20 may 2011

PROYECTO DE MODIFICACIONES A LA LEY 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL Y LEY 025 DEL ÓRGANO JUDICIAL

(Proyecto de ley presentado por el Diputado Fabián II Yaksic en fecha 3 de mayo de 2011)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la perspectiva del nuevo Estado Constitucional del Derecho en Bolivia, implementado a través de la aprobación del texto constitucional del año 2009, el Estado Plurinacional Boliviano, bajo los valores de igualdad, respeto, responsabilidad, libertad, transparencia e igualdad de oportunidades establecidos en el artículo 8, parágrafo II de la Constitución, reconoce a su vez los derechos fundamentales consagrados como preceptos legales tutelados por el Estado y de cumplimiento obligatorio; siendo uno de los fines del Estado, garantizar el cumplimiento de éstos valores y derechos en ejercicio de la soberanía del pueblo boliviano, constituyéndose además éstos, como derechos individuales de goce colectivo, universales, inviolables , interdependientes, indivisibles y progresivos.

El derecho a la libre expresión, como derecho civil y político inherente a la calidad del ciudadano, está contemplado en el artículo 21, numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como la “3. Libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como privado, con fines lícitos; “5.Expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”.

En este marco, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado por Bolivia el 19 de julio de 1979, establece que:“Todos tienen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho incluye libertad de buscar, recibir e impartir información e ideas de toda clase, sin límites, tanto oral, por escrito, impreso, en forma de arte o a través de cualquier otro medio elegido por la persona”; asimismo, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, establece que: “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

En este contexto, si bien el artículo 182, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que: “III. Las y los postulantes no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos”. El artículo 82, parágrafo I, incisos b), d) y e); parágrafo II inc. c) y d) de la Ley del Régimen Electoral, al ampliar las prohibiciones, tanto a postulantes como a medios de comunicaciones, está incurriendo en exceso claramente contrario al texto Constitucional, sobrepasando la esfera de la postulación, ingresando de manera arbitraria al campo del derecho de la persona como individuo, sin considerar que el reconocimiento de los derechos del ser humano tienen como fundamento los atributos de la persona; razón por la cual se justifica la protección tanto constitucional como en la normativa internacional.

En contraposición a lo referido precedentemente, el artículo 82, en su parágrafo I en sus incisos b), d) y e) de la Ley Nº026 del Régimen Electoral, de fecha 30 de junio de 2010, dispone como prohibición de los postulantes en el proceso de elección de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional: “inciso b)Manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole;”, de igual forma establece la prohibición de: “inciso d) dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos”; asimismo el “inciso e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula”; por otro lado, el parágrafo II, extiende las prohibiciones a los medios de comunicación, en sus incisos“ c) Generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes”, y d) “Dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante”, evidenciándose una prohibición al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, normado en la Constitución Política, el ordenamiento jurídico nacional e internacional; censurando y restringiendo toda manifestación, en relación a la postulación de los candidatos bajo sanción de inhabilitación.

De lo anteriormente analizado, se evidencia la necesidad de derogar los incisos b) y e), de modificar el inciso d) del parágrafo I. del artículo 82, de la Ley del Régimen Electoral, y así mismo, derogar el inciso c) y modificar el inciso d) del parágrafo II, del mismo cuerpo normativo, toda vez que las prohibiciones regladas en dicha norma, no pueden contradecir lo consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ampliando competencias que transgredan derechos legalmente constituidos, como lo es el derecho a la libre expresión.

Asimismo el artículo 77 del mismo cuerpo legal, establece: “que el proceso electoral se divide en dos etapas: a) la postulación y preselección de postulantes con una duración de sesenta (60) días”; distinto al de 90 días que establece su inciso b) para la organización y realización de la votación, determinando un plazo demasiado breve para la labor de preselección que debe realizar la Asamblea Legislativa Plurinacional que, además de recibir las postulaciones especialmente debe realizar la comprobación rigurosa del cumplimiento de requisitos y luego efectuar las calificaciones de meritos y conocimientos, conocer y resolver las impugnaciones, desarrollar las entrevistas a los postulantes, y todos los pasos administrativos para cumplir estas tareas esenciales; lo que no se logrará satisfactoriamente en solo 60 días, resultando imperativo su ampliación.

Si bien se reconoce la necesidad de garantizar el 50% de mujeres en el proceso de preselección no queda explicitada ésta necesidad en el proceso de votación ciudadana, por lo que se hace necesario especificar que para la papeleta de sufragio (Art. 139) se contemplen listas separadas de mujeres y hombres y que la emisión del voto (Art. 79) para todos los casos sea de dos (2) votos uno en la lista de mujeres y otro en la lista de hombres.

Para el caso del Consejo de la Magistratura, la Ley 026 del Régimen Electoral (Art. 79 parágrafo III) y la Ley 025 del Órgano Judicial (Art. 174 parágrafo I) señalan que la Asamblea Legislativa Plurinacional seleccionará 15 postulantes, cifra que al ser impar no garantiza el 50% de mujeres. Por lo tanto se planea modificar dichos parágrafos a fin de elevar el número a 16, número par al igual que los tres Tribunales.

Finalmente, y considerando que el artículo 170 sólo reconoce a las ciudadanas o ciudadanos el derecho de hacer observaciones al proceso de conteo de votos, y tratándose de una elección en la que no participan organizaciones políticas y por tanto no existen delegados de las mismas en las mesas electorales, consideramos importante ampliar el derecho de apelación a la ciudadanía.

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1. Se modifica el inciso a) del artículo 77, de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, debiendo quedar redactado de la siguiente forma:

“a) La postulación y preselección de postulantes, con una duración de noventa (90) días, y”

ARTÍCULO 2. Se modifica el parágrafo III y se añade el parágrafo VI, al Artículo 79 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, quedando redactados los mismo de la siguiente manera:

III. Consejo de la Magistratura

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta diez y seis (16) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.

El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Consejeras o Consejeros titulares serán las y los cinco (5) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Consejeras o Consejeros suplentes serán las y los siguientes cinco (5) en votación.

VI. Al igual que en el caso de la elección del Tribunal Supremo de Justicia, los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres, tanto para el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental como para el Consejo de la Magistratura”.

ARTÍCULO 3. Se derogan el inciso b) y e) y se modifica el inciso d) del parágrafo I; y se modifican los cuatro incisos del parágrafo II, del artículo 82 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, quedando redactado los mismos de la siguiente manera:

Artículo 82. (PROHIBICIONES). En el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:

I. Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de:

a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos;

b) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos;

c) Dirigir o conducir programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en los medios de comunicación.

II. A partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de:

a) Difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral, salvo autorización expresa de éste.

b) Promover el que se aluda específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa.

c) Permitir que cualquier postulante dirija o conduzca espacios informativos, de opinión o de cualquier índole.

d) Dar espacios de conducción en programas a cualquier postulante”.

ARTÍCULO 4. Se modifica el inciso c) del Artículo 139 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, debiendo quedar redactado de la siguiente forma:

“c) Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, la papeleta de sufragio será única y estará dividida en cuatro columnas verticales claramente diferenciadas: una para las candidatas y candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, una para las candidatas y candidatos al Tribunal Agroambiental, una para las candidatas y candidatos al Consejo de la Magistratura y una para las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional. Cada columna estará dividida en dos franjas horizontales, consignando en ellas, por separado, a las postulantes mujeres y a los postulantes varones.


La papeleta de sufragio incluirá el nombre completo y la fotografía de cada candidata y candidato. Su diseño será determinado por el Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas y columnas correspondientes de la papeleta de sufragio”.

ARTÍCULO 5. Se añade al Artículo 170 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, el parágrafo III, con el siguiente texto:

III. En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del conteo de votos en la Mesa de Sufragio, las ciudadanas o ciudadanos, con el único requisito de identificarse y que estén inscritos en la misma mesa de sufragio.


Las apelaciones deberán ser ratificadas, ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental. Si no es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación.


Las ciudadanas o ciudadanos que hubiesen apelado, tendrán los mismos derechos que las organizaciones políticas para las actuaciones establecidas en los Artículos 213 al 216 de la presente Ley, en lo que corresponda”.

ARTÍCULO 6. Se modifica el inciso I del artículo 174 de la Ley 025 del Órgano Judicial, quedando redacto el mismo de la siguiente manera:

“Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).

“I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de diez y seis (16) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes”.

Es dado en la ciudad de La Paz a los dos días del mes de Mayo de dos mil once.