Por
Fabián II Yaksic
Aprobada y promulgada la Ley Transitoria que regulará las próximas elecciones regionales de marzo del próximo año se corre el riesgo de repetir el daño a la democracia representativa que se provocó en las elecciones del 2010, asignando una sobre representación en la conformación de las Asambleas Departamentales al MAS. Por ello a continuación les adjunto el artículo que escribí el 2010 y cuyos efectos pueden repetirse en las próximas elecciones municipales y departamentales de no modificarse el sistema de asignación de escaños en las Asambleas Departamentales.
DESPROPORCIONAL ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS EN LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
La decisión del Ing. Antonio Costas, Presidente del Órgano Electoral, de emitir las Directivas 30 y 31, no sólo que se aparta de la legalidad sino se modifica el sistema de asignación de escaños distorsionando la proporcionalidad de la representación en las Asambleas Departamentales de La Paz, Oruro, Potosí, Chuquisaca y Cochabamba como resultado del voto popular expresado en las urnas el 4 de abril veamos.
DESPROPORCIONAL ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS EN LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
La decisión del Ing. Antonio Costas, Presidente del Órgano Electoral, de emitir las Directivas 30 y 31, no sólo que se aparta de la legalidad sino se modifica el sistema de asignación de escaños distorsionando la proporcionalidad de la representación en las Asambleas Departamentales de La Paz, Oruro, Potosí, Chuquisaca y Cochabamba como resultado del voto popular expresado en las urnas el 4 de abril veamos.
1.-
Las Directivas 30 y 31 emitidas el 8 de
abril, 4 días después de las Elecciones, y firmadas sólo por el Ing. Antonio
Costas, establece que la base legal para la asignación de escaños para
asambleístas departamentales es la siguiente:
a) Constitución
Política del Estado, Capítulo Segundo Autonomía Departamental, artículos 277 y
278.
b) Ley 4021-Ley del
Régimen Electoral Transitorio, artículo
38 incisos a y b.
c) Resolución 045/2010
de 16 de enero de 2010 elevada al rango de Ley mediante Ley 002 de 5 de febrero
de 2010.
A través de estas
Directivas, el Presidente de la CNE, en su artículo 5 interpreta y modifica la
Ley 4021 y Ley 002 estableciendo que: “Para
la asignación de escaños de asambleístas departamentales por el sistema
proporcional, no se aplica los incisos c) y d) del Artículo 38 de la Ley 4021.
2.- El artículo 38 de la Ley 4021 establece lo
siguiente:
Artículo
38 (Asignación de Escaños Plurinominales). En cada departamento se asignará
escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:
a. Los
votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada
departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena
o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.
b. Los
cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de
mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para
establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido
político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.
c. Del
total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana,
pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones
uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos
plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.
d. Si
el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor
al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando
escaños plurinominales a los partidos políticos, alianza o agrupación ciudadana
que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto
orden ascendente.
3.- La Resolución 045/2010 de 16 de enero de 2010,
elevada al rango de Ley 002 de 5 de febrero de 2010, con relación a la fórmula
distribuidora de escaños para las Asambleas Departamentales de Chuquisaca (Art.
21, inciso b); de La Paz (Art. 22, inciso b); de Cochabamba (Art. 23, inciso
b); de Oruro (Art. 24, inciso b); y de Potosí (Art. 25, inciso b), establece
para todas lo siguiente:
“Las y los Asambleístas Departamentales por población
se elegirán en
circunscripción departamental, por el sistema
proporcional, en base a la
fórmula distribuidora establecida en el artículo 38 de
la Ley 4021 para las
elecciones generales”.
4.- Las Leyes se
cumplen y aplican en todo su alcance y no a medias, como pretende el Presidente
de la CNE al instruir en sus Directivas que del artículo 38 de la Ley 4021 sólo
se aplique los incisos a y b. De acuerdo a la Constitución Política del Estado en
su artículo 158 inciso 3, es atribución de la Asamblea Legislativa
Plurinacional: “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y
modificarlas”. Lo que el Presidente de la CNE ha hecho, a través de sus
Directivas, es interpretar y modificar las Leyes que regulan el proceso
electoral. Por lo tanto las Directivas 30 y 31 firmadas por el Ing. Antonio
Costas son ilegales e inconstitucionales.
5.- Aplicando el artículo 38 en todos sus incisos
de la Ley 4021 y los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución 045/2010
elevada al rango de Ley; y comparando con la aplicación ilegal e inconstitucional
instruida por el Presidente de la Corte Nacional Electoral a través de las
Directivas 30 y 31, la composición de las Asambleas Departamentales varían
sustancialmente y serían las siguientes:
La
Asamblea Departamental de La Paz debería tener 45 miembros, 40 que son
resultado de las Elecciones del 4 de abril y 5 elegidos por los Pueblos
Indígena Originario Campesinos del Departamento, por usos y costumbres. En
todos los Departamentos, no se consideran en el análisis los Asambleístas que
deberán ser elegidos por los pueblos indígena originario campesinos.
Como
podemos apreciar en los cuadros, aplicando las Directivas del Presidente de la
CNE, se provoca una desproporcionalidad en la representación que deberían tener
todos los partidos políticos en la Asamblea Departamental en una proporción cercana
a los votos obtenidos en las elecciones del 4 de abril.
UN,
que obtuvo el 12,3% del total de los votos válidos del Departamento de La Paz
en la franja de Asambleístas por Población, aplicando el artículo 38 de la Ley
4021 con todos sus incisos, tendría una participación en la Asamblea
Departamental del 12,5% (5 Asambleístas). Aplicando las Directivas de Costas
baja al 5% su participación con 2 Asambleístas.
ASP,
que obtuvo el 3,3% del total de los votos válidos del Departamento de La Paz en la franja de
Asambleístas por Población, aplicando el
artículo 38 de la Ley 4021 con todos sus incisos, tendría una participación en
la Asamblea Departamental del 2,5% (1 Asambleísta). Aplicando las Directivas de
Costas pierde este único asambleísta.
MNR,
que obtuvo el 2,8% del total de los votos válidos del Departamento de La Paz en
la franja de Asambleístas por Población,
aplicando el artículo 38 de la Ley 4021 con todos sus incisos, tendría una
participación en la Asamblea Departamental del 2,5% (1 Asambleísta). Aplicando
las Directivas de Costas pierde este único asambleísta.
MAS-IPSP,
que obtuvo el 46,9% del total de los votos válidos del Departamento de La Paz
en la franja de Asambleístas por Población,
aplicando el artículo 38 de la Ley 4021 con todos sus incisos, tendría
una participación en la Asamblea Departamental del 47,5% (19 Asambleístas).
Aplicando las Directivas de Costas sube su participación y representación al
75% con 30 Asambleístas.
MSM,
que obtuvo el 28,9% del total de los votos válidos del Departamento de La Paz en la franja de
Asambleístas por Población, aplicando el
artículo 38 de la Ley 4021 con todos sus incisos, tendría una participación en
la Asamblea Departamental del 30% (12 Asambleístas). Aplicando las Directivas
de Costas baja al 17,5% su participación con 7 Asambleístas.
MPS,
que obtuvo el 5,7% del total de los votos válidos del Departamento de La Paz en la franja de
Asambleístas por Población, aplicando el
artículo 38 de la Ley 4021 con todos sus incisos, tendría una participación en
la Asamblea Departamental del 5% (2 Asambleístas). Aplicando las Directivas de
Costas baja al 2,5% su participación con 1 Asambleísta.
En
la composición de las Asambleas Departamentales de Chuquisaca, Cochabamba,
Oruro y Potosí ocurre lo mismo de acuerdo a la siguiente relación.
De persistir la irregularidad de las Directivas emitidas por el Presidente de la Corte Nacional Electoral, las distorsiones que provocará su aplicación, en la representación de las Asambleas Departamentales, generará una disminución de legitimidad de los futuros Asambleístas. Las Asambleas Departamentales requerirán de la legitimidad que les otorga la voluntad popular para enfrentar el desafío histórico en sus atribuciones de fiscalización y sobre todo de legislación, al momento de aplicar plenamente el régimen establecido en la Constitución Política del Estado para los Gobiernos Autónomos Departamentales.
Qué
pena, que al final del campeonato se haya equivocado un árbitro que en general,
administró el proceso electoral de una manera transparente y efectiva.