Les adjunto el artículo "TIPNIS, EL FALLO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL. FALLO RETÓRICO, TIMORATO, INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIO,
publicado por el suplemento ANIMAL POLÍTICO del periódico La Razón del pasado
domingo 1 de julio de 2012.
FABIÁN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional
Saludos
FABIÁN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional
Por Fabián II
Yaksic
El 28 de febrero de
2012, interpusimos, conjuntamente la Diputada Marcela Revollo, una Acción
de Inconstitucionalidad Abstracta de los
Artículos 1,3,4,5,6,7,8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012.
Fundamentamos
nuestra acción en el entendido que “la construcción de la Carretera Villa
Tunari – San Ignacio de Moxos” que figura textualmente, como “finalidad de la
consulta”, en el inciso a) del Art. 4 de
la ley 222, tiene varios antecedentes fácticos y legales ajenos y contrarios a
un verdadero “proceso de CONSULTA PREVIA”, como el que define obligatoriamente
el inciso 15 del parágrafo II del Art. 30 de la Constitución Política del Estado.
Son varias medidas
administrativas y legislativas asumidas por el Gobierno, previas a la promulgación
de la ley 222, entre las que destacamos la emisión del Documento Base de
Contratación (DBC) y la adjudicación del proyecto a la OAS especificando y definiendo
los tramos contratados que pasarán por el corazón del TIPNIS. El DBC establece
que, “La Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos tiene una longitud aproximada de 306 Kms, pasará por las
siguientes poblaciones: Eterezama, Isinuta, Puerto Patiño, Santísima Trinidad,
Puerto Santo Domingo, Puerto Esperanza, Monte Grande, El Retiro y San Ignacio
de Moxos”.
Se suscribe el contrato con la OAS con clara determinación del trazo,
el plazo, el precio, y todos los otros componentes técnicos, administrativos y
legales, sin efectuar ninguna información y menos consulta previa a los titulares
propietarios de la Sub-Central del TIPNIS reconocida por el propio Presidente Evo Morales, mediante Resolución Suprema de 13 de febrero de 2009, bajo el Título
Ejecutorial No. TCO-NAL-000229, como única propietaria colectiva del TIPNIS.
Demostramos en la
acción de constitucionalidad que la promulgación de la Ley Nº 222 de supuesta
“Consulta Previa” no tiene otro destino que no sea el de anular la Ley Nº 180,
toda vez que la construcción de la Carretera, ha sido una decisión adoptada y
en plena ejecución al momento de promulgar la Ley 222. Cuando el presidente Evo
Morales, declaró que la misma se construiría “quieran o no quieran” los pueblos
indígenas, quedó demostrada la mala fe del Gobierno Nacional.
Pese a la acción de
inconstitucionalidad ampliamente fundamentada, que le pedía al TCP su
pronunciamiento, como máximo tribunal de garantías constitucionales, para
establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 222, el TCP
emite la Sentencia Constitucional 0300/2012 que la consideramos retórica,
porque de la lectura de los importantes y amplios fundamentos jurídicos del
fallo, la conclusión lógica sería la declaratoria de inconstitucionalidad de la
ley 222. Así tenemos la siguiente conclusión a la que arriba el TCP en la parte
de fundamentación jurídica: “….si
existe …la necesidad general, como la construcción de una… una carretera,
dentro de territorios pertenecientes a un determinado pueblo indígena, o a
varios pueblos originarios, el Estado está obligado a efectuar una consulta de
carácter previo a la realización del proyecto, …el no hacerlo de esa manera
genera una vulneración a los derechos de los pueblos indígenas…”.
La consideramos
timorata la sentencia pues al TCP le faltó “personalidad, fuerza y autoridad” para
determinar explícitamente la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y
tuvo que recurrir a un artilugio jurídico con una declaración de
“constitucionalidad condicionada” a la concertación.
Es insuficiente porque
finalmente al condicionar la constitucionalidad de la Ley 222 se deja varias
dudas en una sentencia que debería ser clara y contundente. Al determinar la
condicionalidad no se aclara y establece la inmediata suspensión del proceso de
consulta “previa” establecido unilateralmente por el gobierno. No se explicita el
efecto jurídico constitucional de lo condicionado, pues determinando la
“constitucionalidad condicionada” de la Ley 222 es como dejar su condición de
constitucionalidad paralizada a la espera de la concertación a la que insta a
los pueblos indígenas del TIPNIS coadyuvar para “efectivizar la consulta”,
exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional y recomienda al Órgano
Ejecutivo “propiciar y facilitar el diálogo”.
Es contradictoria la sentencia pues
en el largo relato y fundamentación el TCP cita a varios pronunciamientos
internacionales, como los siguientes de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de la OEA: “…la consulta de buena fe, exige “ausencia de cualquier tipo de coerción por
parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia …
La buena fe también es incompatible con prácticas tales como los intentos de
desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través
de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos
paralelos, sea a través de negociaciones con miembros individuales de las
comunidades que son contrarias a los estándares internacionales”. Sería
bueno que el gobierno lea detenidamente esta parte de la sentencia del TCP y
reflexione lo que está haciendo en el TIPNIS con sus regalitos y prebendas.
Frente a estas
contradicciones e insuficiencias los accionantes nos vimos obligados a
solicitar al TCP aclaración, enmienda y complementación del fallo. Esperamos
que dicha solicitud, presentada en los plazos legales, sea atendida por el TCP.
Lo que
queda es evitar las interpretaciones caprichosas del gobierno que pretende
seguir con el proceso de consulta establecido arbitrariamente en la Ley 222.
Como dijo el propio Presidente del TCP, “… de no llegarse a un punto de
concertación no podría llevarse adelante la consulta”. Este pequeño resquicio
debería obligar al gobierno a tomar la iniciativa de abrogar la ley 222 o
mínimamente suspender toda acción administrativa y legislativa, a partir de la
sentencia del TCP, hasta tanto no generar un consenso concertado con la novena
marcha, de lo contrario, la derrota moral sufrida por el gobierno, con la 8va
marcha, se repetirá.