27 feb 2012

Accion de Inconstitucionalidad de la Ley 222 de Consulta a los Pueblos Indigenas del TIPNIS

El día lunes 27 de febrero de 2012 en la ciudad de Sucre, los Diputados Nacionales FABIÁN II YAKSIC y MARCELA REVOLLO presentaron ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL una ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA DE LA LEY 222 DE "CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TIPNIS.
A continuación se reproduce el Memorial presentado con toda la documentación que acredita que la Ley 222 tiene transgresiones a la Constitución Política del Estado, y por tanto, admitida la Acción, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 222.
FABIAN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional



SEÑORES PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Interponemos Acción de  Inconstitucionalidad Abstracta de los Artículos 1,3,4,5,6,7,8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012

Otrosies.-

FABIAN II YAKSIC FERAUDY y MARCELA REVOLLO QUIROGA, Asambleístas y Diputados Nacionales,  de acuerdo a las CREDENCIALES otorgadas por LA CORTE NACIONAL ELECTORAL que adjuntamos en fotocopias LEGALIZADAS; ante las consideraciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional;  respetuosamente exponemos y pedimos:

APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN

En apoyo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley No. 027 de 6 de julio de 2010,  a efectos de la presente acción, acreditamos nuestras condiciones  de DIPUTADOS Y ASAMBLEISTAS NACIONALES  a través de las CREDENCIALES  expedidas por La Corte Nacional Electoral, por lo cual pedimos se tenga acreditada y reconocida nuestra personería representativa en la presente acción.

Acreditada nuestra personería, nos encontramos  legitimados para la interposición de la presente Acción de Inconstitucionalidad Abstracta en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo104 de la Ley No. 027 de 6 de julio de 2010, legitimación que solicitamos se tenga presente para fines de ley correspondientes.

En apoyo de lo establecido por el art. 105 de la Ley No. 027 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentamos Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, en mérito a las siguientes consideraciones:

I.                   Antecedentes facticos y legales previOs a la promulgación de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, sospechOSa de inconstitucionalidad

“La construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos” que figura textualmente, como “finalidad de la consulta”,  en el inciso a) del Art. 4 de la ley 222 de 10 de enero de 2012, como hecho y acto administrativo gubernamental, tiene varios antecedentes fácticos y legales; absolutamente ajenos y contrarios a un verdadero “proceso de CONSULTA PREVIA”,  como el que define obligatoriamente el inciso 15 del parágrafo II del Art. 30 de la Constitución Política del Estado. Veamos: 

A.     Ley que declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos.- El 22 de septiembre de 2006, mediante Ley No. 3477, el Gobierno de la República, bajo la presidencia de Evo Morales Ayma, declara de prioridad nacional y departamental la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, sin que para ello se hubieran cumplido los requisitos previos que determinen la viabilidad o no de dicha carretera.

B.     Convocatoria a Estudio de Factibilidad.- La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) entidad gubernamental descentralizada, dependiente del Ministerio de Obras Publicas, convocó a licitación pública para el estudio de factibilidad de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos; sin embargo, debido a premuras gubernamentales aun no explicadas, se cambió de modalidad para la contratación del proyecto carretero, dejando sin efecto el estudio de  factibilidad imprescindible y,  sin mayores antecedentes se emitió en marzo de 2008 el Documento Base de Contratación (DBC) para la “Contratación de Obras con Financiamiento del Proponente, bajo la Modalidad de Llave en Mano, para la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos de la Ruta F-24”.

C.      Documento Base de Contratación.- El Documento Base de Contratación (DBC), es el conjunto de normas y procedimientos sobre los cuales debe basarse el proyecto que se quiere licitar y los requisitos que deben cumplir las empresas potencialmente proponentes para la construcción del proyecto.

 Ahora bien, para el proyecto de construcción de la carretera Villa Tunari – San   Ignacio de Moxos, sin estudio de factibilidad, La Administradora Boliviana de Caminos (ABC) emitió el Documento Base de Contratación, el mismo que para la adjudicación a la Empresa OAS Ltda.,  fue ajustado a través de 23 enmiendas, habiéndose emitido en junio de 2008, el documento denominado “Enmienda Adicional al Documento Base para la Contratación de Obras con Financiamiento Gestionado por el Proponente, bajo la modalidad Llave en Mano.  Licitación Pública Internacional 001/2008 (Primera Convocatoria) (Cuce: 08-0291-00-88551-1-1) Construcción de la Carretera Villa {tunari – San Ignacio de Moxos de la ruta F-24”.

En la Sección II del Documento Base de Contratación (DBC), punto 1.2 Descripción del Proyecto, se efectúa la determinación de la ruta, con puntos claramente detallados y se expone:

“La Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos tiene una longitud  aproximada       de 306 Kms, pasará por las siguientes poblaciones: Eterezama, Isinuta, Puerto Patiño, Santísima Trinidad, Puerto Santo Domingo, Puerto Esperanza, Monte Grande, El Retiro y San Ignacio de Moxos”

En otras palabras, el DBC, de inicio, definió el trazo por el que debía pasar la carretera, considerando al proyecto como un solo tramo a partir de Villa Tunari hasta San Ignacio de Moxos. No se consideró la fragmentación en tramos, hoy denominados I, II y III.

Pero lo más importante, para la determinación del trazo no se tomó en cuenta que desde “Puerto Patiño” hasta “Puerto Esperanza” se estaba ingresando al Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), el mismo que tiene una triple calidad: Territorio Indígena, es decir tierras con derecho propietario colectivo, Parque Nacional y Área Protegida; por tal motivo, previo a establecerse cualquier tipo de acto administrativo, legislativo o de gobierno que altere esta triple calidad, la obligación del Gobierno del Estado Plurinacional era la de realizar una CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA sobre la definición del trazo que afectaría dicho territorio, de acuerdo a lo previsto por el Art. 30-II-15 de la Constitución Nacional.

Como puede establecerse del Documento Base de Contratación, no existe la división de tramos, se trata de un solo tramo que se inicia en Villa Tunari y termina en San Ignacio de Moxos, y por lo mismo, se licitó y adjudicó la construcción de una carretera, como proyecto integral, desde Villa Tunari hasta San Ignacio de Moxos; empero con la finalidad  de burlar la normativa vigente, y favorecer a la empresa OAS, a momento de iniciar las obras y al no contar con los permisos ambientales previos así como el Derecho de Vía Liberado,  aparece la fragmentación de la carretera en tres tramos liberando a dicha empresa de la obligación de presentar los estudios ambientales y el derecho de vía liberado en el tramo completo, burlando así las disposiciones contenidas en la Ley 1333 de Medio Ambiente.

D.     Tierra Comunitaria de Origen.- El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema de 13 de febrero de 2009, bajo el Título Ejecutorial No. TCO-NAL-000229, reconoce a la Sub-Central del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, como única propietaria colectiva del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure Tipnis con una superficie total 1.091.656 ha; Resolución Suprema suscrita, reiteramos, por el Presidente Evo Morales Ayma. Esta disposición legal determina con absoluta claridad quienes son los propietarios exclusivos, bajo la forma de propiedad colectiva, del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Secure –TIPNIS-.

E.      Adjudicación del Proyecto a la Empresa brasilera OAS, Y CONTRATO DE OBRA.- La  Administradora Boliviana de Carreteras luego de la Licitación Pública Internacional LP-001/2008, adjudicó la construcción de la carretera Vila Tunari – San Ignacio de Moxos, mediante Resolución RPC No. 0154/2008 de 1 de agosto de 2008 a la Empresa OAS Ltda., en cuyo mérito SE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES, EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2008, debiendo destacarse entre sus clausulas más relevantes las siguientes:

CLAUSULA “TERCERA (objeto del contrato). El contratista se compromete y obliga por el presente contrato, a ejecutar todos los trabajos necesarios para el proyecto “construcción de la Carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos Ruta F-24, consistente  en la elaboración del estudio a nivel de Diseño Final, entrega de la obra pavimentada(tratamiento superficial doble en calzadas y  simple en bermas), estando obligado a proponer las condiciones del mismo, realizar el control de Calidad de la Obra y de los materiales a utilizarse, hasta su conclusión, y poner en servicio el tramo construido, lo que en adelante se denominara la obra, con estricta y absoluta sujeción a este contrato….”

CLAUSULA “CUARTA (plazo de ejecución). El contratista desarrollará, ejecutará y entregará la obra satisfactoriamente concluida de estricto acuerdo con la propuesta adjudicada, la validación del lugar de las obras y el cronograma de trabajo en el plazo de 40 (cuarenta) meses calendario, plazo que incluye periodo de construcción y que serán computados a partir de la fecha en la que el contratante expida la ORDEN DE PROCEDER,  en la misma fecha en que se haya hecho efectivo el desembolso del anticipo”.

CLAUSULA “QUINTA (MONTO). El  monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la ejecución del objeto del presente contrato es de 415’000.425,39 (cuatrocientos quince millones cuatrocientos veinticinco 39/100 dólares estadounidenses)”.

CLAUSULA “TRIGESIMA CUARTA (clausula ambiental). El  presente contrato de obra, estará sujeto en cuanto a la temática socio ambiental se refiere a la ley de medio ambiente No 1333, reglamento del D.S. 24176, la ley 3425, la ley 1700, D. S. 25134, reglamentación sectorial ambiental sobre tierras, flora, fauna, D. S.  24781 Reglamento General de Áreas Protegidas en el área de influencia del proyecto, evitando y previniendo prejuicios en bienes de dominio originario del Estado, de dominio público o en perjuicio de las personas, durante la realización de las obras viales. Así mismo, forman parte del presente Contrato le nota de categorización Ambiental del proyecto emitido por la Autoridad Ambiental. Para  el inicio de la obras de infraestructura vial el CONTYARTISTA  deberá contar con la correspondiente Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental competente”.

CLAUSULACUADRAGESIMA (CONDICION SUSPENSIVA). Conforme establece la Resolución de Directorio ABC No 039/2008 de 31 de julio de 2008, relativa a las directrices generales para las contrataciones con financiamiento del proponente, en su artículo primero establece que “ como directriz general en los contratación de la ABC  se precautele la seguridad jurídica de los actos y contratos administrativos mediante la incorporación de una disposición que determine la suspensión del efecto legal en los contratos con financiamiento del proponente hasta la aprobación del crédito por el órgano rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público”.

De lo transcrito, queda claro sus Magistrados que EL GOBIERNO NACIONAL A TRAVÉS DE ABC, DISPUSO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL, EL 4 DE AGOSTO DE 2008 LA CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA VILLA TUNARI – SAN IGNACIO DE MOXOS, CON CLARA DETERMINACIÓN DEL TRAZO, EL PLAZO, EL PRECIO, Y TODOS LOS OTROS COMPONENTES TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y LEGALES, SIN EFECTUAR NINGUNA INFORMACIÓN Y MENOS CONSULTA PREVIA A LOS PROPIETARIOS DEL TERRITORIO POR DONDE PASARÍA LA CARRETERA, EN CLARA VIOLACIÓN DEL ART. 30-II-15 DE LA CONSTITUCIÓN.

La “clausula ambiental”, Trigésima Cuarta, solo alude a las “licencias ambientales”; ignorando los preceptos constitucionales; y la “clausula suspensiva” cuadragésima, hace depender la vigencia del contrato de “… la aprobación del crédito por el órgano rector …..”; aprobación que abordamos a continuación:

F.      Contrato de financiamiento de la carretera y ley de aprobación.-

En atención a la clausula suspensiva del contrato de obra y para VIABILIZAR Y EJECUTAR EL CONTRATO Y LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA, el 22 de agosto de 2009 se suscribe el contrato de financiamiento de la carretera Vila Tunari  - San Ignacio de Moxos, bajo el denominativo de “Contrato de colaboración Financiera”, entre el Ministerio de Planificación del Gobierno de Bolivia, el Banco de Desarrollo del Brasil –BANDES-  la ABC boliviana y la OAS  brasilera.

Dicho contrato y su protocolo son aprobados por la Asamblea Legislativa mediante Ley No 0005 de 7 de abril de 2010, por la suma de 332 millones de dólares americanos.

Tampoco dicho contrato de financiamiento y su respectiva ley de aprobación fueron informados y menos consultados previamente a los directamente afectados, los pueblos indígenas del TIPNIS, en una reiterada violación gubernamental del ya referido Art. 30-II-15 de la Constitución Nacional.

Adicionalmente, lo destacable de este Contrato de financiamiento es que contiene clausulas, no solo de “colaboración financiera”·, sino referidas explícitamente a la construcción de la carretera que atraviesa el TIPNIS; como las siguientes:

“CLAUSULA PRIMERA.- Naturaleza, valor y finalidad:

“1.1.  El presente contrato (está) dividido en tres sub créditos:

“1.1.1.- Sub Crédito “A” hasta US$ 66.400.000.00 (SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), correspondientes a las exportaciones de bienes y servicios necesarios para la movilización de la construcción de la carretera.”

“1.1.2.- Sub Crédito “B” hasta US$ 126.315.461.00 (CIENTO VEITISEIS MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ), referente a las exportaciones de bienes y servicios, brasileños correspondientes a los trechos de la carretera entre Vila Tunari – Isinuta – (“trecho sur”) y Monte Grande – San Ignacio de Moxos (“trecho norte”)”

“1.1.3. Sub Crédito “C”: hasta US$ 139.284.539.00 ( CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), referentes a las exportaciones de bienes y servicios brasileños correspondientes al trecho de la carretera entre Isinuta – Monte Grande (“trecho central”).” 

O sea que no solo en 4 de agosto de 2008 ya se había contratado la construcción de la carretera del TIPNIS con OAS, sino que AL AÑO SIGUIENTE EL 22 DE AGOSTO DE 2009 SE CONTRATÓ EL FINANCIAMIENTO POR TRAMOS, DICTÁNDOSE PARA SU APROBACIÓN EN 7 DE ABRIL DE 2010 LEY EXPRESA.

Entonces nuevamente la interrogante, todavía en el plano factual de los hechos: ¿De qué “Consulta Previa, Libre e Informada” habla el Art. 1 de la ley 222?, si los actos administrativos, legislativos y gubernamentales que DECIDIERON  tanto la construcción como el financiamiento  ya fueron efectuados, SIN NINGUNA CONSULTA, los años 2008, 2009 y 2010?

G.     EJECUCION DEL CONTRATO Y PAGOS EFECTUADOS A LA EMPRESA OAS Ltda..-

Finalmente Sres, Magistrados, y para ratificar irrefutablemente que la ley 222 no tiene  en absoluto el objeto  de consulta previa, con motivo de la construcción de la carreta Villa Tunari – San Ignacio de Moxos en violación a los Arts. 30-II-15 y 403 de la Constitución; ponemos en su conocimiento que el contrato y la construcción de la carretera SE HALLAN HOY DIA EN PLENA EJECUCION de acuerdo a los informes oficiales de ABC sobre pagos a OAS y sobre avance de los trabajos. Veamos:

PAGOS DE ABC A OAS Ltda.

Del informe de ABC  INF/AAF/SIN 2011-0028/1/2011-20635 de fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por el Sr. Julio Cesar Rivas Vargas “Responsable de Asuntos Financieros” de la ABC, y bajo la referencia de “DESEMBOLSO A LA EMPRESA OAS, CONSTRUCCION CARRETERA VILLA TUNARI- SAN IGNACIO DE MOXOS”, se establece oficialmente que hasta el mes de octubre de 2011, ABC ha efectuado al menos TRES DESEMBOLSOS a la empresa OAS, por concepto de ANTICIPO para la construcción de la carretera:

1er Desembolso- 1 de septiembre  de 2009, por Bs. 34’850.000;equivalentes a 5 millones de dólares americanos .

2do Desembolso- 31 de diciembre de 2009, por Bs. 17’424.999, equivalentes a 2 millones y medio de dólares americanos.

3er Desembolso- 2 y 3 de junio de2011, por Bs. 62’699.586; equivalentes a 9 millones de dólares americanos.

Textualmente el referido “informe” resume de la siguiente manera los PAGOS EFECTUADOS DE ABC a OAS:

“Por lo anteriormente expuesto a la fecha se efectivizaron por concepto de pagos y/o desembolsos de anticipo por aporte Local la suma de $us 16’600.085,08 (DIESCISEIS MILLONES SEICIENTOS MIL OCHENTA Y CINCO 08/100 DOLARES AMERICANOS), equivalente a Bs. 114’974.586,20 (CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS  20/100 BOLIVIANOS).

EJECUSION DE OBRAS.-

El informe “Ayuda Memoria” de septiembre de 2011, suscrito por Danny Rodríguez Sandoval; “Ingeniero Responsable de Tramo” de la ABC, da cuenta en el acápite “5 estado actual del proyecto” que en esa fecha, como ocurre al presente, el contrato de construcción de la carretera se halla en pleno proceso de ejecución especialmente en los denominados tramos I y III; destacándose de manera textual que:

“TRABAJOS EN EJECUCION EN EL TRAMO I VILLA TUNARI – ISINUTA

“Se ha procedido con la limpieza y el desbroce en el lado izquierdo de la calzada empedrada actual entre las progresivas 0+300 a 0+751 y 4+220 a 6+000; mientras en lado derecho de la progresiva 0+530 a 6+000. Simultáneamente se viene fabricando tubos de hormigón armado de 1,00, 1,20, y 1,50 m de diámetro para alcantarillas en una primera fábrica de tubos instalada en la localidad de Samuzabety, al igual que en una segunda fabrica en la Planta Industrial de Eterazama, también se han iniciado trabajos de preparación para la construcción de las fundaciones profundas lado San Ignacio del puente Isinuta, aprovechando el estiaje del rio, estructura que forma parte del tramo I que cuenta con la respectiva Licencia Ambiental (DIA)”.

“TRABAJOS  EN EJECUCION EN EL TRAMO III: MONTE GRANDE – SAN IGNACIO DE MOXOS.- De manera similar se viene iniciando la instalación del campamento del tramo III (Monte Grande – San Ignacio) con la respectiva limpieza y desbroce en terrenos privados situados a 2 Km de la localidad de Natividad, El Retiro, ubicado en la parte media de este tramo III. También se han iniciado a modo de prueba, fundamentalmente para estimar rendimientos, los trabajos de limpieza y desbroce en los últimos dos Km del tramo III adyacentes a San Ignacio de Moxos”.

Resulta entonces Sres. Magistrados que mientras el Gobierno y la Asamblea Plurinacional sancionaban y publicaban la ley 222 de supuesta “consulta previa” para la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, (Art. 4); dicha carretera, ya contratada y financiada los años 2008 y 2009, estaba siendo efectivamente construida por la brasileña OAS y  pagada por la ABC de Bolivia; en abierta burla a la obligación imperativa de efectiva consulta previa ordenada por el texto constitucional.

¿Se trata de una burla, de una farsa o de una grosera simulación lo que contiene la ley 222?

Lo que está claro es que ES UNA LEY QUE VIOLA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, que, luego de los antecedentes, FACTICOS DESCRITOS, PASAMOS AHORA A fundamentar, en el marco de este recurso de inconstitucionalidad:

II.                FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA DE LOS ARTÍCULOS 1,3,4,5,6,7,8,y 9DE LA LEY DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO-SÉCURE- TIPNIS.

En el marco los antecedentes fácticos y legales explicitados, las normas que a continuación se detallan son sospechosas de inconstitucionalidad, a cuyo efecto se formulan con claridad y precisión los fundamentos jurídico constitucionales que determinan su inconstitucionalidad; a tal efecto, se señalan los principios, declaraciones, preceptos o normas constitucionales que se considera han sido vulnerados o infringidos por las disposiciones contenidas en la Ley No. 222 de 10 de febrero del presente año:

III.             INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1. DE LA LEY 222 DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE - TIPNIS.-

“Artículo 1.- (Objeto). La presente ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos”.



Del artículo precedente se tienen los siguientes elementos constitutivos de sospecha de inconstitucionalidad:

a) la consulta previa; b) libre; c) establecimiento del contenido del proceso y sus procedimientos.

 3.1.1.Vulneración a la Consulta Previa Obligatoria

Este artículo señala que la ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada de los pueblos indígenas del TIPNIS, sin embargo, es de público conocimiento que sobre ese territorio se han ejercido con muchísima anterioridad a la sanción y publicación de la Ley 0222, al menos desde el año 2006, actos gubernamentales, administrativos y legislativos que vulneran de manera flagrante lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política del Estado; especialmente el inciso 15 del parágrafo II que dispone:

“II…. las naciones y pueblos indígena originario campesino, gozan de los siguientes derechos:

“15.  A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena  fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

Tal cual se tiene establecido, en fecha 4 de agosto de 2008 se ha suscrito la Minuta de Contrato No. ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES  --medida típicamente administrativa-- cuyo objeto se encuentra en su cláusula tercera ya transcrita.  

Dicho contrato como establecimos fue suscrito como culminación del Proceso de Licitación Pública Internacional No.001/2008 (Primera Convocatoria) cuyo DBC (Documento Base de Contratación) data de febrero de 2008. Sin embargo, la ley de supuesta Consulta Previa es de febrero de 2012, es decir, cuatro años después de haberse tomado la decisión de construcción del referido tramo carretero y dos años posteriores a la iniciación de la ejecución del contrato, salvada la clausula suspensiva, con la promulgación de la Ley que aprueba el Contrato de Préstamo con el BNDES de Brasil.

En este marco, no existe la consulta previa, toda vez que la palabra previa, significa ANTICIPADA, y lo que se pretende es utilizar la institución de la consulta previa de forma tramposa para burlar así la previsión constitucional.
La supuesta “consulta previa” es inconstitucional, porque la misma, según el artículo 4 de la ley 222 versa sobre la construcción de toda la carretera y no sólo sobre el Tramo II, vale decir para que la consulta de construcción de toda la carretera  sea realmente previa el gobierno debió primero rescindir el contrato con la Empresa brasileña OAS y suspender la construcción de los tramos I y III que al presente se encuentran en plena fase de construcción, lo cual transgrede flagrantemente lo estipulado en la Constitución Política del Estado en los artículos que se detallarán posteriormente.  
Si el Gobierno, estaba en una actuación transparente y de buena fe, reconociendo que había incumplido con el mandato constitucional y tratando de enmarcar sus acciones a las previsiones constitucionales, debió rescindir el contrato de construcción y dar inicio a un estudio de factibilidad, en base al cual podrían establecerse las mejores alternativas para la construcción de una carretera que una el departamento de Cochabamba con el departamento del Beni; y si una de estas alternativas comprendía la posibilidad de la construcción de la carretera por medio del TIPNIS, entonces debía aplicarse la consulta previa.  Lo contrario disponer “consultas previas” a posteriori de la contratación del financiamiento y de la misma ejecución de la construcción de la carretera es burlar el mandato constitucional con la emisión de normas que pretenden disfrazar una pseudo constitucionalidad que ha sido vulnerada al momento de contratar la obra sin la consulta previa constitucionalmente imperativa.
El Gobierno Nacional, en conocimiento pleno de la afectación de un territorio indígena, con título ejecutorial extendido por el mismo Jefe de Estado Evo Morales Ayma, se encontraba impedido de realizar actos relativos a la afectación del mismo, y mucho menos sin consulta previa, como suscribir contrato con la empresa OAS para construir la carretera, con un tramo definido, ingresar en un territorio de propiedad colectiva, por lo que a tiempo de convocar mediante Ley 222 a esa supuesta “consulta previa”, lo único que se pretende es legalizar un acto inconstitucional e ilegítimo, ya que no responde a las normas supra legales que fueron aprobadas por el mismo Presidente del Estado, quién al promulgar la antedicha ley, no hace más que conculcar disposiciones que dieron legitimidad a la Constitución Política del Estado emergente del proceso constituyente convocado por él mismo y que ahora no tiene la menor disposición de respetar.
3.1.2. Vulneración del Derecho a la  Libre Determinación y Territorialidad a través de la falaz convocatoria a la supuesta “Consulta Previa”.
El artículo 1 de la Ley 222 que se acusa de sospechosa de inconstitucionalidad, incorpora como un parámetro que la consulta previa obligatoria sea LIBRE. 
La VIII Marcha Indígena que realizó una travesía desde Trinidad, capital del Departamento del Beni hasta la ciudad de La Paz, e hizo conocer que por su libre determinación y en defensa de su territorio, rechazaba la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, toda vez que sus integrantes que al haber sido reconocidos como titulares únicos y absolutos propietarios de las tierras especificadas en el Título Ejecutorial No. TCO O0300002, tienen el derecho inalienable e imprescriptible de la libre disposición, y no así el Estado Nacional que  ha reconocido el territorio como Tierras Comunitarias de Origen.
Empero, este reconocimiento de derecho propietario firmado por el Presidente Evo Morales, en fecha 13 de febrero de 2009 tiene otros importantes antecedentes normativos, como los siguientes:
El Decreto Ley Nº 07401 de 22 de noviembre de 1965, señala:
“… C O N S I D E R A N D O: Que es deber del Supremo Gobierno conservar las cuencas hidrográficas y las nacientes de los ríos a fin de evitar inundaciones e interferencias en la navegación;
Que en las provincias del Chapare y Moxos de los Departamentos de Cochabamba y Beni respectivamente, el Estado posee áreas que por su particular belleza, ubicación, topografía, riqueza en flora y fauna, merecen ser mantenidas como reservas vírgenes;
Que la construcción del camino marginal de la selva y los planes de colonización, ponen en serio peligro la integridad de los recursos naturales renovables y, consiguientemente, de la belleza escénica de la región;
Que los parques nacionales constituyen centros de recreo, turismo, estudio e investigación, incremento y defensa de los recursos naturales renovables;
EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A N:
ARTÍCULO 1.- Declárase "Parque Nacional del Isiboro y Sécure el área comprendida dentro del perímetro que corresponde a los siguientes límites:
Por el Norte, parte del hito tridepartamental de La Paz, Beni y Cochabamba, abra de Marimonos y a seguir por el curso de los ríos Natusama y Sécure hasta la confluencia de éste con el Isiboro.
Por el Sud, por el curso de los ríos Yusama e Isiboro hasta la confluencia de éste con el río Chipiriri.
Por el Este, de las Juntas del río Chipiriri por la cuenca del río Isiboro hasta su unión con el río Sécure junto al Puerto Gral. Esteban Arze.
Por el Oeste, mediante las aguas divisorias de las Cordilleras del Sejeruma y Mosetenes (…)”.
Que, mediante el DECRETO SUPREMO Nº 22610 de fecha 24 de septiembre de 1990 se amplió:
“… El parque Nacional IsiboroSécure se amplía a:
ARTÍCULO PRIMERO. Se reconoce al Parque Nacional IsiboroSécure como territorio indígena de los pueblos Mojeño, Yuracaré y Chimán que ancestralmente lo habitan, constituyendo el espacio socioeconómico necesario para su desarrollo, denominándose a partir de la fecha Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro-Sécure.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se amplía la superficie del Territorio Indígena Parque Nacional IsiboroSécure las áreas externas de los ríos Isiboro y Sécure, incorporando a las comunidades asentadas en las riberas de los ríos y constituyendo a lo largo de todo su curso una franja de amortiguamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se respeta la condición del Parque Nacional Isiboro-Sécure, en la calidad y límite establecidos por el Decreto Supremo Nº 07401, más la ampliación dispuesta en el artículo anterior, debiendo la población indígena garantizar el cumplimiento de las normas necesarias para el manejo y conservación de un área protegida…”.
Ahora bien, las manifestaciones en contra de la construcción de la carretera promovidas por  los únicos y  legítimos propietarios del territorio indígena, no sólo se dejaron escuchar en su territorio, sino también en toda la población boliviana que apoyó masivamente la libre determinación y la territorialidad de los pueblos originarios, lo que derivó en la aprobación, sanción y publicación de la ley 180 de 24 de octubre de 2011, denominada de protección del TIPNIS  y cuyo Art. 1, incisos I, II y III, destacan textualmente:
I.                    Se declara al territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure – TIPNIS patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación ecológica, reproducción histórica y habitad de lo0s pueblos indígenas Chiman, Yuracare y Mojeño- Trinitario cuya protección y conservación son de interés primordial del Estado Plurinacional de Bolivia.
II.                  En el marco de los artículos 30, 385, 394, y 403 de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes, se ratifica al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure – TIPNIS como territorio indígena de los pueblos Chiman, Yuracare y Mojeño- Trinitario de carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y como área protegida de interés nacional.
III.               Asimismo, adicionalmente se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure – TIPNIS como zona intangible.
Pero resulta que en desconocimiento absoluto de la manifestación hecha pública por los pueblos indígenas, con el consiguiente rechazo a un proyecto que atenta contra su propia sobrevivencia, y especialmente contra la propia ley 180,  fraguando la categoría de “consulta libre”, se pretende hacer cambiar la  absoluta oposición indígena y nacional a la construcción de la carretera.
En tal sentido, la supuesta “consulta previa y libre”, no es otra cosa que la violación franca y abierta a la disposición constitucional de la libre determinación y territorialidad a la que tienen derecho los pueblos indígenas, consagrada por el Art. 2 de la Constitución Política. 
3.1.3. Vulneración al derecho a ser consultados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones.
Señor Presidente y Magistrados, los artículos 1 y el 6  de la Ley 222 vulneran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante sus procedimientos y a través de sus instituciones, ya que estos artículos determinan que será el Estado Plurinacional el que establezca el contenido de este proceso y sus procedimientos.
Peor aún, el Art. 6 dispone que el Órgano Ejecutivo, encarga al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,  llevar a efecto la “consulta”, dizque  respetando sus normas y procedimientos propios; sin embargo, de manera deliberada y violando la Constitución, plantea que serán esos  Ministerios los encargados de realizar la consulta, cuando la Constitución Política del Estado en el artículo 30, parágrafo II numeral 15, plantea de manera por demás clara y contundente que la consulta deberá realizarse a través de sus instituciones (de los pueblos indígenas); por lo que, la intervención de los Ministerios del Órgano Ejecutivo no es más que la intromisión de éstos, violando de manera flagrante el derecho de los pueblos indígenas a regirse a través de sus instituciones, suplantando subrepticiamente a las mismas a través del accionar del Órgano Ejecutivo que pretende desconocer las organizaciones propias de los pueblos indígenas afectados por la Ley 222 sospechosa de inconstitucionalidad.
IV.              INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3. DE LA LEY 222 DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE- TIPNIS
Dicho artículo prevé a texto expreso:
“Artículo 3. (Ámbito de Consulta Previa Libre e Informada). La Consulta previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios".
De lo señalado precedentemente, se establece que la consulta se realizará a sujetos que NO FORMAN PARTE DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS PROPIETARIOS DE LA TIERRA COMUNITARIA DE ORIGEN O TCO, pues los únicos sujetos a ser consultados como propietarios del territorio son los pertenecientes a  la Sub Central del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro – Sécure –TIPNIS--, reconocidos  legalmente como  dueños del territorio  por la Resolución Suprema  de 13 de febrero de 2009;  y son ellos los únicos que pueden establecer los procedimientos adecuados para la consulta. Sin embargo, dado que la consulta dejó de ser previa, convirtiéndose en posterior a los actos administrativos y de gobierno, se pretende incorporar a otros grupos poblacionales indígenas que no son titulares del territorio indígena. La pretensión gubernamental a través del artículo 3 de la Ley 222 es incorporar a otros actores sociales que no son los dueños del territorio, aplicando la “consulta previa” a quienes han invadido el Parque Nacional y Territorio Indígena, cuando la consulta –si fuese efectivamente previa-- debió dirigirse sólo y únicamente a los dueños del territorio indígena, quienes son titulares como únicos y absolutos propietarios de las tierras que les fueron reconocidas como suyas mediante el título Ejecutorial referido.
V.                  INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4. INCISO a) DE LA LEY 222 DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE- TIPNIS. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 14 - V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO AL EXISTIR INCOMPATIBILIDAD  NORMATIVA ENTRE LA VIGENCIA DE LA LEY 180 Y LA LEY No. 222.
El artículo referido prevé:
“Artículo 4. (Finalidad de la consulta). Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño Trinitario Chimane y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos:
a)      Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional IsiboroSécure TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos”.

Señores Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional, pretender definir a través de una ley, la 222, de supuesta “consulta previa”, si el TIPNIS es o no es intangible, así como “la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos”; además  de un contrasentido, es otra flagrante violación al principio constitucional contenido en el Art. 14-V de la Constitución; porque tales aspectos esenciales --intangibilidad del TIPNIS y  no construcción de la carretera-- ya han sido DEFINIDOS POR LEY EXPRESA, la No 180 de 24  de octubre de 2011, sancionada, promulgada y publicada, como decíamos anteriormente, luego de la 8va marcha indígena, cuyos contenidos resguardan las características principales del TIPNIS como ser las de: Territorio Indígena, patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas Chimán, Yuracaré y Mojeño- Trinitario; su carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y como área protegida de interés nacional; ley 180 que define al TIPNIS como zona intangible; como área protegida que se constituye en garantía de conservación, sostenibilidad e integridad de los sistemas de vida, la funcionalidad de los ciclos ecológicos y los procesos naturales en convivencia armónica con la Madre Tierra y sus derechos (Artículo 2); ley 180 que determina  que la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, NO atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS. (artículo 3) y que se trata de territorio intangible (artículo 5 ley 180).
No cabe pues ya ninguna consulta previa sobre aspectos ya definidos por la ley 180 y  menos poner en cuestión si el TIPNIS debe ser intangible o no y peor aún que la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos se realice por el tramo II por el mismo corazón del TIPNIS. Ello apareja poner en suspenso la ley 180, hacerla depender de una supuesta “consulta” y así desconocer el carácter obligatorio de las leyes determinando por el inciso V del Art. 14 de la Constitución Política. 
Consiguientemente, la Ley No. 222 de 10 de febrero de 2012 inconstitucionalmente comete infracción expresa del artículo 14 – V del texto constitucional que expresa lo siguiente: Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”, porque desconoce la existencia y plena vigencia de la ley 180 que, reiteramos, define el carácter intangible del TIPNIS y prohíbe expresamente la construcción del cualquier carretera por su territorio.
5.1. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
De igual manera señores Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional la ley 222 denunciada, en su Art. 4to,  infringe la disposición contenida en el artículo 108 del citado Cuerpo normativo Constitucional que señala:
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”.
El razonamiento alude al cumplimiento de una declaración expresa a través del mandato constitucional imperativo relativo a los  derechos de los pueblos indígenas contenido en los  artículos 2, 13 – IV, 30 parágrafo II numeral 15, 256, 385, 403 – I y 339 – II y 410 – II de la Constitución Política del Estado, en el Bloque de Constitucionalidad y en definitiva en una definición legislativa, que exigen el cumplimiento de derechos indígenas colectivos, que al mismo tiempo supone el estricto cumplimiento de la Constitución y de las leyes, ordenado por el citado Art. 108 constitucional.
En conclusión, se contraviene este precepto constitucional de carácter imperativo fraguando  una inconstitucional ley de Consulta “Previa”, posterior a la emisión de la Ley No. 180 de 24 de octubre de 2011 plenamente vigente, contraviniendo flagrantemente los derechos de los pueblos indígenas.
Reiteramos, los pueblos indígenas  afectados por la construcción de la carretera, con la 8va. Marcha del 2011 obtuvieron la promulgación de la Ley Nº 180 de fecha 24 de octubre de 2011 que logró se declare al TIPNIS como Patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos  Chiman, Yuracaré y Mojeño-Trinitario y  su intangibilidad, ratificando su calidad de Territorio Indígena y Parque Nacional y prohibiendo expresamente la construcción de cualquier carretera que lo afecte. En consecuencia, no se puede a través de una inconstitucional ley de supuesta “consulta previa”, desconocer, no solo  acontecimientos históricos de defensa del territorio indígena, sino expresos derechos constitucionales  de los pueblos indígenas, y la obligación supralegal de cumplimiento estricto de la ley, que  manda el Art. 108 de la Constitución Política Del Estado.
Precisamente será este Tribunal Constitucional Plurinacional la instancia que en función del control de constitucionalidad que se efectúe, el que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012 en los artículos que se tienen señalados y fundamentados como inconstitucionales, toda vez que la Ley No. 180 hace expresa referencia a las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés y el artículo 4 de la Ley 222, que se denuncia como inconstitucional, hace la misma referencia a esas comunidades, sin considerar el carácter de intangibilidad que se otorgó al TIPNIS, producto de la lucha social de los pueblos y que determinó que la carretera no atravesará el TIPNIS.
Queda claro entonces, que la promulgación de la Ley Nº 222 de supuesta “Consulta Previa” no tiene otro destino inconstitucional, que no sea el de  de anular la Ley Nº 180, toda vez que es un hecho incontrastable que la construcción de la Carretera entre Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, es una decisión ya adoptada y en ejecución, de carácter arbitrario, ilegal e inconstitucional del gobierno, así definida de inicio cuando el presidente Evo Morales Ayma, declaró que la misma se construiría “quieran o no quieran” los pueblos indígenas.  Queda demostrada la mala fe del Gobierno Nacional, con respecto a los pueblos indígenas del TIPNIS violando la Constitución Política del Estado.
5.2.          INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Este artículo señala:
Artículo 13.I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,  interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
El artículo 4 inciso a) de la Ley 222, viola los derechos de los pueblos indígenas y por supuesto que infringe el referido artículo 13 de la C.P.E.,, pues se pretende nuevamente “definir” el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS como “intangible o no”; cuando este carácter de intangible, señores Magistrados y Magistradas YA FUE RECONOCIDO COMO UN DERECHO PROPIO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS MOJEÑO-TRINITARIO, CHIMANE Y YURACARÉ, en la Ley 180 de Protección al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro-Sécure TIPNIS.
Consiguientemente, no existe nada que “definir” y peor aún negar este derecho reconocido a favor de estos pueblos y comunidades indígenas.
5.3.          VULNERACIÓN AL ART. 403 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
La normativa constitucional aludida de manera expresa establece: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley;  a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza”.
Queda claro, que los términos de cualquier consulta NO pueden ser definidos unilateralmente por el gobierno, como lo hacen los artículos 4,5 y 9 de la Ley 222. En consecuencia, corresponde a los propios pueblos indígenas definir el desarrollo que requieren, necesiten o deseen o no implementar acorde con sus criterios culturales y por supuesto teniendo en cuenta que esa misma cultura implica considerarse parte de la naturaleza,  por lo que, pretender imponer como parte del desarrollo la construcción de la carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos, significa desconocer el reconocimiento que a través de la Constitución ha efectuado el Estado Boliviano a favor de los pueblos indígenas, más aún si se ha reconocido también la integralidad de su territorio, que ahora, con la construcción de la carretera se pretender seguir vulnerando, afectando ese reconocimiento expreso efectuado a su favor. 
VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 222 DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE-TIPNIS, POR INEXISTENCIA DE LA BUENA FE  Y  CONCERTACIÓN
Este artículo, es vulneratorio de las normas constitucionales que serán invocadas. Su texto es el siguiente:
Artículo 6.- (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).  I. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Agua y Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, son los encargados de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada.
II. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de consulta.
III. El Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fé, libre, informado, participativo y transparente.
IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y, particularmente, de acuerdo al numeral 2 del artículo 15 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces, en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.

En el mismo numeral 15, párrafo II,  del artículo 30 de la Constitución Política del Estado, se establece que la consulta previa debe ser de buena fe y concertada, aspecto que de ningún modo se ha cumplido, de acuerdo con las consideraciones anteriormente señaladas, pues se ha vulnerado la regla fundamental para la realización eficaz de los procesos de Consulta previa, que deben  debe enmarcarse dentro de la CONCERTACION y la BUENA FE del Estado; es decir, que éste (el Estado),  a través de sus órganos debe proceder con absoluta ética, honestidad y transparencia; que son los elementos que  configuran la buena fe; pero además, la consulta previa debe ser anteladamente  CONCERTADA, vale decir previamente acordada, consensuada y convenida con los pueblos originarios del TIPNIS, Y NO IMPUESTA  como es el caso de la inconstitucional ley 222, que es flagrantemente contraria a los intereses indígenas.

Por el contrario, la Ley 222 en su artículo 5 numeral III por mucho que señale que “el Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y transparente”, al no haberla concertado previamente con los propietarios del territorio indígena; por el contrario, al ser portadora de una evidente mala fe estatal que primero aprueba y sanciona la ley 180, y luego de manera inconstitucional, la pone en “consulta”, vale decir en tela de juicio con otra ley la 222, está vulnerando claramente los principios del Art. 30–II-15 de la CPE.

6.1. VULNERACIÓN AL ART. 30 PARAGRAFO III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Esta previsión constitucional señala que:
El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley … “.
Analizada la norma precedente, se tiene que el Estado debe respetar y proteger los derechos (entre los que está la consulta previa por supuesto) de las naciones y pueblos indígenas, siendo la consulta previa, una garantía de protección de los pueblos indígenas por las especiales características de éstos, entre ellas, las condiciones económicas sociales que los distinguen del resto de la comunidad nacional, regidas bajo sus propias costumbres o tradiciones; dicha garantía merece un reconocimiento formal como tal por parte de los órganos del Estado, pero por el contrario la ley 222, de supuesta “consulta previa”,  no hace más que violentar sus derechos al disponer de manera arbitraria una consulta posterior, cuando ya sus derechos fueron vulnerados, pues la consulta previa –reiteramos- debió realizarse con anterioridad al inicio de cualquier acción sobre el objeto, pero en el caso actual la carretera sobre el TIPNIS ya cuenta con el contrato de obra, con el  financiamiento brasileño por más de 332.000.000 millones de dólares, y se halla en plena ejecución. 
VII. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 7 , 8 y 9 DE LA LEY 222 DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y PARQUE NACIONAL ISIBOR SÉCURE-TIPNIS
Artículo 7.- (Observación, acompañamiento e informe). I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), será el encargado de la observación y acompañamiento de la Consulta Previa, libre e informada, debiéndosele informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta con una anticipación de 30 días.
II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta Previa Libre e Informada, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático elaborará el respectivo informe de acompañamiento, señalando los resultados de la consulta. III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de veedores internacionales.

Artículo 8.- (Plazo). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará, desde su inicio hasta su conclusión, en un plazo máximo de 120 días a partir de la promulgación de la presente Ley”.
Necesaria es esta cita textual señores Magistradas y Magistrados a los fines de que se evidencie claramente que hay una manifiesta conculcación e inobservancia de preceptos que con carácter imperativo establece la Constitución Política del Estado. En efecto, la Ley No. 222 de fecha 10 de febrero de 2012, es claramente contraria a la Constitución Política del Estado  en razón de los siguientes extremos:
Contraviene el artículo 30 párrafo II numeral 15 de la Constitución Política del Estado que expresa:
“15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles…,”
El Texto Constitucional se refiere a los procedimientos apropiados en concordancia con el autogobierno, el reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales de los pueblos indígenas (artículo 2 de la CPE), la significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida (artículo 405 – 4 CPE).
En ese razonamiento, la Ley No. 222 pretende auto atribuir al Gobierno Nacional y a sus órganos,  procesos y procedimientos sobre la Consulta Previa, sin observar los procedimientos apropiados de los pueblos indígenas, sin tener en consideración sus “instituciones”, su estructura administrativa, social y cultural ancestral, otorgando abusivamente al Órgano Electoral Plurinacional y a su “servicio intercultural” inconstitucionales facultades de “observación” y “acompañamiento”, y peor aún  dándole a ese  Órgano Electoral la potestad de elaborar informes dando cuenta de los “resultados de la consulta”; reiteramos en flagrante violación del Art. 30-II-15 de la Constitución que define imperativamente que toda consulta a los pueblos originarios deberá hacerse  “…a través  de sus instituciones”; derecho constitucional emergente del Art. 2do de la propia Constitución Política  que determina:
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad  del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
En ese orden de cosas, la Ley No. 222 de 10/2/2012 establece un proceso y procedimiento que no consulta las formas propias de los pueblos indígenas, pretendiéndose IMPONER A LOS SUJETOS A SER CONSULTADOS ESOS PROCEDIMIENTOS SIN QUE ELLOS LO HAYAN VALIDADO PREVIAMENTE AL INTERIOR DE SUS COMUNIDADES, SIN QUE ELLOS EN RAZÓN DE SUS TRADICIONES CULTURALES Y AUTOGOBIERNO LO HAYAN APROBADO Y CONSENSUADO Y PEOR AÚN SIN QUE EXISTA UN PROCESO Y PROCEDIMIENTO GENERADO AL INTERIOR DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, extremos que vulneran la Norma Fundamental Constitucional precedentemente descritas y que en definitiva debiera bastar para que ustedes declaren la inconstitucionalidad de la Ley No. 222 de 10/2/2012.
Toda esta imposición inconstitucional de procedimientos, se agrava con el texto del Art. 9 de la ley 222 que, también en contra del Art. 30-II-15 de la Constitución, determina:
 Artículo 9.- (Etapas del proceso). El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:
1.    Preparación de la consulta:
a) Cronograma y protocolo de la consulta;
b) Acopio de la información pertinente;
c) Notificación previa;
d) Publicidad de la consulta;
e) Provisión de información pertinente.
2.   Instalación y desarrollo de la consulta:
a) Comunicación a los pueblos mojeño – trinitario, chimane y yuracaré de toda la información, necesaria y suficiente, para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad de la Consulta.
b) Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque Nacional IsiboroSécure – TIPNIS, es zona intangible o no, y sobre la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos; 
c) Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional IsiboroSécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales, dentro de la línea demarcatoria, y determinar los mecanismos para mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS;
3.   Resultados de la Consulta:
a) Suscripción de actas de conclusiones;
b) Notificación de las decisiones”.


La violación constitucional es flagrante ya que toda consulta a pueblos indígenas, tiene que partir de la propia institucionalidad indígena, de sus normas, sus usos y costumbres, sus formas de organización y sus autoridades naturales; tal como lo define, no solo el Art. 2 de la Constitución, sino la normativa internacional, especialmente la de la OIT y la ONU, en Convenios expresos sobre los que volveremos más adelante y que, al igual que la Constitución, han sido violados por la ley 222. 

IX. INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PRIMACIA CONSTITUCIONAL
Señores Magistrados el artículo 410 – II dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.
Habrá que referir que, por virtud de este principio, es la Constitución la que debe aplicarse primeramente frente a cualquier otra norma.
Así también lo consagra el artículo 4 – 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional estableciendo esta primacía constitucional frente a cualquier otra norma, es decir frente a cualquier otra disposición (ley, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, reglamentos y demás resoluciones, etc.)
Asimismo, la Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley No. 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (citados tramposamente  en el Art. 2 de la Ley No. 222), disponen exactamente lo contrario de lo determinado por la norma inconstitucional que es motivo de esta acción. Dichos convenios establecen la obligación de los Estados de efectuar CONSULTAS PREVIAS, NECESARIAMENTE ANTERIORES A LA ADOPCION DE LEYES Y CONTRATOS que, como el caso de la carretera, afectaren a los pueblos indígenas. Y dichos convenios son parte del bloque de Constitucionalidad y están igualmente investidos del principio de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.   
Los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No. 222 de 10 de febrero de 2012 motivo y razón de la presente acción vulneran el principio de la Supremacía Constitucional que es el que en esencia sustenta el citado artículo 410 - II de la Constitución Política del Estado, porque desconocen la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a las de una de rango especial (artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No. 222) que no puede desconocer las disposiciones contenidas en el texto constitucional.
Al respecto, José Antonio Rivera Santiváñez en su capítulo I referido a los “Fundamentos en torno a la defensa de la Constitución” que forma parte del libro de Susana Castañeda Otsu titulado “Derecho Procesal Constitucional” señala: “El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. (…)
En ese sentido la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. De manera que, cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la constitución es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. (…)
La supremacía de la Constitución, que nace de su carácter fundamental, conlleva una serie de límites de muy diversa naturaleza para los poderes públicos (…). En consecuencia, como señala Duverger, en Dermizaky (1996:56) “la supremacía de la Constitución escrita es, en el hecho, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poderlas modificar”.
Hacemos  necesaria referencia de la cita anterior, toda vez que precisamente los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No. 222 destruyen la estructura del “orden jurídico y político del Estado” y anteponen un criterio político caprichoso y autoritario pues vulnera normas, preceptos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado tanto en lo interno como en lo referido a los Tratados Internacionales mismos que si son materia de derechos humanos inclusive deben ser aplicados y cumplidos por encima de lo que dispone la propia CPE.
VIII. INFRACCION AL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA
La misma norma constitucional citada, prevé que:
“La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los
órganos ejecutivos correspondientes”.
También se ha vulnerado el Principio de la Jerarquía Normativa explicada por el citado autor José A. Rivera Santibáñez que expresa: “El principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que en primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas. (…)
Mas claramente aún expresa esta idea Hans Kelsen, en su Teoría General del Derecho, al sostener que, “La norma que determina la creación de otra es superior a ésta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera”. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es un sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas”.
Los artículos de la ley 222, que tenemos ya invocados y que son motivo de ésta acción, como se ha demostrado, al no considerar los dispuesto por el Art. 410 – II de la Constitución Política del Estado, han distorsionado por completo este principio rector bajo un criterio de discrecionalidad, no solo obrando y legislando en contra de dichas normas, sino desconociendo el bloque de constitucionalidad:
IX. SOBRE LA VULNERACIÓN AL BLOQUE DE CONSTITUCIONAL
Señores Magistradas y Magistrados con referencia a lo que constituye el Bloque de Constitucionalidad corresponde referirse en principio al artículo 410 – II de la Constitución Política del Estado que señala lo siguiente:
“Artículo 410. (…)
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.
Esta disposición normativa constitucional claramente establece que forman parte indisoluble del bloque de constitucionalidad  los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos  y que sin embargo no han sido respetados por la Ley No. 222 de 10 de febrero de 2012 en los diferentes artículos citados anteriormente. Son los casos especialmente de los siguientes Convenios Internacionales:  
9.1. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.-
Precisamente sobre el derecho de los tratados corresponde referirse a la Convención de Viena que en sus artículos más importantes refiere lo siguiente:
“Art. 26. "Pacta suntservanda". Todo  tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Art. 27. (El derecho interno y la observancia de los tratados). Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...
9.2. NORMATIVA  DE LA OIT y DE LA ONU, SOBRE PUEBLOS INDIGENAS.-
Un instrumento fundamental es el CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, aprobado en la 76ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra en 1989 y la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, aprobada mediante Resolución de la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007. ESTOS DOS INSTRUMENTOS SON VINCULANTES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, YA QUE FUERON INTRODUCIDOS COMO LEYES DEL ESTADO PLURINACIONAL POR EFECTOS DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 1257 Y LEY 3760 RESPECTIVAMENTE.
La atención de la ONU sobre cuestiones indígenas durante las décadas de los años 80 y 90 produjo iniciativas en otras instituciones internacionales, entre las que se incluyen el CONVENIO 169 DE LA OIT, la DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS y la iniciativa de la OEA para desarrollar su propia declaración.
9.3. CONVENIO 169 DE LA OIT que prevé en su:
“… Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que SE PREVEAN MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS SUSCEPTIBLES DE AFECTARLES DIRECTAMENTE”;

9.4. DECLARACION DE LA NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.-
“Art. 19:
“Los estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre e informado(…)”
“Art. 32:
“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras  o territorios y otros recursos”.
“2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de sus recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.
“3.  Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquier de esas actividades, y se adoptaran medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual….”.
Como decíamos, si bien el Art. 2 (marco normativo) de la ley 222, cita expresamente estos dos instrumentos internacionales de aplicación supralegal; su texto, el de la ley 222, los vulnera de manera flagrante YA QUE REITERAMOS NO SE TRATA DE UNA CONSULTA PREVIA, sino de una pseudo consulta absolutamente posterior a los varios actos y hechos administrativos y legislativos efectuados por el Gobierno, SIN CONSULTA ALGUNA , sobre el territorio indígena, y que como ya hemos destacado se resumen, con motivo de la construcción de la carretera Villa Tunari –San Ignacio de Moxos en:
1.      Proceso de licitación y contratación desarrollado desde inicios del año 2008 y  culminado con la resolución de adjudicación de fecha 1 de agosto de 2008.
2.      Contrato de obra para la construcción de la carretera de fecha  4 de agosto de 2OO8.
3.      Contrato de financiamiento de la carretera de 22 de agosto de 2009, aprobado por ley No 005 de 7 de abril de 2010.
4.      Pago de 16.6 millones de dólares de ABC a OAS, en cumplimiento del contrato de construcción y correspondiente al inicio y avance de obras de la carretera desde el año 2009 hasta fines del año 2011 sin interrupción alguna.
X. JURISPRUDENCIA SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
La Sentencia Constitucional 0045/2006 el 2 de junio de 2006 contiene criterios respecto a: a) bloque de constitucionalidad; b) el Convenio 169 de la OIT en Bolivia; c) los Pueblos indígenas campesinos. Los mismos  son presentados a continuación:
a) El bloque de constitucionalidad: La teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego al resto de los países europeos, para posteriormente ser asimilada en Latinoamérica. Dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, normas a su constitución a las que conceden ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad. En Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al Bloque de Constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional 1420/2004-R, de 6 de septiembre de 2004, estableciendo lo siguiente: “...conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los Tratados, Convenciones o Declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del Bloque de Constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.”; (pag. Web. Tcp.gob.bo.), entendimiento ratificado en la Sentencia Constitucional 1662/2003-R, de 17 de noviembre de 2003, en la que se expresó que: “...este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el Art. 35 de la Constitución, ha establecido que los Tratados, las Declaraciones y Convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del Bloque de Constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.
De la jurisprudencia glosada, en sujeción al Art. 410-II de la C.P.E., se establece que el bloque de constitucionalidad en Bolivia lo conforman, además del texto de la Constitución, los Tratados, las Declaraciones y Convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados; por el Estado Boliviano; precepto constitucional ratificado por el  Art. 13  de la misma Constitución que señala lo siguiente:
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia…”.
Obviamente que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley N˚ 1257 de 11 de julio de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano, porque además de ser un Convenio sobre Derechos Humanos, su objeto es promover en los países del mundo la efectiva aplicación y respeto de los derechos fundamentales de las personas, asumiendo políticas tendientes a evitar la discriminación a los pueblos indígenas y tribales, para que puedan gozar en forma efectiva de los Derechos Humanos consagrados para toda la humanidad.
De igual manera, la declaración de Naciones Unidas sobre los pueblos Indígenas, y los clarísimos preceptos contenidos en sus Arts. 19 y 32; referidos a la obligación estatal gubernamental de consultas previas, es parte esencial del bloque de Constitucionalidad definido en el Art. 41O de la  Constitución Nacional; y violentado en todas sus partes por la ley 222 en los Arts. ya especificados. 
Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 1442/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011,cuyo efecto es vinculante, por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme establece el Art. 8 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia , señala: 
“ … Asimismo, es preciso tomar en cuenta lo establecido por nuestra Ley Fundamental, respecto al bloque de constitucionalidad al cual estamos regidos, así los arts. 13. IV, 256 y 410.II, manifiestan que la interpretación de los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, deberán ser comprendidos de acuerdo a los tratados e instrumentos internacionales de los que formamos parte, siempre y cuando éstos sean más favorables; en ese entendido, el derecho que tiene la persona a un medio de impugnación pronto, eficaz y efectivo, que ampare sus derechos lesionados. En ese sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, entre otras, en su artículo 25 Protección Judicial establece: “I. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

PETITORIO.- 

Por todo lo expuesto, estando legalmente legitimados, en nuestra calidad de Diputados  Nacionales miembros de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, conforme lo dispuesto en los Arts. 132 y 133 de la Constitución Política del Estado, al Amparo de lo establecido en los Arts. 103, 104 y 105 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, interponemos ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA contra los Arts. 1,3,4,5,6,7,8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, denominada “Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS”, solicitando que corridos los trámites de rigor DECLAREN LA INCONSTITUCIONALIDAD de las normas acusadas de inconstitucionales, consecuentemente dispongan la derogatoria o abrogatoria de las mismas.
Otrosí 1º.- Adjuntamos ejemplar original de Gaceta Oficial de Bolivia con la Ley No. 222 de fecha 10 de febrero de 2012, donde se publicaron las normas contenidas en los artículos 1,3,4,5,6,7,8 y 9 acusadas de inconstitucionales. Igualmente adjuntamos ejemplar original de la ley 180 de 24 de octubre de 2011, plenamente vigente, pero relativizada de manera inconstitucional por la ley 222.
Otrosí 2do.- Como elementos probatorios de la INEXISTENCIA DE CONSULTA PREVIA falsamente establecida en la Ley 222, adjuntamos la siguiente documentación que da cuenta  indefectiblemente de que la CONTRATACIÓN, FINANCIAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA VILLA TUNARI-SAN IGNACIO DE MOXOS, YA SE PRODUJERON Y EFECTUARON EN FECHAS ANTERIORES; y es como sigue:
1-     Documento Base de Contratación (DBC)  de marzo de 2008, elaborado por la Administradora Boliviana De Carreteras (ABC) y destinado a promover la licitación de la construcción de la carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos, sin consulta previa.
2-      Resolución No RPC/0154/2008 de 1 de agosto de 2008, por la que ABC adjudica a la empresa brasileña OAS, la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, sin consulta previa.
3-     Contrato de obra para la “Construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos”, suscrito el 4 de agosto de 2008 entre la ABC Bolivia y OAS – Brasil, sin consulta previa.
4-     Contrato de financiamiento de la carretera “colaboración financiera, por 332 millones de dólares entre el Ministerio de Planificación de Bolivia y el Banco DE Desarrollo del Brasil de fecha 22 de agosto de 2009; aprobado el 7 de abril de 2010 por ley No 005, sin consulta previa.
5-     Informe de la ABC No DAF/FIN/2011/0028 que certifica al 13 de octubre  de 2011, el pago a OAS de parte de ABC de al menos de 16.6 millones de dólares, como prueba de ejecución del contrato.
6-     Informe Ayuda Memoria de fecha septiembre de 2011 de ABC que da cuenta a esa fecha del estado de obras y  avance en la construcción de la carretera.
7-     Copia del Titulo Ejecutorial Colectivo No TCO-NAL-000229, expedido por el INRA, a favor de la Sub- Central TIPNIS, del territorio indígena en cuestión y que lleva la firma del Presidente Evo Morales Ayma.
Otrosí 3.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 106-I de la Ley 027, solicitamos que a tiempo de disponer el apersonamiento e INFORME del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se ordene a dicha Autoridad ponga  a disposición y  conocimiento de ese Tribunal Constitucional Plurinacional los  documentos originales referidos en el Otrosí 2do de este memorial, y toda otra documentación referida a la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, sobre la que versa, precisamente  la ley 222, motivo del presente recurso de inconstitucionalidad.
Justicia
Sucre, febrero  27, de 2012



Marcela Revollo Quiroga                  Fabián II Yaksic Feraudy
                                   C.I. 3124969 Cbba.                                C.I. 2291071 L. P.
DIPUTADOS NACIONALES