LEY
MUNICIPAL AUTÓNOMICA No.015
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DELA PAZ
Secretaría General
Dr.
Luís Antonio Revilla Herrero
ALCALDE MUNICIPAL DELA PAZ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su artículo 272 consagra la autonomía de las Entidades Territoriales, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia, y atribuciones.
A simismo el artículo 283 de dicho Texto Supremo prevé que el
gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con
facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de
sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el
Alcalde.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
INSTANCIAS
MUNICIPALES EN MATERIA DE
SERVICIO PRIVADO DE
TRANSPORTE URBANO
CAPÍTULO
II
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
Es dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de La Paz a los once días del mes de abril de dos mil doce años.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley
Municipal del Gobierno Autónomo Municipal
de La Paz , a
los dieciocho días del mes de abril del
año dos mil doce.
Gentileza de Carlos Blanco |
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE
Secretaría General
ALCALDE MUNICIPAL DE
Por cuanto el Concejo Municipal de La Paz ha aprobado la siguiente Ley
Autónoma Municipal:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su artículo 272 consagra la autonomía de las Entidades Territoriales, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia, y atribuciones.
Al respecto, la Ley
Marco de Autonomías y Descentralización Nº 031 de 19 de julio de 2010 dispone en su
artículo 9, parágrafo I, numeral 3) que la autonomía se ejerce a través de la
facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno
autónomo; concordado con el artículo 34 de dicha Ley Marco que prevé que el
Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal y un
órgano ejecutivo, correspondiéndole al primero la facultad legislativa en el
ámbito de las competencias municipales.
Asimismo, nuestra
Constitución Política en su artículo 302, parágrafo I, numeral 18) dispone que
es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales el “Transporte
Urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial,
administración y control del tránsito urbano”, de igual manera y en el marco de
lo establecido en el artículo 76 se
establece que “El Estado garantiza el acceso a un sistema de trasporte integral
en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte
sea eficiente y eficaz y que genere beneficios a los usuarios y a los
proveedores”.
La señalada Ley Nº 031 Marco
de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su artículo 96, parágrafo
VII, otorga como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales,
entre otras, la labor de planificar y desarrollar el transporte urbano,
incluyendo el ordenamiento de tránsito urbano; desarrollar, promover y difundir
la educación vial con participación ciudadana, y regular las tarifas de
transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y
parámetros fijados por el nivel central del Estado; determinando que la
competencia exclusiva municipal en trasporte urbano, ordenamiento y educación
vial, administración y control del tránsito urbano se la ejercerá en lo que
corresponda en coordinación de la Policía Boliviana.
En fecha 16 de agosto de 2011 se promulgó la Ley Nº 165
Ley General de Transporte, que establece el marco normativo respecto a las
actividades de las distintas modalidades de transporte, entre ellas, la
terrestre, bajo parámetros de calidad y seguridad en la prestación de los
servicios y principios tales como la sostenibilidad, eficiencia, eficacia,
transparencia, continuidad, accesibilidad, equidad, etc., así como determinando
en su artículo 17, inciso c), que las diferentes modalidades de transporte
estarán regidas por la autoridad competente del nivel municipal, con la
atribución de emitir su normativa específica, estableciendo las condiciones del
sistema de transporte, como expresamente se dispone en el Artículo 27 de esta ley que dispone que la
función normativa “comprenderá la facultad exclusiva de dictar, en el
ámbito y materia de su competencia, reglamentos, normas de carácter
regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses,
obligaciones o derechos de los operadores, administradores de infraestructura y
actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos
administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de
controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso
regulatorio y otros.”
En este nuevo marco
constitucional y legal, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ha elaborado
una propuesta de Ley Municipal de Trasporte y Tránsito Urbano para su
jurisdicción, documento que recoge las demandas ciudadanas de la “I CUMBRE
SOCIAL POR UN MEJOR TRANSPORTE PARA LA PAZ” llevada a cabo el mes de marzo de
2011, en la cual participaron además de la sociedad civil organizada, el sector
del transporte e instituciones que tiene que ver con la temática, así también
expertos en la materia.
Asimismo,
durante los meses de enero, febrero y marzo de 2012, se propiciaron varias
reuniones interviniendo la Confederación Única de Transporte Urbano de
Pasajeros de La Paz - CUTUP, el Ejecutivo Municipal y el Concejo Municipal, a
través de sus máximas autoridades para discutir el señalado proyecto, adoptando
como metodología el análisis artículo por artículo. Este trabajo conjunto fue concluido
el día 7 de marzo del año en curso, con la revisión y conformidad del texto
íntegro del documento elaborado, en una primera instancia.
Con la
realización de la “II CUMBRE SOCIAL POR UN MEJOR TRANSPORTE PARA LA PAZ”,
ocasión en la que participaron aproximadamente 300 personas representantes de
distintas organizaciones vecinales, cívicas, gremiales e instituciones
profesionales, luego de incluirse sus aportes y sugerencias, se cuenta con el
documento aprobado de manera unánime, que fue adjunto al trámite que cursa en
el Concejo Municipal para su tratamiento y aprobación.
En este contexto,
corresponde emitir la presente Ley Municipal.
LEY
MUNICIPAL Nº 15
DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO URBANO
EL ÓRGANO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ:
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 (OBJETO).
La presente Ley Municipal tiene por objeto normar, regular y controlar el
transporte y tránsito urbano, que forman parte del Sistema de Movilidad Urbana,
en la jurisdicción del Municipio de La Paz, bajo criterios de calidad, equidad
y seguridad.
ARTÍCULO 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley Municipal de Transporte y Tránsito Urbano es de
aplicación obligatoria en la jurisdicción del Municipio de La Paz.
a)
La
planificación, administración, gestión, supervisión, control y coordinación del
Sistema de Movilidad Urbana, que integra los componentes de transporte,
tránsito y vialidad, en el Municipio de La Paz;
b)
La regulación,
supervisión y control de la prestación del servicio público de transporte
urbano de pasajeros, autorizado, incluyendo la asignación de rutas y recorridos;
c)
La
administración de permisos municipales para el servicio privado de transporte
de pasajeros y carga;
d)
La otorgación de
permisos excepcionales para la circulación vehicular, estacionamiento, parada
momentánea, cierre y uso de vía pública;
e)
La circulación
vehicular y el ordenamiento de tránsito urbano en la jurisdicción del municipio
de La Paz;
f)
La educación
vial;
g)
La coordinación
interinstitucional, sobre todos los aspectos relacionados con el Sistema de
Movilidad Urbana; y
h)
La participación
ciudadana y el control social.
ARTÍCULO 4 (USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS). Al constituirse las vías públicas en un bien de dominio
público, la autorización o permiso para el uso de éstas en la jurisdicción del
Municipio de La Paz, no otorga un derecho exclusivo sobre las mismas.
ARTÍCULO 5 (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). I. El Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz, garantizará, fomentará y consolidará la participación y el
control social en el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones.
II. Las
organizaciones sociales, vecinales y la sociedad civil organizada, participará
en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos municipales de
transporte.
III. La
autoridad municipal competente generará mecanismo y espacios de participación y
control social para el servicio público de transporte urbano de pasajeros según
reglamentación municipal específica que establezca el alcance y resultados
respecto al control social.
IV. La
representación del control social será parte integrante del Comité
Multidisciplinario de Movilidad y Transporte Urbano.
a)
Principio
Fundamental.- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio de su
autonomía, define y determina el Sistema
de Movilidad Urbana en su jurisdicción, consiguientemente su actividad
administrativa municipal deberá garantizar la libre circulación de los actores
involucrados en la materia de transporte y tránsito urbano, bajo condiciones de
seguridad y con el cumplimiento de las normas técnico – administrativas,
inherentes a la materia.
b)
Principio de
Transparencia.- Todos los actos administrativos que se generen en el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz, en materia de transporte y tránsito urbano, serán
actos públicos y de conocimiento para toda la comunidad.
c)
Principio de
Seguridad Jurídica.- Las disposiciones emitidas en materia de transporte y tránsito
urbano, gozan de estabilidad y presunción de legitimidad, surten efectos
jurídicos obligatorios en tanto no sean derogadas, abrogadas, declaradas
inconstitucionales, o revocadas.
d)
Presunción de
Legalidad y Presunción de
Legitimidad.- Las actuaciones de la
administración pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen
legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.
ARTÍCULO 7 (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación de la presente Ley Municipal se utilizan las
siguientes definiciones:
a) Autoridad Municipal del Transporte y Tránsito
(AMTT): Instancia del Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz (GAMLP), que tiene dentro de sus atribuciones, planificar y regular los
servicios público y privado de transporte de pasajeros y carga, de acuerdo a las
necesidades de la población y a la planificación territorial del Municipio;
b) Autorización: Acto administrativo por el cual, el GAMLP, faculta por un tiempo
determinado, a una persona natural o jurídica a prestar el servicio público o
privado de transporte de pasajeros y carga;
c) Autorizado: Operador sindicalizado o no sindicalizado que presta el servicio
público de transporte urbano, en virtud de una autorización;
d) Carga: Bienes
muebles, sean estos mercancías y/o animales, que son transportados en un vehículo
motorizado o remolque;
e) Conmutación: Cambio o sustitución de una sanción por otra, autorizada
por la Autoridad Municipal de Transporte y Tránsito;
f) Licencia de Conducción. Documento expedido por autoridad
competente que acredita la autorización para la conducción de vehículos
motorizados por la vía pública;
g) Operador: Persona natural
o jurídica, privada o pública, autorizada, que presta el servicio público de
transporte urbano de pasajeros, conforme a la presente Ley y la Ley General de
Transporte.
h) Permiso Municipal: Acto administrativo en virtud del cual el GAMLP permite a personas
naturales o jurídicas, el uso de vías públicas para la prestación del servicio
privado de transporte urbano de pasajeros o carga;
i) Permiso Excepcional: Acto administrativo por el cual el GAMLP, permite temporalmente y por
causas excepcionales, a una persona natural o jurídica a realizar una actividad
relacionada al tránsito urbano, que se encuentra restringida por normas
municipales.
j)
Plan de
Movilidad Urbana Sostenible – PMUS: Instrumento de planificación que incluye un
conjunto de estrategias y medidas que tienen como objetivo el fomento e
implementación de formas de desplazamiento más sostenibles (caminar, bicicleta
y transporte público) dentro de una ciudad; es decir, de modos de transporte
que hagan compatibles el crecimiento económico, la cohesión social y la defensa
del medio ambiente, garantizando, de esta forma, una mejor calidad de vida para
los ciudadanos. Este documento precisa los lineamientos necesarios para
realizar programas y/o proyectos.
k) Programa Municipal de Transporte – PROMUT: Instrumento de planificación
quinquenal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, compatibilizado y
articulado dentro del Plan de Desarrollo Municipal, conforme a los objetivos y
políticas nacionales del Plan Nacional Sectorial de Transporte (PLANAST) y
derivado de la planificación institucional que especifica los proyectos que se
van a desarrollar en el área de transporte.
l) Red Vial: Conjunto de vías públicas que posibilitan la accesibilidad y
movilidad de peatones y conductores en el Municipio.
m) Registro Municipal del Conductor de Transporte Público: Base de datos
relacionada a conductores y vehículos que prestan el Servicio Público de
Transporte Urbano de Pasajeros y Carga según la información establecida en la
Tarjeta Municipal de Operación Vehicular extendida de manera individual.
n) Señalización de Tránsito: Dispositivos ubicados al lado de las vías, de
manera vertical u horizontal, para impartir información a los usuarios de las
mismas, sobre la circulación vehicular y peatonal.
o) Servicio Público de Transporte Urbano: Actividad por la cual se
satisface la necesidad colectiva de movilizar pasajeros y/o carga, en rutas y
recorridos autorizados, a través de operadores que se ofrece bajo estándares de
equidad, calidad y seguridad, en forma continua, uniforme, regular, permanente
e ininterrumpida a persona indeterminada o a la población en general, mediante
diversos medios de transporte, previo pago de una tarifa.
p) Servicio Privado de Transporte Urbano: Actividad por la cual, con el
permiso municipal otorgado por el GAMLP, personas naturales o jurídicas,
satisfacen las necesidades de traslado de pasajeros y/o carga en vías públicas,
entre un origen y un destino y con un determinado fin, en virtud a un contrato
verbal o escrito, por un precio determinado entre partes, pudiendo ser el
servicio transitorio o permanente y que
no se ofrece al público en general, sino previo acuerdo de partes.
q) Sistema de Movilidad Urbana: Constituido por el conjunto de procesos sociales, culturales, políticos,
administrativos, económicos y físicos, que hacen posible el ejercicio del
derecho fundamental a la libre y segura accesibilidad, movilidad y
desplazamiento de personas, vehículos motorizados y no motorizados en la red vial
urbana del Municipio de La Paz y está conformada por los siguientes elementos:
transporte, tránsito e infraestructura vial.
r) Sticker “Pasajero Seguro”: Autoadhesivo otorgado por el GAMLP a los
vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de
pasajeros, cuando corresponda, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
procedimientos establecidos por la AMTT.
s) Tarifa: Pago que los usuarios realizan a favor de los
operadores por la prestación del servicio público de transporte, siendo ésta
regulada por el GAMLP.
t) Tarjeta Municipal de Operación Vehicular:
Documento emitido por la AMTT, en virtud del cual se autoriza la circulación de
un vehículo motorizado, por las vías del Municipio de La Paz, cuyo operador
cuenta con una autorización para prestar el servicio público de transporte
urbano de pasajeros.
u) Transporte Urbano: Traslado de personas o carga entre un origen y un destino, dentro de
una ciudad, bajo condiciones de seguridad, comodidad y sustentabilidad.
v)
Tránsito Urbano: Circulación o
desplazamiento de peatones y vehículos en vías públicas dentro de la ciudad.
w)
Vías Públicas: Avenidas, calles, callejones,
pasajes, graderías, entre otros, que incluyen aceras y calzadas que conforman la red vial urbana del
Municipio.
ARTÍCULO 8 (APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA). Para el
cumplimiento de la presente Ley Municipal y las disposiciones
conexas a la misma que se emitan, el GAMLP a través del Alcalde o Alcaldesa
Municipal o de la AMTT podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, en
cumplimiento a las atribuciones conferidas a los Gobiernos Autónomos
Municipales.
CAPÍTULO II
INSTANCIAS
MUNICIPALES EN MATERIA DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO URBANO
ARTÍCULO 9 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ).
En el contexto de la presente Ley Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
a)
Considerar,
aprobar o rechazar políticas en materia de movilidad, transporte y tránsito
urbano, acordes a la política sectorial determinada por el nivel central del
Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal;
b)
Establecer las
normas, políticas y parámetros referentes a las tarifas del servicio público de
transporte urbano de carga; y
c)
Aprobar o rechazar rutas y recorridos que
sean puestos a su consideración por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
ARTÍCULO 10 (ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL).
El Alcalde o Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz,
para efectos de la presente Ley Municipal tiene las siguientes atribuciones:
a)
Aprobar los
planes, programas y proyectos formulados por la AMTT;
b)
Crear el Comité
Multidisciplinario de Movilidad y Transporte Urbano, para la formulación de
políticas integrales a ser puestas a consideración del Concejo Municipal,
designando a sus miembros y definiendo sus atribuciones y competencias, según
reglamentación específica;
c)
Remitir al
Concejo Municipal las rutas y recorridos del servicio público de transporte
urbano de pasajeros propuestas por la AMTT, para su consideración, aprobación o
rechazo;
d)
Remitir al
Concejo Municipal, el Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) elaborado por
la AMTT, para su consideración, aprobación o rechazo, el cual deberá contener
el Programa Municipal de Transporte (PROMUT);
e)
Aprobar las
multas aplicables a las infracciones relativas a la materia de transporte y
tránsito, con base al cálculo realizado por la AMTT y los parámetros definidos
por la Dirección Especial de Finanzas, según reglamentación; y
f)
Suscribir
convenios de cooperación, coordinación y/o financiamiento, con entidades del
nivel central y departamental del Estado, otros Municipios, instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras y operadores del servicio público
y privado de transporte urbano, relativos a movilidad urbana, transporte y
tránsito urbano.
ARTÍCULO 11 (AUTORIDAD MUNICIPAL DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO).
I. Se constituye como AMTT, la Dirección Especial de Movilidad, Transporte y
Vialidad u otra unidad organizacional dependiente del GAMLP que sea creada en
el futuro con el mismo propósito, contemplando dentro de sus atribuciones, las
siguientes:
a)
Formulación de
planes, programas y proyectos en materia de movilidad, transporte y tránsito
urbano, manteniendo coherencia con la política sectorial del nivel central del
Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal;
b)
Planificación,
administración, regulación y supervisión del Sistema de Movilidad Urbana en la
jurisdicción del Municipio de La Paz;
c)
Elaboración del
Plan de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) para el Municipio de La Paz; el cual
deberá contener el Programa Municipal de Transporte (PROMUT);
d)
Creación de
mecanismos de administración, gestión, supervisión y control del Sistema de
Movilidad Urbana, incluyendo estadísticas e indicadores que sirvan de insumo a
los planes, proyectos y acciones de la AMTT;
e)
Administración
de un Registro Único de: infraestructura vial, vehículos, conductores, servicios de transporte
urbano, accidentes, infracciones y sanciones;
f)
Coordinación de
acciones, en representación del GAMLP con la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) u otra que la
sustituya, y con otras instituciones públicas y privadas involucradas en
materia de movilidad urbana, transporte y tránsito;
g)
Coordinación con
los Operadores del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros;
h)
Emisión de las
sanciones definidas en la presente Ley y su reglamentación específica y que
incluyen los mecanismos e instrumentos sancionatorios;
i)
Difusión, a la
población en general, de la normativa
nacional, departamental y municipal
vigente aplicable a las materias de movilidad urbana, transporte y tránsito
urbano;
j) Control del tránsito y transporte urbano en la
jurisdicción del Municipio de La Paz, en coordinación con la Policía Boliviana,
incluyendo los servicios públicos y privados que se prestan bajo la modalidad de autorización o
permiso municipal, según corresponda; actuando con objetividad, imparcialidad y
con el estricto apego a la Constitución Política del Estado y la presente Ley;
k) Imposición de sanciones a los operadores y
conductores de los servicios público y privado de transporte urbano;
l) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones
y requisitos para la prestación del servicio de transporte urbano, reportando
cualquier irregularidad a la autoridad competente, a los efectos del
procesamiento y aplicación de las sanciones que correspondan;
m) Prevención de accidentes y orientación a
conductores y peatones en caso de
emergencia o alteración de la circulación en el espacio público vial; y
n) Coordinar con las unidades organizacionales
del GAMLP competentes, planes, programas y proyectos sobre seguridad ciudadana.
II. De manera específica, en MATERIA DE TRANSPORTE
URBANO, la AMTT tiene las siguientes atribuciones:
a)
Planificación,
administración y regulación del sistema de transporte urbano en la jurisdicción
del Municipio de La Paz, incluyendo la planificación de la construcción y
mantenimiento de la red vial;
b)
Administración
del servicio público de transporte urbano de pasajeros y carga, que incluye:
1. La
propuesta de creación o modificación de las modalidades del servicio público de
transporte;
2. La
propuesta de creación, ampliación, modificación o supresión en caso de
inoperabilidad de rutas y recorridos, previo informe técnico;
3. Las
propuestas de tarifas, aplicables al
servicio público de transporte, en sus distintas modalidades.
c)
Implementación y
elaboración de programas de capacitación y cultura ciudadana para los actores
involucrados en el Sistema de Movilidad Urbana, en coordinación con las
instancias competentes;
d)
Elaboración de
planes y proyectos para la autorización del servicio público de transporte
urbano;
e)
Elaboración de
especificaciones y estándares técnicos para la prestación del servicio público
de transporte urbano;
f)
Otorgación de
Licencias de Funcionamiento para operadores del servicio público (taxis no
sindicalizados y radiotaxis) y del servicio privado de transporte de pasajeros,
así como para operadores de transporte de carga;
g)
Administración
de la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular; y
h)
Regulación,
supervisión, control y sanción de la prestación del servicio público de
transporte urbano de pasajeros prestado por terceros bajo el régimen de
autorización.
III. En MATERIA DE TRÁNSITO URBANO, la AMTT, tiene
las siguientes atribuciones:
a)
Planificación,
administración y regulación del sistema de tránsito urbano en la jurisdicción
del Municipio de La Paz; y
b)
Administración
de permisos excepcionales para permitir la circulación, debido a las restricciones de tránsito establecidas.
ARTÍCULO 12 (ACCIONES DE CONTROL).
Las actividades operativas de control del servicio público y privado de
transporte de pasajeros y/o carga serán realizadas por funcionarios públicos
municipales, Reguladores Urbanos y Guardia Municipal, en su caso, determinando
infracciones e imponiendo las sanciones que correspondan a los operadores y
conductores de los servicios público y privado de transporte urbano de
pasajeros y/o carga; actuando con objetividad, imparcialidad y con el estricto
apego a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
TÍTULO II
TRANSPORTE URBANO
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 13 (REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
URBANO).
El transporte urbano, independientemente de la clasificación descrita en el
artículo 14 y sus subclasificaciones, se encuentra sujeto a las regulaciones y
disposiciones de la presente Ley y aquellas que sean emitidas por el GAMLP,
conforme a sus competencias y atribuciones.
ARTÍCULO
14 (CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO). Para los fines de la
presente Ley Municipal, el transporte urbano se clasifica por el modo de
transporte, en:
a) Transporte Motorizado, que se realiza en un vehículo que se desplaza utilizando medios propios
de propulsión mecánica, independiente del exterior, se subdivide en:
a.1. Transporte Urbano de Pasajeros.
a.2.
Transporte
Urbano de Carga.
b)
Transporte No Motorizado, que utiliza para
su desplazamiento fuerzas de propulsión que no provienen de un motor, esto es,
por fuerza humana o animal. Forman parte de esta clasificación: los peatones y
vehículos de tracción humana (la bicicleta, el triciclo, triciclo de pasajeros)
en los que la fuerza propulsora proviene de la persona que los monta.
ARTÍCULO 15 (TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS).
El Transporte Urbano de Pasajeros, por el tipo de
servicio se sub clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Urbano de
Pasajeros, el cual está destinado únicamente al traslado de pasajeros, dentro
del radio urbano. Este servicio debe satisfacer la necesidad colectiva de
movilización, siendo prestado por operadores en forma continua, uniforme,
regular, permanente e ininterrumpida, a persona indeterminada o a la población
en general, mediante diversos medios, previo pago de una tarifa; pudiendo ser
de acuerdo a la capacidad del vehículo en:
1. Servicio público de transporte urbano masivo
2. Servicio público de transporte urbano colectivo.
3. Servicio público de transporte urbano individual o exclusivo
Así como de
acuerdo a los sujetos beneficiarios, puede ser
1. Servicio público de transporte urbano escolar.
2. Servicio público de transporte urbano de turismo.
3. Servicio público de transporte urbano para salud y emergencia
4. Aquellos que deban ser implementados por causas de desastres naturales
y/o emergencias.
b) Servicio Privado de Transporte Urbano de
Pasajeros, el cual podrá ser prestado por personas naturales o jurídicas,
previo permiso municipal otorgado por el GAMLP, con la finalidad de satisfacer
las necesidades de traslado de pasajeros individualizados, en vías públicas
entre un origen y un destino y con un determinado fin, en virtud a un contrato
verbal o escrito, por un precio convenido entre partes, pudiendo ser el
servicio transitorio o permanente. De acuerdo al objeto del servicio se
subdivide en:
1.
Servicio privado
de transporte urbano escolar.
2.
Servicio privado
de transporte urbano a personal de instituciones públicas y privadas.
3.
Servicio privado
de transporte urbano de turismo.
4.
Servicio privado
de transporte urbano para salud y emergencia.
5.
Aquellos que
sean reglamentados por la AMTT.
c) Transporte de Pasajeros particular o privado,
que se constituye en la actividad en virtud de la cual las personas naturales
satisfacen por sí mismas sus necesidades de trasladarse o trasladar pasajeros,
cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por el GAMLP, la
Policía Boliviana y normativa nacional vigente, en tanto no implique un fin
lucrativo o de carácter comercial.
d) Transporte oficial de Pasajeros, realizado por
instituciones públicas, para satisfacer las necesidades de movilización
vinculadas a su actividad, ya sea de sus autoridades, servidores públicos o
personas particulares, según corresponda.
ARTÍCULO 16 (TRANSPORTE
URBANO DE CARGA). El transporte urbano de
carga, según quién presta el servicio, se sub clasifica en:a)
Servicio público de transporte urbano de carga, el cual está destinado únicamente al traslado de carga en vehículos
motorizados pertenecientes a instituciones públicas, administrados en forma
directa o a través de terceros autorizados, con la finalidad de satisfacer
necesidades de la colectividad en general, dentro del radio urbano; debiendo
ser un servicio continuo, uniforme, regular, permanente e ininterrumpido
cumpliendo los parámetros establecidos en la reglamentación, previo pago de una
tarifa.
b) Servicio privado de transporte urbano de
carga, prestado por personas naturales o jurídicas, previo cumplimiento de las
normas establecidas en la presente Ley; entre un
origen y un destino y con un determinado fin relacionado directamente ya sea
con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades
comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece
al público en general, sino es mediante
un acuerdo entre partes con el respectivo pago de una tarifa.
c) Transporte de carga particular o privado, que se constituye en la actividad sin fines de lucro, en virtud de la
cual las personas naturales satisfacen por sí mismas, sus necesidades o las de
terceros, de trasladar carga, cumpliendo
con los requisitos y condiciones establecidos por el GAMLP, la Policía
Boliviana y normativa nacional vigente.
d) Transporte oficial de carga, que es realizado
por instituciones públicas, para satisfacer sus necesidades de transporte de
carga para fines públicos.
CAPÍTULO II
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS
ARTÍCULO 17 (SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO). I.
El servicio público de transporte de pasajeros masivo está diseñado para
trasladar a más de ochenta (80) usuarios o pasajeros al mismo tiempo.
II. El servicio público de
transporte masivo deberá funcionar sobre la base de un sistema integral de
transporte bajo
el concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte
(transporte intermodal), con identidad única, planificación y operación
adecuada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos,
sistemas de control y recaudación de recursos, que opera generalmente sobre
carriles exclusivos, según rutas y horarios establecidos por la AMTT, con
paradas específicas y cobro de tarifa externa al vehículo motorizado, pudiendo
ser prestado por instituciones públicas o privadas. Este servicio será
reglamentado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, a través de la unidad
organizacional competente.
ARTÍCULO 18 (SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
COLECTIVO). El servicio público de transporte colectivo está
destinado al traslado de cuatro (4) a ochenta (80) usuarios o pasajeros
(sentados y parados) según las especificaciones técnicas que se establezcan
para cada vehículo, a través de una ruta con recorridos fijos y horarios
previamente aprobados por el Concejo Municipal y asignados por la AMTT, podrá
ser prestado por buses, microbuses, furgonetas, micro furgonetas, automóviles u
otros que se definan. Este servicio será reglamentado por el Órgano Ejecutivo
Municipal
ARTÍCULO 19 (SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL
O EXCLUSIVO). El servicio público de transporte individual o
exclusivo está destinado al traslado de uno (1) a cuatro (4) usuarios o
pasajeros, a través de recorridos previamente convenidos entre el usuario y el
operador; este servicio comprende a las modalidades de taxis y radiotaxis. Este
servicio será reglamentado por el Órgano Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 20 (PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO).
La prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, será
realizada por operadores autorizados conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 21 (AUTORIZACIÓN).
La prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros será
realizada por operadores previamente autorizados por la AMTT, conforme a los
requisitos, condiciones, procesos y procedimientos que serán reglamentados por
dicha instancia municipal, asignando, cuando corresponda, en forma expresa rutas y recorridos,
aprobados por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 22 (PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR OPERADORES).
I. El servicio público de transporte urbano de pasajeros masivo y/o colectivo
será prestado por los operadores, previa autorización emitida por la AMTT.
II. En cuanto a la
prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros individual o
exclusivo, los operadores deberán recabar la autorización de operación del
servicio de la AMTT, conforme a los requisitos y condiciones establecidos,
debiendo generarse un registro específico que permita la identificación del
operador, del conductor y del vehículo.
ARTÍCULO 23 (APOYO E INCENTIVO DEL SERVICIO PÚBLICO
DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS POR EL GAMLP). El GAMLP
conforme a la Ley General de Transporte, apoyará e incentivará el servicio
público de transporte masivo de pasajeros y la renovación del parque automotor,
en el marco de sus políticas, planes,
programas y proyectos, priorizando la gestión de financiamiento a favor de los
operadores autorizados con el propósito de mejorar el servicio público.
ARTÍCULO 24 (TARIFAS). I. Las tarifas del servicio público de transporte
urbano de pasajeros en todas sus modalidades, serán propuestas por la AMTT y
aprobadas por el Alcalde o Alcaldesa, conforme a las normas, políticas y
parámetros determinados en la Ley General de Transporte, siendo válidas para
toda la jurisdicción del Municipio de La Paz, tomando en cuenta la sub
clasificación del servicio público.
II. Las tarifas sólo podrán
ser modificadas con base en estudios técnicos emitidos por la AMTT, y aprobadas
por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, en el marco de las normas, políticas y
parámetros determinados en la Ley General de Transporte y definidos por el
nivel central del Estado.
III. El control y
supervisión del cumplimiento de las tarifas aprobadas por el Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz, estará a cargo de la AMTT.
CAPÍTULO III
SERVICIO PRIVADO DE
TRANSPORTE URBANO
DE PASAJEROS
ARTÍCULO 25 (RÉGIMEN). La
prestación del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, se realizará
bajo el régimen de permisos municipales.
ARTÍCULO 26 (PERMISO MUNICIPAL).
La emisión del permiso municipal estará a cargo de la AMTT, previo cumplimiento
de requisitos establecidos para cada sub clasificación, según la descripción
realizada en la presente Ley Municipal.
ARTÍCULO 27 (SERVICIO
PRIVADO DE TRANSPORTE ESCOLAR). I. Personas naturales o jurídicas, que no estén
prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, podrán prestar
el servicio privado de transporte destinado al traslado de estudiantes
asistentes a instituciones educativas, previo permiso municipal otorgado por el
GAMLP, conforme a itinerario y horario predeterminado por la misma institución,
a cambio del cobro de una tarifa acordada entre el contratante y el operador
del servicio.
II.
Los operadores, conductores y las instituciones educativas asumen la
responsabilidad compartida por la seguridad física de los estudiantes que hagan
uso del servicio privado de transporte escolar.
ARTÍCULO 28 (SERVICIO
PRIVADO DE TRANSPORTE DE TURISMO). Previa obtención del
permiso municipal del GAMLP, personas naturales o jurídicas, que no estén
prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, podrán brindar
el servicio privado de transporte de turismo, con la finalidad del traslado de
personas a lugares de interés turístico, mediante el cobro de una tarifa por
tiempo o distancia, operando según circuitos acordados entre el usuario y el
conductor del vehículo motorizado o la persona natural o jurídica que presta
ese servicio; no está sujeto a horario o tarifa fija.
ARTÍCULO 29 (SERVICIO
DE TRANSPORTE A PERSONAL DE INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS).
I. Prestado, con la finalidad del traslado de personas dependientes de
instituciones públicas o privadas, a cambio del cobro de una tarifa acordada
entre la institución y el conductor del vehículo motorizado o la persona
natural o jurídica que presta ese servicio.
II. Las personas que presten este servicio, deberán
obtener en forma obligatoria, el permiso municipal correspondiente, pudiendo
solicitar el mismo para un vehículo o más.
ARTÍCULO 30 (SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE
PARA SALUD Y EMERGENCIAS). I. Será prestado con
la finalidad de movilizar
a personas y/o pacientes que requieren atención médica de emergencia, en
vehículos (ambulancias) que cumplan las normas y características específicas, determinadas para este tipo de servicio.
II.
Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio privado de
transporte para salud y emergencias, deberán obtener en forma obligatoria, el
permiso municipal correspondiente, pudiendo solicitar el mismo para un vehículo
o más.
CAPÍTULO IV
SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO
DE TRANSPORTE URBANO DE CARGA
ARTÍCULO
31 (BIENES CONSIDERADOS COMO CARGA). Son considerados carga, los bienes muebles que de
forma enunciativa pero no limitativa, se detallan a continuación:
a)
Carga
agrícola;
b)
Carga
de materiales de construcción;
c)
Carga
de materiales perecederos;
d)
Carga
de productos refrigerados;
e)
Carga
de materiales peligrosos;
f)
Carga
seca;
g)
Carga
de maquinaria pesada;
h)
Carga
de valores (dinero, metales preciosos, joyas, etc.);
i)
Carga
de mercancías varias;
j)
Carga
de enseres, artefactos, utensilios y otros.
ARTÍCULO
32 (CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA SOBRE CARGA). I. La carga que sea objeto de transporte en el
Municipio de La Paz, deberá cumplir con la normativa nacional vigente en cuanto
a materiales peligrosos y con los Tratados Internacionales ratificados por
Bolivia.
II.
La AMTT establecerá los horarios, rutas y las vías
para la circulación, cargue y descargue de vehículos motorizados, destinados al
transporte de carga, que no perjudiquen la circulación vehicular y peatonal, en
la red vial del Municipio de La Paz.
ARTÍCULO
33 (DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS). I. Las personas naturales o jurídicas que presten
el servicio privado de distribución mayorista o minorista de entrega a
domicilio de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos y/u otros, mediante
motocicletas y/o vehículos motorizados similares, sea como actividad principal
o en forma complementaria a otra, deben inscribirse en el registro que llevará
la AMTT, obteniendo previamente la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular
respectiva.
II.
Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la
empresa y una credencial para cada conductor registrado.
III.
Las personas responsables de la prestación del servicio, deberán proveer y
asegurar, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de circulación
vial, la utilización por parte de los
conductores de motocicletas y/o vehículos motorizados similares, del casco
reglamentario, indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días
de visibilidad reducida e indumentaria apropiada para utilizar en días de
lluvia.
IV.
La reglamentación que emita el órgano ejecutivo municipal, deberá determinar
horarios y rutas específicos para la distribución de productos.
CAPÍTULO V
RED VIAL Y VEHÍCULOS
ARTÍCULO 34 (RED VIAL). I. La
planificación, administración, construcción y mantenimiento de la red vial
urbana municipal, estará a cargo del GAMLP.
II.
La planificación, mantenimiento y reparación de la red vial deberá efectuarse
de manera preventiva, periódica,
correctiva y extraordinaria de rehabilitación.
ARTÍCULO 35 (CLASIFICACIÓN DE LA RED VIAL MUNICIPAL). Para efectos de determinar
su prelación y jerarquía, la red vial municipal será clasificada por la AMTT,
siguiendo criterios técnicos de capacidad, niveles de servicio, características
físicas y de funcionalidad.
ARTÍCULO 36 (VEHÍCULOS MOTORIZADOS). I. Todos los vehículos
motorizados que transiten por la red vial del Municipio de La Paz, deberán cumplir
con los requisitos establecidos por el órgano ejecutivo municipal.
II. Asimismo, deberán contar
con el registro de propiedad automotor conforme a las condiciones y requisitos
establecidos en las disposiciones inherentes al registro de derecho propietario.
III. La AMTT deberá
determinar los estándares de los vehículos motorizados, sus características
técnicas y los elementos de seguridad mínimos con los que deben contar.
ARTÍCULO 37 (REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES). Todos los vehículos motorizados
que circulen por la red vial del Municipio de La Paz, estarán sujetos a
revisiones técnicas de operación y de control de emisión de gases contaminantes
conforme a la normativa vigente y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 38 (VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS). I. Son aquellos cuya fuerza
propulsora proviene de la persona que los monta o de tracción animal.
II. La AMTT deberá determinar la clasificación y
reglamentación de los vehículos no motorizados y sus características técnicas
mínimas de seguridad.
ARTÍCULO 39 (PROYECTOS ESPECIALES).
I. Se entiende por proyectos especiales todos aquellos destinados a mejorar la
construcción de infraestructura de transporte en general y en todo el
Municipio, tales como vías, edificaciones, terminales, u otras que ocupen el
espacio público: suelo, subsuelo o espacio aéreo.
II. Los
referidos proyectos especiales podrán ser ejecutados por iniciativa pública o
privada.
ARTÍCULO 40 (AREAS PARA INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE). I.
La AMTT deberá proponer la incorporación, en los
instrumentos de planificación urbana, de la identificación de áreas que sirvan
como infraestructura de transporte en general y de manera específica para Terminales Terrestres, en el marco de la
Ley General de Transporte.
II. De
acuerdo al parágrafo precedente, las iniciativas de construcción de proyectos
especiales en la jurisdicción del Municipio de La Paz,
deberán considerar los Planes de Ordenamiento Territorial y el Plan de
Movilidad Urbana Sostenible, debiendo garantizar la articulación de la
infraestructura con las vías públicas, mediante estudios de impacto ambiental
según la Ley del Medio Ambiente y estudios de impacto vial, conforme a la
presente Ley y el régimen de estándares
técnicos establecidos por la AMTT.
ARTÍCULO 41 (ESTUDIOS DE IMPACTO VIAL). I. Son estudios de
ingeniería de tránsito que determinan el impacto potencial de tránsito de algún
proyecto de desarrollo comercial, industrial, residencial, habitacional y de
infraestructura de transporte propuesto. Debiendo determinar la necesidad de
cualquier mejora al sistema de movilidad adyacente o cercana.
II. Antes de autorizar la
construcción o remodelación de los proyectos señalados en el parágrafo
anterior, se deberá presentar a la AMTT los estudios y evaluaciones de impacto
vial.
III. La AMTT deberá elaborar
instrumentos normativos específicos, donde se establezcan procedimientos para
la elaboración, presentación, evaluación y aprobación de los mencionados
estudios.
IV. La infraestructura de
transporte planificada y construida por el GAMLP, conforme a reglamentación,
deberá contar con los respetivos estudios y evaluaciones de impacto vial.
ARTÍCULO 42 (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO Y PARTICIPACIÓN PRIVADA). I.
El GAMLP podrá gestionar recursos de fuentes de financiamiento nacional y/o
internacional, destinados a la pre inversión e inversión para infraestructura
de transporte, en función a las prioridades establecidas en el PMUS y el
PROMUT, en el marco de sus competencias.
II. La participación privada
en la construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación, reparación,
financiamiento, operación, administración o explotación de infraestructura de
transporte, se regirá por la Ley General de Transporte, la presente Ley
Municipal y disposiciones normativas aplicables a la materia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES PARA CONDUCTORES, MOTOCICLISTAS, CICLISTAS
ARTÍCULO 43 (CONDUCTORES Y CONDUCTORAS). I.
Son conductores y conductoras todas aquellas personas que conducen vehículos
motorizados.
II. Los conductores y
conductoras tienen la obligación de cumplir la presente Ley y su
reglamentación.
III. Los conductores y
conductoras que presten servicio público o privado de transporte de pasajeros
y/o carga, estarán sujetos a las obligaciones emergentes de la prestación del
servicio que corresponda.
a)
Circular por la
red vial del Municipio, en condiciones óptimas y seguras;
b)
Recibir
información permanente y oportuna en materia de transporte y tránsito urbano;
c)
Impugnar las
sanciones impuestas por autoridad competente en el marco del debido proceso.
II. Los conductores de
vehículos motorizados que prestan el servicio público y privado de transporte
urbano de pasajeros, además de los descritos en el parágrafo I del presente
artículo, tienen los siguientes derechos:
a) A recibir un trato respetuoso de parte de los usuarios o pasajeros,
peatones, funcionarios públicos y autoridades en general;
b)
A suspender la
prestación del servicio en casos fortuitos o de fuerza mayor;
c)
A recibir
capacitación con relación a movilidad urbana, cultura y seguridad ciudadana;
d)
A no detener el
vehículo para el ascenso o descenso de los usuarios, en lugares no autorizados;
e)
A la protección
y seguridad por parte del GAMLP, en el cumplimiento del servicio público que
presta, en el marco de la normativa vigente;
f)
A percibir una
tarifa conforme a lo determinado en la Ley General de Transporte;
g)
A formar parte
de programas de educación y capacitación relacionados a salud, educación vial,
cultura ciudadana y otros.
ARTÍCULO 45 (OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES). I. Los conductores de vehículos motorizados que circulen por la red vial del
Municipio de La Paz, tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las normas y reglas de circulación,
así como obedecer la señalización de tránsito;
b) Reponer o resarcir los daños ocasionados a la
infraestructura vial, señalización de tránsito y mobiliario urbano, en caso de
un hecho de tránsito y previo debido proceso;
c) Respetar a las autoridades municipales
competentes;
d) Respetar los derechos de los peatones;
e) Respetar el orden y la tranquilidad ciudadana;
f) No utilizar de forma exagerada, excesiva o innecesaria la bocina o
cualquier otro elemento de generación de ruido;
g) En los casos de reparaciones mecánicas que se deban realizar y que se
produzcan de manera imprevista y por emergencia, estado en absoluta
imposibilidad física de moverse el vehículo motorizado, se deberán colocar
señales visibles de precaución, debiéndose estacionar el vehículo motorizado a
la derecha de la vía.
II. Los conductores de
vehículos motorizados que prestan el servicio público de transporte urbano de
pasajeros, además de lo precedente, tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir la normativa y reglamentación
municipal aplicable a la prestación del servicio público de transporte urbano
de pasajeros;
b) Respetar los derechos de los usuarios;
c) Cumplir y respetar el recorrido, frecuencias
de paso, paradas de ascenso, descenso en carriles autorizados, definidos por la
autoridad municipal competente;
d)
Cumplir con el
cobro de las tarifas establecidas;
e)
Exhibir en un
lugar visible del vehículo la Tarjeta Municipal de Operación Vehicular, el SOAT
y Roseta de Inspección Técnica Vehicular y otros documentos que sean
necesarios;
f)
Exhibir la
Tarjeta de Identificación del Conductor y el Sticker “Pasajero Seguro”, cuando
corresponda;
g)
Portar
visiblemente la credencial institucional de afiliación;
h)
Prestar el
servicio a los ciudadanos sin discriminación de ninguna índole;
i)
Vigilar que los
usuarios del servicio no perturben o molesten la tranquilidad del recorrido ni
pongan en riesgo la seguridad del resto de los usuarios;
j) Respetar la capacidad del vehículo motorizado
en cuanto a la cantidad de pasajeros y carga;
k) Cumplir con las determinaciones establecidas por el órgano ejecutivo
municipal, en el marco de la Ley.
III. Los conductores de
vehículos que prestan el servicio privado de transporte de pasajeros, además de
las obligaciones descritas en el parágrafo I e incisos b), h), i) j), del parágrafo II de la presente
disposición, deben
cumplir con las condiciones específicas determinadas por el órgano ejecutivo
municipal para la prestación del Servicio.
IV. Los conductores de
vehículos motorizados que presten el servicio privado de transporte de carga
dentro de la jurisdicción del Municipio de La Paz, se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 46 (MOTOCICLISTAS). Son motociclistas todas aquellas personas
naturales que conducen motocicletas o vehículos motorizados similares, que
transitan por una vía pública, encontrándose obligados a acatar las
disposiciones que rigen para el tránsito urbano; gozando de derechos establecidos
en la presente Ley, y asumiendo las responsabilidades que se deriven de su
incumplimiento.
ARTÍCULO
47 (DERECHOS DE LOS MOTOCICLISTAS). Los conductores de motocicletas y vehículos
motorizados similares, además de los descritos en el parágrafo I del artículo
44, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean
aplicables, tienen el derecho a recibir
un trato igualitario y no discriminatorio.
ARTÍCULO
48 (OBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS). Los conductores de motocicletas y vehículos
motorizados similares, además de cumplir las normas de circulación y
señalización de tránsito y aquellas obligaciones determinadas en el artículo
45, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a)
Tener y portar
licencia de conducción específica para motociclista;
b)
Circular en el
sentido de la vía;
c)
Llevar a bordo
sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
d)
Usar casco
protector así como exigir a su
acompañante el uso de casco;
e)
Utilizar en las
noches y en días de poca visibilidad, indumentaria con aditamentos reflectivos;
f)
Tener Tarjeta
Municipal de Operación Vehicular, para el caso de motociclistas que prestan
servicio de distribución de productos;
g)
Tener y exhibir
la placa de circulación de la motocicleta;
h)
Utilizar un solo carril de circulación, manteniendo
el orden.
ARTÍCULO
49 (CICLISTAS). I. Los conductores de
bicicletas además de los descritos en el parágrafo I del artículo 44, excepto
aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables,
tienen los siguientes derechos:
a)
Circular libremente
en las ciclovías;
b)
Circular por
parques públicos y espacios públicos habilitados para su actividad;
c)
Circular por las
aceras, pasos peatonales o paseos lo más próximo posible a la calzada,
guardando para los peatones la preferencia de paso y adecuando su velocidad a
la de éstos;
d)
Circular por las
calzadas, conservando siempre el lado derecho con relación al sentido de
circulación de la vía y lo más próximo a la acera;
e)
Aquellos que les
sean otorgados en la reglamentación de la presente Ley.
II. Los conductores de
bicicletas además de las descritas en el parágrafo I del artículo 45, excepto
aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables,
tienen las siguientes obligaciones:
a)
Conducir con el
debido cuidado y precaución por las vías públicas;
b)
Utilizar
aditamentos reflectivos cuando transiten por la noche;
c)
Circular con
casco de protección;
d) Aquellas que les sean impuestas en la
reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
PARA EL PEATON
ARTÍCULO 50 (PEATONES).
Son peatones todas aquellas personas que transitan a pie, las personas con
discapacidad que circulan con una silla de ruedas con motor o sin él y las que
empujan cualquier otro vehículo no motorizado de pequeñas dimensiones, por las
vías públicas; encontrándose obligados a acatar las disposiciones que rigen
para el tránsito urbano; gozando de los derechos establecidos en la presente
Ley, y asumiendo las responsabilidades que se deriven de su incumplimiento.
ARTÍCULO 51 (DERECHOS
DEL PEATÓN).
Todo peatón en el Municipio de La Paz, tiene los siguientes derechos:
a) Circular en espacios públicos exclusivos que garanticen su seguridad y
libre circulación y que no estén aislados sino incorporados en el espacio
público de tránsito cotidiano;
b) Ser considerados dentro de la planificación urbana, con un trato
equitativo en la planificación y diseño de la red vial, por encima del vehículo
motorizado, priorizando a la persona;
c) Derecho preferente de paso sobre los vehículos motorizados en la red
vial, respetando la señalización y las reglas de circulación;
d) Derecho preferente de paso sobre las bicicletas en
las aceras;
e e) A transitar en un medio ambiente saludable y gozar
del espacio público, bajo condiciones que protejan la
salud de las personas, su bienestar psicológico y físico;
f) A
transitar sin restricción alguna, salvo las expresamente dispuestas por
autoridad competente, por las aceras, paseos peatonales y por toda
infraestructura destinada para el uso del peatón;
g) A
que las aceras, calles, avenidas, ciclo vías o cualquier espacio destinado al
tránsito de peatones, cuenten con toda la señalización e infraestructura
necesaria para un tránsito de calidad y seguro, correspondiendo a la autoridad
competente cuidar de que las calles y avenidas no se constituyan en
estacionamiento de vehículos impidiendo la circulación del peatón;
h) A
disponer de espacios públicos libres de circulación vehicular;
i) A
solicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de las normas
urbanísticas de seguridad y calidad que garanticen el desplazamiento seguro de
los peatones en el espacio público;
j)
A solicitar la protección
de su integridad física al momento de cruzar las vías de circulación;
k) A
solicitar el cumplimiento y a denunciar
a los conductores de vehículos motorizados en caso de que los mismos no
cumplan, ni respeten los dispositivos de control de tránsito como semáforos,
así como el respeto al paso de peatón o cebra, y los derechos consignados en la
presente ley;
l) A
solicitar la instalación de semáforos y la construcción de pasarelas y demás
infraestructura peatonal necesaria, especialmente para personas con
discapacidad física y/o sensorial;
m) Las
personas con discapacidad física y sensorial tienen derecho a solicitar a las
autoridades competentes la adopción de medidas específicas conforme a
planificación, que le permitan un tránsito seguro y cómodo por los espacios y
vías públicas;
n) Los
menores de edad, las personas de la tercera edad y las personas con
discapacidad física y/o sensorial tienen derecho a contar con lugares de
socialización con el mobiliario e infraestructura necesaria para su acceso y
disfrute, conforme a la planificación realizada por la autoridad municipal
competente;
o)
Los menores de edad,
adultos mayores o personas con discapacidad física y/o sensorial, gozarán de
consideración por parte de los conductores de vehículos motorizados, quienes
deberán ceder paso a los mismos en los correspondientes pasos peatonales.
ARTÍCULO 52 (OBLIGACIONES
DEL PEATÓN). Todo
peatón en el Municipio de La Paz tiene los siguientes deberes:
a) Obedecer las indicaciones de los dispositivos de señalización para
regular el tránsito que le sean específicamente aplicables, incluyendo los
semáforos, u otro tipo de reglas permanentes o temporales, que sean
determinadas por la AMTT;
b) Transitar en las vías públicas, con sujeción a las normas de
circulación, que al efecto se aprueben;
c)
Respetar y acatar las instrucciones de la autoridad municipal competente;
d) Evitar cruzar intempestivamente la calzada;
e) Utilizar correctamente y conservar los semáforos peatonales accionados
por botones;
f)
Aquellas que les sean impuestas en la reglamentación de la presente Ley;
g) A
respetar las instrucciones de tránsito emanadas de autoridad competente;
h) A
transitar por la vía pública, por las aceras y en donde no lo hubiere, por los
extremos de la calzada destinada a la construcción de aceras, asegurándose que
no hayan riesgos para ello;
i) Atravesar
las vías destinadas para el tránsito de vehículos motorizados sólo por las
zonas autorizadas para ello, como ser pasarelas, pasos peatonales de cebra, o
cualquier otra infraestructura destinada para la circulación peatonal;
j)
Ceder el derecho de vía a
los vehículos de emergencia cuando éstos anuncien su paso con las señales
auditivas o luces de emergencia respectivas;
k) Hacer
un buen uso de las áreas verdes, jardines, plazas, plazuelas y otras similares;
l) Transitar
por las aceras, pasos peatonales, pasarelas y por toda infraestructura
destinada al uso de los mismos sin detenerse, formando grupos o aglomerando
personas, que puedan dificultar la circulación de los demás peatones y/o afectar su seguridad;
m)
Evitar portar o llevar por
la vía pública elementos que puedan obstaculizar su circulación.
ARTÍCULO 53 (ESPACIOS
PÚBLICOS DESTINADOS AL DEPORTE Y RECREACIÓN). Los espacios o vías destinadas al
deporte y recreación, como las ciclovías y otras, deben contar con la señalización
e infraestructura necesaria que permita el tránsito y uso seguro por parte de
los peatones, distinguiéndolas claramente de las aceras, calles, avenidas u
otro espacio físico de dominio público con distinto uso.
ARTÍCULO 54 (DERECHO
Y OBLIGACIÓN DEL USO DE ACERAS Y PASARELAS). Las aceras y pasarelas son para el
uso exclusivo de los peatones. Los peatones tienen la obligación de circular y
cruzar por las intersecciones de manera precavida y siempre auxiliándose de las
señales de los semáforos.
ARTÍCULO 55 (UTILIZACIÓN
DE VÍAS DE CIRCULACIÓN PEATONAL PARA DEPORTE Y RECREACIÓN). Queda terminantemente
prohibida la utilización de las vías destinadas a la circulación peatonal como
áreas de deporte y recreación, sin la respectiva autorización de la autoridad
competente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES PARA OPERADORES Y USUARIOS
ARTÍCULO 56 (OPERADORES). I. Podrán ser operadores
del servicio público de transporte urbano de pasajeros, las personas naturales
o jurídicas que cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan
en la reglamentación de la presente Ley, obtengan, autorización emitida por el
GAMLP.
II. Podrán ser operadores
del servicio privado de transporte urbano de pasajeros, las personas naturales
o jurídicas que cumpliendo con los requisitos y condiciones que se establezcan
en la reglamentación de la presente Ley, obtengan el permiso municipal por
parte del GAMLP.
ARTÍCULO
57 (DERECHOS DE LOS OPERADORES). I. Los operadores del
servicio público de transporte urbano tienen los siguientes derechos:
a)
Uso de las vías,
que conforman una ruta en tiempos determinados en la autorización; no siendo un
uso exclusivo debido a que ciertas vías podrán ser utilizadas por dos o más
operadores;
b)
Percibir de
parte de los usuarios, a cambio de la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros, la retribución respectiva a través del pago de la
tarifa determinada por el GAMLP;
c)
Solicitar a la
AMTT, la ampliación o modificación de las autorizaciones otorgadas, cuando
corresponda;
d)
Obtener el
descuento en el pago del impuesto a la propiedad del vehículo automotor,
determinado por normas tributarias.
II. Los operadores del servicio privado de
transporte urbano de pasajeros y/o carga, tienen los siguientes derechos:
a)
Solicitar el
permiso municipal correspondiente para la prestación del servicio;
b)
Convenir con el
contratante el monto de retribución por la prestación del servicio privado de
transporte urbano;
c) Prestar el servicio privado de transporte urbano conforme a las rutas y
recorridos programados y convenidos según requerimiento de las partes, en el
marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 58 (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES). I. Los operadores del
servicio de transporte urbano de pasajeros, se regirán por la presente Ley y su
Reglamentación.
II. En este marco, los operadores del servicio
público de transporte de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a)
Cumplir las
disposiciones inherentes al servicio de transporte de pasajeros, establecidas
en la presente Ley y Reglamentación emitida por el órgano ejecutivo municipal;
b) Operar únicamente en la ruta autorizada;
c)
Velar por el
respeto de los derechos de los usuarios;
d)
Cumplir las
tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
e)
Hacer cumplir a
los conductores, las tarifas establecidas por la autoridad municipal
competente;
f)
Instruir a sus
conductores que, en caso de contingencias que obliguen al desvío de recorrido,
deban incorporarse en forma inmediata al trayecto autorizado, una vez superadas
las mismas;
g)
Proporcionar la
información técnica y documentación especifica que la AMTT requiera, para
coadyuvar al mejoramiento del servicio público de transporte urbano de
pasajeros;
h)
Proporcionar la
documentación legal pertinente que acredite su personalidad jurídica y
representación legal, así como los cambios que pudieran existir;
i)
Garantizar la
continuidad del servicio público de transporte urbano de pasajeros, conforme a
los criterios técnicos de la AMTT;
j)
Cumplir con las
revisiones al vehículo motorizado que determine la autoridad competente,
respecto a la verificación de emisiones de contaminantes, así como a la
verificación de la estructura del vehículo de acuerdo a los datos originales
con los que se le otorgó la autorización;
k) Cumplir con las disposiciones emitidas por las
autoridades competentes con relación a las características de los vehículos que
prestan el servicio público;
l) Cumplir que los vehículos cuenten con las
condiciones físicas, de higiene y seguridad requeridas, así como instruir a los
conductores y ayudante a bordo del vehículo, prevean el cuidado de su higiene
personal;
m) Otorgar a cada conductor su credencial de
afiliación institucional;
n) Instruir a los conductores su participación en
los programas de capacitación en temas de transporte y de cultura ciudadana que
implemente el órgano ejecutivo municipal;
o) Contar con reglamentación interna, compatible
con las disposiciones vigentes, debidamente aprobada por autoridad competente,
elevándola a instrumento público;
p) Habilitar individualmente o a través de sus
entes matrices una línea telefónica gratuita y otros mecanismos para recepción
y atención de quejas y reclamos.
III. Los operadores del servicio privado de
transporte urbano de pasajeros, además de los descritos en los incisos a), h) y
j) al o) del parágrafo I de la presente disposición, deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir las normas de control en cuanto a la
prestación del servicio privado de transporte de pasajeros, emitidas por la
AMTT del GAMLP;
b)
Respetar y hacer
respetar los derechos de los usuarios;
c)
En caso de
contingencias que obliguen al desvío del recorrido programado, comunicar a los
usuarios y/o contratantes del servicio privado de transporte urbano de
pasajeros en forma inmediata, procurando retomar su recorrido a la brevedad
posible.
IV. Para el caso específico de servicio privado de
transporte de carga, los operadores deberán cumplir lo dispuesto por la AMTT.
ARTÍCULO 59 (USUARIOS O PASAJEROS). Las personas naturales o
jurídicas que utilizan un vehículo del servicio público o privado de
transporte, para trasladarse de un origen a un destino a cambio de una tarifa
establecida o remuneración convenida, son considerados usuarios o pasajeros en
el marco de la presente Ley Municipal.
ARTÍCULO 60 (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los usuarios del servicio
de transporte urbano de pasajeros tienen los siguientes derechos:
a)
Acceder
libremente al servicio de transporte de pasajeros;
b)
Gozar de un
servicio de transporte de pasajeros de calidad y comodidad, que cumpla con las
rutas y recorridos autorizadas por el GAMLP, en los horarios establecidos;
c)
Contar con un
servicio que cumpla con las máximas garantías de seguridad;
d)
Recibir un trato
respetuoso;
e)
Denunciar ante
la AMTT, el incumplimiento por parte de los operadores y/o conductores a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación;
f)
Recibir un trato
preferencial para el caso de adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con
capacidades especiales, niños y niñas.
ARTÍCULO 61 (OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS). Los usuarios del servicio
de transporte de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a)
Cumplir con la
normativa nacional y municipal vigente en materia de movilidad urbana, medio
ambiente y otras aplicables a la materia;
b)
Pagar la tarifa
por la prestación del servicio;
c)
Ascender y
descender del vehículo únicamente en las paradas establecidas para este efecto;
d)
Respetar al
conductor del vehículo que presta el servicio correspondiente así como a los
ayudantes que trabajen a bordo;
e)
No exigir al
conductor de un vehículo motorizado el ascenso o descenso en lugares que no se
encuentren determinados para ese efecto;
f)
No ascender o
descender de los vehículos motorizados en movimiento, ni obstaculizar el cierre
de las puertas;
g)
No lanzar
objetos o basura dentro o fuera del vehículo, por las puertas y/o ventanas del
mismo;
h)
Abstenerse de
utilizar las ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del cuerpo como
ser cabeza, brazos, manos;
i)
Mantener las
buenas costumbres y guardar una conducta apropiada que no vaya contra su
seguridad e integridad y la de los demás usuarios;
j)
Respetar y
acatar las instrucciones emitidas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 62 (PROHIBICIONES). Está prohibido ingerir alimentos o bebidas de cualquier naturaleza al
interior de los vehículos motorizados que prestan el servicio público de
transporte urbano de pasajeros
TÍTULO III - TRÁNSITO URBANO
CAPÍTULO
I
COORDINACIÓN
ARTÍCULO 63 (COORDINACION INTERINSTITUCIONAL). Para el ejercicio de las
competencias y atribuciones en materia de tránsito urbano, el GAMLP a través de
la AMTT, podrá coordinar con instituciones públicas y privadas, juntas
vecinales de cada distrito y/u operadores, actividades y/o acciones destinadas
a procurar el adecuado desarrollo de la circulación vehicular y peatonal en el
marco de la movilidad urbana, así como la educación vial, estableciendo al
efecto, mecanismos de vinculación, garantizando la autonomía municipal
reconocida por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 64 (COORDINACIÓN CON LA POLICÍA BOLIVIANA).
El Alcalde o Alcaldesa Municipal en representación
del GAMLP, a través de las unidades organizacionales competentes, coordinará en
lo que corresponda y cuando fuera necesario con la Policía Boliviana, el
ordenamiento y la educación vial así como el control del tránsito urbano,
conforme al presente Título, en los temas específicos de:
a)
Circulación
vehicular y peatonal;
b)
Escuelas de
conducción vehicular;
c)
Infracciones y
sanciones.
ARTÍCULO 65 (EJECUCIÓN
DEL CONTROL DE TRÁNSITO).
La ejecución del control del tránsito urbano en la jurisdicción del Municipio
de La Paz estará a cargo de la Policía Boliviana, en coordinación con el
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
CAPÍTULO
II
CIRCULACIÓN VEHICULAR Y PEATONAL
ARTÍCULO 66 (PLACAS DE CIRCULACIÓN). I. Para la circulación
de vehículos motorizados con radicatoria en el Municipio de La Paz, el GAMLP
otorgará las placas de circulación
conforme prevé la normativa aplicable al efecto.
II. Los vehículos
motorizados que no tengan como radicatoria el Municipio de La Paz,
obligatoriamente para su circulación temporal deberán portar las placas de
circulación del municipio de origen.
III. Los propietarios de
los vehículos motorizados que no tengan como radicatoria el Municipio de La
Paz, en caso de circulación permanente, deberán gestionar en forma obligatoria
el cambio ante la autoridad municipal competente.
IV. Para los vehículos
motorizados empleados en la prestación del servicio público de transporte
urbano de pasajeros se podrán implementar placas de circulación diferenciadas y
con correlativo único, previendo la mejor distribución de placas a fin de
cumplir la prestación del servicio bajo el principio de continuidad.
V. El control del
cumplimiento de la presente disposición se realizará por la AMTT, a través de
la autoridad municipal competente en coordinación con la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 67 (SEÑALIZACIÓN).
I. La implementación y mantenimiento de señalización vial en el Municipio de La
Paz estará a cargo del GAMLP, quedando prohibido colocar señales de tránsito en la
vía pública no autorizadas.
II. Se prohíbe la colocación
de publicidad, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren,
impidan o limiten la visibilidad de la señalización, que pudieran distraer la
atención o supongan riesgo para la seguridad vial; así como la colocación de
publicidad en la señalización vial o al lado de éstas.
III. El GAMLP procederá al
retiro inmediato, de toda aquella señalización que no cumpla las normas y/o no
tenga la autorización de la AMTT.
ARTÍCULO 68 (SEMAFORIZACIÓN). I. La implementación y
sincronización de semáforos en la jurisdicción municipal de La Paz, está a
cargo del GAMLP.
II. El control de semáforos
automáticos será realizado por la unidad organizacional correspondiente del
órgano ejecutivo municipal.
III. El control de semáforos
manuales será realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y/o la
Policía Boliviana, mediante el Organismo Operativo de Tránsito, instancia que
comunicará oportunamente los casos de deterioro o mal funcionamiento al GAMLP a
fin de coordinar la reposición de los mismos, garantizando la normal
circulación vehicular.
ARTÍCULO 69 (SEGURIDAD VIAL). I. El GAMLP en materia de
seguridad vial, desarrollará en forma anual, planes y proyectos destinados a la
implementación de medidas de tráfico calmado, que incluirán la construcción de
reductores de velocidad permitidos de acuerdo a normas internacionales y en
zonas determinadas, con base a estudios técnicos emitidos por la autoridad
municipal competente.
II. A efectos de establecer
medidas preventivas y correctivas para garantizar la seguridad vial, el GAMLP
debe generar un sistema informático, a cuyo efecto coordinará con la Policía
Boliviana la remisión de información técnica referente a eventos y
contingencias identificados en la circulación vehicular, accidentalidad y otros
relativos a la materia.
ARTÍCULO 70 (REGULACIÓN DE TRÁNSITO). La regulación para la circulación de peatones, el
tránsito de vehículos motorizados y no motorizados, los límites máximos y
mínimos de velocidad u otros aspectos relacionados a la red vial, se
establecerán en la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO III
RESTRICCIONES DE TRÁNSITO Y PERMISOS EXCEPCIONALES
ARTÍCULO 71 (RESTRICCIONES DE TRÁNSITO).
El GAMLP podrá establecer restricciones de tránsito de acuerdo a reglamentación,
con base a estudios técnicos y evaluaciones periódicas realizadas por la AMTT,
en las siguientes áreas:
a)
Circulación
vehicular;
b)
Parada
momentánea en vía pública;
c)
Estacionamiento
en vía pública;
d)
Cierre y uso de
vía pública.
ARTÍCULO 72 (PERMISOS EXCEPCIONALES).
El GAMLP, en casos específicos y
situaciones debidamente justificadas, relacionadas a salud, emergencia, uso
oficial u otros, podrá realizar excepciones a las restricciones de tránsito
definidas en el artículo precedente, otorgando permisos excepcionales, previo
cumplimiento de requisitos, según reglamentación específica.
ARTÍCULO 73 (CONTROL DE
CUMPLIMIENTO DE PERMISOS EXCEPCIONALES).
El control de cumplimiento de los permisos excepcionales otorgados por el GAMLP
en los casos previstos en el artículo anterior, será realizado por la autoridad
municipal competente.
ARTÍCULO 74 (PAGOS POR PERMISOS
EXCEPCIONALES). Quienes soliciten al GAMLP
permisos excepcionales, estarán sujetos a los pagos debidamente aprobados.
ARTÍCULO 75 (CIERRE Y USO DE VÍAS). I. La ejecución de obras
civiles en la vía pública efectuadas por empresas de servicios, por el GAMLP o
por terceros que impliquen la ocupación o cierre de vías, incluidas las obras
por emergencias, quedarán sujetas, independientemente
de la autorización para la ejecución de obras civiles que otorgue el GAMLP,
a la emisión de un permiso excepcional para el efecto, debiendo establecerse en reglamentación específica,
la señalización, dispositivos de seguridad y procedimientos a seguir.
II. Las
personas naturales o jurídicas que organicen desfiles, entradas folklóricas,
procesiones, eventos culturales, eventos deportivos y actividad de cualquier
índole que implique el uso de la vía pública, deberán recabar el permiso
excepcional para el uso de vía.
ARTÍCULO 76 (ESTACIONAMIENTOS Y PARADAS
MOMENTÁNEAS).
I. La AMTT para todos los
efectos y en reglamentación específica, determinará los modos, condiciones,
criterios técnicos y requisitos para la administración del estacionamiento en
vías públicas, así como para la parada momentánea en vías públicas que
considere oportuno implementar.
II. Los estacionamientos en áreas privadas, ya sea
de uso público o particular se sujetarán a reglamentación específica.
III. El cumplimiento de las disposiciones relativas
a estacionamientos y paradas momentáneas estará a cargo de la autoridad
municipal competente en coordinación con la Policía Boliviana, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 77 (LUGARES PROHIBIDOS PARA
ESTACIONAR). Está
prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
a)
Sobre aceras,
áreas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o
conservación;
b)
En las vías
primarias de acuerdo a la prelación y jerarquización de la red vial;
c)
En espacios
destinados exclusivamente a personas con discapacidad;
d)
En aquellas vías
donde la señalización y jerarquización lo prohíban, o dentro de una
intersección;
e)
En vías en las
cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con
horarios o tipos de vehículos;
f)
En puentes,
viaductos, túneles o en cualquiera de los accesos a estos;
g)
En zonas
expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de
vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público;
h)
En carriles
destinados para transporte masivo;
i)
A una distancia
mayor de treinta (30) centímetros de la acera;
j)
En doble fila de
vehículos motorizados estacionados;
k)
Frente a un
hidrante y entradas de garajes;
l)
En curvas;
m)
Donde interfiera
con la salida de vehículos motorizados estacionados;
n)
En las puertas
de hospitales, cines, teatros, unidades educativas;
o)
Otros
determinados en la reglamentación.
ARTÍCULO 78 (ZONAS Y HORARIOS DE
ESTACIONAMIENTO Y PARADAS MOMENTÁNEAS ESPECIALES).
I.
Los conductores que estacionen sus vehículos
motorizados en los lugares de comercio o lugares donde se efectúen obras de
construcción con el objeto de cargar o descargar materiales, deberán hacerlo en
horarios que no perjudiquen la circulación vehicular y peatonal y previa
autorización emitida por la AMTT.
II. Las entidades públicas o privadas y los
propietarios de locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público
frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus
vehículos o el de sus clientes.
III. El órgano ejecutivo municipal definirá en la
reglamentación, las horas y lugares para el cargue o descargue de objetos,
conforme a lo prescrito en la presente Ley.
ARTÍCULO 79 (LAVADO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS
MOTORIZADOS EN LA VÍA PÚBLICA).
I. A partir de la publicación de la presente ley quedan prohibidos nuevos
servicios de lavado de vehículos en vías públicas, consiguientemente aquellas
personas que adopten dicha actividad comercial, obstaculizando el tránsito de
los peatones, restringiendo estacionamientos autorizados y/o vertiendo agua
contaminada o con químicos que dañen la infraestructura vial, estarán sujetas a
la aplicación de multas y a la retención de sus utensilios de limpieza.
II.
A partir de la
publicación de la presente ley queda prohibida la ocupación de la vía pública,
parques, aceras y/o calzadas por nuevas actividades económicas de reparación de
vehículos motorizados, debiéndose de manera gradual tomarse las medidas
respetivas en el marco de la presente ley y otras disposiciones conexas.
ARTÍCULO 80 (CONFLICTOS SOCIALES). La AMTT en coordinación con la Policía Boliviana, en forma inmediata a
la identificación de un conflicto social, adoptará medidas y previsiones que
correspondan para garantizar la libre circulación vehicular y peatonal.
ARTÍCULO 81 (OBSTÁCULOS EN LA RED VIAL). I. El GAMLP, a través de la autoridad municipal competente, removerá,
cuando corresponda, los obstáculos, obras, señalizaciones, vehículos,
caballetes u otros objetos de propiedad de vendedores ambulantes o de locales
comerciales, que se encuentren ubicados, estacionados o abandonados en la vía
pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo
de la circulación vehicular y peatonal. El procedimiento a seguir en estos
casos se establecerá en la respectiva reglamentación.
II.
Queda terminantemente prohibido que los comerciantes se excedan en el área
autorizada por la autoridad municipal competente, con objetos, mercancías,
alimentos, bebidas u otros, obstaculizando la libre circulación peatonal y
vehicular.
ARTÍCULO 82 (REGLAMENTACIÓN ESPECIAL). El Órgano Ejecutivo Municipal deberá elaborar una reglamentación
específica relativa a restricciones de tránsito y permisos excepcionales
conforme a la presente Ley.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN VIAL
ARTÍCULO 83 (EDUCACIÓN VIAL Y COMUNICACIÓN). I. El GAMLP ejerciendo su competencia exclusiva conferida por la
Constitución Política del Estado, deberá incorporar de forma obligatoria dentro
de los programas de cultura ciudadana, planes y proyectos relativos a la
educación vial y comunicación dirigidos a la ciudadanía en general y
prioritariamente a personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y
adultos mayores.
II. El
GAMLP deberá consensuar con la Policía Boliviana, la implementación paulatina y progresiva de las políticas de cultura ciudadana que defina
a través de la instancia municipal competente.
ARTÍCULO 84 (CURRICULA ESCOLAR). Para el cumplimiento del artículo precedente, el GAMLP deberá solicitar
al Ministerio de Educación, la incorporación de manera transversal en la
curricula escolar, de los contenidos temáticos relativos a la educación vial
elaborados en coordinación con la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 85 (ESCUELAS DE CONDUCCIÓN VEHICULAR). Las Escuelas de Conducción Vehicular, deberán obtener en forma
obligatoria para su funcionamiento, la Licencia Municipal respectiva,
cumpliendo los requisitos que le sean exigidos por el GAMLP, independientemente
de la obligación que tienen de contar con las autorizaciones otorgadas por la
Policía Boliviana, Universidad Mayor de San Andrés y/u otras instituciones
públicas.
ARTÍCULO 86 (CONTENIDOS TEMÁTICOS). La definición de los contenidos temáticos para el funcionamiento de las
escuelas de conducción, en cuanto a educación y seguridad vial, será realizada
por el GAMLP en coordinación con la Policía Boliviana y la Universidad Mayor de
San Andrés.
ARTÍCULO 87 (DIFUSIÓN). Los medios masivos de comunicación audiovisual e impresa deberán
asignar espacios gratuitos para la difusión de mensajes, spots, cuñas radiales
u otros, sobre aspectos de educación vial y prestación del servicio público de transporte
urbano de pasajeros.
TÍTULO IV - REGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 88 (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES). Las
infracciones administrativas municipales, en materia de transporte y tránsito
urbano, según su gravedad, se clasifican en leves, graves y gravísimas.
ARTÍCULO 89 (REINCIDENCIA). La reincidencia de las infracciones previstas en el presente título se
constituirá en agravante, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 90 (INFRACCIONES FLAGRANTES). Cuando se identifiquen infracciones flagrantes al presente ordenamiento
jurídico y su reglamentación, se deberán aplicar medidas de seguridad y
sanciones conforme a la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 91 (DETERMINACIÓN POR LA POLICÍA
BOLIVIANA). La determinación de la
comisión de las infracciones contenidas en el presente Capítulo estará a cargo
de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 92 (INFRACCIONES GENERALES DE
TRÁNSITO). En
el marco de la Constitución Política del Estado y conforme a las disposiciones
vigentes en materia de tránsito, son infracciones generales en la jurisdicción
del Municipio de La Paz, las siguientes:
I.
Infracciones
gravísimas:
a)
Fuga y falta de asistencia
a la víctima en caso de accidente así como la agresión o faltamiento a la
autoridad competente por parte de los conductores, usuarios o peatones.
b)
Conducir sin haber recabado
la licencia o autorización de conducción respectiva.
c)
Confiar la conducción a
persona que no posea, licencia ni autorización de conducción.
d)
Alterar o falsificar la
licencia de conductor.
e)
Usar placas alteradas o que
no correspondan al vehículo.
f)
Atropellar trancas o
puestos de control de Tránsito.
g)
No informar a la autoridad
en caso de accidentes.
h)
Conducir con licencia
suspendida o cancelada.
i)
Transitar sin luces
j)
Circular sin placas.
k)
Circular con exceso de
velocidad.
l)
Encandilar en los cruces.
m)
Circular contra ruta
señalada.
n)
Detener o estacionar el
vehículo en la carretera en forma que haga peligroso el tránsito.
o)
Omitir la señalización
reglamentaria en el caso de transporte de carga que signifique riesgo.
p)
Instigar a la destrucción
de vehículos.
q)
Agresión física al
conductor por los usuarios o peatones o de aquél a éstos.
r)
Por pasar un cruce
ferroviario sin detener el vehículo y comprobar previamente que no existe
peligro.
s)
Por bajar el peatón a la
calzada a plena carrera, en forma descuidada o imprevista y con peligro para la
circulación.
t)
Por llevar pasajeros o
permitirlos cuando se transporte cargas peligrosas.
u)
Por permitir el transporte
de sustancias inflamables o explosivos en los vehículos de transporte colectivo
de pasajeros.
v)
Por facilitar o prestar su
brevet, licencia o autorización a otra persona para la conducción de vehículos.
w)
Por ocasionar accidentes
dolosos o culposos graves, con inhabilitación temporal del conductor mientras
se conozca el pronunciamiento de la justicia ordinaria al respecto.
x)
Por permitir
deliberadamente que su vehículo sea utilizado con fines delictivos, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los tribunales de
justicia.
y)
Por no detenerse y omitir
el socorro y ayuda, el conductor de un vehículo al conductor de otro vehículo
accidentado, sin perjuicio de la sanción prevista por el artículo 262 del
Código Penal
z)
Por ocasionar con su
vehículo la destrucción de postes del alumbrado, jardines o árboles del ornato
público, salvo casos fortuitos y la reparación del daño.
II.
Son infracciones graves:
a)
Viajar sin equipo, señales
de emergencia e implementos de auxilio.
b)
Asignar al vehículo uso
distinto al que se halla destinado.
c)
No elevar a Tránsito los
informes y partes a que están obligados los dueños de talleres de reparaciones
o montaje de vehículos, estaciones de servicio, casas importadoras, garajes y
negocios de compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios.
d)
Instalar talleres de
reparación o montaje de vehículos, garajes, estaciones de servicio o negocios
de compra y venta de vehículos, repuestos o accesorios, sin previa inscripción
en el Registro de Tránsito.
e)
Conducir vehículos en la
noche con un solo farol encendido o no hacer uso de las luces de Reglamento.
f)
Faltamiento del conductor o
sus auxiliares a los usuarios, o de éstos a aquéllos.
g)
Negarse a exhibir la
licencia de conductor a la autoridad.
h)
No observar las señales de
tránsito.
i)
Incumplimiento del
compromiso suscrito ante la autoridad.
j)
Subir o bajar de los
vehículos en movimiento.
k)
Desacato a la autoridad por
parte de los conductores, usuarios o peatones.
l)
Por abandono de los
vehículos en la vía pública durante un tiempo mayor a las 48 horas.
m)
Por circular con el
vehículo en malas condiciones de funcionamiento.
n)
Por falta de cumplimiento
de cualquiera de las reglas establecidas para el adelantamiento de un vehículo
a otro.
o)
Por no mantener la
distancia reglamentaria cuando los vehículos circulan en caravana.
p)
Por efectuar maniobra en
"zigzag" o por circular describiendo "eses” sea en las zonas
urbanas o rurales.
q)
Por retroceder con su
vehículo en las vías urbanas, salvo cuando esta maniobra sea absolutamente
necesaria.
r)
Por detener el vehículo en
plena bocacalle o sobre la franja de seguridad, obstruyendo el paso de los
peatones.
s)
Por no tener en
funcionamiento las luces de estacionamiento blancas o amarillas en la parte
delantera y rojas en la parte trasera del vehículo.
t)
Por proseguir la marcha
cuando los pasajeros están bajando o subiendo al vehículo.
u)
Por circular con el
vehículo desembragado, con la caja de cambios colocada en neutro o con el motor
apagado.
v)
Por circular los
motociclistas o ciclistas en sus vehículos tomados de la mano o acopiados o
agarrados a otros vehículos.
w)
Por no reducir la velocidad
en las bocacalles, lugares de aglomeración de personas o vehículos o en los
sitios donde haya peligro para la circulación.
x)
Por colocar señales,
signos, demarcaciones o dispositivos semejantes a los que oficialmente se usan.
y)
Por no colocar las señales
de peligro en los lugares donde se realizan obras de construcción o reparación
de las vías públicas.
z)
Por no detener la marcha
del vehículo cuando se encuentre atravesando la vía un niño o niña, no vidente
o persona con discapacidad.
aa) Por transportar cadáveres o personas enfermas que pudieran generar
contagio en los usuarios y conductores de vehículos de servicio público.
bb) Por proseguir la marcha del vehículo cuando el semáforo señala luz roja.
cc)
Por instigar o permitir los
pasajeros o expendedores de bebidas a que los
choferes que deben conducir sus vehículos ingieran bebidas alcohólicas.
dd)Por circular con luz roja en la parte delantera o luz blanca en la
parte trasera del vehículo.
ee)Por conducir con manifiesto descuido y con menosprecio de los
derechos a la seguridad de los demás.
III.
Son infracciones leves:
a)
No dar preferencia de paso
a ambulancias, carros bomberos, patrulleros y vehículos oficiales cuando hagan
uso de sus señales audibles y visibles;
b)
Impedir el tránsito sin
causa justificada.
c)
Circular por las vías de
tránsito suspendido.
d)
Estacionar en lugares
prohibidos o de reservación oficial.
e)
Usar sirenas en vehículos
no autorizados
f)
Ejercer labores de auxiliar
del conductor, sin previo registro.
g)
Conducir un vehículo, sin
portar la licencia o autorización.
h)
Por usar sirenas,
vibradores, u otros aparatos que produzcan sonido agudo, múltiple y prolongado.
i)
Por circular sin
autorización con camiones cuyas dimensiones sobrepasen las medidas establecidas
por el Reglamento.
j)
Por no recabar permiso
especial para circular por las vías públicas con tractores, maquinarias
agrícolas u otros equipos pesados.
k)
Por no efectuar las señales
reglamentarias para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda,
disminuir la velocidad o detener el vehículo.
l)
Por efectuar virajes en U
en las intersecciones de las calles o caminos, en los pasos de peatones, cimas,
gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos, túneles y en general en
los lugares prohibidos mediante señalización.
m)
Por no conservar su derecha
al conducir un vehículo.
n)
Por no dar preferencia al
vehículo que circula por una avenida o vía señalada como preferencial.
o)
Por usar luces
deslumbrantes o faros proyectores o giratorios.
p)
Por interrumpir o perturbar
un desfile militar, escolar o civil, procesiones religiosas o cortejos
fúnebres.
q)
Por no conservar distancia
prudencial respecto al vehículo que circula por delante.
r)
Por obstaculizar el
tránsito vehicular circulando a una velocidad demasiado lenta.
s)
Por circular en las vías de
doble sentido sobrepasando el eje central demarcado o imaginario de la calzada.
t)
Por salir del carril
demarcado en los lugares prohibidos sin tomar las precauciones necesarias.
u)
Por cambiar de carril
haciéndolo en forma imprudente y directamente hasta un tercero.
v)
Por salir de un garaje o
lugar de estacionamiento a la vía pública sin las precauciones necesarias.
w)
Por conducir sin precaución
en los lugares donde existan charcos de agua o de otras sustancias ocasionando
daños a las personas o cosas.
x)
Por conducir motocicletas
con el escape libre.
y)
Por entorpecer el tránsito
al salir a la circulación sin cumplir con la obligación de revisar diaria y
previamente los sistemas de luces, dirección, frenos o sin la suficiente cantidad
de combustible, aceite, agua o con la batería descargada.
z)
Por no observar los
peatones o pasajeros las prohibiciones de ir en las pisaderas, para choques o colgados de la
carrocería.
aa) Por transportar sin autorización cargas voluminosas cuyas dimensiones exceden las señaladas por el Reglamento.
bb) Por transportar productos alimenticios en vehículos que no reúnan las
condiciones exigidas por el Reglamento.
cc)
Por extraviar el brevet o
licencia, salvo caso de robo denunciado ante la autoridad policial.
dd) Por entregar el conductor su licencia o brevet en prenda.
ee)Por sentar denuncia falsa.
ff) Por circular sin limpiaparabrisas.
gg)Por arrastrar o hacer rodar bultos por las aceras o calzadas con
manifiesta molestia para los viandantes o conductores de vehículos.
ARTÍCULO 93 (INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES
EN GENERAL) I. Se
consideran infracciones
gravísimas las siguientes:
a)
No cumplir las
normas y reglas previstas en la presente ley y su reglamentación;
b)
Causar daños o
destruir la infraestructura vial y señalización de tránsito urbano;
c)
Poner en riesgo
la seguridad de peatones al conducir por una vía en la cual no está permitida
la circulación vehicular
d)
Conducir en
estado de ebriedad;
II.
Serán
consideradas como infracciones las siguientes:
a) No reponer o resarcir los daños ocasionados a la infraestructura vial y
señalización de tránsito, en el plazo establecido por la autoridad municipal
competente;
b) No respetar y/o no acatar las instrucciones de autoridad competente;
c) No respetar los derechos de los peatones;
d) Incumplir las restricciones de circulación establecidas por el GAMLP;
e) Conducir un vehículo haciendo uso de teléfono celular, radio portátil o
similar o cualquier otro objeto que impida tener ambas manos sobre el volante
de dirección;
f) Circular transportando personas en la parte exterior de la carrocería o
permitir que sobresalga parte del cuerpo de la(s) persona(s) transportada(s) en
el vehículo;
g) Detener el vehículo en espacios públicos con la finalidad de consumir
bebidas alcohólicas u obstaculizar la libre circulación vehicular y/o peatonal;
h) Circular por vías o pistas exclusivas para bicicletas;
i) Circular transportando cargas que sobrepasen las dimensiones de la
carrocería o que se encuentren ubicadas fuera de la misma y/o transportar
materiales sueltos, fluidos u otros sin adoptar las medidas de seguridad que
impidan su caída a la vía ni cumplir los horarios establecidos por autoridad
municipal competente;
j) Utilizar la vía pública para efectuar reparaciones, salvo casos de
emergencia.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)
Circular con
placas ilegibles o sin iluminación o que tengan adherido algún material, que
impida su visualización;
b) Conducir sin llevar puesto el cinturón de seguridad;
c) Echar basura u otros objetos a la vía que dificulten la circulación o
contaminen el medio ambiente.
ARTÍCULO 94 (INFRACCIONES DE LOS PEATONES) I. Se
consideran infracciones gravísimas las
siguientes:
a)
Transitar por
las calzadas, excepto para cruzarlas o evitar un obstáculo;
b)
Circular en vía
pública en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos
y/o alucinógenos de forma manifiesta;
c)
Circular en
forma imprudente en la vía causando riegos para otros peatones o para la
circulación vehicular;
d)
Cruzar la
calzada por delante de un vehículo detenido, cuando no le asiste derecho de
paso;
e)
Cruzar
intempestivamente o temerariamente la calzada, cuando no le asiste el derecho
de paso;
f)
No utilizar las
pasarelas, puentes y/o pasos peatonales o cruces subterráneos para cruzar la
calzada;
g) Alterar,
destruir, remover o suprimir las señales de tránsito;
h)
Cerrar la vía
pública sin contar con el permiso excepcional vigente.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)
Cruzar en
lugares no autorizados;
b)
Bajar o ingresar
repentinamente a la calzada, para intentar detener un vehículo;
c)
Depositar o
abandonar objetos o sustancias que dificulten la circulación en la vía o
constituyan peligro;
d)
Estacionar
bicicletas obstaculizando el tránsito peatonal o la circulación de vehículos.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a) Hacer
uso indebido de las áreas verdes, plazas, plazuelas y otras similares;
b) Utilizar
las señales de tránsito con fines publicitarios u otros.
ARTÍCULO
95 (REPARACIÓN DE DAÑO). En
el caso de que la infracción incurrida por un peatón implique el daño o
destrucción de un bien de dominio público municipal, el peatón, además de ser
pasible a la sanción correspondiente, deberá reparar los daños ocasionados,
conforme a lo dispuesto por Ley Municipal.
ARTÍCULO
96 (INFRACCIONES DE LOS CICLISTAS). I. Se
consideran infracciones gravísimas las
siguientes:
a)
No cumplir con
las reglas de circulación determinadas;
b)
No reponer o
resarcir los daños causados a la infraestructura vial, señalización de tránsito
y mobiliario urbano;
c)
No respetar los
derechos de los peatones;
d)
No utilizar
aditamentos reflejantes cuando transiten por la noche.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)
Circular en
bicicletas siendo arrastrado por otro vehículo;
b)
Circular sin
casco de protección;
c)
Realizar actos
de acrobacia en la vía pública.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)
Lanzar o botar
residuos sólidos en las vías públicas;
b)
Realizar actos
de acrobacia en lugares no autorizados.
ARTÍCULO
97 (INFRACCIONES DE LOS MOTOCICLISTAS) I. Se
consideran infracciones gravísimas las
siguientes:
a)
Llevar a bordo
mayor cantidad de personas que las permitidas de acuerdo a la capacidad del
vehículo;
b)
Conducir la
motocicleta poniendo en peligro a los peatones y a conductores de otros
vehículos;
c)
Circular en
áreas destinadas al tránsito peatonal, aceras, parques públicos y áreas de
recreación;
d)
No respetar a
las autoridades municipales competentes en materia de transporte y tránsito.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)
No usar casco
protector ni exigir a su acompañante el uso de casco;
b)
No utilizar en
las noches y en días de poca visibilidad, indumentaria con aditamentos
reflectivos;
c)
No mantener el
orden en el carril de circulación;
d)
Adelantar por el
carril derecho;
e)
No cumplir con
las condiciones técnicas de circulación;
f)
Conducir la
motocicleta realizando actos de acrobacia en lugares no autorizados;
g)
Circular entre
carriles o entre filas de vehículos;
h)
Estacionar en
áreas destinadas al tránsito peatonal, aceras, parques públicos y áreas de
recreación.
III. Se considera infracción leve no portar credencial habilitante para la
distribución de productos, cuando corresponda.
ARTÍCULO
98 (INFRACCIONES
DE LOS USUARIOS)
I. Se consideran infracciones
gravísimas las siguientes:
a)
No pagar la
tarifa por la prestación del servicio;
b)
Exigir al
conductor pare el vehículo en puntos no autorizados;
c)
Agredir
verbalmente y/o no respetar al conductor del vehículo que presta el servicio
correspondiente así como a los ayudantes que trabajen a bordo.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)
No ascender y
descender del vehículo en las paradas establecidas por la AMTT;
b)
Ascender o
descender de los vehículos motorizados en movimiento;
c)
Obstaculizar el
cierre de las puertas;
d)
Utilizar las
ventanas del vehículo motorizado para sacar partes del cuerpo como ser cabeza,
brazos, manos;
e)
No mantener las
buenas costumbres y guardar una conducta apropiada que vaya contra su seguridad
e integridad y la de los demás usuarios;
f)
Conversar o
distraer al conductor.
III. Se consideran infracciones leves, las siguientes:
a)
Lanzar objetos o
basura dentro o fuera del vehículo, por las puertas y/o ventanas del mismo;
b)
Realizar actos
que destrocen el vehículo.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES VINCULADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO Y ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO
99 (DETERMINACIÓN POR EL GAMLP). La
determinación de la comisión de las infracciones contenidas en el presente
Capítulo estará a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
ARTÍCULO
100 (INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE). I. Se constituyen en infracciones de los conductores del servicio
público de transporte de pasajeros, las determinadas en el presente artículo.
II. Infracciones gravísimas las siguientes:
a)
Incumplir la
ruta asignada y los recorridos establecidos, exceptuando casos de fuerza mayor
o caso fortuito;
b)
Incumplir las
frecuencias de paso y horarios según lo definido por la instancia municipal
competente;
c)
Efectuar cobros
que excedan las tarifas establecidas por la autoridad municipal competente;
d)
No tener tarjeta
de operación y credencial de afiliación.
e)
Negarse a llevar
pasajeros;
f)
Permitir el
consumo de bebidas alcohólicas al interior del vehículo;
g)
No brindar
atención preferencial a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres
embarazadas, niños y niñas;
h)
Utilizar el
vehículo para fines distintos a los autorizados;
i)
Utilizar los
espacios públicos como mingitorios;
j)
Utilizar como
paradas espacios no autorizados para el efecto.
k)
Poner en riesgo
la seguridad de usuarios al conducir por una vía en la cual no está permitida
la circulación vehicular;
l)
No cumplir las
normas y reglas previstas en la presente ley y su reglamentación;
m)
Circular
transportando usuarios en la parte exterior de la carrocería o permitir que
sobresalga parte del cuerpo de la(s) persona(s) transportada(s) en el vehículo.
III. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)
No respetar los
derechos de los usuarios;
b) No brindar el trato adecuado a los usuarios;
c)
Recoger o dejar
pasajeros fuera de los puntos de parada de ruta autorizados;
d) No respetar la capacidad del vehículo motorizado en cuanto a la cantidad
de carga y pasajeros, previa estandarización;
e)
Ocupar el
asiento del conductor con animales u objetos que impidan la conducción del
vehículo.
IV. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)
No exhibir las
tarifas aprobadas por la autoridad municipal competente;
b)
No participar en
los programas de capacitación en temas de movilidad y transporte y de cultura
ciudadana que implemente el órgano ejecutivo municipal;
c)
Destinar y
mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga
que no cumpla los requisitos establecidos por autoridad competente;
d)
Exponer
anuncios, letreros o similares con un contenido lascivo y/o discriminador;
e)
No mantener el
vehículo a su cargo en condiciones de higiene y limpieza;
f)
No mantener el
vehículo a su cargo desprovisto de objetos que pongan en riesgo la seguridad
física de las personas.
ARTÍCULO
101 (INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO
PRIVADO DE TRANSPORTE). I. Además de las infracciones previstas en el artículo 100, se
constituyen en infracciones de los conductores del servicio privado de
transporte las determinadas en el presente artículo.
II. Se considera infracción gravísima no tener permiso municipal
para la prestación del servicio.
III. Se considera como infracción
grave no portar
el permiso municipal para la prestación del servicio.
IV. Se
considera infracción leve no exhibir el permiso municipal para la prestación del servicio.
ARTÍCULO
102 (INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE)
I. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
a)
Prestar el
servicio de transporte de pasajeros modificando las rutas y recorridos
asignados por la AMTT, sin autorización;
b)
Modificar las
frecuencias de paso y horarios definidos por instancias competentes, sin
autorización;
c)
No cumplir las
disposiciones municipales aplicables a la prestación del servicio público de
transporte urbano de pasajeros;
d)
Prestar el
servicio público de transporte en rutas y recorridos no autorizados;
e)
Transferir y/o
compartir las autorizaciones otorgadas por autoridad municipal competente;
f)
Realizar
actividades sociales en las paradas que impliquen el uso de espacios públicos
sin autorización municipal.
II. Serán consideradas como infracciones graves las siguientes:
a)
No respetar las
tarifas fijadas por autoridad municipal competente;
b)
No proporcionar
la información técnica y específica que la AMTT requiera;
c)
No someter a
revisión técnica los vehículos que prestan el servicio público de
transporte según determina autoridad
competente;
d)
No garantizar
que los vehículos que prestan el servicio, cumplan las disposiciones emitidas
por el GAMLP;
e)
No extender al
conductor su credencial de afiliación.
III. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a)
No controlar que
los conductores y ayudantes a bordo del vehículo de servicio público, mantengan
condiciones de higiene personal;
b)
No controlar que
los conductores y ayudantes, mantengan condiciones de limpieza del vehículo del
servicio público;
c)
No instruir la
incorporación inmediata al trayecto autorizado, en el caso de que éste haya
sido modificado temporalmente debido a contingencias;
d)
No controlar que
los vehículos cuenten con un botiquín de primeros auxilios y con un
basurero.
ARTÍCULO
103 (INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO
PRIVADO DE TRANSPORTE)
I. Además de la infracción descrita en el inciso f) del parágrafo I del
artículo 102, se consideran infracciones gravísimas las siguientes:
a) No cumplir las disposiciones municipales aplicables a la prestación del
servicio privado de transporte urbano de pasajeros;
b) Transferir y/o compartir las autorizaciones otorgadas por autoridad
municipal competente.
II. Además de las infracciones descritas en los incisos b) y d) del
parágrafo II del artículo 102, el operador privado de transporte incurrirá
en infracción grave por no someterse a las
normas de control en cuanto a la prestación del servicio privado de transporte
de pasajeros, emitidas por la AMTT del GAMLP.
III. Además de las infracciones descritas en los incisos a), b) y d) del parágrafo III del artículo 102,
se constituye en infracción leve el no promover el respeto de los derechos de los
usuarios.
ARTÍCULO
104 (INFRACCIONES VINCULADAS A ESTACIONAMIENTOS Y
PARADAS MOMENTÁNEAS)
I. Los conductores en general incurrirán en infracción gravísima cuando estacionen un vehículo sobre las aceras, pasos
peatonales, carriles exclusivos de transporte o rampas para personas con
discapacidad, así como en entradas de hospitales, centros de asistencia médica,
estaciones de bomberos o hidrantes de
servicio contra incendios.
II. Se constituye en infracción grave:
a) El estacionamiento incorrecto
en vías urbanas;
b) Parar
momentáneamente en lugares que requieran permiso excepcional;
c) Detenerse para cargar o descargar en la calzada y/o en los lugares que
puedan constituir un peligro u obstáculo o interrumpan la circulación.
III. El Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá mediante reglamentación
establecer otras infracciones vinculadas a estacionamiento y parada momentánea.
CAPÍTULO IV
SANCIONES Y RECURSOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 105
(SANCIONES). I. Según la
clasificación dispuesta en el artículo
88 precedente, las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en
la presente Ley podrán ser pecuniarias, administrativas y de servicio
comunitario gratuito.
II. La imposición de las
sanciones y su ejecución se sujetará a lo siguiente:
a) De acuerdo a la presente
Ley Autónoma Municipal y a la Ley General de Transporte, la imposición de
sanciones correspondientes a los conductores y operadores de los servicios
público y privado de transporte urbano, así como las vinculadas a
estacionamientos y paradas momentáneas, además de su ejecución, estará a cargo del Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz.
b) La imposición de las sanciones, correspondientes a las
infracciones cometidas por conductores en general, peatones, ciclistas,
motociclistas y usuarios, así como de las infracciones previstas por el
artículo 92 de la presente Ley Municipal, y su ejecución, estará a cargo de la
Policía Boliviana.
ARTÍCULO 106 (PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN) Los
actores del Sistema de Movilidad Urbana que incurran en las infracciones leves,
graves y gravísimas descritas en la presente Ley, de ninguna manera serán
sancionados por dos instancias o instituciones, por un mismo hecho.
ARTÍCULO 107 (SANCIONES PECUNIARIAS).
I. Se aplicarán sanciones
pecuniarias a los operadores, conductores, usuarios, peatones, motociclistas y
ciclistas que cometan las infracciones previstas en la presente Ley Autónoma
Municipal y su reglamentación así como en otras disposiciones normativas de
carácter nacional.
II. La AMTT, será la
instancia competente para la determinación y aplicación de las sanciones
pecuniarias correspondientes a
operadores y conductores del servicio público y privado de transporte urbano de
pasajeros y/o carga, con base en el reporte de la autoridad municipal
competente y previo procedimiento
administrativo sancionatorio.
III. Cuando las infracciones
identificadas sean flagrantes, las sanciones pecuniarias serán impuestas en
forma directa por la autoridad municipal competente, a través de la extensión
de memorándums de infracción.
IV. El monto de las
sanciones pecuniarias deberá ser establecido y aprobado por el órgano ejecutivo
municipal, previamente a su aplicación; pudiendo ser actualizado
periódicamente.
V. En caso de incumplimiento del pago de las
sanciones pecuniarias dentro del plazo otorgado, el monto determinado deberá
ser actualizando, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 108 (CONMUTACIÓN DE LA SANCIÓN
PECUNIARIA Y DESCUENTO POR PRONTO PAGO).
I. Los infractores
sancionados pecuniariamente podrán solicitar a la AMTT la conmutación de la
sanción por la ejecución de servicio comunitario, que será reglamentado por el
órgano ejecutivo municipal.
II. El Infractor que dentro
de las 72 horas siguientes de la aplicación de la sanción pecuniaria,
manifieste su intención de pago de la misma en el día y sin necesidad de
requerimiento o conminatoria, podrá solicitar a la AMTT se le otorgue descuento
por pronto pago, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 109 (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Se aplicarán sanciones
administrativas a los operadores y conductores de los servicios público y
privado de transporte urbano de pasajeros y/o carga que incurran en las
infracciones graves y gravísimas previstas en la presente Ley Municipal y su
reglamentación, previo procedimiento administrativo sancionatorio.
II. Las sanciones
administrativas, serán impuestas por la AMTT, con base en el informe emitido
por la autoridad municipal competente.
III. La clasificación de las
sanciones administrativas será determinada conforme al Reglamento.
ARTÍCULO 110 (SANCIONES DE SERVICIO
COMUNITARIO).
I.
Se aplicarán sanciones de
servicio comunitario a los usuarios, peatones, motociclistas y ciclistas que
cometan las infracciones previstas en la presente Ley Municipal conforme a
reglamentación.
II.
Consistirán en la obligación de prestar, en forma
no remunerada, trabajos o servicios personales de orientación, limpieza,
conservación, restauración, ornamentación del espacio público así como
promoción y participación en la implementación de la educación y seguridad vial
a favor de instituciones públicas de educación, asistenciales u otras que se
determinen en la reglamentación; con la finalidad de obtener una compensación
moral y material por la infracción cometida.
III. Serán
impuestas por la autoridad competente, quienes de manera directa extenderán memorándums
de amonestación administrativa municipal, consignando como mínimo los nombres y
apellidos, cédula de identidad, domicilio y teléfono fijo y/o celular del
infractor, la actividad que se deba realizar y el tiempo de prestación del
trabajo.
IV. El
tiempo de servicio comunitario que se determine para cada tipo de infracción,
según su gravedad, no podrá exceder de 20 horas mensuales, debiendo ser
desarrolladas dentro de un periodo distinto a las labores que representen la
principal fuente de ingresos del infractor y de su familia.
V. La
determinación de las sanciones de servicio comunitario deberá ser realizada de
forma tal que no resulten denigrantes o humillantes para el infractor, ni
impliquen un riesgo a la integridad física del mismo.
ARTÍCULO 111 (MEMORÁNDUM DE INFRACCIÓN Y/O
AMONESTACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL).
Será aprobado por el órgano
ejecutivo municipal estableciendo el contenido mínimo respecto a los datos
generales del infractor, medidas de seguridad que impidan su falsificación, la
obligatoriedad de numeración correlativa y emisión anual, así como otras
características específicas.
ARTÍCULO 112 (PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN). I. La ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas a operadores y
conductores de los servicios público y privado de transporte urbano de
pasajeros y/o carga será realizada por el GAMLP, conforme a los procedimientos
legalmente establecidos, debiendo generarse, para fines de registro una base de
datos, con información emergente de la aplicación de sanciones.
II. Los recursos recaudados
emergentes de la ejecución de las sanciones pecuniarias, prevista
precedentemente, deberán ser depositados en la Cuenta Única Municipal.
III. La ejecución de las
sanciones administrativas y de servicio comunitario, cuando corresponda,
estarán a cargo de la AMTT y será controlada por dicha autoridad.
IV. Tanto para las sanciones
pecuniarias como para las administrativas y de servicio comunitario, la AMTT
deberá implementar un sistema de registro que permita realizar el seguimiento
respectivo.
V. La
ejecución de las sanciones a ser impuestas por la Policía Boliviana deberá
sujetarse a los procedimientos legalmente establecidos, debiendo en el marco de
la coordinación institucional, generarse una base de datos compartida, con
información emergente de la aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 113 (DESTINO DE LOS RECURSOS).
Los recursos recaudados de la ejecución de las
sanciones pecuniarias aplicadas por el GAMLP serán destinados exclusivamente al
cumplimiento del objeto y alcances de la presente Ley.
ARTÍCULO 114 (TRÁMITES ANTE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL).
Los trámites relacionados al
transporte y tránsito urbano ante el GAMLP, serán atendidos, previo pago de las
sanciones pecuniarias y cumplimiento de las sanciones administrativas y de
servicio comunitario que se encuentren pendientes, siempre y cuando el
infractor no haya hecho uso de un recurso de impugnación u otros recursos
legales que se encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 115 (PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN).
Los recursos administrativos
de impugnación y el régimen de prescripciones se sujetarán a la Ley de
Procedimiento Administrativo vigente en lo que sea aplicable y en tanto se
aprueben los instrumentos normativos municipales que regulen la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Queda vigente y de aplicación obligatoria el
“Plan de Tráfico, Transporte y Vialidad”, el “Plan Maestro Urbano de Tráfico y
Transporte” y otros documentos técnicos
referidos a la temática emitidos por el GAMLP, en tanto se apruebe el Plan de
Movilidad Urbana Sostenible, en el marco de la presente Ley Municipal.
SEGUNDA. Los operadores del servicio
público de transporte urbano de pasajeros deberán adecuar su reglamentación
interna a la presente Ley y normativa vigente aplicable a la materia.
TERCERA.
A los
efectos de la aplicación del artículo 79 de la presente Ley Municipal, el órgano ejecutivo municipal a
través de las Subalcadías Macrodistritales, procederá a la reubicación gradual
de las personas que se dedican al lavado de vehículos motorizados en vía
pública, a espacios públicos municipales habilitados para el desarrollo de esta
actividad, conforme a reglamentación específica.
CUARTA.
Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el artículo 92,
en la jurisdicción del Municipio de La Paz, serán las consignadas en la
normativa nacional vigente en materia de tránsito, en tanto se emita la reglamentación
municipal específica del Régimen Sancionatorio de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
En el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes
nacionales y municipales, el GAMLP, podrá coordinar con otros Municipios
conurbados la definición de regiones metropolitanas para el desarrollo de
acciones conjuntas conforme a las competencias exclusivas asignadas en materia
de transporte y tránsito urbano.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
Una vez que entre en vigencia plena la presente Ley Municipal, quedarán
abrogadas y derogadas todas aquellas disposiciones municipales que sean
contrarias a la misma.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. El Órgano Ejecutivo Municipal, deberá elaborar y
aprobar la reglamentación general y especial de la presente Ley Municipal, en
el plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su
promulgación; debiendo remitir a conocimiento del Concejo Municipal los
documentos aprobados.
SEGUNDA. En el plazo de noventa (90) días hábiles a partir
de la promulgación de la presente Ley Municipal, se deberá aprobar la Ley
Municipal de Registro de Derecho Propietario Automotor.
TERCERA. La presente Ley Municipal entrará en vigencia en
forma inmediata a partir de su publicación.
Es dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de La Paz a los once días del mes de abril de dos mil doce años.
Firmado por: Gabriela
Niño de Guzmán García
PRESIDENTA CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ
Lucio Freddy Miranda Avendaño
SECRETARIO a.i. CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ