio y aprobación de su sustitución por un único Territorio Indígena Originario Campesino como Unidad Territorial, sin perjuicio de que subsistan a su interior uno o más Territorios Indígena Originario Campesinos en su condición de propiedades agrarias.

III. Comprobada esta condición, corresponderá la aprobación de la resolución final del INALUT y la remisión del anteproyecto de Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA DELIMITACIÓN

DE UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 35 (Alcance de la Delimitación).- La Delimitación podrá ser:

a) Completa, cuando comprenda la delimitación de todo el perímetro de una unidad territorial.

b) Parcial o por tramos, cuando comprenda solamente la definición de los límites entre dos unidades territoriales.

Artículo 36.- (Aplicación del Procedimiento).- El Procedimiento Técnico-Administrativo de Delimitación establecido en la presente Ley y su Reglamento se aplicará a las Unidades Territoriales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Sección en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 37.- (Habilitación).- Están habilitados para solicitar la Delimitación de Unidades Territoriales:

a) Los Asambleístas y las Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional miembros de la Brigada del Departamento al que pertenece la Unidad Territorial involucrada.

b) Los Gobernadores o las Gobernadoras, debidamente autorizados o autorizadas por resolución expresa emanada de la Asamblea Departamental.

c) Los alcaldes o alcaldesas municipales, debidamente autorizados o autorizadas por resolución expresa emanada del Concejo Municipal.

d) Las autoridades tradicionales de las comunidades, pueblos indígenas y originarios interesadas.

e) Los representantes acreditados de la población interesada.

f) El Director o Directora Nacional del INALUT, de oficio.

SUB SECCIÓN I

DELIMITACIÓN VOLUNTARIA DE UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 38.- (Requisitos Esenciales).- Para el caso de la delimitación Voluntaria de Unidades Territoriales se establecen los siguientes requisitos:

a) La Unidad Territorial de manera voluntaria, presentará las actas o la documentación que respalde los acuerdos arribados entre autoridades o representantes de las unidades territoriales limítrofes, incluyendo la documentación técnica referida a la descripción del límite propuesto y sus coordenadas. El INALUT apoyará en la elaboración de la documentación técnica a solicitud de las partes.

b) La documentación presentada servirá de fundamento para el trabajo de campo a ser realizado por el INALUT a través de su Dirección Departamental correspondiente para la validación de las actas o documentación de respaldo. En el caso de delimitación voluntaria de Departamentos todo el procedimiento administrativo se desarrollará directamente en la Dirección Nacional del INALUT.

La omisión de la presentación de las condiciones esenciales anteriormente señaladas o que no pudieran ser subsanadas, constituirá causal de rechazo de la solicitud de delimitación voluntaria.

Artículo 39.- (Requisitos Formales para la Delimitación Voluntaria).- I. Son requisitos formales para la delimitación voluntaria:

a) Solicitud de delimitación de la Unidad Territorial, dirigido al Director o Directora Nacional del INALUT.

b) Un listado de comunidades, poblaciones y localidades existentes en el territorio de la Unidad o Unidades cuya delimitación se tramita, acompañada de un o más libros de registro de firmas, proporcionado por el Tribunal Electoral Departamental correspondiente y debidamente notariado, que represente al menos el 51% de la población del área limítrofe en diferendo, empadronada en el registro electoral aplicado en el último acto eleccionario, que demuestre la voluntad democrática de sus habitantes para incorporarse o pertenecer a las Unidades Territoriales involucradas, previo el inicio del trabajo por parte del INALUT.

II. La omisión de la presentación de los requisitos anteriormente señalados puede ser subsanada y no constituirá causal de rechazo de la solicitud de delimitación, debiendo subsanarse la omisión en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles bajo alternativa de tenerse por no presentada la solicitud.

Artículo 40.- (Procedimiento Técnico-Administrativo para la Delimitación Voluntaria).- I. La delimitación voluntaria de las Unidades Territoriales se realizará siguiendo un Procedimiento Técnico-Administrativo ante el INALUT, que será la única instancia encargada de efectuar la valoración y cumplimiento de los requisitos exigidos.

II. Las máximas autoridades ejecutivas del Departamento o Municipio, autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígena originario campesinos y representantes acreditados de la población interesada de las Unidades Territoriales colindantes con la Unidad Territorial cuya delimitación se solicita, serán obligatoriamente notificadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento a la presente Ley.

III. En caso de cumplimiento de todos los requisitos formales y esenciales, se procederá a la elaboración de los Informes Técnicos correspondientes y la Resolución Administrativa que incluya el Anteproyecto de Ley que fije la nueva delimitación de las Unidades Territoriales involucradas para su remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

SUB SECCIÓN II

DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES POR REFERENDO

Artículo 41.- (Procedimiento Técnico-Administrativo para la Delimitación por Referendo).- Cuando autoridades y representantes legítimos no puedan arribar a acuerdos en un conflicto de límites entre Unidades Territoriales, previo agotamiento del procedimiento técnico-administrativo de delimitación establecido en la presente ley y su Reglamento, que no deberá durar más de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la fecha de radicatoria oficial del proceso en la Dirección Nacional o Dirección Departamental del INALUT, la discrepancia será sometida a referendo, siempre que el área en disputa no comprenda ni comprometa límites interdepartamentales, aplicando el procedimiento detallado a continuación:

a) El INALUT emitirá Resolución Administrativa en base a informes técnico y legal, fundamentando y definiendo con precisión el área geográfica en conflicto que se someterá a referendo.

b) La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades del área rural, según corresponda, con residencia fija y permanente en el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. En ningún caso procederá la convocatoria a referendo para dirimir conflictos de límites interdepartamentales, de acuerdo a lo establecido en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización.

c) En coordinación con el Tribunal Nacional Electoral, se establecerá la circunscripción electoral y el universo de votantes en el referendo, en base a la segmentación del padrón electoral de las últimas elecciones municipales. Se prohíbe la apertura de libros de inscripción en el padrón electoral para fines de resolución de conflictos de límites entre Unidades Territoriales mediante referendo.

d) El INALUT en coordinación con el Tribunal Nacional Electoral, presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional el anteproyecto de Ley de convocatoria a referendo de definición de límites.

e) El INALUT emitirá resolución final, de acuerdo con los resultados oficiales del referendo por simple mayoría, que tienen carácter vinculante, presentando a la Asamblea Legislativa Plurinacional el Anteproyecto de Ley de Delimitación correspondiente, en un plazo máximo de sesenta (60) días posteriores a la emisión oficial de los resultados del referendo publicados por el Tribunal Electoral.

f) Los costos del referendo, presupuestados por el Órgano Electoral Plurinacional, deberán ser financiados en partes iguales entre las Entidades Territoriales de las Unidades Territoriales en disputa.

SUB SECCIÓN III

DELIMITACIÓN DE OFICIO DE UNIDADES TERRITORIALES

Artículo 42.- (Delimitación de Oficio).- El INALUT además del cumplimiento de los procedimientos establecidos para los trámites en curso y los nuevos procesos que atienda a solicitud de las partes interesadas, realizará de oficio un programa de delimitación de todos los municipios del país, y la elaboración y publicación del mapa político administrativo oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, en coordinación con todas las entidades llamadas por ley para este propósito. Para ello presentará el Programa de Delimitación de Oficio de todos los Municipios del País para su implementación en un lapso de diez años a partir de la fecha de publicación de la Presente Ley. El Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberán gestionar los recursos que demande el programa presentado por el INALUT.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTOS TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA EL SANEAMIENTO

DE UNIDADES TERRITORIALES CON TRÁMITES EN CURSO

Artículo 43.- (Evaluación Técnico-Jurídica de Procesos Administrativos en Trámite).- El INALUT en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la presente Ley, hará una evaluación técnico-jurídica de todos los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas radicados y remitidos al Ministerio de Autonomías por los Gobiernos Autónomos Departamentales y Consejo de Asuntos Territoriales, de conformidad al parágrafo III de la disposición transitoria decima sexta de la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización y determinará en cada caso:

a) Aquellos procesos administrativos que deberán pasar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación mediante Ley.

b) Aquellos procesos administrativos que adecuándose al procedimiento administrativo establecido en la presente Ley y su reglamento, se incorporan a determinada etapa del mismo.

c) Aquellos procesos administrativos que deban pasar a ser resueltos mediante referendo.

d) Aquellos procesos administrativos en que se anularán obrados.

Artículo 44.- (Emisión de Proyectos de Ley ).- El INALUT, emitirá resolución final y presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional los Proyectos de Ley correspondientes a todos los casos comprendidos en el inciso a) del Artículo anterior.

Esta obligación debe ser cumplida en sesenta (60) días calendario computados desde la conclusión del plazo fijado para desarrollar la evaluación técnico-jurídica de todos los procesos administrativos en trámite.

Artículo 45.- (Adecuación de Trámites en Curso).- El INALUT emitirá resolución radicando cada uno de los procesos establecidos en el inciso b) del Artículo 43 de la presente Ley, en la etapa correspondiente del procedimiento administrativo establecido en ésta Ley y sus reglamentos, con notificación a los solicitantes y demás autoridades interesadas.

Esta obligación debe ser cumplida en sesenta (60) días calendario computados desde la conclusión del plazo fijado para desarrollar la evaluación técnico-jurídica de todos los procesos administrativos en trámite, dispuesta en el Artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 46.- (Referendo Único para las Áreas en Conflicto con Trámite en Curso).- En todos los casos que se encontraban con trámite en curso ante el Ministerio de Autonomías, los Gobiernos Departamentales Autónomos y Consejo de Asuntos Territoriales al momento de aprobarse la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, comprendidos en el inciso c) del Artículo 43 de la presente Ley, se seguirá el procedimiento definido en el Artículo 41 de la presente ley en sesenta (60) días calendario computados desde la conclusión del plazo fijado para desarrollar la evaluación técnico-jurídica de todos los procesos administrativos en trámite, dispuesta en el Artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 47.- (Anulación de Trámites en Curso).- El INALUT emitirá resolución final de anulación del proceso y archivo definitivo de obrados en todos los casos comprendidos en el inciso d) del Artículo 43 de la presente Ley.

Esta obligación debe ser cumplida en treinta (30) días calendario computados desde la conclusión del plazo fijado para desarrollar la evaluación técnico-jurídica de todos los procesos administrativos en trámite.

Artículo 48.- (Ajuste al Procedimiento de Otros Trámites en Curso).- Todos los procesos en curso de creación, reposición, supresión y/o anexión de Unidades Territoriales, asignación de población o cualquier otro que no estuviera comprendido en el saneamiento de límites establecido en la presente Sección, se ajustarán a uno de los procedimientos antes descrito.

Artículo 49.- (Trámites en Curso de Creación, delimitación, supresión, fusión y anexión de Cantones).- En el marco de la nueva estructura territorial establecida en la Constitución Política del Estado, todos aquellos procesos de creación, delimitación, supresión, fusión y anexión de cantones en el estado en que se encuentren deberán ser remitidos a las Entidades Territoriales Municipales o indígena originaria campesinas, según corresponda, para su posible adecuación en el marco de sus Cartas Orgánicas, Estatutos Autonómicos o legislación correspondiente; o, si mediase solicitud de los interesados, devueltos a éstos.

Artículo 50.- (Acuerdos Voluntarios en Conflictos de Límites).- Todas las Unidades Territoriales que estuviesen en controversia por efecto de diferencias en delimitación territorial y cuyos trámites estuvieran en curso, podrán arribar a acuerdos voluntarios con otras Unidades Territoriales limítrofes, debiendo para ello suscribir acuerdos mediante actas u otros documentos que reflejen la voluntad de las partes.

El INALUT asesorará a las Unidades Territoriales que así lo soliciten, debiendo estas instancias elevar un informe ante el INALUT identificando los acuerdos a los que hubieren arribado, en cuyo caso se aplicará un procedimiento inmediato que refrendará técnica y jurídicamente los mismos, para luego aplicar lo que corresponda de acuerdo a de lo establecido en el Artículo 40 de la presente ley.

En caso de que no se hubiese presentado el informe de acuerdos al INALUT hasta los once (11) meses de aprobación de la presente Ley, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 43 de la presente Ley.

SECCIÓN V

PROCEDIMIENTO PARA LA DEMARCACIÓN DE LÍMITES TERRITORIALES

Artículo 51.- (Demarcación).- Una vez aprobada cada Ley que establezca los límites de una o más unidades territoriales, el Instituto Geográfico Militar procederá a la demarcación de éstos, de acuerdo al procedimiento y en los plazos definidos en la reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO VI

INCENTIVO A LA FUSIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES

DE ESCASA POBLACIÓN

Artículo 52.- (Incentivo a la Fusión).- Aquellos municipios con población inferior a los 5.000 habitantes cuyos Concejos Municipales aprueben fusionarse y cuya solicitud sea admitida por el INALUT, hasta los diez años siguientes de aprobada la presente ley, tendrán las siguientes facilidades y promoción estatal:

a) Todos los trámites subsecuentes a la admisión de la solicitud serán realizados de oficio y sus costos correrán a cargo del INALUT, debiendo culminar con la presentación del anteproyecto de Ley y su correspondiente sanción por la Asamblea Legislativa Plurinacional a objeto de beneficiarse con la promoción estatal de fusión de unidades territoriales con población inferior a cinco mil (5000) habitantes.

b) Aprobada la fusión mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y para fines de la aprobación del presupuesto general del Estado, el Gobierno Municipal de la nueva Entidad Territorial municipal resultado de la fusión de una o más Unidades Territoriales municipales con población inferior a cinco mil (5000) habitantes, recibirá una compensación para las diez gestiones posteriores a la vigencia de la fusión, consistente en una asignación de recursos provenientes de la coparticipación tributaria y el IDH, multiplicándose el factor de cálculo poblacional por 1,5 durante los primeros cinco años, y por 1,25 los siguientes 5 años, retornando a su cálculo real a partir del décimo primer año desde la fecha de vigencia de la fusión aprobada por Ley.

Artículo 53.-(Garantía de Continuidad).- Toda Ley que afecte la actual asignación de recursos por coparticipación tributaria e IDH a los municipios, obligatoriamente deberá contemplar la continuidad del beneficio a los municipios fusionados, en las mismas proporciones y por el mismo tiempo estipulados en el Artículo precedente.

No se admitirá ningún proceso de reposición o creación de nuevos municipios que comprendan en todo o en parte la jurisdicción de la nueva Unidad Territorial resultante de la fusión establecida en el Artículo precedente por el lapso de quince (15) años, con la única excepción de la creación de territorios indígena originario campesinos.

Artículo 54.- (Fusión y separación sucesiva).- I. El beneficio de cálculo poblacional establecido en el Artículo 52, no será acumulativo si es que se produjera una nueva fusión que involucre a los municipios ya fusionados, pero se extenderá a los nuevos municipios que se incorporan a la fusión.

II. Si se crease un territorio indígena originario campesino que comprenda parte de la jurisdicción de la Unidad Territorial resultante de la fusión establecida en el Artículo 52, el beneficio de cálculo poblacional se mantendrá para éste, pero no para la nueva Unidad Territorial.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 55.- (Procedencia).- Los recursos administrativos procederán contra las Resoluciones Administrativas que aprueban o rechazan la Creación, Modificación o Delimitación de Unidades Territoriales cuanto a criterio de los interesados afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. No proceden recursos administrativos contra actos de carácter preparatorios o de mero trámite ni contra los resultados de referendo.

Artículo 56.- (Recurso de Revocatoria).- El Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante el o la Directora Departamental o Nacional del INALUT, según corresponda, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 57. (Plazo y Alcance de la Resolución).- El o la Directora Departamental o Nacional del INALUT tendrá para sustanciar y resolver el Recurso de Revocatoria un plazo de veinte (20) días hábiles. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico.

Artículo 58. (Recurso Jerárquico).- I. Contra la resolución que resuelva el Recurso de Revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.

II. Tratándose de los procesos administrativos de creación, modificación y delimitación de Unidades Territoriales dentro del Departamento que no comprometan límites interdepartamentales, cuya Resolución Administrativa Departamental haya sido emitida por el Director o Directora Departamental correspondiente, el Recurso Jerárquico se interpondrá ante el o la Directora Nacional del INALUT para su resolución, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación o al día en que se venció el plazo para resolver el Recurso de Revocatoria y el recurrente no fue notificado con la resolución del Recurso de Revocatoria.

III. Tratándose de los procesos administrativos de Unidades Territoriales Departamentales o que comprometan límites interdepartamentales cuya Resolución Administrativa Nacional haya sido emitida por el Director o Directora Nacional del INALUT, el Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Ministro de Autonomías para su resolución, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación o al día en que se venció el plazo para resolver el Recurso de Revocatoria y el recurrente no fue notificado con la resolución del Recurso de Revocatoria.

Artículo 59.- (Plazo de Resolución).- I. Para sustanciar y resolver el Recurso Jerárquico, las autoridades correspondientes, tendrán el plazo de noventa (90) días hábiles.

II. El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por denegado y en consecuencia ratificado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.

Artículo 60.- (Alcance de la Resolución del Recurso Jerárquico).- Las resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución.

Artículo 61.- (Agotamiento de la vía Administrativa).- La vía administrativa quedará agotada cuando se trate de resoluciones que resuelvan los Recursos Jerárquicos interpuestos y cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa.

Artículo 62.- (Proceso Contencioso Administrativo).- Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso - administrativo, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministro de Autonomías podrá designar de manera interina a la Directora o Director Nacional del INALUT hasta que se proceda a su designación conforme lo estipulado en el Artículo 17 de la presente ley.

El Director o Directora Nacional interina del INALUT podrá designar de manera interina a los directores o las Directoras Departamentales hasta que se proceda a su designación conforme lo estipulado en el Artículo 19 de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para fines de aplicación de la presente Ley, las Unidades Territoriales existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, que no tengan definidos sus límites jurisdiccionales mediante Ley, seguirán siendo consideradas como tales, debiendo adoptar el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento para su respectiva delimitación.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo aprobará el Decreto Reglamentario de la presente ley dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a su promulgación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas proporcionará los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento del INALUT.

El Ministerio de Autonomías transferirá al INALUT las oficinas que hasta la fecha de promulgación de la presente ley estaban destinadas a la Unidad de Límites de su dependencia. Hasta que el INALUT dote de oficinas a las Direcciones Departamentales, las Gobernaciones facilitarán oficinas para el funcionamiento de cada una de las Direcciones Departamentales del INALUT.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Queda abrogada la Ley 2150 de Unidades Político Administrativas y todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los …