Ciudadanas y ciudadanos:
Preocupado por el futuro del suministro de agua potable, el servicio de alcantarillado y saneamiento básico; que lamentablemente están en riesgo por las circunstancias por las que atraviesa la Empresa Pública Social de Agua Saneamiento (EPSAS), que como se explica en la
exposición de motivos del proyecto ha sido creada como empresa en transición (por seis meses) y ya va trabajando más de seis años sin que el gobierno nacional haya cumplido su compromiso de materializar la constitución de una nueva empresa en base a un nuevo modelo de
gestión.
EPSAS, por su condición de empresa en transición no está en condiciones de garantizar inversiones estructurales que se requieren para garantizar el abastecimiento de agua para los próximos años. Por ello presenté a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de ley adjunto.
Esperando su respaldo y colaboración en la socialización de esta iniciativa legislativa les saludo.
Fraternalmente,
FABIÁN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional
Preocupado por el futuro del suministro de agua potable, el servicio de alcantarillado y saneamiento básico; que lamentablemente están en riesgo por las circunstancias por las que atraviesa la Empresa Pública Social de Agua Saneamiento (EPSAS), que como se explica en la
exposición de motivos del proyecto ha sido creada como empresa en transición (por seis meses) y ya va trabajando más de seis años sin que el gobierno nacional haya cumplido su compromiso de materializar la constitución de una nueva empresa en base a un nuevo modelo de
gestión.
EPSAS, por su condición de empresa en transición no está en condiciones de garantizar inversiones estructurales que se requieren para garantizar el abastecimiento de agua para los próximos años. Por ello presenté a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de ley adjunto.
Esperando su respaldo y colaboración en la socialización de esta iniciativa legislativa les saludo.
Fraternalmente,
FABIÁN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional
PROYECTO
LEY DE GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante Decreto Ley N°
07597 de 20 de abril de 1966, se creó el Servicio Autónomo Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado (SAMAPA), habiéndose establecido que la H. Alcaldía
Municipal de La Paz, transfiera en favor de dicha empresa, todos los bienes,
acciones, derechos y concesiones que poseía, para el suministro de agua
potable, alcantarillado y desagües pluviales, como aporte para su organización.
Mediante Decreto Supremo
N° 24573 de 19 de abril de 1997, se autorizó a SAMAPA llevar a cabo el proceso
de participación privada en la prestación del servicio de agua potable y
alcantarillado, arrendar sus bienes inmuebles y transferir sus bienes muebles o
constituir un derecho de explotación sobre el conjunto de sus bienes necesarios
al servicio público; también, por el mismo Decreto Supremo se autorizó efectuar
la Licitación Pública Internacional para las concesiones de aprovechamiento de
aguas y del servicio público de agua potable y alcantarillado en las ciudades
de La Paz, El Alto y sus alrededores. En ese contexto, el Estado Boliviano
otorgó en concesión la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado
sanitario de las ciudades de La Paz y El Alto a la Empresa Aguas del Illimani
Sociedad Anónima (AISA), habiendo en el contrato de concesión incluido el
contrato de arrendamiento de bienes, correspondientes a las instalaciones que
posee SAMAPA.
En virtud al
incumplimiento del contrato de concesión del 24 de julio de 1997 suscrito entre
la Superintendencia de Saneamiento Básico y la empresa Aguas del Illimani
(AISA), el gobierno nacional, mediante Decreto Supremo Nº 27973 de 12 de enero de 2005, instruyó a
la Superintendencia de Saneamiento Básico (SISAB), terminar el mencionado
contrato; es así que mediante Decreto Supremo Nº 28933 de 22 de noviembre de
2006, se autorizó la suscripción del Acuerdo Marco de Terminación de Disputas,
que tiene por objeto resolver de manera definitiva las controversias entre los
Accionistas de la Empresa Aguas del Illimani S.A. (AISA) y el Estado boliviano.
Realizadas las gestiones
correspondientes se firmó el Acuerdo Marco de Terminación de Disputas y
conforme a lo dispuesto por el DECRETO
SUPREMO Nº 28985 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2006, los accionistas de AISA
transfirieron las acciones en fideicomiso al Ministerio del Agua como
Beneficiario y al FNDR como Fiduciario, asimismo, de acuerdo a la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA del citado
Decreto Supremo, SE INSTRUYÓ AL
MINISTERIO DEL AGUA INICIAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA LA CREACIÓN DE
UNA NUEVA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SANITARIO EN LAS CIUDADES DE LA PAZ, EL ALTO Y SUS ALREDEDORES, PARA QUE SE
HAGA CARGO DE LA DOTACIÓN DE ESTOS SERVICIOS.
La desvinculación de AISA
ha generado un escenario institucional complejo y la toma de decisiones por el
Directorio y la Junta de Accionistas respecto a la figura legal que asumiría la
empresa operadora en el período de transición, que dio como resultado el CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL de Aguas del
Illimani S.A. por “EMPRESA PÚBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA
– EPSAS S.A.”. El cambio de Razón Social con carácter transitorio fue
autorizado mediante la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 091 de
fecha 18 de abril de 2007.
A objeto de viabilizar la
desvinculación de Aguas del Illimani, el Gobierno del Estado Plurinacional de
Bolivia dispone la Emisión de Bonos del Tesoro General de la Nación a favor de
la empresa concesionaria para operar, en calidad de Fideicomiso, contra la
entrega de los títulos de acciones de propiedad de la misma. Dichas acciones
debían ser redimidas por la empresa que
debía ser constituida por una Comisión Interinstitucional, creada por mandato
de la Resolución Ministerial 002/2007 de 5 de enero del mismo año emitida por
el entonces Ministerio del Agua, y que además debía ser responsable del diseño
del nuevo modelo de Empresa Pública de Agua y Saneamiento que hasta el día de
hoy sigue pendiente.
EPSAS S.A. fue creada,
mediante el mecanismo de Cambio de Razón Social, para actuar como operador de
transición por un plazo determinado en tanto se creaba la nueva empresa; sin
embargo, ha estado operando desde enero de 2007 a la fecha (6 AÑOS Y 10 MESES), habiendo sido
definidas las metas de trabajo e inversiones según se establecía en el contrato
de concesión de AISA, respondiendo el Plan de Inversiones a la perspectiva de
empresa en transición y no necesariamente a las necesidades actuales de la
población, en cuanto a inversiones en producción de agua e inversiones en
distribución de agua, resultando la administración transitoria con limitaciones
legales, debilidades y fragilidades de carácter operativo que PODRÍAN PONER EN RIESGO LA CONTINUIDAD DEL
SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO en los Municipios de La Paz y El
Alto del Departamento de La Paz.
La Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 091/2007, condicionó
la desvinculación de la empresa concesionaria, acordada entre el Estado
Boliviano con AISA, al traspaso de ésta en su integralidad a la creación de una
nueva empresa pública. Hasta la fecha no se ha concluido con el diseño
organizacional de la nueva empresa.
SAMAPA sigue cumpliendo
funciones residuales, en cuanto a la construcción y mantenimiento del
alcantarillado pluvial, no obstante el proceso de liquidación que fue
determinado.
El presente proyecto de
Ley se sustenta en los siguientes artículos de la Constitución Política del
Estado (CPE):
“Artículo
16.
I. Toda
persona tiene derecho al agua y a la alimentación….
Artículo
20.
I. Toda
persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y
telecomunicaciones.
II. Es
responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de
los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o
comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y
telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la
empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de
universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado
constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y
están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
Artículo
297.
I.
Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya
legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están
reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un
nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades
legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos
últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que
la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles
ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva…..
Artículo
298.
(…)
II.
Son competencias exclusivas del nivel central del
Estado:
4. Recursos naturales estratégicos,
que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y
biogenéticos y las fuentes de agua.
5. Régimen general de recursos hídricos
y sus servicios.
Artículo
299.
(…)
II. Las
siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas:
(…)
7.
Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
(…)
9.
Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.
Artículo
373.
I. El
agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la
soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base
de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad,
diversidad y sustentabilidad.
II. Los
recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen
recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social,
cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones
privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están
sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
Artículo
374.
I. El
Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es
deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y
sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el
acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y
limitaciones de todos los usos.
II. El
Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades,
de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria
campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III. Las
aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y
otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación,
protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son
inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo
375.
I. Es
deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y
aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.
II. El
Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de
las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando
los usos y costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios
para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y
aprovechamiento sustentable.
Artículo
376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y
lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la
variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los
ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la
soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas
intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los
caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar
de la población”.
En virtud a lo señalado
se establece la necesidad de garantizar la producción, almacenamiento y suministro
de agua potable para los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más
próximos, del Departamento de La Paz, a través del ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO MODELO DE GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO, que permita otorgar un carácter estratégico estatal a las
fuentes de los recursos hídricos, garantizando la suficiente producción de agua
potable y su respectivo manejo sostenible para las futuras generaciones del
Municipio de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, considerando las
características propias de cada Municipio en los ámbitos económico, técnico, social
y ambiental.
Sólo una visión estratégica de alcance metropolitano
podrá prever inversiones suficientes para garantizar que el Sistema de
Producción y Almacenamiento de agua abastezca la creciente demanda de la región metropolitana del Departamento de La
Paz, que supera los dos millones de habitantes. Por ello, el presente proyecto de ley plantea que
queden bajo tuición del Gobierno Nacional, a través de la constitución de la
EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA), la potestad de
administrar la producción de agua mediante mecanismos de almacenamiento, explotación
y manejo sostenible para el suministro de agua potable a los habitantes de los
municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, a través de sus
respectivas entidades operadoras de carácter público municipal.
Por otro lado, a los
efectos señalados, el presente proyecto
de ley otorga a cada Gobierno Autónomo Municipal la facultad de establecer
políticas específicas e independientes de distribución de agua potable y prestación
del servicio de alcantarillado y saneamiento básico, en sus respectivas
jurisdicciones y alrededores más próximos, MEDIANTE LA CONFORMACIÓN EN CADA GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SU RESPECTIVA
EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA (EMAGUA), bajo un esquema compatible con la
participación y control social y, el régimen de regulación sectorial del
Estado.
PROYECTO DE LEY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE
GESTION PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto normar, regular y establecer el nuevo modelo de gestión pública de agua
potable, alcantarillado y saneamiento básico, en las jurisdicciones de los
Municipios de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz, para la prestación
de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico,
garantizando su suministro bajo criterios de calidad, equidad y seguridad.
ARTÍCULO 2 (ALCANCE). La presente Ley alcanza en su
aplicación a la región metropolitana del Departamento de La Paz para:
a) La constitución de la
Empresa Productora de Agua de alcance metropolitano, y empresas locales prestadoras
de los servicios públicos de distribución de agua potable, y servicios de alcantarillado
y saneamiento básico en los municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más
próximos.
b) La producción y
distribución de agua potable en las jurisdicciones de los Municipios de La Paz
y El Alto, y sus alrededores más próximos.
c) La planificación, administración, supervisión,
control y coordinación de la gestión sostenible del agua.
d) La regulación, supervisión
y control de la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado
(pluvial y sanitario) y saneamiento básico.
f) La coordinación
interinstitucional, sobre todos los aspectos relacionados con la gestión del
agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 3 (ACCESO AL AGUA POTABLE). El
acceso al agua potable es un derecho humano reconocido constitucionalmente y garantizado
por el Estado; por lo que no debe
constituirse en una actividad con fines de lucro; por lo que la entidad pública,
prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado, debe considerar
ingresos por concepto de prestación de servicios sin generar utilidades a favor
de personas o intereses empresariales en
particular más que las necesarias para cumplir obligaciones emergentes del
financiamiento de infraestructura de mejoramiento, renovación y expansión de
los servicios.
ARTÍCULO 4 (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Se
garantizará, fomentará y consolidará la participación y el control social en el
cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones, en el marco de la
Constitución Política del Estado y las leyes municipales específicas sobre la materia,
debiéndose consignar los alcances de la participación y control social en el
documento de constitución de la nueva estructura empresarial de carácter
pública.
ARTÍCULO 5 (PRINCIPIOS). Regirán para la presente
disposición los siguientes principios:
a) Principio de Transparencia.-
Todos los actos administrativos así como los procesos gerenciales técnicos y
económicos, que se generen en el marco de la presente Ley, serán públicos y de
conocimiento para toda la comunidad, debiendo las empresas públicas prestadoras
de servicios establecer los canales permanentes y fluidos de información y
comunicación con los usuarios, y con las instancias de fiscalización, control y
seguimiento de los actos públicos.
b) Eficiencia y
sostenibilidad.- Los procesos económico – productivos para la prestación de
los servicios de agua potable y alcantarillado deben mantenerse en términos de
calidad, cantidad/cobertura y continuidad basado en políticas de previsión del
crecimiento de la demanda social a mediano y largo plazo.
c) Equidad Social. La
actividad administrativa en general y la regulación tarifaria en particular,
deben ser desarrolladas considerando el trato equitativo a los usuarios de los
servicios, en cuanto a las oportunidades en el acceso a los servicios, la calidad
de los servicios, las capacidades de todos los usuarios; no obstante las
condiciones diversas y asimétricas en las que se encuentran, para la
verificación del interés general y el bien común, en cuanto a la cobertura
universal de los servicios. Las tarifas deben permitir cubrir los costos de la
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento
básico, tomando en cuenta criterios diferenciados de carga económica a usuarios
de mayor consumo y de mayor grado de contaminación, tanto en el ámbito
doméstico, comercial e industrial.
d) Responsabilidad. Todas las personas individuales que participen
directa o indirectamente en la producción de agua y la prestación de los
servicios de agua potable y alcantarillado, son responsables de sus actos y de
los resultados de los mismos, estando sujetos a las disposiciones establecidas
en las Leyes referidas al control gubernamental y lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO 6 (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación de la presente Ley se utilizan las siguientes
definiciones:
a) Empresa Productora:
Empresa Pública Estratégica de alcance metropolitano del nivel central del
Estado, encargada y responsable del Sistema de Producción, Almacenamiento y
Manejo Sostenible de los recursos hídricos potabilizados, mediante la operación
y mantenimiento de represas, aducciones y plantas de tratamiento; y toda
inversión necesaria para garantizar el suministro de agua potable a las
Empresas Públicas Municipales Distribuidoras o Prestadoras del Servicio que
permita mantener estándares de dotación, tal como establecen las normas
nacionales de servicios de agua potable.
b) Empresa Distribuidora
o Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado: Empresa
Municipal encargada de la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado (pluvial y sanitario) y saneamiento básico, basado en estándares
de calidad, cantidad y continuidad del servicio, ampliación de cobertura, conexiones,
operación, mantenimiento y renovación de redes de distribución y redes de desagüe
existentes. Es responsable de mantener estándares adecuados de los servicios
que se presten a los usuarios en términos de cantidad, calidad, continuidad y
equidad.
c) Servicio de Agua
Potable: Captación, conducción, tratamiento, almacenamiento
y distribución de los recursos hídricos que son objeto de potabilización,
sistema de distribución mediante redes de tuberías o medios alternativos y
administración de usuarios.
d) Servicio de
Alcantarillado Pluvial y Sanitario: Recolección, tratamiento
y disposición de las aguas residuales y de lluvia, en colectores y cuerpos
receptores separados.
e) Saneamiento básico: Elaboración e implementación de
proyectos dirigidos al tratamiento de las aguas residuales recolectadas para su
posterior evacuación a los cuerpos receptores.
CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD
PARA LA GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE
ARTÍCULO 7 (GOBIERNO NACIONAL). Al ser
los recursos hídricos de propiedad y dominio directo del Estado, el nivel
central del Estado tiene la competencia de formular, aprobar y velar por la
aplicación de las políticas, planes y programas de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento básico, incluyendo un sistema sostenible de
manejo de los recursos hídricos hasta su potabilización; de regulación y
planificación de los servicios y programas relativos a la inversión y la
asistencia técnica que garanticen su prestación, así como de la adecuada
producción y control de calidad del recurso hídrico a ser suministrado.
ARTÍCULO 8 (PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE).
I. El Gobierno Nacional es
responsable de garantizar el acceso universal del agua, a cuyo efecto se crea
la Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA), que se encargará de la
producción, generación y abastecimiento de agua potabilizada para los Municipios
de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, del Departamento de La Paz.
II. La Empresa Metropolitana de
Producción de Agua (EMPROAGUA) será constituida como una empresa de derecho
público de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Como entidad autárquica funcionalmente dependiente del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua, tendrá autonomía de gestión en los ámbitos técnico, legal,
administrativo y económico-financiero. Su funcionamiento y estructura serán
definidos mediante Decreto reglamentario de la presente Ley, considerando a la
cabeza un Directorio Metropolitano conformado por representantes del Ministerio
de Medio Ambiente y Agua; de la Gobernación del Departamento de La Paz; de cada
uno de los Gobiernos Autónomos Municipales que prestarán el servicio de
distribución y; de los mecanismos de participación y control social
establecidos en cada Municipio.
III. La Empresa Metropolitana de
Producción de Agua (EMPROAGUA) será responsable del Sistema de Producción, que incluye la captación, almacenamiento y
conducción de agua cruda hasta su potabilización; así como del Sistema de Almacenamiento, que incluye
la operación de infraestructura de almacenamiento, tratamiento y entrega de
agua potabilizada en bloque a los sistemas de distribución.
ARTÍCULO 9 (GOBIERNOS AUTÓNOMOS
MUNICIPALES). Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y
El Alto del Departamento de La Paz, se constituyen en la base institucional
para garantizar la provisión de los servicios de agua potable, alcantarillado
(pluvial y sanitario) y saneamiento básico en sus respectivas jurisdicciones y
sus alrededores más próximos en el marco de sus respectivos Proyectos
Estratégicos, Planes Maestros de Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado.
ARTÍCULO 10 (PROVISIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS).
I. Los Gobiernos Autónomos
Municipales de La Paz y El Alto, de manera independiente, a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, deberán crear una Empresa Municipal de Agua
(EMAGUA), mediante legislación y normativa reglamentaria municipal, encargada
de la provisión y distribución de agua potable y alcantarillado (pluvial y
sanitario) y de la operación y mantenimiento de las redes, en su respectiva
jurisdicción y los alrededores más próximos en el marco de sus áreas de
servicios establecidas oficialmente autorizadas por el ente regulador.
II. Los Gobiernos Autónomos
Municipales de La Paz y El Alto, de manera independiente, definirán la
estructura organizativa gerencial de su respectiva Empresa Municipal de Agua
(EMAGUA) antes referida, conforme a sus propias necesidades, características de
gestión y mecanismos de participación y control social establecidos en sus
respectivos municipios.
III. Considerando el cumplimiento de los principios definidos en el
artículo 5 de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y
El Alto de manera independiente, definirán la organización empresarial más
adecuada a las condiciones técnicas, administrativas y comerciales existentes
en sus respectivas jurisdicciones, debiendo establecer políticas tarifarias aplicables
a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado (sanitario y
pluvial), considerando tarifas sociales y solidarias, debidamente autorizadas mediante
Resolución Administrativa Regulatoria a ser emitida por el Ente Regulador,
previendo la cobertura de sus necesidades de inversión que garantice el acceso universal
al agua potable de la ciudadanía que habita en los Municipios de La Paz, El
Alto y sus alrededores más próximos.
IV. Las actuaciones de las Empresas Municipales de Agua deberán regirse
por criterios de eficiencia, eficacia gerencial, transparencia y equidad social
para garantizar la sostenibilidad técnica, económica y ambiental a partir de la
inversión de capital inicial, generada vía Tesoro General de la Nación y/o
cooperación internacional, conforme al artículo siguiente de la presente Ley.
V. Las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) podrán prestar el
servicio de agua potable y alcantarillado en los municipios colindantes, en
función de sus capacidades y posibilidades, basados en las definiciones de
áreas potenciales de servicios que se establezcan en sus respectivos Planes
Maestros de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, y previa suscripción
del respectivo contrato de prestación de servicios con los Gobiernos Autónomos
Municipales que lo soliciten y que haya sido debidamente autorizado mediante
Resolución Administrativa Regulatoria a ser emitida por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 11 (CAPITAL INICIAL).
I. El nivel central del Estado
debe garantizar la inversión de capital inicial para la sostenibilidad de los
servicios de agua potable y alcantarillado (sanitario y pluvial), a mediano y
largo plazo, en los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más
próximos. Para ello, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio
de Planificación del Desarrollo gestionar y canalizar los recursos económicos
del Capital Inicial para el funcionamiento de las Empresas Municipales de Agua
(EMAGUA) del Municipio de La Paz y El Alto; mediante líneas de financiamiento
externo e interno, y/o recursos del Tesoro General del Estado (TGN).
II. A los efectos precedentes el
nivel central del Estado transferirá a favor de los Gobiernos Autónomos
Municipales de La Paz y El Alto el capital inicial requerido, que será definido
bajo el sustento de estudios técnicos económico/financieros independientes de
cada Gobierno Autónomo Municipal, para la creación de cada una de las Empresas
Municipales de Agua. Dichos estudios técnicos deberán contemplar necesariamente
aspectos relativos a la sostenibilidad técnica, económica, social y ambiental
de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, y
saneamiento básico para cada una de las Empresas Municipales que considera la
presente ley.
ARTÍCULO 12 (CONTROL, REGULACION Y SUPERVISIÓN).
La Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) y las Empresas
Municipales de Agua (EMAGUA) están sujetas al control, regulación y supervisión
de la entidad reguladora sectorial.
ARTÍCULO 13 (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Tanto
la Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) como las Empresas
Municipales de Agua (EMAGUA) deberán mantener vínculos de coordinación
interinstitucional permanentes, bajo criterios de cooperación y complementación
mutua, estableciendo en sus estructuras las instancias pertinentes y los
mecanismos adecuados para el efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Siendo el Estado, a través del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), propietario del 99,99% de las acciones
de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A.-EPSAS (empresa en
transición), se establece que en un plazo no mayor a 30 días, se disponga en
reunión extraordinaria de socios su disolución, por lo tanto se debe proceder a
la entrega de las acciones redimidas a las empresas EMPROAGUA, EMAGUA LA PAZ y
EMAGUA EL ALTO de manera proporcional, disponiéndose además que a partir de la
misma, todos sus activos e infraestructura relacionados con los Sistemas de
Producción y Almacenamiento de Agua (adquiridos y sujetos al Régimen de Bienes
de SAMAPA que se encuentran en su poder), pasan a conformar el patrimonio de la
EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA).
SEGUNDA. Con el objeto de garantizar el servicio de
agua potable y alcantarillado en los Municipios de La Paz, El Alto y sus
alrededores más próximos; la Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA)
asimilará al personal administrativo y operativo de EPSAS S.A., a fin de dar
continuidad a la administración de los Sistemas de Producción y Almacenamiento
de agua; y a los sistemas de Distribución de Agua y Alcantarillado hasta que se
constituyan las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) establecidas en la
presente ley.
TERCERA. La Empresa Metropolitana de Producción de
Agua (EMPROAGUA) transferirá a la Empresa Municipal de Agua (EMAGUA)
constituida, los activos e infraestructura, personal y equipamiento del Sistema
de Distribución y Alcantarillado, así como toda la información técnica,
económica y financiera con la que cuente, para la prestación del servicio de
distribución de agua potable y servicio de alcantarillado en la jurisdicción
municipal que corresponda.
CUARTA. El Servicio Autónomo Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado (SAMAPA), deberá transferir el derecho propietario de
toda la infraestructura y activos existentes, así como todos aquellos inmuebles
sujetos al Régimen de Bienes suscrito inicialmente con Aguas del Illimani y que
pasaron a ser manejadas por EPSAS S.A., que correspondan a los Sistemas de
Distribución y Alcantarillado, para que sean utilizados en la distribución de
agua potable y servicios de alcantarillado, a favor de las Empresas Municipales
de Agua (EMAGUA) creadas por los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El
Alto, según corresponda, de acuerdo a la jurisdicción de los mismos. Con las
transferencias efectivizadas deberá en consecuencia concluir la liquidación del
Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA).
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA. Las obligaciones,
contratos, acuerdos, convenios y pasivos de SAMAPA y EPSAS S.A. serán
transferidos a la EMPRESA METROPOLITANA
DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA).
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Fondo Nacional de
Desarrollo Regional – FNDR transferirá la totalidad de las acciones,
establecidas en el Decreto Supremo 28985 a la EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA), en consecuencia
el contrato de fideicomiso queda sin efecto, debiendo realizarse las
comunicaciones pertinentes a las partes.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La
EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA) deberá firmar un Convenio de Préstamo con el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el saldo deudor existente a la
fecha de publicación de la presente ley, a objeto de que se continúe cumpliendo
con las obligaciones establecidas – redención de bonos (acciones y acreedores
multilaterales) – al Tesoro General de la Nación, en las condiciones
establecidas en el Decreto Supremo 28985 y en función al resultado de la
conciliación de saldos que será realizada por el FNDR.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- La EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA) asumirá las
obligaciones del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario (SAMAPA) establecidos en sus contratos con el Fondo Nacional de
Desarrollo Regional – FNDR, mediante un Contrato de Préstamo específico que
deberá firmar con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Quedan abrogadas y
derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente
Ley.