7 may 2012

LEY MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO URBANO


Gentileza de Carlos Blanco
LEY MUNICIPAL AUTÓNOMICA No.015
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ
Secretaría General


Dr. Luís Antonio Revilla Herrero
ALCALDE MUNICIPAL DE LA PAZ

Por cuanto el Concejo Municipal de La Paz ha aprobado la siguiente Ley Autónoma Municipal:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su artículo 272 consagra la autonomía de las Entidades Territoriales, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia, y atribuciones.


 Asimismo el artículo 283 de dicho Texto Supremo prevé que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. 

Al respecto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Nº 031 de 19 de julio de 2010 dispone en su artículo 9, parágrafo I, numeral 3) que la autonomía se ejerce a través de la facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo; concordado con el artículo 34 de dicha Ley Marco que prevé que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal y un órgano ejecutivo, correspondiéndole al primero la facultad legislativa en el ámbito de las competencias municipales.   

Asimismo, nuestra Constitución Política en su artículo 302, parágrafo I, numeral 18) dispone que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales el “Transporte Urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, de igual manera y en el marco de lo establecido en el artículo 76  se establece que “El Estado garantiza el acceso a un sistema de trasporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores”. 

La señalada Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su artículo 96, parágrafo VII, otorga como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, entre otras, la labor de planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento de tránsito urbano; desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana, y regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado; determinando que la competencia exclusiva municipal en trasporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación de la Policía Boliviana.

En fecha 16 de agosto de 2011 se promulgó la Ley Nº 165 Ley General de Transporte, que establece el marco normativo respecto a las actividades de las distintas modalidades de transporte, entre ellas, la terrestre, bajo parámetros de calidad y seguridad en la prestación de los servicios y principios tales como la sostenibilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, continuidad, accesibilidad, equidad, etc., así como determinando en su artículo 17, inciso c), que las diferentes modalidades de transporte estarán regidas por la autoridad competente del nivel municipal, con la atribución de emitir su normativa específica, estableciendo las condiciones del sistema de transporte, como expresamente se dispone en el Artículo 27 de esta ley que dispone que la función normativa “comprenderá la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros.”  

En este nuevo marco constitucional y legal, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ha elaborado una propuesta de Ley Municipal de Trasporte y Tránsito Urbano para su jurisdicción, documento que recoge las demandas ciudadanas de la “I CUMBRE SOCIAL POR UN MEJOR TRANSPORTE PARA LA PAZ” llevada a cabo el mes de marzo de 2011, en la cual participaron además de la sociedad civil organizada, el sector del transporte e instituciones que tiene que ver con la temática, así también expertos en la materia.  

Asimismo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2012, se propiciaron varias reuniones interviniendo la Confederación Única de Transporte Urbano de Pasajeros de La Paz - CUTUP, el Ejecutivo Municipal y el Concejo Municipal, a través de sus máximas autoridades para discutir el señalado proyecto, adoptando como metodología el análisis artículo por artículo. Este trabajo conjunto fue concluido el día 7 de marzo del año en curso, con la revisión y conformidad del texto íntegro del documento elaborado, en una primera instancia. 

Con la realización de la “II CUMBRE SOCIAL POR UN MEJOR TRANSPORTE PARA LA PAZ”, ocasión en la que participaron aproximadamente 300 personas representantes de distintas organizaciones vecinales, cívicas, gremiales e instituciones profesionales, luego de incluirse sus aportes y sugerencias, se cuenta con el documento aprobado de manera unánime, que fue adjunto al trámite que cursa en el Concejo Municipal para su tratamiento y aprobación. 

En este contexto, corresponde emitir la presente Ley Municipal. 

LEY MUNICIPAL Nº 15
DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO URBANO  

EL ÓRGANO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ: 

DECRETA:

TÍTULO I - TRANSPORTE Y TRÁNSITO URBANO 

CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley Municipal tiene por objeto normar, regular y controlar el transporte y tránsito urbano, que forman parte del Sistema de Movilidad Urbana, en la jurisdicción del Municipio de La Paz, bajo criterios de calidad, equidad y seguridad.
ARTÍCULO 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley Municipal de Transporte y Tránsito Urbano es de aplicación obligatoria en la jurisdicción del Municipio de La Paz.
ARTÍCULO 3 (ALCANCE). La presente Ley Municipal alcanza en su aplicación a:
b)    La regulación, supervisión y control de la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, autorizado, incluyendo la asignación de rutas y recorridos;
c)    La administración de permisos municipales para el servicio privado de transporte de pasajeros y carga;
d)    La otorgación de permisos excepcionales para la circulación vehicular, estacionamiento, parada momentánea, cierre y uso de vía pública;
e)    La circulación vehicular y el ordenamiento de tránsito urbano en la jurisdicción del municipio de La Paz;
f)     La educación vial;
g)    La coordinación interinstitucional, sobre todos los aspectos relacionados con el Sistema de Movilidad Urbana; y
h)   La participación ciudadana y el control social.
ARTÍCULO 4 (USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS). Al constituirse las vías públicas en un bien de dominio público, la autorización o permiso para el uso de éstas en la jurisdicción del Municipio de La Paz, no otorga un derecho exclusivo sobre las mismas.
ARTÍCULO 5 (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). I. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, garantizará, fomentará y consolidará la participación y el control social en el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones.
II. Las organizaciones sociales, vecinales y la sociedad civil organizada, participará en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos municipales de transporte.
III. La autoridad municipal competente generará mecanismo y espacios de participación y control social para el servicio público de transporte urbano de pasajeros según reglamentación municipal específica que establezca el alcance y resultados respecto al control social.
IV. La representación del control social será parte integrante del Comité Multidisciplinario de Movilidad y Transporte Urbano.
ARTÍCULO 6  (PRINCIPIOS). Regirán para la presente disposición los siguientes principios:
a)    Principio Fundamental.- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio de su autonomía,  define y determina el Sistema de Movilidad Urbana en su jurisdicción, consiguientemente su actividad administrativa municipal deberá garantizar la libre circulación de los actores involucrados en la materia de transporte y tránsito urbano, bajo condiciones de seguridad y con el cumplimiento de las normas técnico – administrativas, inherentes a la materia.
b)    Principio de Transparencia.- Todos los actos administrativos que se generen en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en materia de transporte y tránsito urbano, serán actos públicos y de conocimiento para toda la comunidad.
c)    Principio de Seguridad Jurídica.- Las disposiciones emitidas en materia de transporte y tránsito urbano, gozan de estabilidad y presunción de legitimidad, surten efectos jurídicos obligatorios en tanto no sean derogadas, abrogadas, declaradas inconstitucionales, o revocadas.
d)    Presunción de Legalidad y Presunción de Legitimidad.- Las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. 
ARTÍCULO 7  (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación de la presente Ley Municipal se utilizan las siguientes definiciones:
a)      Autoridad Municipal del Transporte y Tránsito (AMTT): Instancia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), que tiene dentro de sus atribuciones, planificar y regular los servicios público y privado de transporte de pasajeros y carga, de acuerdo a las necesidades de la población y a la planificación territorial del Municipio;
b)     Autorización: Acto administrativo por el cual, el GAMLP, faculta por un tiempo determinado, a una persona natural o jurídica a prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros y carga;
c)      Autorizado: Operador sindicalizado o no sindicalizado que presta el servicio público de transporte urbano, en virtud de una autorización;
d)     Carga: Bienes muebles, sean estos mercancías y/o animales, que son transportados en un vehículo motorizado o remolque;
e)      Conmutación: Cambio o sustitución de una sanción por otra, autorizada por la Autoridad Municipal de Transporte y Tránsito;
f)       Licencia de Conducción. Documento expedido por autoridad competente que acredita la autorización para la conducción de vehículos motorizados por la vía pública;
g)     Operador: Persona natural o jurídica, privada o pública, autorizada, que presta el servicio público de transporte urbano de pasajeros, conforme a la presente Ley y la Ley General de Transporte.
h)     Permiso Municipal: Acto administrativo en virtud del cual el GAMLP permite a personas naturales o jurídicas, el uso de vías públicas para la prestación del servicio privado de transporte urbano de pasajeros o carga;
i)       Permiso Excepcional: Acto administrativo por el cual el GAMLP, permite temporalmente y por causas excepcionales, a una persona natural o jurídica a realizar una actividad relacionada al tránsito urbano, que se encuentra restringida por normas municipales.
j)        Plan de Movilidad Urbana Sostenible – PMUS: Instrumento de planificación que incluye un conjunto de estrategias y medidas que tienen como objetivo el fomento e implementación de formas de desplazamiento más sostenibles (caminar, bicicleta y transporte público) dentro de una ciudad; es decir, de modos de transporte que hagan compatibles el crecimiento económico, la cohesión social y la defensa del medio ambiente, garantizando, de esta forma, una mejor calidad de vida para los ciudadanos. Este documento precisa los lineamientos necesarios para realizar programas y/o proyectos.
k)     Programa Municipal de Transporte – PROMUT: Instrumento de planificación quinquenal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, compatibilizado y articulado dentro del Plan de Desarrollo Municipal, conforme a los objetivos y políticas nacionales del Plan Nacional Sectorial de Transporte (PLANAST) y derivado de la planificación institucional que especifica los proyectos que se van a desarrollar en el área de transporte.
l)       Red Vial: Conjunto de vías públicas que posibilitan la accesibilidad y movilidad de peatones y conductores en el Municipio.
m)   Registro Municipal del Conductor de Transporte Público: Base de datos relacionada a conductores y vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros y Carga según la información establecida en la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular extendida de manera individual.
n)     Señalización de Tránsito: Dispositivos ubicados al lado de las vías, de manera vertical u horizontal, para impartir información a los usuarios de las mismas, sobre la circulación vehicular y peatonal.
o)     Servicio Público de Transporte Urbano: Actividad por la cual se satisface la necesidad colectiva de movilizar pasajeros y/o carga, en rutas y recorridos autorizados, a través de operadores que se ofrece bajo estándares de equidad, calidad y seguridad, en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o a la población en general, mediante diversos medios de transporte, previo pago de una tarifa.
p)     Servicio Privado de Transporte Urbano: Actividad por la cual, con el permiso municipal otorgado por el GAMLP, personas naturales o jurídicas, satisfacen las necesidades de traslado de pasajeros y/o carga en vías públicas, entre un origen y un destino y con un determinado fin, en virtud a un contrato verbal o escrito, por un precio determinado entre partes, pudiendo ser el servicio transitorio o permanente  y que no se ofrece al público en general, sino previo acuerdo de partes.
q)     Sistema de Movilidad Urbana: Constituido por el conjunto de procesos sociales, culturales, políticos, administrativos, económicos y físicos, que hacen posible el ejercicio del derecho fundamental a la libre y segura accesibilidad, movilidad y desplazamiento de personas, vehículos motorizados y no motorizados en la red vial urbana del Municipio de La Paz y está conformada por los siguientes elementos: transporte, tránsito e infraestructura vial.
r)       Sticker “Pasajero Seguro”: Autoadhesivo otorgado por el GAMLP a los vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros, cuando corresponda, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por la AMTT.
s)      Tarifa: Pago que los usuarios realizan a favor de los operadores por la prestación del servicio público de transporte, siendo ésta regulada por el GAMLP.
t)       Tarjeta Municipal de Operación Vehicular: Documento emitido por la AMTT, en virtud del cual se autoriza la circulación de un vehículo motorizado, por las vías del Municipio de La Paz, cuyo operador cuenta con una autorización para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros.
u)     Transporte Urbano: Traslado de personas o carga entre un origen y un destino, dentro de una ciudad, bajo condiciones de seguridad, comodidad y sustentabilidad.
v)     Tránsito Urbano: Circulación o desplazamiento de peatones y vehículos en vías públicas dentro de la ciudad.
w)   Vías Públicas: Avenidas, calles, callejones, pasajes, graderías, entre otros, que incluyen aceras y calzadas que conforman la red vial urbana del Municipio.
ARTÍCULO 8  (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA). Para el cumplimiento de la presente Ley Municipal y las disposiciones conexas a la misma que se emitan, el GAMLP a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal o de la AMTT podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, en cumplimiento a las atribuciones conferidas a los Gobiernos Autónomos Municipales.  

CAPÍTULO II


INSTANCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE


TRANSPORTE Y TRÁNSITO URBANO


ARTÍCULO 9 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ). En el contexto de la presente Ley Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
a)    Considerar, aprobar o rechazar políticas en materia de movilidad, transporte y tránsito urbano, acordes a la política sectorial determinada por el nivel central del Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal;
b)    Establecer las normas, políticas y parámetros referentes a las tarifas del servicio público de transporte urbano de carga; y
c)    Aprobar o rechazar rutas y recorridos que sean puestos a su consideración por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
ARTÍCULO 10 (ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL). El Alcalde o Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para efectos de la presente Ley Municipal tiene las siguientes atribuciones:
a)    Aprobar los planes, programas y proyectos formulados por la AMTT;
b)    Crear el Comité Multidisciplinario de Movilidad y Transporte Urbano, para la formulación de políticas integrales a ser puestas a consideración del Concejo Municipal, designando a sus miembros y definiendo sus atribuciones y competencias, según reglamentación específica;
c)    Remitir al Concejo Municipal las rutas y recorridos del servicio público de transporte urbano de pasajeros propuestas por la AMTT, para su consideración, aprobación o rechazo;
d)    Remitir al Concejo Municipal, el Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) elaborado por la AMTT, para su consideración, aprobación o rechazo, el cual deberá contener el Programa Municipal de Transporte (PROMUT);
e)    Aprobar las multas aplicables a las infracciones relativas a la materia de transporte y tránsito, con base al cálculo realizado por la AMTT y los parámetros definidos por la Dirección Especial de Finanzas, según reglamentación; y
f)     Suscribir convenios de cooperación, coordinación y/o financiamiento, con entidades del nivel central y departamental del Estado, otros Municipios, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y operadores del servicio público y privado de transporte urbano, relativos a movilidad urbana, transporte y tránsito urbano.
ARTÍCULO 11 (AUTORIDAD MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO). I. Se constituye como AMTT, la Dirección Especial de Movilidad, Transporte y Vialidad u otra unidad organizacional dependiente del GAMLP que sea creada en el futuro con el mismo propósito, contemplando dentro de sus atribuciones, las siguientes:
a)    Formulación de planes, programas y proyectos en materia de movilidad, transporte y tránsito urbano, manteniendo coherencia con la política sectorial del nivel central del Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal;
b)    Planificación, administración, regulación y supervisión del Sistema de Movilidad Urbana en la jurisdicción del Municipio de La Paz;
c)    Elaboración del Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) para el Municipio de La Paz; el cual deberá contener el Programa Municipal de Transporte (PROMUT);
d)    Creación de mecanismos de administración, gestión, supervisión y control del Sistema de Movilidad Urbana, incluyendo estadísticas e indicadores que sirvan de insumo a los planes, proyectos y acciones de la AMTT;
e)    Administración de un Registro Único de: infraestructura vial, vehículos, conductores, servicios de transporte urbano, accidentes, infracciones y sanciones;
f)     Coordinación de acciones, en representación del GAMLP con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) u otra que la sustituya, y con otras instituciones públicas y privadas involucradas en materia de movilidad urbana, transporte y tránsito;
g)    Coordinación con los Operadores del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros;
h)   Emisión de las sanciones definidas en la presente Ley y su reglamentación específica y que incluyen los mecanismos e instrumentos sancionatorios;
i)     Difusión, a la población en general,  de la normativa nacional, departamental  y municipal vigente aplicable a las materias de movilidad urbana, transporte y tránsito urbano;
j)      Control del tránsito y transporte urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz, en coordinación con la Policía Boliviana, incluyendo los servicios públicos y privados que se prestan bajo la modalidad de autorización o permiso municipal, según corresponda; actuando con objetividad, imparcialidad y con el estricto apego a la Constitución Política del Estado y la presente Ley;
k)    Imposición de sanciones a los operadores y conductores de los servicios público y privado de transporte urbano;
l)     Vigilancia del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte urbano, reportando cualquier irregularidad a la autoridad competente, a los efectos del procesamiento y aplicación de las sanciones que correspondan;
m)  Prevención de accidentes y orientación a conductores y peatones en caso de  emergencia o alteración de la circulación en el espacio público vial; y
n)   Coordinar con las unidades organizacionales del GAMLP competentes, planes, programas y proyectos sobre seguridad ciudadana.
II. De manera específica, en MATERIA DE TRANSPORTE URBANO, la AMTT tiene las siguientes atribuciones:
a)    Planificación, administración y regulación del sistema de transporte urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz, incluyendo la planificación de la construcción y mantenimiento de la red vial;
b)    Administración del servicio público de transporte urbano de pasajeros y carga, que incluye:
1.    La propuesta de creación o modificación de las modalidades del servicio público de transporte;
2.    La propuesta de creación, ampliación, modificación o supresión en caso de inoperabilidad de rutas y recorridos, previo informe técnico;
3.    Las propuestas de  tarifas, aplicables al servicio público de transporte, en sus distintas modalidades.
c)    Implementación y elaboración de programas de capacitación y cultura ciudadana para los actores involucrados en el Sistema de Movilidad Urbana, en coordinación con las instancias competentes;
d)    Elaboración de planes y proyectos para la autorización del servicio público de transporte urbano;
e)    Elaboración de especificaciones y estándares técnicos para la prestación del servicio público de transporte urbano;
f)     Otorgación de Licencias de Funcionamiento para operadores del servicio público (taxis no sindicalizados y radiotaxis) y del servicio privado de transporte de pasajeros, así como para operadores de transporte de carga;
g)    Administración de la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular; y
h)   Regulación, supervisión, control y sanción de la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros prestado por terceros bajo el régimen de autorización.
III. En MATERIA DE TRÁNSITO URBANO, la AMTT, tiene las siguientes atribuciones:
a)    Planificación, administración y regulación del sistema de tránsito urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz; y
b)    Administración de permisos excepcionales para permitir la circulación, debido a  las restricciones de tránsito establecidas.
ARTÍCULO 12 (ACCIONES DE CONTROL). Las actividades operativas de control del servicio público y privado de transporte de pasajeros y/o carga serán realizadas por funcionarios públicos municipales, Reguladores Urbanos y Guardia Municipal, en su caso, determinando infracciones e imponiendo las sanciones que correspondan a los operadores y conductores de los servicios público y privado de transporte urbano de pasajeros y/o carga; actuando con objetividad, imparcialidad y con el estricto apego a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
TÍTULO II

TRANSPORTE URBANO

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN Y NORMAS GENERALES


ARTÍCULO 13 (REGULACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO). El transporte urbano, independientemente de la clasificación descrita en el artículo 14 y sus subclasificaciones, se encuentra sujeto a las regulaciones y disposiciones de la presente Ley y aquellas que sean emitidas por el GAMLP, conforme a sus competencias y atribuciones.
ARTÍCULO 14 (CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO). Para los fines de la presente Ley Municipal, el transporte urbano se clasifica por el modo de transporte, en:
a)    Transporte Motorizado, que se realiza en un vehículo que se desplaza utilizando medios propios de propulsión mecánica, independiente del exterior, se subdivide en: 
a.1.    Transporte Urbano de Pasajeros.
a.2.    Transporte Urbano de Carga.
b)    Transporte No Motorizado, que utiliza para su desplazamiento fuerzas de propulsión que no provienen de un motor, esto es, por fuerza humana o animal. Forman parte de esta clasificación: los peatones y vehículos de tracción humana (la bicicleta, el triciclo, triciclo de pasajeros) en los que la fuerza propulsora proviene de la persona que los monta.
ARTÍCULO 15 (TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS). El Transporte Urbano de Pasajeros, por el tipo de servicio se sub clasifica en:
a)    Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros, el cual está destinado únicamente al traslado de pasajeros, dentro del radio urbano. Este servicio debe satisfacer la necesidad colectiva de movilización, siendo prestado por operadores en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida, a persona indeterminada o a la población en general, mediante diversos medios, previo pago de una tarifa; pudiendo ser de acuerdo a la capacidad del vehículo en:
1.       Servicio público de transporte urbano masivo
2.       Servicio público de transporte urbano colectivo.
3.       Servicio público de transporte urbano individual o exclusivo
Así como de acuerdo a los sujetos beneficiarios, puede ser
1.       Servicio público de transporte urbano escolar.
2.       Servicio público de transporte urbano de turismo.
3.       Servicio público de transporte urbano para salud y emergencia
4.       Aquellos que deban ser implementados por causas de desastres naturales y/o emergencias.
b)    Servicio Privado de Transporte Urbano de Pasajeros,  el cual podrá ser  prestado por personas naturales o jurídicas, previo permiso municipal otorgado por el GAMLP, con la finalidad de satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros individualizados, en vías públicas entre un origen y un destino y con un determinado fin, en virtud a un contrato verbal o escrito, por un precio convenido entre partes, pudiendo ser el servicio transitorio o permanente. De acuerdo al objeto del servicio se subdivide en:
1.         Servicio privado de transporte urbano escolar.
2.         Servicio privado de transporte urbano a personal de instituciones públicas y privadas.
3.         Servicio privado de transporte urbano de turismo.
4.         Servicio privado de transporte urbano para salud y emergencia.
5.         Aquellos que sean reglamentados por la AMTT.
c)    Transporte de Pasajeros particular o privado, que se constituye en la actividad en virtud de la cual las personas naturales satisfacen por sí mismas sus necesidades de trasladarse o trasladar pasajeros, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por el GAMLP, la Policía Boliviana y normativa nacional vigente, en tanto no implique un fin lucrativo o de carácter comercial.
d)    Transporte oficial de Pasajeros, realizado por instituciones públicas, para satisfacer las necesidades de movilización vinculadas a su actividad, ya sea de sus autoridades, servidores públicos o personas particulares, según corresponda.
ARTÍCULO 16 (TRANSPORTE URBANO DE CARGA). El transporte urbano de carga, según quién presta el servicio, se sub clasifica en:a)   Servicio público de transporte urbano de carga, el cual está destinado únicamente al traslado de carga en vehículos motorizados pertenecientes a instituciones públicas, administrados en forma directa o a través de terceros autorizados, con la finalidad de satisfacer necesidades de la colectividad en general, dentro del radio urbano; debiendo ser un servicio continuo, uniforme, regular, permanente e ininterrumpido cumpliendo los parámetros establecidos en la reglamentación, previo pago de una tarifa.
b)   Servicio privado de transporte urbano de carga, prestado por personas naturales o jurídicas, previo cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley; entre un origen y un destino y con un determinado fin relacionado directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general, sino es mediante un acuerdo entre partes con el respectivo pago de una tarifa.
c)    Transporte de carga particular o privado, que se constituye en la actividad sin fines de lucro, en virtud de la cual las personas naturales satisfacen por sí mismas, sus necesidades o las de terceros, de trasladar  carga, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por el GAMLP, la Policía Boliviana y normativa nacional vigente.
d)  Transporte oficial de carga, que es realizado por instituciones públicas, para satisfacer sus necesidades de transporte de carga para fines públicos. 

CAPÍTULO II

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 17 (SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO). I. El servicio público de transporte de pasajeros masivo está diseñado para trasladar a más de ochenta (80) usuarios o pasajeros al mismo tiempo.
II. El servicio público de transporte masivo deberá funcionar sobre la base de un sistema integral de transporte bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte (transporte intermodal), con identidad única, planificación y operación adecuada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos, sistemas de control y recaudación de recursos, que opera generalmente sobre carriles exclusivos, según rutas y horarios establecidos por la AMTT, con paradas específicas y cobro de tarifa externa al vehículo motorizado, pudiendo ser prestado por instituciones públicas o privadas. Este servicio será reglamentado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, a través de la unidad organizacional competente.
ARTÍCULO 18 (SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO). El servicio público de transporte colectivo está destinado al traslado de cuatro (4) a ochenta (80) usuarios o pasajeros (sentados y parados) según las especificaciones técnicas que se establezcan para cada vehículo, a través de una ruta con recorridos fijos y horarios previamente aprobados por el Concejo Municipal y asignados por la AMTT, podrá ser prestado por buses, microbuses, furgonetas, micro furgonetas, automóviles u otros que se definan. Este servicio será reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal
ARTÍCULO 19 (SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL O EXCLUSIVO). El servicio público de transporte individual o exclusivo está destinado al traslado de uno (1) a cuatro (4) usuarios o pasajeros, a través de recorridos previamente convenidos entre el usuario y el operador; este servicio comprende a las modalidades de taxis y radiotaxis. Este servicio será reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 20 (PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO). La prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, será realizada por operadores autorizados conforme a la presente Ley. 
ARTÍCULO 21 (AUTORIZACIÓN). La prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros será realizada por operadores previamente autorizados por la AMTT, conforme a los requisitos, condiciones, procesos y procedimientos que serán reglamentados por dicha instancia municipal, asignando, cuando corresponda,  en forma expresa rutas y recorridos, aprobados por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 22 (PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR OPERADORES). I. El servicio público de transporte urbano de pasajeros masivo y/o colectivo será prestado por los operadores, previa autorización emitida por la AMTT.
II. En cuanto a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros individual o exclusivo, los operadores deberán recabar la autorización de operación del servicio de la AMTT, conforme a los requisitos y condiciones establecidos, debiendo generarse un registro específico que permita la identificación del operador, del conductor y del vehículo.
ARTÍCULO 23 (APOYO E INCENTIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS POR EL GAMLP). El GAMLP conforme a la Ley General de Transporte, apoyará e incentivará el servicio público de transporte masivo de pasajeros y la renovación del parque automotor, en el marco de  sus políticas, planes, programas y proyectos, priorizando la gestión de financiamiento a favor de los operadores autorizados con el propósito de mejorar el servicio público.
ARTÍCULO 24 (TARIFAS). I. Las tarifas del servicio público de transporte urbano de pasajeros en todas sus modalidades, serán propuestas por la AMTT y aprobadas por el Alcalde o Alcaldesa, conforme a las normas, políticas y parámetros determinados en la Ley General de Transporte, siendo válidas para toda la jurisdicción del Municipio de La Paz, tomando en cuenta la sub clasificación del servicio público.
II. Las tarifas sólo podrán ser modificadas con base en estudios técnicos emitidos por la AMTT, y aprobadas por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, en el marco de las normas, políticas y parámetros determinados en la Ley General de Transporte y definidos por el nivel central del Estado.
III. El control y supervisión del cumplimiento de las tarifas aprobadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estará a cargo de la AMTT. 

CAPÍTULO III

SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE URBANO


 DE PASAJEROS 


ARTÍCULO 25 (RÉGIMEN). La prestación del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, se realizará bajo el régimen de permisos municipales.
ARTÍCULO 26 (PERMISO MUNICIPAL). La emisión del permiso municipal estará a cargo de la AMTT, previo cumplimiento de requisitos establecidos para cada sub clasificación, según la descripción realizada en la presente Ley Municipal.
ARTÍCULO 27 (SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE ESCOLAR). I. Personas naturales o jurídicas, que no estén prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, podrán prestar el servicio privado de transporte destinado al traslado de estudiantes asistentes a instituciones educativas, previo permiso municipal otorgado por el GAMLP, conforme a itinerario y horario predeterminado por la misma institución, a cambio del cobro de una tarifa acordada entre el contratante y el operador del servicio.
II. Los operadores, conductores y las instituciones educativas asumen la responsabilidad compartida por la seguridad física de los estudiantes que hagan uso del servicio privado de transporte escolar.
ARTÍCULO 28 (SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE DE TURISMO). Previa obtención del permiso municipal del GAMLP, personas naturales o jurídicas, que no estén prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, podrán brindar el servicio privado de transporte de turismo, con la finalidad del traslado de personas a lugares de interés turístico, mediante el cobro de una tarifa por tiempo o distancia, operando según circuitos acordados entre el usuario y el conductor del vehículo motorizado o la persona natural o jurídica que presta ese servicio; no está sujeto a horario o tarifa fija.
ARTÍCULO 29 (SERVICIO DE TRANSPORTE A PERSONAL DE INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS). I. Prestado, con la finalidad del traslado de personas dependientes de instituciones públicas o privadas, a cambio del cobro de una tarifa acordada entre la institución y el conductor del vehículo motorizado o la persona natural o jurídica que presta ese servicio.
II. Las personas que presten este servicio, deberán obtener en forma obligatoria, el permiso municipal correspondiente, pudiendo solicitar el mismo para un vehículo o más.
ARTÍCULO 30 (SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE PARA SALUD Y EMERGENCIAS). I. Será prestado con la finalidad de movilizar a personas y/o pacientes que requieren atención médica de emergencia, en vehículos (ambulancias) que cumplan las normas y características específicas, determinadas para este tipo de servicio.
II. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio privado de transporte para salud y emergencias, deberán obtener en forma obligatoria, el permiso municipal correspondiente, pudiendo solicitar el mismo para un vehículo o más. 

CAPÍTULO IV

SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE URBANO DE CARGA
ARTÍCULO 31 (BIENES CONSIDERADOS COMO CARGA). Son considerados carga, los bienes muebles que de forma enunciativa pero no limitativa, se detallan a continuación:
a)            Carga agrícola;
b)            Carga de materiales de construcción;
c)            Carga de materiales perecederos;
d)            Carga de productos refrigerados;
e)            Carga de materiales peligrosos;
f)             Carga seca;
g)            Carga de maquinaria pesada;
h)           Carga de valores (dinero, metales preciosos, joyas, etc.);
i)             Carga de mercancías varias;
j)              Carga de enseres, artefactos, utensilios y otros.
ARTÍCULO 32  (CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA SOBRE CARGA). I. La carga que sea objeto de transporte en el Municipio de La Paz, deberá cumplir con la normativa nacional vigente en cuanto a materiales peligrosos y con los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia.
II. La AMTT establecerá los horarios, rutas y las vías para la circulación, cargue y descargue de vehículos motorizados, destinados al transporte de carga, que no perjudiquen la circulación vehicular y peatonal, en la red vial del Municipio de La Paz.
ARTÍCULO 33 (DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS). I. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio privado de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos y/u otros, mediante motocicletas y/o vehículos motorizados similares, sea como actividad principal o en forma complementaria a otra, deben inscribirse en el registro que llevará la AMTT, obteniendo previamente la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular respectiva.
II. Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la empresa y una credencial para cada conductor registrado.
III. Las personas responsables de la prestación del servicio, deberán proveer y asegurar, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de circulación vial,  la utilización por parte de los conductores de motocicletas y/o vehículos motorizados similares, del casco reglamentario, indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida e indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.
IV. La reglamentación que emita el órgano ejecutivo municipal, deberá determinar horarios y rutas específicos para la distribución de productos. 

CAPÍTULO V

RED VIAL Y VEHÍCULOS


ARTÍCULO 34 (RED VIAL). I. La planificación, administración, construcción y mantenimiento de la red vial urbana municipal, estará a cargo del GAMLP.
II. La planificación, mantenimiento y reparación de la red vial deberá efectuarse de manera preventiva, periódica,  correctiva y extraordinaria de rehabilitación.
ARTÍCULO 35 (CLASIFICACIÓN DE LA RED VIAL MUNICIPAL). Para efectos de determinar su prelación y jerarquía, la red vial municipal será clasificada por la AMTT, siguiendo criterios técnicos de capacidad, niveles de servicio, características físicas y de funcionalidad.
ARTÍCULO 36  (VEHÍCULOS MOTORIZADOS). I. Todos los vehículos motorizados que transiten por la red vial del Municipio de La Paz, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el órgano ejecutivo municipal.
II. Asimismo, deberán contar con el registro de propiedad automotor conforme a las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones inherentes al registro de derecho propietario.
III. La AMTT deberá determinar los estándares de los vehículos motorizados, sus características técnicas y los elementos de seguridad mínimos con los que deben contar.
ARTÍCULO 37 (REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES). Todos los vehículos motorizados que circulen por la red vial del Municipio de La Paz, estarán sujetos a revisiones técnicas de operación y de control de emisión de gases contaminantes conforme a la normativa vigente y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 38 (VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS). I. Son aquellos cuya fuerza propulsora proviene de la persona que los monta o de tracción animal.
II. La AMTT deberá determinar la clasificación y reglamentación de los vehículos no motorizados y sus características técnicas mínimas de seguridad.
ARTÍCULO 39 (PROYECTOS ESPECIALES). I. Se entiende por proyectos especiales todos aquellos destinados a mejorar la construcción de infraestructura de transporte en general y en todo el Municipio, tales como vías, edificaciones, terminales, u otras que ocupen el espacio público: suelo, subsuelo o espacio aéreo.
II. Los referidos proyectos especiales podrán ser ejecutados por iniciativa pública o privada.
ARTÍCULO 40 (AREAS PARA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE). I. La AMTT deberá proponer la incorporación, en los instrumentos de planificación urbana, de la identificación de áreas que sirvan como infraestructura de transporte en general y de manera específica  para Terminales Terrestres, en el marco de la Ley General de Transporte.
II. De acuerdo al parágrafo precedente, las iniciativas de construcción de proyectos especiales en la jurisdicción del Municipio de La Paz, deberán considerar los Planes de Ordenamiento Territorial y el Plan de Movilidad Urbana Sostenible, debiendo garantizar la articulación de la infraestructura con las vías públicas, mediante estudios de impacto ambiental según la Ley del Medio Ambiente y estudios de impacto vial, conforme a la presente Ley y el  régimen de estándares técnicos establecidos por la AMTT.
ARTÍCULO 41 (ESTUDIOS DE IMPACTO VIAL). I. Son estudios de ingeniería de tránsito que determinan el impacto potencial de tránsito de algún proyecto de desarrollo comercial, industrial, residencial, habitacional y de infraestructura de transporte propuesto. Debiendo determinar la necesidad de cualquier mejora al sistema de movilidad adyacente o cercana.
II. Antes de autorizar la construcción o remodelación de los proyectos señalados en el parágrafo anterior, se deberá presentar a la AMTT los estudios y evaluaciones de impacto vial.
III. La AMTT deberá elaborar instrumentos normativos específicos, donde se establezcan procedimientos para la elaboración, presentación, evaluación y aprobación de los mencionados estudios.
IV. La infraestructura de transporte planificada y construida por el GAMLP, conforme a reglamentación, deberá contar con los respetivos estudios y evaluaciones de impacto vial.
ARTÍCULO 42 (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO Y PARTICIPACIÓN PRIVADA). I. El GAMLP podrá gestionar recursos de fuentes de financiamiento nacional y/o internacional, destinados a la pre inversión e inversión para infraestructura de transporte, en función a las prioridades establecidas en el PMUS y el PROMUT, en el marco de sus competencias.
II. La participación privada en la construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación, reparación, financiamiento, operación, administración o explotación de infraestructura de transporte, se regirá por la Ley General de Transporte, la presente Ley Municipal y disposiciones normativas aplicables a la materia.
CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES PARA CONDUCTORES, MOTOCICLISTAS, CICLISTAS 


ARTÍCULO 43 (CONDUCTORES Y CONDUCTORAS). I. Son conductores y conductoras todas aquellas personas que conducen vehículos motorizados.
II. Los conductores y conductoras tienen la obligación de cumplir la presente Ley y su reglamentación.
III. Los conductores y conductoras que presten servicio público o privado de transporte de pasajeros y/o carga, estarán sujetos a las obligaciones emergentes de la prestación del servicio que corresponda.
ARTÍCULO 44  (DERECHOS DEL CONDUCTOR Y CONDUCTORA). I. Son derechos del conductor y conductora:
a)    Circular por la red vial del Municipio, en condiciones óptimas y seguras;
b)    Recibir información permanente y oportuna en materia de transporte y tránsito urbano;
c)    Impugnar las sanciones impuestas por autoridad competente en el marco del debido proceso.
II. Los conductores de vehículos motorizados que prestan el servicio público y privado de transporte urbano de pasajeros, además de los descritos en el parágrafo I del presente artículo, tienen los siguientes derechos:
a)    A recibir un trato respetuoso de parte de los usuarios o pasajeros, peatones, funcionarios públicos y autoridades en general;
b)    A suspender la prestación del servicio en casos fortuitos o de fuerza mayor;
c)    A recibir capacitación con relación a movilidad urbana, cultura y seguridad ciudadana;
d)    A no detener el vehículo para el ascenso o descenso de los usuarios, en lugares no autorizados;
e)    A la protección y seguridad por parte del GAMLP, en el cumplimiento del servicio público que presta, en el marco de la normativa vigente;
f)     A percibir una tarifa conforme a lo determinado en la Ley General de Transporte;
g)    A formar parte de programas de educación y capacitación relacionados a salud, educación vial, cultura ciudadana y otros.
ARTÍCULO 45  (OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES). I. Los conductores de vehículos motorizados que circulen por la red vial del Municipio de La Paz, tienen las siguientes obligaciones:
a)    Cumplir las normas y reglas de circulación, así como obedecer la señalización de tránsito;
b)    Reponer o resarcir los daños ocasionados a la infraestructura vial, señalización de tránsito y mobiliario urbano, en caso de un hecho de tránsito y previo debido proceso;
c)    Respetar a las autoridades municipales competentes;
d)    Respetar los derechos de los peatones;
e)    Respetar el orden y la tranquilidad ciudadana;
f)     No utilizar de forma exagerada, excesiva o innecesaria la bocina o cualquier otro elemento de generación de ruido;
g)    En los casos de reparaciones mecánicas que se deban realizar y que se produzcan de manera imprevista y por emergencia, estado en absoluta imposibilidad física de moverse el vehículo motorizado, se deberán colocar señales visibles de precaución, debiéndose estacionar el vehículo motorizado a la derecha de la vía. 
II. Los conductores de vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros, además de lo precedente, tienen las siguientes obligaciones:
a)    Cumplir la normativa y reglamentación municipal aplicable a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros;
b)    Respetar los derechos de los usuarios;
c)    Cumplir y respetar el recorrido, frecuencias de paso, paradas de ascenso, descenso en carriles autorizados, definidos por la autoridad municipal competente;
d)    Cumplir con el cobro de las tarifas establecidas;
e)    Exhibir en un lugar visible del vehículo la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular, el SOAT y Roseta de Inspección Técnica Vehicular y otros documentos que sean necesarios; 
f)     Exhibir la Tarjeta de Identificación del Conductor y el Sticker “Pasajero Seguro”, cuando corresponda;
g)    Portar visiblemente la credencial institucional de afiliación;
h)   Prestar el servicio a los ciudadanos sin discriminación de ninguna índole;
i)     Vigilar que los usuarios del servicio no perturben o molesten la tranquilidad del recorrido ni pongan en riesgo la seguridad del resto de los usuarios;
j)      Respetar la capacidad del vehículo motorizado en cuanto a la cantidad de pasajeros y carga;
k)    Cumplir con las determinaciones establecidas por el órgano ejecutivo municipal, en el marco de la Ley.
III. Los conductores de vehículos que prestan el servicio privado de transporte de pasajeros, además de las obligaciones descritas en el parágrafo I e incisos b), h), i)  j), del parágrafo II de la presente disposición, deben cumplir con las condiciones específicas determinadas por el órgano ejecutivo municipal para la prestación del Servicio.
IV. Los conductores de vehículos motorizados que presten el servicio privado de transporte de carga dentro de la jurisdicción del Municipio de La Paz, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 46  (MOTOCICLISTAS). Son motociclistas todas aquellas personas naturales que conducen motocicletas o vehículos motorizados similares, que transitan por una vía pública, encontrándose obligados a acatar las disposiciones que rigen para el tránsito urbano; gozando de derechos establecidos en la presente Ley, y asumiendo las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.
ARTÍCULO 47 (DERECHOS DE LOS MOTOCICLISTAS). Los conductores de motocicletas y vehículos motorizados similares, además de los descritos en el parágrafo I del artículo 44, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables,  tienen el derecho a recibir un trato igualitario y no discriminatorio.
ARTÍCULO 48 (OBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS). Los conductores de motocicletas y vehículos motorizados similares, además de cumplir las normas de circulación y señalización de tránsito y aquellas obligaciones determinadas en el artículo 45, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a)    Tener y portar licencia de conducción específica para motociclista;
b)    Circular en el sentido de la vía;
c)    Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
d)    Usar casco protector  así como exigir a su acompañante el uso de  casco;
e)    Utilizar en las noches y en días de poca visibilidad, indumentaria con aditamentos reflectivos;
f)     Tener Tarjeta Municipal de Operación Vehicular, para el caso de motociclistas que prestan servicio de distribución de productos;
g)    Tener y exhibir la placa de circulación de la motocicleta;
h)    Utilizar un solo carril de circulación, manteniendo el orden.
ARTÍCULO 49  (CICLISTAS). I. Los conductores de bicicletas además de los descritos en el parágrafo I del artículo 44, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables, tienen los siguientes derechos:
a)    Circular libremente en las ciclovías;
b)    Circular por parques públicos y espacios públicos habilitados para su actividad;
c)    Circular por las aceras, pasos peatonales o paseos lo más próximo posible a la calzada, guardando para los peatones la preferencia de paso y adecuando su velocidad a la de éstos;
d)    Circular por las calzadas, conservando siempre el lado derecho con relación al sentido de circulación de la vía y lo más próximo a la acera;
e)    Aquellos que les sean otorgados en la reglamentación de la presente Ley.
II. Los conductores de bicicletas además de las descritas en el parágrafo I del artículo 45, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables, tienen las siguientes obligaciones:
a)    Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas;
b)    Utilizar aditamentos reflectivos cuando transiten por la noche;
c)    Circular con casco de protección;
d)    Aquellas que les sean impuestas en la reglamentación de la presente Ley. 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES PARA EL PEATON 

ARTÍCULO 50 (PEATONES). Son peatones todas aquellas personas que transitan a pie, las personas con discapacidad que circulan con una silla de ruedas con motor o sin él y las que empujan cualquier otro vehículo no motorizado de pequeñas dimensiones, por las vías públicas; encontrándose obligados a acatar las disposiciones que rigen para el tránsito urbano; gozando de los derechos establecidos en la presente Ley, y asumiendo las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.
ARTÍCULO 51 (DERECHOS DEL PEATÓN). Todo peatón en el Municipio de La Paz, tiene los siguientes derechos:
a)      Circular en espacios públicos exclusivos que garanticen su seguridad y libre circulación y que no estén aislados sino incorporados en el espacio público de tránsito cotidiano;
b)     Ser considerados dentro de la planificación urbana, con un trato equitativo en la planificación y diseño de la red vial, por encima del vehículo motorizado, priorizando a la persona;
c)      Derecho preferente de paso sobre los vehículos motorizados en la red vial, respetando la señalización y las reglas de circulación;
           d)     Derecho preferente de paso sobre las bicicletas en las aceras;   
e         e)          A transitar en un medio ambiente saludable y gozar del espacio público, bajo condiciones que protejan la salud de las personas, su bienestar psicológico y físico;
f)       A transitar sin restricción alguna, salvo las expresamente dispuestas por autoridad competente, por las aceras, paseos peatonales y por toda infraestructura destinada para el uso del peatón;
g)     A que las aceras, calles, avenidas, ciclo vías o cualquier espacio destinado al tránsito de peatones, cuenten con toda la señalización e infraestructura necesaria para un tránsito de calidad y seguro, correspondiendo a la autoridad competente cuidar de que las calles y avenidas no se constituyan en estacionamiento de vehículos impidiendo la circulación del peatón;
h)     A disponer de espacios públicos libres de circulación vehicular;
i)       A solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de las normas urbanísticas de seguridad y calidad que garanticen el desplazamiento seguro de los peatones en el espacio público;
j)        A solicitar la protección de su integridad física al momento de cruzar las vías de circulación;
k)     A solicitar el cumplimiento y a denunciar  a los conductores de vehículos motorizados en caso de que los mismos no cumplan, ni respeten los dispositivos de control de tránsito como semáforos, así como el respeto al paso de peatón o cebra, y los derechos consignados en la presente ley;
l)       A solicitar la instalación de semáforos y la construcción de pasarelas y demás infraestructura peatonal necesaria, especialmente para personas con discapacidad física y/o sensorial;
m)   Las personas con discapacidad física y sensorial tienen derecho a solicitar a las autoridades competentes la adopción de medidas específicas conforme a planificación, que le permitan un tránsito seguro y cómodo por los espacios y vías públicas;
n)     Los menores de edad, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física y/o sensorial tienen derecho a contar con lugares de socialización con el mobiliario e infraestructura necesaria para su acceso y disfrute, conforme a la planificación realizada por la autoridad municipal competente;
o)     Los menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad física y/o sensorial, gozarán de consideración por parte de los conductores de vehículos motorizados, quienes deberán ceder paso a los mismos en los correspondientes pasos peatonales.
ARTÍCULO 52 (OBLIGACIONES DEL PEATÓN). Todo peatón en el Municipio de La Paz tiene los siguientes deberes:
a)      Obedecer las indicaciones de los dispositivos de señalización para regular el tránsito que le sean específicamente aplicables, incluyendo los semáforos, u otro tipo de reglas permanentes o temporales, que sean determinadas por la AMTT;
b)     Transitar en las vías públicas, con sujeción a las normas de circulación, que al efecto se aprueben;
c)      Respetar y acatar las instrucciones de la autoridad municipal competente;
d)     Evitar cruzar intempestivamente la calzada;
e)      Utilizar correctamente y conservar los semáforos peatonales accionados por botones;
f)       Aquellas que les sean impuestas en la reglamentación de la presente Ley;
g)     A respetar las instrucciones de tránsito emanadas de autoridad competente;
h)     A transitar por la vía pública, por las aceras y en donde no lo hubiere, por los extremos de la calzada destinada a la construcción de aceras, asegurándose que no hayan riesgos para ello;
i)       Atravesar las vías destinadas para el tránsito de vehículos motorizados sólo por las zonas autorizadas para ello, como ser pasarelas, pasos peatonales de cebra, o cualquier otra infraestructura destinada para la circulación peatonal;
j)        Ceder el derecho de vía a los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con las señales auditivas o luces de emergencia respectivas;
k)     Hacer un buen uso de las áreas verdes, jardines, plazas, plazuelas y otras similares;
l)       Transitar por las aceras, pasos peatonales, pasarelas y por toda infraestructura destinada al uso de los mismos sin detenerse, formando grupos o aglomerando personas, que puedan dificultar la circulación de los demás peatones  y/o afectar su seguridad;
m)   Evitar portar o llevar por la vía pública elementos que puedan obstaculizar su circulación.
ARTÍCULO 53 (ESPACIOS PÚBLICOS DESTINADOS AL DEPORTE Y RECREACIÓN). Los espacios o vías destinadas al deporte y recreación, como las ciclovías y otras, deben contar con la señalización e infraestructura necesaria que permita el tránsito y uso seguro por parte de los peatones, distinguiéndolas claramente de las aceras, calles, avenidas u otro espacio físico de dominio público con distinto uso.
ARTÍCULO 54 (DERECHO Y OBLIGACIÓN DEL USO DE ACERAS Y PASARELAS). Las aceras y pasarelas son para el uso exclusivo de los peatones. Los peatones tienen la obligación de circular y cruzar por las intersecciones de manera precavida y siempre auxiliándose de las señales de los semáforos.
ARTÍCULO 55 (UTILIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN PEATONAL PARA DEPORTE Y RECREACIÓN). Queda terminantemente prohibida la utilización de las vías destinadas a la circulación peatonal como áreas de deporte y recreación, sin la respectiva autorización de la autoridad competente. 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES PARA OPERADORES Y USUARIOS

ARTÍCULO 56 (OPERADORES). I. Podrán ser operadores del servicio público de transporte urbano de pasajeros, las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, obtengan, autorización emitida por el GAMLP.
II. Podrán ser operadores del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, obtengan el permiso municipal por parte del GAMLP.
ARTÍCULO 57 (DERECHOS DE LOS OPERADORES). I. Los operadores del servicio público de transporte urbano tienen los siguientes derechos:
a)    Uso de las vías, que conforman una ruta en tiempos determinados en la autorización; no siendo un uso exclusivo debido a que ciertas vías podrán ser utilizadas por dos o más operadores;
b)    Percibir de parte de los usuarios, a cambio de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, la retribución respectiva a través del pago de la tarifa determinada por el GAMLP;
c)    Solicitar a la AMTT, la ampliación o modificación de las autorizaciones otorgadas, cuando corresponda;
d)    Obtener el descuento en el pago del impuesto a la propiedad del vehículo automotor, determinado por normas tributarias.
II. Los operadores del servicio privado de transporte urbano de pasajeros y/o carga, tienen los siguientes derechos:
a)    Solicitar el permiso municipal correspondiente para la prestación del servicio;
b)    Convenir con el contratante el monto de retribución por la prestación del servicio privado de transporte urbano;
c)    Prestar el servicio privado de transporte urbano conforme a las rutas y recorridos programados y convenidos según requerimiento de las partes, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 58 (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES). I. Los operadores del servicio de transporte urbano de pasajeros, se regirán por la presente Ley y su Reglamentación.
II. En este marco, los operadores del servicio público de transporte de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a)    Cumplir las disposiciones inherentes al servicio de transporte de pasajeros, establecidas en la presente Ley y Reglamentación emitida por el órgano ejecutivo municipal;
b)    Operar únicamente en la ruta autorizada;
c)    Velar por el respeto de los derechos de los usuarios;
d)    Cumplir las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
e)    Hacer cumplir a los conductores, las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
f)     Instruir a sus conductores que, en caso de contingencias que obliguen al desvío de recorrido, deban incorporarse en forma inmediata al trayecto autorizado, una vez superadas las mismas;
g)    Proporcionar la información técnica y documentación especifica que la AMTT requiera, para coadyuvar al mejoramiento del servicio público de transporte urbano de pasajeros;
h)   Proporcionar la documentación legal pertinente que acredite su personalidad jurídica y representación legal, así como los cambios que pudieran existir;
i)     Garantizar la continuidad del servicio público de transporte urbano de pasajeros, conforme a los criterios técnicos de la AMTT;
j)      Cumplir con las revisiones al vehículo motorizado que determine la autoridad competente, respecto a la verificación de emisiones de contaminantes, así como a la verificación de la estructura del vehículo de acuerdo a los datos originales con los que se le otorgó la autorización;
k)    Cumplir con las disposiciones emitidas por las autoridades competentes con relación a las características de los vehículos que prestan el servicio público;
l)     Cumplir que los vehículos cuenten con las condiciones físicas, de higiene y seguridad requeridas, así como instruir a los conductores y ayudante a bordo del vehículo, prevean el cuidado de su higiene personal;
m)  Otorgar a cada conductor su credencial de afiliación institucional;
n)   Instruir a los conductores su participación en los programas de capacitación en temas de transporte y de cultura ciudadana que implemente el órgano ejecutivo municipal;
o)    Contar con reglamentación interna, compatible con las disposiciones vigentes, debidamente aprobada por autoridad competente, elevándola a instrumento público;
p)    Habilitar individualmente o a través de sus entes matrices una línea telefónica gratuita y otros mecanismos para recepción y atención de quejas y reclamos.
III. Los operadores del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, además de los descritos en los incisos a), h) y j) al o) del parágrafo I de la presente disposición, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)    Cumplir las normas de control en cuanto a la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros, emitidas por la AMTT del GAMLP;
b)    Respetar y hacer respetar los derechos de los usuarios;
c)    En caso de contingencias que obliguen al desvío del recorrido programado, comunicar a los usuarios y/o contratantes del servicio privado de transporte urbano de pasajeros en forma inmediata, procurando retomar su recorrido a la brevedad posible.
IV. Para el caso específico de servicio privado de transporte de carga, los operadores deberán cumplir lo dispuesto por la AMTT.
ARTÍCULO 59 (USUARIOS O PASAJEROS). Las personas naturales o jurídicas que utilizan un vehículo del servicio público o privado de transporte, para trasladarse de un origen a un destino a cambio de una tarifa establecida o remuneración convenida, son considerados usuarios o pasajeros en el marco de la presente Ley Municipal.
ARTÍCULO 60 (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los usuarios del servicio de transporte urbano de pasajeros tienen los siguientes derechos:
a)    Acceder libremente al servicio de transporte de pasajeros;
b)    Gozar de un servicio de transporte de pasajeros de calidad y comodidad, que cumpla con las rutas y recorridos autorizadas por el GAMLP, en los horarios establecidos;
c)    Contar con un servicio que cumpla con las máximas garantías de seguridad;
d)    Recibir un trato respetuoso;
e)    Denunciar ante la AMTT, el incumplimiento por parte de los operadores y/o conductores a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación;
f)     Recibir un trato preferencial para el caso de adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades especiales, niños y niñas. 
ARTÍCULO 61  (OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS). Los usuarios del servicio de transporte de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a)    Cumplir con la normativa nacional y municipal vigente en materia de movilidad urbana, medio ambiente y otras aplicables a la materia;
b)    Pagar la tarifa por la prestación del servicio;
c)    Ascender y descender del vehículo únicamente en las paradas establecidas para este efecto;
d)    Respetar al conductor del vehículo que presta el servicio correspondiente así como a los ayudantes que trabajen a bordo;
e)    No exigir al conductor de un vehículo motorizado el ascenso o descenso en lugares que no se encuentren determinados para ese efecto;
f)     No ascender o descender de los vehículos motorizados en movimiento, ni obstaculizar el cierre de las puertas;
g)    No lanzar objetos o basura dentro o fuera del vehículo, por las puertas y/o ventanas del mismo;
h)   Abstenerse de utilizar las ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del cuerpo como ser cabeza, brazos, manos;
i)     Mantener las buenas costumbres y guardar una conducta apropiada que no vaya contra su seguridad e integridad y la de los demás usuarios;
j)      Respetar y acatar las instrucciones emitidas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 62 (PROHIBICIONES). Está prohibido ingerir alimentos o bebidas de cualquier naturaleza al interior de los vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de pasajeros

TÍTULO III - TRÁNSITO URBANO

CAPÍTULO I

COORDINACIÓN

ARTÍCULO 63 (COORDINACION INTERINSTITUCIONAL). Para el ejercicio de las competencias y atribuciones en materia de tránsito urbano, el GAMLP a través de la AMTT, podrá coordinar con instituciones públicas y privadas, juntas vecinales de cada distrito y/u operadores, actividades y/o acciones destinadas a procurar el adecuado desarrollo de la circulación vehicular y peatonal en el marco de la movilidad urbana, así como la educación vial, estableciendo al efecto, mecanismos de vinculación, garantizando la autonomía municipal reconocida por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 64 (COORDINACIÓN CON LA POLICÍA BOLIVIANA). El Alcalde o Alcaldesa Municipal en representación del GAMLP, a través de las unidades organizacionales competentes, coordinará en lo que corresponda y cuando fuera necesario con la Policía Boliviana, el ordenamiento y la educación vial así como el control del tránsito urbano, conforme al presente Título, en los temas específicos de: 
a)    Circulación vehicular y peatonal;
b)    Escuelas de conducción vehicular;
c)    Infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 65 (EJECUCIÓN DEL CONTROL DE TRÁNSITO). La ejecución del control del tránsito urbano en la jurisdicción del Municipio de La Paz estará a cargo de la Policía Boliviana, en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

CAPÍTULO II


CIRCULACIÓN VEHICULAR Y PEATONAL


ARTÍCULO 66 (PLACAS DE CIRCULACIÓN). I. Para la circulación de vehículos motorizados con radicatoria en el Municipio de La Paz, el GAMLP otorgará las placas de circulación conforme prevé la normativa aplicable al efecto.
II. Los vehículos motorizados que no tengan como radicatoria el Municipio de La Paz, obligatoriamente para su circulación temporal deberán portar las placas de circulación del municipio de origen.
III. Los propietarios de los vehículos motorizados que no tengan como radicatoria el Municipio de La Paz, en caso de circulación permanente, deberán gestionar en forma obligatoria el cambio ante la autoridad municipal competente.
IV. Para los vehículos motorizados empleados en la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros se podrán implementar placas de circulación diferenciadas y con correlativo único, previendo la mejor distribución de placas a fin de cumplir la prestación del servicio bajo el principio de continuidad.
V. El control del cumplimiento de la presente disposición se realizará por la AMTT, a través de la autoridad municipal competente en coordinación con la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 67 (SEÑALIZACIÓN). I. La implementación y mantenimiento de señalización vial en el Municipio de La Paz estará a cargo del GAMLP, quedando prohibido colocar señales de tránsito en la vía pública no autorizadas.
II. Se prohíbe la colocación de publicidad, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten la visibilidad de la señalización, que pudieran distraer la atención o supongan riesgo para la seguridad vial; así como la colocación de publicidad en la señalización vial o al lado de éstas.
III. El GAMLP procederá al retiro inmediato, de toda aquella señalización que no cumpla las normas y/o no tenga la autorización de la AMTT. 
ARTÍCULO 68 (SEMAFORIZACIÓN). I. La implementación y sincronización de semáforos en la jurisdicción municipal de La Paz, está a cargo del GAMLP.
II. El control de semáforos automáticos será realizado por la unidad organizacional correspondiente del órgano ejecutivo municipal.
III. El control de semáforos manuales será realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y/o la Policía Boliviana, mediante el Organismo Operativo de Tránsito, instancia que comunicará oportunamente los casos de deterioro o mal funcionamiento al GAMLP a fin de coordinar la reposición de los mismos, garantizando la normal circulación vehicular. 
ARTÍCULO 69 (SEGURIDAD VIAL). I. El GAMLP en materia de seguridad vial, desarrollará en forma anual, planes y proyectos destinados a la implementación de medidas de tráfico calmado, que incluirán la construcción de reductores de velocidad permitidos de acuerdo a normas internacionales y en zonas determinadas, con base a estudios técnicos emitidos por la autoridad municipal competente.
II. A efectos de establecer medidas preventivas y correctivas para garantizar la seguridad vial, el GAMLP debe generar un sistema informático, a cuyo efecto coordinará con la Policía Boliviana la remisión de información técnica referente a eventos y contingencias identificados en la circulación vehicular, accidentalidad y otros relativos a la materia.
ARTÍCULO 70 (REGULACIÓN DE TRÁNSITO). La regulación para la circulación de peatones, el tránsito de vehículos motorizados y no motorizados, los límites máximos y mínimos de velocidad u otros aspectos relacionados a la red vial, se establecerán en la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO III

RESTRICCIONES DE TRÁNSITO Y PERMISOS EXCEPCIONALES


ARTÍCULO 71 (RESTRICCIONES DE TRÁNSITO). El GAMLP podrá establecer restricciones de tránsito de acuerdo a reglamentación, con base a estudios técnicos y evaluaciones periódicas realizadas por la AMTT, en las siguientes áreas:
a)    Circulación vehicular;
b)    Parada momentánea en vía pública;
c)    Estacionamiento en vía pública;
d)    Cierre y uso de vía pública.
ARTÍCULO 72 (PERMISOS EXCEPCIONALES). El GAMLP, en casos  específicos y situaciones debidamente justificadas, relacionadas a salud, emergencia, uso oficial u otros, podrá realizar excepciones a las restricciones de tránsito definidas en el artículo precedente, otorgando permisos excepcionales, previo cumplimiento de requisitos, según reglamentación específica.
ARTÍCULO 73 (CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE PERMISOS EXCEPCIONALES). El control de cumplimiento de los permisos excepcionales otorgados por el GAMLP en los casos previstos en el artículo anterior, será realizado por la autoridad municipal competente.
ARTÍCULO 74 (PAGOS POR PERMISOS EXCEPCIONALES). Quienes soliciten al GAMLP permisos excepcionales, estarán sujetos a los pagos debidamente aprobados.
ARTÍCULO 75 (CIERRE Y USO DE VÍAS). I. La ejecución de obras civiles en la vía pública efectuadas por empresas de servicios, por el GAMLP o por terceros que impliquen la ocupación o cierre de vías, incluidas las obras por emergencias, quedarán sujetas, independientemente de la autorización para la ejecución de obras civiles que otorgue el GAMLP, a la emisión de un permiso excepcional para el efecto, debiendo establecerse en reglamentación específica, la señalización, dispositivos de seguridad y procedimientos a seguir.
 II. Las personas naturales o jurídicas que organicen desfiles, entradas folklóricas, procesiones, eventos culturales, eventos deportivos y actividad de cualquier índole que implique el uso de la vía pública, deberán recabar el permiso excepcional para el uso de vía.
ARTÍCULO 76 (ESTACIONAMIENTOS Y PARADAS MOMENTÁNEAS). I. La AMTT para todos los efectos y en reglamentación específica, determinará los modos, condiciones, criterios técnicos y requisitos para la administración del estacionamiento en vías públicas, así como para la parada momentánea en vías públicas que considere oportuno implementar.
II. Los estacionamientos en áreas privadas, ya sea de uso público o particular se sujetarán a reglamentación específica.
III. El cumplimiento de las disposiciones relativas a estacionamientos y paradas momentáneas estará a cargo de la autoridad municipal competente en coordinación con la Policía Boliviana, cuando corresponda.
ARTÍCULO 77 (LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR). Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
a)    Sobre aceras, áreas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación;
b)    En las vías primarias de acuerdo a la prelación y jerarquización de la red vial;
c)    En espacios destinados exclusivamente a personas con discapacidad;
d)    En aquellas vías donde la señalización y jerarquización lo prohíban, o dentro de una intersección;
e)    En vías en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos;
f)     En puentes, viaductos, túneles o en cualquiera de los accesos a estos;
g)    En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público;
h)   En carriles destinados para transporte masivo;
i)     A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera;
j)      En doble fila de vehículos motorizados estacionados;
k)    Frente a un hidrante y entradas de garajes;
l)     En curvas;
m)  Donde interfiera con la salida de vehículos motorizados estacionados;
n)   En las puertas de hospitales, cines, teatros, unidades educativas;
o)    Otros determinados en la reglamentación.
ARTÍCULO 78 (ZONAS Y HORARIOS DE ESTACIONAMIENTO Y PARADAS MOMENTÁNEAS ESPECIALES). I. Los conductores que estacionen sus vehículos motorizados en los lugares de comercio o lugares donde se efectúen obras de construcción con el objeto de cargar o descargar materiales, deberán hacerlo en horarios que no perjudiquen la circulación vehicular y peatonal y previa autorización emitida por la AMTT.
II. Las entidades públicas o privadas y los propietarios de locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.
III. El órgano ejecutivo municipal definirá en la reglamentación, las horas y lugares para el cargue o descargue de objetos, conforme a lo prescrito en la presente Ley.
ARTÍCULO 79 (LAVADO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS EN LA VÍA PÚBLICA). I. A partir de la publicación de la presente ley quedan prohibidos nuevos servicios de lavado de vehículos en vías públicas, consiguientemente aquellas personas que adopten dicha actividad comercial, obstaculizando el tránsito de los peatones, restringiendo estacionamientos autorizados y/o vertiendo agua contaminada o con químicos que dañen la infraestructura vial, estarán sujetas a la aplicación de multas y a la retención de sus utensilios de limpieza.
II.   A partir de la publicación de la presente ley queda prohibida la ocupación de la vía pública, parques, aceras y/o calzadas por nuevas actividades económicas de reparación de vehículos motorizados, debiéndose de manera gradual tomarse las medidas respetivas en el marco de la presente ley y otras disposiciones conexas.
ARTÍCULO 80 (CONFLICTOS SOCIALES). La AMTT en coordinación con la Policía Boliviana, en forma inmediata a la identificación de un conflicto social, adoptará medidas y previsiones que correspondan para garantizar la libre circulación vehicular y peatonal.
ARTÍCULO 81 (OBSTÁCULOS EN LA RED VIAL). I. El GAMLP, a través de la autoridad municipal competente, removerá, cuando corresponda, los obstáculos, obras, señalizaciones, vehículos, caballetes u otros objetos de propiedad de vendedores ambulantes o de locales comerciales, que se encuentren ubicados, estacionados o abandonados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal. El procedimiento a seguir en estos casos se establecerá en la respectiva reglamentación.
II. Queda terminantemente prohibido que los comerciantes se excedan en el área autorizada por la autoridad municipal competente, con objetos, mercancías, alimentos, bebidas u otros, obstaculizando la libre circulación peatonal y vehicular.
ARTÍCULO 82 (REGLAMENTACIÓN ESPECIAL). El Órgano Ejecutivo Municipal deberá elaborar una reglamentación específica relativa a restricciones de tránsito y permisos excepcionales conforme a la presente Ley.

CAPÍTULO IV


EDUCACIÓN VIAL


ARTÍCULO 83 (EDUCACIÓN VIAL Y COMUNICACIÓN). I. El GAMLP ejerciendo su competencia exclusiva conferida por la Constitución Política del Estado, deberá incorporar de forma obligatoria dentro de los programas de cultura ciudadana, planes y proyectos relativos a la educación vial y comunicación dirigidos a la ciudadanía en general y prioritariamente a personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.
II. El GAMLP deberá consensuar con la Policía Boliviana, la implementación  paulatina y progresiva de  las políticas de cultura ciudadana que defina a través de la instancia municipal competente.
ARTÍCULO 84 (CURRICULA ESCOLAR). Para el cumplimiento del artículo precedente, el GAMLP deberá solicitar al Ministerio de Educación, la incorporación de manera transversal en la curricula escolar, de los contenidos temáticos relativos a la educación vial elaborados en coordinación con la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 85 (ESCUELAS DE CONDUCCIÓN VEHICULAR). Las Escuelas de Conducción Vehicular, deberán obtener en forma obligatoria para su funcionamiento, la Licencia Municipal respectiva, cumpliendo los requisitos que le sean exigidos por el GAMLP, independientemente de la obligación que tienen de contar con las autorizaciones otorgadas por la Policía Boliviana, Universidad Mayor de San Andrés y/u otras instituciones públicas.
ARTÍCULO 86 (CONTENIDOS TEMÁTICOS). La definición de los contenidos temáticos para el funcionamiento de las escuelas de conducción, en cuanto a educación y seguridad vial, será realizada por el GAMLP en coordinación con la Policía Boliviana y la Universidad Mayor de San Andrés.
ARTÍCULO 87 (DIFUSIÓN). Los medios masivos de comunicación audiovisual e impresa deberán asignar espacios gratuitos para la difusión de mensajes, spots, cuñas radiales u otros, sobre aspectos de educación vial y prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros.
TÍTULO IV - REGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 88 (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES). Las infracciones administrativas municipales, en materia de transporte y tránsito urbano, según su gravedad, se clasifican en leves, graves y gravísimas.
ARTÍCULO 89  (REINCIDENCIA). La reincidencia de las infracciones previstas en el presente título se constituirá en agravante, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 90 (INFRACCIONES FLAGRANTES). Cuando se identifiquen infracciones flagrantes al presente ordenamiento jurídico y su reglamentación, se deberán aplicar medidas de seguridad y sanciones conforme a la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO II


INFRACCIONES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 91 (DETERMINACIÓN POR LA POLICÍA BOLIVIANA). La determinación de la comisión de las infracciones contenidas en el presente Capítulo estará a cargo de la Policía Boliviana.
I.                    Infracciones gravísimas:
a)      Fuga y falta de asistencia a la víctima en caso de accidente así como la agresión o faltamiento a la autoridad competente por parte de los conductores, usuarios o peatones.
b)     Conducir sin haber recabado la licencia o autorización de conducción respectiva.
c)      Confiar la conducción a persona que no posea, licencia ni autorización de conducción.
d)     Alterar o falsificar la licencia de conductor.
e)      Usar placas alteradas o que no correspondan al vehículo.
f)       Atropellar trancas o puestos de control de Tránsito.
g)     No informar a la autoridad en caso de accidentes.
h)     Conducir con licencia suspendida o cancelada.
i)       Transitar sin luces
j)        Circular sin placas.
k)     Circular con exceso de velocidad.
l)       Encandilar en los cruces.
m)   Circular contra ruta señalada.
n)     Detener o estacionar el vehículo en la carretera en forma que haga peligroso el tránsito.
o)     Omitir la señalización reglamentaria en el caso de transporte de carga que signifique riesgo.
p)     Instigar a la destrucción de vehículos.
q)     Agresión física al conductor por los usuarios o peatones o de aquél a éstos.
r)       Por pasar un cruce ferroviario sin detener el vehículo y comprobar previamente que no existe peligro.
s)      Por bajar el peatón a la calzada a plena carrera, en forma descuidada o imprevista y con peligro para la circulación.
t)       Por llevar pasajeros o permitirlos cuando se transporte cargas peligrosas.
u)     Por permitir el transporte de sustancias inflamables o explosivos en los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
v)     Por facilitar o prestar su brevet, licencia o autorización a otra persona para la conducción de vehículos.
w)   Por ocasionar accidentes dolosos o culposos graves, con inhabilitación temporal del conductor mientras se conozca el pronunciamiento de la justicia ordinaria al respecto.
x)      Por permitir deliberadamente que su vehículo sea utilizado con fines delictivos, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los tribunales de justicia.
y)     Por no detenerse y omitir el socorro y ayuda, el conductor de un vehículo al conductor de otro vehículo accidentado, sin perjuicio de la sanción prevista por el artículo 262 del Código Penal
z)      Por ocasionar con su vehículo la destrucción de postes del alumbrado, jardines o árboles del ornato público, salvo casos fortuitos y la reparación del daño.
II.                 Son infracciones graves:
a)      Viajar sin equipo, señales de emergencia e implementos de auxilio.
b)     Asignar al vehículo uso distinto al que se halla destinado.
c)      No elevar a Tránsito los informes y partes a que están obligados los dueños de talleres de reparaciones o montaje de vehículos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y negocios de compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios.
d)     Instalar talleres de reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o negocios de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa inscripción en el Registro de Tránsito.
e)      Conducir vehículos en la noche con un solo farol encendido o no hacer uso de las luces de Reglamento.
f)       Faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios, o de éstos a aquéllos.
g)     Negarse a exhibir la licencia de conductor a la autoridad.
h)     No observar las señales de tránsito.
i)       Incumplimiento del compromiso suscrito ante la autoridad.
j)        Subir o bajar de los vehículos en movimiento.
k)     Desacato a la autoridad por parte de los conductores, usuarios o peatones.
l)       Por abandono de los vehículos en la vía pública durante un tiempo mayor a las 48 horas.
m)   Por circular con el vehículo en malas condiciones de funcionamiento.
n)     Por falta de cumplimiento de cualquiera de las reglas establecidas para el adelantamiento de un vehículo a otro.
o)     Por no mantener la distancia reglamentaria cuando los vehículos circulan en caravana.
p)     Por efectuar maniobra en "zigzag" o por circular describiendo "eses” sea en las zonas urbanas o rurales.
q)     Por retroceder con su vehículo en las vías urbanas, salvo cuando esta maniobra sea absolutamente necesaria.
r)       Por detener el vehículo en plena bocacalle o sobre la franja de seguridad, obstruyendo el paso de los peatones.
s)      Por no tener en funcionamiento las luces de estacionamiento blancas o amarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera del vehículo.
t)       Por proseguir la marcha cuando los pasajeros están bajando o subiendo al vehículo.
u)     Por circular con el vehículo desembragado, con la caja de cambios colocada en neutro o con el motor apagado.
v)     Por circular los motociclistas o ciclistas en sus vehículos tomados de la mano o acopiados o agarrados  a  otros vehículos.
w)   Por no reducir la velocidad en las bocacalles, lugares de aglomeración de personas o vehículos o en los sitios donde haya peligro para la circulación.
x)      Por colocar señales, signos, demarcaciones o dispositivos semejantes a los que oficialmente se usan.
y)     Por no colocar las señales de peligro en los lugares donde se realizan obras de construcción o reparación de las vías públicas.
z)      Por no detener la marcha del vehículo cuando se encuentre atravesando la vía un niño o niña, no vidente o persona con discapacidad.
aa)  Por transportar cadáveres o personas enfermas que pudieran generar contagio en los usuarios y conductores de vehículos de servicio público.
bb) Por proseguir la marcha del vehículo cuando el semáforo señala luz roja.
cc)   Por instigar o permitir los pasajeros o expendedores de bebidas a que los  choferes que deben conducir sus vehículos ingieran bebidas alcohólicas.
dd)Por circular con luz roja en la parte delantera o luz blanca en la parte trasera del vehículo.
ee)Por conducir con manifiesto descuido y con menosprecio de los derechos a la seguridad de los demás.       

III.               Son infracciones leves:      

a)      No dar preferencia de paso a ambulancias, carros bomberos, patrulleros y vehículos oficiales cuando hagan uso de sus señales audibles y visibles;
b)     Impedir el tránsito sin causa justificada.
c)      Circular por las vías de tránsito suspendido.
d)     Estacionar en lugares prohibidos o de reservación oficial.
e)      Usar sirenas en vehículos no autorizados
f)       Ejercer labores de auxiliar del conductor, sin previo registro.
g)     Conducir un vehículo, sin portar la licencia o autorización.
h)     Por usar sirenas, vibradores, u otros aparatos que produzcan sonido agudo, múltiple y prolongado.
i)       Por circular sin autorización con camiones cuyas dimensiones sobrepasen las medidas establecidas por el Reglamento.
j)        Por no recabar permiso especial para circular por las vías públicas con tractores, maquinarias agrícolas u otros equipos pesados.
k)     Por no efectuar las señales reglamentarias para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda, disminuir la velocidad o detener el vehículo.
l)       Por efectuar virajes en U en las intersecciones de las calles o caminos, en los pasos de peatones, cimas, gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos, túneles y en general en los lugares prohibidos mediante señalización.
m)   Por no conservar su derecha al conducir un vehículo.
n)     Por no dar preferencia al vehículo que circula por una avenida o vía señalada como preferencial.
o)     Por usar luces deslumbrantes o faros proyectores o giratorios.
p)     Por interrumpir o perturbar un desfile militar, escolar o civil, procesiones religiosas o cortejos fúnebres.
q)     Por no conservar distancia prudencial respecto al vehículo que circula por delante.
r)       Por obstaculizar el tránsito vehicular circulando a una velocidad demasiado lenta.
s)      Por circular en las vías de doble sentido sobrepasando el eje central demarcado o imaginario de la calzada.
t)       Por salir del carril demarcado en los lugares prohibidos sin tomar las precauciones necesarias.
u)     Por cambiar de carril haciéndolo en forma imprudente y directamente hasta un tercero.
v)     Por salir de un garaje o lugar de estacionamiento a la vía pública sin las precauciones necesarias.
w)   Por conducir sin precaución en los lugares donde existan charcos de agua o de otras sustancias ocasionando daños a las personas o cosas.
x)      Por conducir motocicletas con el escape libre.
y)     Por entorpecer el tránsito al salir a la circulación sin cumplir con la obligación de revisar diaria y previamente los sistemas de luces, dirección, frenos o sin la suficiente cantidad de combustible, aceite, agua o con la batería descargada.
z)      Por no observar los peatones o pasajeros las prohibiciones de ir en las  pisaderas, para choques o colgados de la carrocería.
aa)  Por transportar sin autorización cargas voluminosas cuyas dimensiones  exceden las señaladas por el Reglamento.
bb) Por transportar productos alimenticios en vehículos que no reúnan las condiciones exigidas por el Reglamento.
cc)   Por extraviar el brevet o licencia, salvo caso de robo denunciado ante la autoridad policial.
dd) Por entregar el conductor su licencia o brevet en prenda.
ee)Por sentar denuncia falsa.
ff) Por circular sin limpiaparabrisas.
gg)Por arrastrar o hacer rodar bultos por las aceras o calzadas con manifiesta molestia para los viandantes o conductores de vehículos. 
ARTÍCULO 93 (INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES EN GENERAL) I. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
a)    No cumplir las normas y reglas previstas en la presente ley y su reglamentación;
b)    Causar daños o destruir la infraestructura vial y señalización de tránsito urbano;
c)    Poner en riesgo la seguridad de peatones al conducir por una vía en la cual no está permitida la circulación vehicular
d)    Conducir en estado de ebriedad;
II.       Serán consideradas como infracciones las siguientes:
a)     No reponer o resarcir los daños ocasionados a la infraestructura vial y señalización de tránsito, en el plazo establecido por la autoridad municipal competente;
b)     No respetar y/o no acatar las instrucciones de autoridad competente;
c)     No respetar los derechos de los peatones;
d)     Incumplir las restricciones de circulación establecidas por el GAMLP;
e)     Conducir un vehículo haciendo uso de teléfono celular, radio portátil o similar o cualquier otro objeto que impida tener ambas manos sobre el volante de dirección;
f)      Circular transportando personas en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte del cuerpo de la(s) persona(s) transportada(s) en el vehículo;
g)     Detener el vehículo en espacios públicos con la finalidad de consumir bebidas alcohólicas u obstaculizar la libre circulación vehicular y/o peatonal;
h)     Circular por vías o pistas exclusivas para bicicletas;
i)       Circular transportando cargas que sobrepasen las dimensiones de la carrocería o que se encuentren ubicadas fuera de la misma y/o transportar materiales sueltos, fluidos u otros sin adoptar las medidas de seguridad que impidan su caída a la vía ni cumplir los horarios establecidos por autoridad municipal competente;
j)       Utilizar la vía pública para efectuar reparaciones, salvo casos de emergencia.
III.     Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)    Circular con placas ilegibles o sin iluminación o que tengan adherido algún material, que impida su visualización;
b)    Conducir sin llevar puesto el cinturón de seguridad;
c)    Echar basura u otros objetos a la vía que dificulten la circulación o contaminen el medio ambiente.
ARTÍCULO 94 (INFRACCIONES DE LOS PEATONES) I. Se consideran  infracciones gravísimas las siguientes:
a)    Transitar por las calzadas, excepto para cruzarlas o evitar un obstáculo;
b)    Circular en vía pública en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos de forma manifiesta;
c)    Circular en forma imprudente en la vía causando riegos para otros peatones o para la circulación vehicular;
d)    Cruzar la calzada por delante de un vehículo detenido, cuando no le asiste derecho de paso;
e)    Cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada, cuando no le asiste el derecho de paso;
f)     No utilizar las pasarelas, puentes y/o pasos peatonales o cruces subterráneos para cruzar la calzada;
g)    Alterar, destruir, remover o suprimir las señales de tránsito;
h)   Cerrar la vía pública sin contar con el permiso excepcional vigente.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)    Cruzar en lugares no autorizados;
b)    Bajar o ingresar repentinamente a la calzada, para intentar detener un vehículo;
c)    Depositar o abandonar objetos o sustancias que dificulten la circulación en la vía o constituyan peligro;
d)    Estacionar bicicletas obstaculizando el tránsito peatonal o la circulación de vehículos.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)    Hacer uso indebido de las áreas verdes, plazas, plazuelas y otras similares;
b)    Utilizar las señales de tránsito con fines publicitarios u otros.
ARTÍCULO 95 (REPARACIÓN DE DAÑO). En el caso de que la infracción incurrida por un peatón implique el daño o destrucción de un bien de dominio público municipal, el peatón, además de ser pasible a la sanción correspondiente, deberá reparar los daños ocasionados, conforme a lo dispuesto por Ley Municipal.
ARTÍCULO 96 (INFRACCIONES DE LOS CICLISTAS). I. Se consideran  infracciones gravísimas las siguientes:
a)    No cumplir con las reglas de circulación determinadas;
b)    No reponer o resarcir los daños causados a la infraestructura vial, señalización de tránsito y mobiliario urbano;
c)    No respetar los derechos de los peatones;
d)    No utilizar aditamentos reflejantes cuando transiten por la noche.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)    Circular en bicicletas siendo arrastrado por otro vehículo;
b)    Circular sin casco de protección;
c)    Realizar actos de acrobacia en la vía pública.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)    Lanzar o botar residuos sólidos en las vías públicas;
b)    Realizar actos de acrobacia en lugares no autorizados.
ARTÍCULO 97 (INFRACCIONES DE LOS MOTOCICLISTAS) I. Se consideran  infracciones gravísimas las siguientes:
a)    Llevar a bordo mayor cantidad de personas que las permitidas de acuerdo a la capacidad del vehículo;
b)    Conducir la motocicleta poniendo en peligro a los peatones y a conductores de otros vehículos;
c)    Circular en áreas destinadas al tránsito peatonal, aceras, parques públicos y áreas de recreación;
d)    No respetar a las autoridades municipales competentes en materia de transporte y tránsito.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)    No usar casco protector ni exigir a su acompañante el uso de casco;
b)    No utilizar en las noches y en días de poca visibilidad, indumentaria con aditamentos reflectivos;
c)    No mantener el orden en el carril de circulación;
d)    Adelantar por el carril derecho;
e)    No cumplir con las condiciones técnicas de circulación;
f)     Conducir la motocicleta realizando actos de acrobacia en lugares no autorizados;
g)    Circular entre carriles o entre filas de vehículos;
h)   Estacionar en áreas destinadas al tránsito peatonal, aceras, parques públicos y áreas de recreación.
III. Se considera infracción leve no portar credencial habilitante para la distribución de productos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 98 (INFRACCIONES DE LOS USUARIOS) I. Se consideran  infracciones gravísimas las siguientes:
a)     No pagar la tarifa por la prestación del servicio;
b)     Exigir al conductor pare el vehículo en puntos no autorizados;
c)     Agredir verbalmente y/o no respetar al conductor del vehículo que presta el servicio correspondiente así como a los ayudantes que trabajen a bordo.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)     No ascender y descender del vehículo en las paradas establecidas por la AMTT;
b)     Ascender o descender de los vehículos motorizados en movimiento;
c)     Obstaculizar el cierre de las puertas;
d)     Utilizar las ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del cuerpo como ser cabeza, brazos, manos;
e)     No mantener las buenas costumbres y guardar una conducta apropiada que vaya contra su seguridad e integridad y la de los demás usuarios;
f)      Conversar o distraer al conductor.
III. Se consideran infracciones leves, las siguientes:
a)     Lanzar objetos o basura dentro o fuera del vehículo, por las puertas y/o ventanas del mismo;
b)     Realizar actos que destrocen el vehículo.

CAPÍTULO III


INFRACCIONES VINCULADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO Y ESTACIONAMIENTO

ARTÍCULO 99 (DETERMINACIÓN POR EL GAMLP). La determinación de la comisión de las infracciones contenidas en el presente Capítulo estará a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
ARTÍCULO 100 (INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE). I. Se constituyen en infracciones de los conductores del servicio público de transporte de pasajeros, las determinadas en el presente artículo.
II. Infracciones gravísimas las siguientes:
a)    Incumplir la ruta asignada y los recorridos establecidos, exceptuando casos de fuerza mayor o caso fortuito;
b)    Incumplir las frecuencias de paso y horarios según lo definido por la instancia municipal competente;
c)    Efectuar cobros que excedan las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
d)    No tener tarjeta de operación y credencial de afiliación.
e)    Negarse a llevar pasajeros;
f)     Permitir el consumo de bebidas alcohólicas al interior del vehículo;
g)    No brindar atención preferencial a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, niños y niñas;
h)   Utilizar el vehículo para fines distintos a los autorizados;
i)     Utilizar los espacios públicos como mingitorios;
j)      Utilizar como paradas espacios no autorizados para el efecto.
k)    Poner en riesgo la seguridad de usuarios al conducir por una vía en la cual no está permitida la circulación vehicular;
l)     No cumplir las normas y reglas previstas en la presente ley y su reglamentación;
m)  Circular transportando usuarios en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte del cuerpo de la(s) persona(s) transportada(s) en el vehículo.
III. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)        No respetar los derechos de los usuarios;
b)       No brindar el trato adecuado a los usuarios;
c)        Recoger o dejar pasajeros fuera de los puntos de parada de ruta autorizados;
d)       No respetar la capacidad del vehículo motorizado en cuanto a la cantidad de carga y pasajeros, previa estandarización;
e)        Ocupar el asiento del conductor con animales u objetos que impidan la conducción del vehículo.
IV. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)    No exhibir las tarifas aprobadas por la autoridad municipal competente;
b)    No participar en los programas de capacitación en temas de movilidad y transporte y de cultura ciudadana que implemente el órgano ejecutivo municipal;
c)    Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla los requisitos establecidos por autoridad competente;
d)    Exponer anuncios, letreros o similares con un contenido lascivo y/o discriminador;
e)    No mantener el vehículo a su cargo en condiciones de higiene y limpieza;
f)     No mantener el vehículo a su cargo desprovisto de objetos que pongan en riesgo la seguridad física de las personas.
ARTÍCULO 101 (INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE). I. Además de las infracciones previstas en el artículo 100, se constituyen en infracciones de los conductores del servicio privado de transporte las determinadas en el presente artículo.
II. Se considera infracción gravísima no tener permiso municipal para la prestación del servicio.
III. Se considera como infracción grave no portar el permiso municipal para la prestación del servicio.
IV. Se considera infracción leve no exhibir el permiso municipal para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 102  (INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE) I. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
a)    Prestar el servicio de transporte de pasajeros modificando las rutas y recorridos asignados por la AMTT, sin autorización;
b)    Modificar las frecuencias de paso y horarios definidos por instancias competentes, sin autorización;
c)    No cumplir las disposiciones municipales aplicables a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros;
d)    Prestar el servicio público de transporte en rutas y recorridos no autorizados;
e)    Transferir y/o compartir las autorizaciones otorgadas por autoridad municipal competente;
f)     Realizar actividades sociales en las paradas que impliquen el uso de espacios públicos sin autorización municipal.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)    No respetar las tarifas fijadas por autoridad municipal competente;
b)    No proporcionar la información técnica y específica que la AMTT requiera;
c)    No someter a revisión técnica los vehículos que prestan el servicio público de transporte  según determina autoridad competente;
d)    No garantizar que los vehículos que prestan el servicio, cumplan las disposiciones emitidas por el GAMLP;
e)    No extender al conductor su credencial de afiliación.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)    No controlar que los conductores y ayudantes a bordo del vehículo de servicio público, mantengan condiciones de higiene personal;
b)    No controlar que los conductores y ayudantes, mantengan condiciones de limpieza del vehículo del servicio público;
c)    No instruir la incorporación inmediata al trayecto autorizado, en el caso de que éste haya sido modificado temporalmente debido a contingencias;
d)    No controlar que los vehículos cuenten con un botiquín de primeros auxilios y con un basurero. 
ARTÍCULO 103 (INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE) I. Además de la infracción descrita en el inciso f) del parágrafo I del artículo 102, se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
a)      No cumplir las disposiciones municipales aplicables a la prestación del servicio privado de transporte urbano de pasajeros;
b)     Transferir y/o compartir las autorizaciones otorgadas por autoridad municipal competente.
II. Además de las infracciones descritas en los incisos b) y d) del parágrafo II del artículo 102, el operador privado de transporte incurrirá en  infracción grave por no someterse a las normas de control en cuanto a la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros, emitidas por la AMTT del GAMLP.
III. Además de las infracciones descritas en los incisos a),  b) y d) del parágrafo III del artículo 102, se constituye en infracción leve el no promover el respeto de los derechos de los usuarios.
ARTÍCULO 104 (INFRACCIONES VINCULADAS A ESTACIONAMIENTOS Y PARADAS MOMENTÁNEAS) I. Los conductores en general incurrirán en infracción gravísima cuando estacionen un vehículo sobre las aceras, pasos peatonales, carriles exclusivos de transporte o rampas para personas con discapacidad, así como en entradas de hospitales, centros de asistencia médica, estaciones de bomberos o  hidrantes de servicio contra incendios.
II. Se constituye en infracción grave:
a)      El estacionamiento incorrecto en vías urbanas;
b)     Parar momentáneamente en lugares que requieran permiso excepcional;
c)      Detenerse para cargar o descargar en la calzada y/o en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo o interrumpan la circulación.
III.     El Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá mediante reglamentación establecer otras infracciones vinculadas a estacionamiento y parada momentánea.

CAPÍTULO IV


SANCIONES Y RECURSOS DE IMPUGNACIÓN


ARTÍCULO 105 (SANCIONES). I. Según la clasificación  dispuesta en el artículo 88 precedente, las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente Ley podrán ser pecuniarias, administrativas y de servicio comunitario gratuito.
II. La imposición de las sanciones y su ejecución se sujetará a lo siguiente:
a)         De acuerdo a la presente Ley Autónoma Municipal y a la Ley General de Transporte, la imposición de sanciones correspondientes a los conductores y operadores de los servicios público y privado de transporte urbano, así como las vinculadas a estacionamientos y paradas momentáneas, además de su ejecución,  estará a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
b)        La imposición de las sanciones, correspondientes a las infracciones cometidas por conductores en general, peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios, así como de las infracciones previstas por el artículo 92 de la presente Ley Municipal, y su ejecución, estará a cargo de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 106 (PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN) Los actores del Sistema de Movilidad Urbana que incurran en las infracciones leves, graves y gravísimas descritas en la presente Ley, de ninguna manera serán sancionados por dos instancias o instituciones, por un mismo hecho.
ARTÍCULO 107 (SANCIONES PECUNIARIAS). I. Se aplicarán sanciones pecuniarias a los operadores, conductores, usuarios, peatones, motociclistas y ciclistas que cometan las infracciones previstas en la presente Ley Autónoma Municipal y su reglamentación así como en otras disposiciones normativas de carácter nacional.
II. La AMTT, será la instancia competente para la determinación y aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes a operadores y conductores del servicio público y privado de transporte urbano de pasajeros y/o carga, con base en el reporte de la autoridad municipal competente y previo procedimiento  administrativo sancionatorio.
III. Cuando las infracciones identificadas sean flagrantes, las sanciones pecuniarias serán impuestas en forma directa por la autoridad municipal competente, a través de la extensión de memorándums de infracción.
IV. El monto de las sanciones pecuniarias deberá ser establecido y aprobado por el órgano ejecutivo municipal, previamente a su aplicación; pudiendo ser actualizado periódicamente.
V. En caso de incumplimiento del pago de las sanciones pecuniarias dentro del plazo otorgado, el monto determinado deberá ser actualizando, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 108 (CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA Y DESCUENTO POR PRONTO PAGO). I. Los infractores sancionados pecuniariamente podrán solicitar a la AMTT la conmutación de la sanción por la ejecución de servicio comunitario, que será reglamentado por el órgano ejecutivo municipal.
II. El Infractor que dentro de las 72 horas siguientes de la aplicación de la sanción pecuniaria, manifieste su intención de pago de la misma en el día y sin necesidad de requerimiento o conminatoria, podrá solicitar a la AMTT se le otorgue descuento por pronto pago, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 109 (SANCIONES ADMINISTRATIVAS). I. Se aplicarán sanciones administrativas a los operadores y conductores de los servicios público y privado de transporte urbano de pasajeros y/o carga que incurran en las infracciones graves y gravísimas previstas en la presente Ley Municipal y su reglamentación, previo procedimiento administrativo sancionatorio.
II. Las sanciones administrativas, serán impuestas por la AMTT, con base en el informe emitido por la autoridad  municipal competente.
III. La clasificación de las sanciones administrativas será determinada conforme al Reglamento.
ARTÍCULO 110 (SANCIONES DE SERVICIO COMUNITARIO). I. Se aplicarán sanciones de servicio comunitario a los usuarios, peatones, motociclistas y ciclistas que cometan las infracciones previstas en la presente Ley Municipal conforme a reglamentación.
II.   Consistirán en la obligación de prestar, en forma no remunerada, trabajos o servicios personales de orientación, limpieza, conservación, restauración, ornamentación del espacio público así como promoción y participación en la implementación de la educación y seguridad vial a favor de instituciones públicas de educación, asistenciales u otras que se determinen en la reglamentación; con la finalidad de obtener una compensación moral y material por la infracción cometida.
III. Serán impuestas por la autoridad competente, quienes de manera directa extenderán memorándums de amonestación administrativa municipal, consignando como mínimo los nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio y teléfono fijo y/o celular del infractor, la actividad que se deba realizar y el tiempo de prestación del trabajo.
IV. El tiempo de servicio comunitario que se determine para cada tipo de infracción, según su gravedad, no podrá exceder de 20 horas mensuales, debiendo ser desarrolladas dentro de un periodo distinto a las labores que representen la principal fuente de ingresos del infractor y de su familia.
V. La determinación de las sanciones de servicio comunitario deberá ser realizada de forma tal que no resulten denigrantes o humillantes para el infractor, ni impliquen un riesgo a la integridad física del mismo.
ARTÍCULO 111 (MEMORÁNDUM DE INFRACCIÓN Y/O AMONESTACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL). Será aprobado por el órgano ejecutivo municipal estableciendo el contenido mínimo respecto a los datos generales del infractor, medidas de seguridad que impidan su falsificación, la obligatoriedad de numeración correlativa y emisión anual, así como otras características específicas.
ARTÍCULO 112 (PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN). I. La ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a operadores y conductores de los servicios público y privado de transporte urbano de pasajeros y/o carga será realizada por el GAMLP, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, debiendo generarse, para fines de registro una base de datos, con información emergente de la aplicación de sanciones.
II. Los recursos recaudados emergentes de la ejecución de las sanciones pecuniarias, prevista precedentemente, deberán ser depositados en la Cuenta Única Municipal.
III. La ejecución de las sanciones administrativas y de servicio comunitario, cuando corresponda, estarán a cargo de la AMTT y será controlada por dicha autoridad.
IV. Tanto para las sanciones pecuniarias como para las administrativas y de servicio comunitario, la AMTT deberá implementar un sistema de registro que permita realizar el seguimiento respectivo.
V. La ejecución de las sanciones a ser impuestas por la Policía Boliviana deberá sujetarse a los procedimientos legalmente establecidos, debiendo en el marco de la coordinación institucional, generarse una base de datos compartida, con información emergente de la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 113 (DESTINO DE LOS RECURSOS). Los recursos recaudados de la ejecución de las sanciones pecuniarias aplicadas por el GAMLP serán destinados exclusivamente al cumplimiento del objeto y alcances de la presente Ley.
ARTÍCULO 114 (TRÁMITES ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL). Los trámites relacionados al transporte y tránsito urbano ante el GAMLP, serán atendidos, previo pago de las sanciones pecuniarias y cumplimiento de las sanciones administrativas y de servicio comunitario que se encuentren pendientes, siempre y cuando el infractor no haya hecho uso de un recurso de impugnación u otros recursos legales que se encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 115 (PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN). Los recursos administrativos de impugnación y el régimen de prescripciones se sujetarán a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en lo que sea aplicable y en tanto se aprueben los instrumentos normativos municipales que regulen la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 


PRIMERA.  Queda vigente y de aplicación obligatoria el “Plan de Tráfico, Transporte y Vialidad”, el “Plan Maestro Urbano de Tráfico y Transporte”  y otros documentos técnicos referidos a la temática emitidos por el GAMLP, en tanto se apruebe el Plan de Movilidad Urbana Sostenible, en el marco de la presente Ley  Municipal.
SEGUNDA.  Los operadores del servicio público de transporte urbano de pasajeros deberán adecuar su reglamentación interna a la presente Ley y normativa vigente aplicable a la materia.
TERCERA. A los efectos de la aplicación del artículo 79 de la presente Ley  Municipal, el órgano ejecutivo municipal a través de las Subalcadías Macrodistritales, procederá a la reubicación gradual de las personas que se dedican al lavado de vehículos motorizados en vía pública, a espacios públicos municipales habilitados para el desarrollo de esta actividad, conforme a reglamentación específica.
CUARTA. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el artículo 92, en la jurisdicción del Municipio de La Paz, serán las consignadas en la normativa nacional vigente en materia de tránsito, en tanto se emita la reglamentación municipal específica del Régimen Sancionatorio de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA. En el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales y municipales, el GAMLP, podrá coordinar con otros Municipios conurbados la definición de regiones metropolitanas para el desarrollo de acciones conjuntas conforme a las competencias exclusivas asignadas en materia de transporte y tránsito urbano.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Una vez que entre en vigencia plena la presente Ley Municipal, quedarán abrogadas y derogadas todas aquellas disposiciones municipales que sean contrarias a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL 


PRIMERA. El Órgano Ejecutivo Municipal, deberá elaborar y aprobar la reglamentación general y especial de la presente Ley Municipal, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su promulgación; debiendo remitir a conocimiento del Concejo Municipal los documentos aprobados. 

SEGUNDA. En el plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la promulgación de la presente Ley Municipal, se deberá aprobar la Ley Municipal de Registro de Derecho Propietario Automotor. 

TERCERA. La presente Ley Municipal entrará en vigencia en forma inmediata a partir de su publicación.

Es dada en la Sala de Sesiones del Concejo
Municipal de La Paz a los once días del mes de abril de dos mil doce años.


Firmado por:                        Gabriela Niño de Guzmán García

PRESIDENTA CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ

                                    
Lucio Freddy Miranda Avendaño

SECRETARIO a.i. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ

 Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Municipal del Gobierno  Autónomo Municipal de La Paz, a los  dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.