12 dic 2012

PROYECTO DE LEY DE GESTION PUBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO


Ciudadanas y ciudadanos:

Preocupado por el futuro del suministro de agua potable, el servicio de alcantarillado y saneamiento básico; que lamentablemente están en riesgo por las circunstancias por las que atraviesa la Empresa Pública Social de Agua Saneamiento (EPSAS), que como se explica en la
exposición de motivos del proyecto ha sido creada como empresa en transición (por seis meses) y ya va trabajando más de seis años sin que el gobierno nacional haya cumplido su compromiso de materializar la constitución de una nueva empresa en base a un nuevo modelo de
gestión.

EPSAS, por su condición de empresa en transición no está en condiciones de garantizar inversiones estructurales que se requieren para garantizar el abastecimiento de agua para los próximos años. Por ello presenté a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de ley adjunto.

Esperando su respaldo y colaboración en la socialización de esta iniciativa legislativa les saludo.

Fraternalmente,
FABIÁN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional


PROYECTO

LEY DE GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Decreto Ley N° 07597 de 20 de abril de 1966, se creó el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), habiéndose establecido que la H. Alcaldía Municipal de La Paz, transfiera en favor de dicha empresa, todos los bienes, acciones, derechos y concesiones que poseía, para el suministro de agua potable, alcantarillado y desagües pluviales, como aporte para su organización.

Mediante Decreto Supremo N° 24573 de 19 de abril de 1997, se autorizó a SAMAPA llevar a cabo el proceso de participación privada en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, arrendar sus bienes inmuebles y transferir sus bienes muebles o constituir un derecho de explotación sobre el conjunto de sus bienes necesarios al servicio público; también, por el mismo Decreto Supremo se autorizó efectuar la Licitación Pública Internacional para las concesiones de aprovechamiento de aguas y del servicio público de agua potable y alcantarillado en las ciudades de La Paz, El Alto y sus alrededores. En ese contexto, el Estado Boliviano otorgó en concesión la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario de las ciudades de La Paz y El Alto a la Empresa Aguas del Illimani Sociedad Anónima (AISA), habiendo en el contrato de concesión incluido el contrato de arrendamiento de bienes, correspondientes a las instalaciones que posee SAMAPA.

En virtud al incumplimiento del contrato de concesión del 24 de julio de 1997 suscrito entre la Superintendencia de Saneamiento Básico y la empresa Aguas del Illimani (AISA), el gobierno nacional, mediante Decreto Supremo  Nº 27973 de 12 de enero de 2005, instruyó a la Superintendencia de Saneamiento Básico (SISAB), terminar el mencionado contrato; es así que mediante Decreto Supremo Nº 28933 de 22 de noviembre de 2006, se autorizó la suscripción del Acuerdo Marco de Terminación de Disputas, que tiene por objeto resolver de manera definitiva las controversias entre los Accionistas de la Empresa Aguas del Illimani S.A. (AISA) y el Estado boliviano.

Realizadas las gestiones correspondientes se firmó el Acuerdo Marco de Terminación de Disputas y conforme a lo dispuesto por el DECRETO SUPREMO Nº 28985 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2006, los accionistas de AISA transfirieron las acciones en fideicomiso al Ministerio del Agua como Beneficiario y al FNDR como Fiduciario, asimismo, de acuerdo a la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA del citado Decreto Supremo, SE INSTRUYÓ AL MINISTERIO DEL AGUA INICIAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA LA CREACIÓN DE UNA NUEVA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO EN LAS CIUDADES DE LA PAZ, EL ALTO Y SUS ALREDEDORES, PARA QUE SE HAGA CARGO DE LA DOTACIÓN DE ESTOS SERVICIOS.

La desvinculación de AISA ha generado un escenario institucional complejo y la toma de decisiones por el Directorio y la Junta de Accionistas respecto a la figura legal que asumiría la empresa operadora en el período de transición, que dio como resultado el CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL de Aguas del Illimani S.A. por “EMPRESA PÚBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA – EPSAS S.A.”. El cambio de Razón Social con carácter transitorio fue autorizado mediante la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 091 de fecha 18 de abril de 2007.

A objeto de viabilizar la desvinculación de Aguas del Illimani, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia dispone la Emisión de Bonos del Tesoro General de la Nación a favor de la empresa concesionaria para operar, en calidad de Fideicomiso, contra la entrega de los títulos de acciones de propiedad de la misma. Dichas acciones debían ser redimidas por la empresa que debía ser constituida por una Comisión Interinstitucional, creada por mandato de la Resolución Ministerial 002/2007 de 5 de enero del mismo año emitida por el entonces Ministerio del Agua, y que además debía ser responsable del diseño del nuevo modelo de Empresa Pública de Agua y Saneamiento que hasta el día de hoy sigue pendiente.

EPSAS S.A. fue creada, mediante el mecanismo de Cambio de Razón Social, para actuar como operador de transición por un plazo determinado en tanto se creaba la nueva empresa; sin embargo, ha estado operando desde enero de 2007 a la fecha (6 AÑOS Y 10 MESES), habiendo sido definidas las metas de trabajo e inversiones según se establecía en el contrato de concesión de AISA, respondiendo el Plan de Inversiones a la perspectiva de empresa en transición y no necesariamente a las necesidades actuales de la población, en cuanto a inversiones en producción de agua e inversiones en distribución de agua, resultando la administración transitoria con limitaciones legales, debilidades y fragilidades de carácter operativo que PODRÍAN PONER EN RIESGO LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO en los Municipios de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz.

La Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 091/2007, condicionó la desvinculación de la empresa concesionaria, acordada entre el Estado Boliviano con AISA, al traspaso de ésta en su integralidad a la creación de una nueva empresa pública. Hasta la fecha no se ha concluido con el diseño organizacional de la nueva empresa.

SAMAPA sigue cumpliendo funciones residuales, en cuanto a la construcción y mantenimiento del alcantarillado pluvial, no obstante el proceso de liquidación que fue determinado.

El presente proyecto de Ley se sustenta en los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado (CPE):

“Artículo 16.

I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación….

Artículo 20.

I.   Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

 

Artículo 297.

I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva…..

 

Artículo 298.

(…)

II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.

5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

 

 

Artículo 299.

(…)

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

(…)

7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

(…)

9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.

 

Artículo 373.

I.   El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

 

Artículo 374.

I.   El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

 

Artículo 375.

I.   Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.

II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.

III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”.

 

En virtud a lo señalado se establece la necesidad de garantizar la producción, almacenamiento y suministro de agua potable para los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, del Departamento de La Paz, a través del ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO MODELO DE GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, que permita otorgar un carácter estratégico estatal a las fuentes de los recursos hídricos, garantizando la suficiente producción de agua potable y su respectivo manejo sostenible para las futuras generaciones del Municipio de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, considerando las características propias de cada Municipio en los ámbitos económico, técnico, social y ambiental.

Sólo una visión estratégica de alcance metropolitano podrá prever inversiones suficientes para garantizar que el Sistema de Producción y Almacenamiento de agua abastezca la creciente demanda de la región metropolitana del Departamento de La Paz, que supera los dos millones de habitantes. Por ello, el presente proyecto de ley plantea que queden bajo tuición del Gobierno Nacional, a través de la constitución de la EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA), la potestad de administrar la producción de agua mediante mecanismos de almacenamiento, explotación y manejo sostenible para el suministro de agua potable a los habitantes de los municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, a través de sus respectivas entidades operadoras de carácter público municipal.

Por otro lado, a los efectos señalados, el presente proyecto de ley otorga a cada Gobierno Autónomo Municipal la facultad de establecer políticas específicas e independientes de distribución de agua potable y prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico, en sus respectivas jurisdicciones y alrededores más próximos, MEDIANTE LA CONFORMACIÓN EN CADA GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SU RESPECTIVA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA (EMAGUA), bajo un esquema compatible con la participación y control social y, el régimen de regulación sectorial del Estado.

 

 

PROYECTO DE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

LEY DE GESTION PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar, regular y establecer el nuevo modelo de gestión pública de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico, en las jurisdicciones de los Municipios de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz, para la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico, garantizando su suministro bajo criterios de calidad, equidad y seguridad.

ARTÍCULO 2 (ALCANCE). La presente Ley alcanza en su aplicación a la región metropolitana del Departamento de La Paz para:

a)    La constitución de la Empresa Productora de Agua de alcance metropolitano, y empresas locales prestadoras de los servicios públicos de distribución de agua potable, y servicios de alcantarillado y saneamiento básico en los municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos.

b)    La producción y distribución de agua potable en las jurisdicciones de los Municipios de La Paz y El Alto, y sus alrededores más próximos.

c)    La  planificación, administración, supervisión, control y coordinación de la gestión sostenible del agua.

d)    La regulación, supervisión y control de la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado (pluvial y sanitario) y saneamiento básico.

f)     La coordinación interinstitucional, sobre todos los aspectos relacionados con la gestión del agua potable y alcantarillado.

ARTÍCULO 3 (ACCESO AL AGUA POTABLE). El acceso al agua potable es un derecho humano reconocido constitucionalmente y garantizado por el Estado;  por lo que no debe constituirse en una actividad con fines de lucro; por lo que la entidad pública, prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado, debe considerar ingresos por concepto de prestación de servicios sin generar utilidades a favor de personas o intereses  empresariales en particular más que las necesarias para cumplir obligaciones emergentes del financiamiento de infraestructura de mejoramiento, renovación y expansión de los servicios.

ARTÍCULO 4 (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Se garantizará, fomentará y consolidará la participación y el control social en el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes municipales específicas sobre la materia, debiéndose consignar los alcances de la participación y control social en el documento de constitución de la nueva estructura empresarial de carácter pública.

ARTÍCULO 5 (PRINCIPIOS). Regirán para la presente disposición los siguientes principios:

a) Principio de Transparencia.- Todos los actos administrativos así como los procesos gerenciales técnicos y económicos, que se generen en el marco de la presente Ley, serán públicos y de conocimiento para toda la comunidad, debiendo las empresas públicas prestadoras de servicios establecer los canales permanentes y fluidos de información y comunicación con los usuarios, y con las instancias de fiscalización, control y seguimiento de los actos públicos.

b) Eficiencia y sostenibilidad.- Los procesos económico – productivos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado deben mantenerse en términos de calidad, cantidad/cobertura y continuidad basado en políticas de previsión del crecimiento de la demanda social a mediano y largo plazo.

c) Equidad Social. La actividad administrativa en general y la regulación tarifaria en particular, deben ser desarrolladas considerando el trato equitativo a los usuarios de los servicios, en cuanto a las oportunidades en el acceso a los servicios, la calidad de los servicios, las capacidades de todos los usuarios; no obstante las condiciones diversas y asimétricas en las que se encuentran, para la verificación del interés general y el bien común, en cuanto a la cobertura universal de los servicios. Las tarifas deben permitir cubrir los costos de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico, tomando en cuenta criterios diferenciados de carga económica a usuarios de mayor consumo y de mayor grado de contaminación, tanto en el ámbito doméstico, comercial e industrial.

d)  Responsabilidad. Todas las personas individuales que participen directa o indirectamente en la producción de agua y la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, son responsables de sus actos y de los resultados de los mismos, estando sujetos a las disposiciones establecidas en las Leyes referidas al control gubernamental y lucha contra la corrupción.

ARTÍCULO 6  (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación de la presente Ley se utilizan las siguientes definiciones:

a) Empresa Productora: Empresa Pública Estratégica de alcance metropolitano del nivel central del Estado, encargada y responsable del Sistema de Producción, Almacenamiento y Manejo Sostenible de los recursos hídricos potabilizados, mediante la operación y mantenimiento de represas, aducciones y plantas de tratamiento; y toda inversión necesaria para garantizar el suministro de agua potable a las Empresas Públicas Municipales Distribuidoras o Prestadoras del Servicio que permita mantener estándares de dotación, tal como establecen las normas nacionales de servicios de agua potable.

b) Empresa Distribuidora o Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado: Empresa Municipal encargada de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado (pluvial y sanitario) y saneamiento básico, basado en estándares de calidad, cantidad y continuidad del servicio, ampliación de cobertura, conexiones, operación, mantenimiento y renovación de redes de distribución y redes de desagüe existentes. Es responsable de mantener estándares adecuados de los servicios que se presten a los usuarios en términos de cantidad, calidad, continuidad y equidad.

c) Servicio de Agua Potable: Captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución de los recursos hídricos que son objeto de potabilización, sistema de distribución mediante redes de tuberías o medios alternativos y administración de usuarios.

d) Servicio de Alcantarillado Pluvial y Sanitario: Recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales y de lluvia, en colectores y cuerpos receptores separados.

e)  Saneamiento básico: Elaboración e implementación de proyectos dirigidos al tratamiento de las aguas residuales recolectadas para su posterior evacuación a los cuerpos receptores.

CAPÍTULO II

INSTITUCIONALIDAD PARA LA GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE

 

ARTÍCULO 7 (GOBIERNO NACIONAL). Al ser los recursos hídricos de propiedad y dominio directo del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia de formular, aprobar y velar por la aplicación de las políticas, planes y programas de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico, incluyendo un sistema sostenible de manejo de los recursos hídricos hasta su potabilización; de regulación y planificación de los servicios y programas relativos a la inversión y la asistencia técnica que garanticen su prestación, así como de la adecuada producción y control de calidad del recurso hídrico a ser suministrado.

ARTÍCULO 8 (PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE).

I.     El Gobierno Nacional es responsable de garantizar el acceso universal del agua, a cuyo efecto se crea la Empresa Metropolitana de Producción de Agua  (EMPROAGUA), que se encargará de la producción, generación y abastecimiento de agua potabilizada para los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, del Departamento de La Paz.

II.    La Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) será constituida como una empresa de derecho público de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Como entidad autárquica funcionalmente dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tendrá autonomía de gestión en los ámbitos técnico, legal, administrativo y económico-financiero. Su funcionamiento y estructura serán definidos mediante Decreto reglamentario de la presente Ley, considerando a la cabeza un Directorio Metropolitano conformado por representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; de la Gobernación del Departamento de La Paz; de cada uno de los Gobiernos Autónomos Municipales que prestarán el servicio de distribución y; de los mecanismos de participación y control social establecidos en cada Municipio.

III.   La Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) será responsable del Sistema de Producción, que incluye la captación, almacenamiento y conducción de agua cruda hasta su potabilización; así como del Sistema de Almacenamiento, que incluye la operación de infraestructura de almacenamiento, tratamiento y entrega de agua potabilizada en bloque a los sistemas de distribución.

ARTÍCULO 9  (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz, se constituyen en la base institucional para garantizar la provisión de los servicios de agua potable, alcantarillado (pluvial y sanitario) y saneamiento básico en sus respectivas jurisdicciones y sus alrededores más próximos en el marco de sus respectivos Proyectos Estratégicos, Planes Maestros de Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.

ARTÍCULO 10  (PROVISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS).

I.   Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, de manera independiente, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, deberán crear una Empresa Municipal de Agua (EMAGUA), mediante legislación y normativa reglamentaria municipal, encargada de la provisión y distribución de agua potable y alcantarillado (pluvial y sanitario) y de la operación y mantenimiento de las redes, en su respectiva jurisdicción y los alrededores más próximos en el marco de sus áreas de servicios establecidas oficialmente autorizadas por el ente regulador.

II. Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, de manera independiente, definirán la estructura organizativa gerencial de su respectiva Empresa Municipal de Agua (EMAGUA) antes referida, conforme a sus propias necesidades, características de gestión y mecanismos de participación y control social establecidos en sus respectivos municipios.

III. Considerando el cumplimiento de los principios definidos en el artículo 5 de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto de manera independiente, definirán la organización empresarial más adecuada a las condiciones técnicas, administrativas y comerciales existentes en sus respectivas jurisdicciones, debiendo establecer políticas tarifarias aplicables a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado (sanitario y pluvial), considerando tarifas sociales y solidarias, debidamente autorizadas mediante Resolución Administrativa Regulatoria a ser emitida por el Ente Regulador, previendo la cobertura de sus necesidades de inversión que garantice el acceso universal al agua potable de la ciudadanía que habita en los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos.

IV. Las actuaciones de las Empresas Municipales de Agua deberán regirse por criterios de eficiencia, eficacia gerencial, transparencia y equidad social para garantizar la sostenibilidad técnica, económica y ambiental a partir de la inversión de capital inicial, generada vía Tesoro General de la Nación y/o cooperación internacional, conforme al artículo siguiente de la presente Ley.

V. Las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) podrán prestar el servicio de agua potable y alcantarillado en los municipios colindantes, en función de sus capacidades y posibilidades, basados en las definiciones de áreas potenciales de servicios que se establezcan en sus respectivos Planes Maestros de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, y previa suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios con los Gobiernos Autónomos Municipales que lo soliciten y que haya sido debidamente autorizado mediante Resolución Administrativa Regulatoria a ser emitida por el Ente Regulador.

 

 

ARTÍCULO 11 (CAPITAL INICIAL).

I.   El nivel central del Estado debe garantizar la inversión de capital inicial para la sostenibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado (sanitario y pluvial), a mediano y largo plazo, en los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos. Para ello, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio de Planificación del Desarrollo gestionar y canalizar los recursos económicos del Capital Inicial para el funcionamiento de las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) del Municipio de La Paz y El Alto; mediante líneas de financiamiento externo e interno, y/o recursos del Tesoro General del Estado (TGN).

II.  A los efectos precedentes el nivel central del Estado transferirá a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto el capital inicial requerido, que será definido bajo el sustento de estudios técnicos económico/financieros independientes de cada Gobierno Autónomo Municipal, para la creación de cada una de las Empresas Municipales de Agua. Dichos estudios técnicos deberán contemplar necesariamente aspectos relativos a la sostenibilidad técnica, económica, social y ambiental de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, y saneamiento básico para cada una de las Empresas Municipales que considera la presente ley.

ARTÍCULO 12 (CONTROL, REGULACION Y SUPERVISIÓN). La Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) y las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) están sujetas al control, regulación y supervisión de la entidad reguladora sectorial.

ARTÍCULO 13 (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Tanto la Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) como las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) deberán mantener vínculos de coordinación interinstitucional permanentes, bajo criterios de cooperación y complementación mutua, estableciendo en sus estructuras las instancias pertinentes y los mecanismos adecuados para el efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Siendo el Estado, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), propietario del 99,99% de las acciones de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A.-EPSAS (empresa en transición), se establece que en un plazo no mayor a 30 días, se disponga en reunión extraordinaria de socios su disolución, por lo tanto se debe proceder a la entrega de las acciones redimidas a las empresas EMPROAGUA, EMAGUA LA PAZ y EMAGUA EL ALTO de manera proporcional, disponiéndose además que a partir de la misma, todos sus activos e infraestructura relacionados con los Sistemas de Producción y Almacenamiento de Agua (adquiridos y sujetos al Régimen de Bienes de SAMAPA que se encuentran en su poder), pasan a conformar el patrimonio de la EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA).

SEGUNDA. Con el objeto de garantizar el servicio de agua potable y alcantarillado en los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos; la Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) asimilará al personal administrativo y operativo de EPSAS S.A., a fin de dar continuidad a la administración de los Sistemas de Producción y Almacenamiento de agua; y a los sistemas de Distribución de Agua y Alcantarillado hasta que se constituyan las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) establecidas en la presente ley.

TERCERA. La Empresa Metropolitana de Producción de Agua (EMPROAGUA) transferirá a la Empresa Municipal de Agua (EMAGUA) constituida, los activos e infraestructura, personal y equipamiento del Sistema de Distribución y Alcantarillado, así como toda la información técnica, económica y financiera con la que cuente, para la prestación del servicio de distribución de agua potable y servicio de alcantarillado en la jurisdicción municipal que corresponda.

CUARTA. El Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), deberá transferir el derecho propietario de toda la infraestructura y activos existentes, así como todos aquellos inmuebles sujetos al Régimen de Bienes suscrito inicialmente con Aguas del Illimani y que pasaron a ser manejadas por EPSAS S.A., que correspondan a los Sistemas de Distribución y Alcantarillado, para que sean utilizados en la distribución de agua potable y servicios de alcantarillado, a favor de las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) creadas por los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, según corresponda, de acuerdo a la jurisdicción de los mismos. Con las transferencias efectivizadas deberá en consecuencia concluir la liquidación del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA).

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA. Las obligaciones, contratos, acuerdos, convenios y pasivos de SAMAPA y EPSAS S.A. serán transferidos a la EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA).

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR transferirá la totalidad de las acciones, establecidas en el Decreto Supremo 28985 a la EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA), en consecuencia el contrato de fideicomiso queda sin efecto, debiendo realizarse las comunicaciones pertinentes a las partes.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-  La EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA) deberá firmar un Convenio de Préstamo con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el saldo deudor existente a la fecha de publicación de la presente ley, a objeto de que se continúe cumpliendo con las obligaciones establecidas – redención de bonos (acciones y acreedores multilaterales) – al Tesoro General de la Nación, en las condiciones establecidas en el Decreto Supremo 28985 y en función al resultado de la conciliación de saldos que será realizada por el FNDR.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- La EMPRESA METROPOLITANA DE PRODUCCIÓN DE AGUA (EMPROAGUA) asumirá las obligaciones del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAMAPA) establecidos en sus contratos con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, mediante un Contrato de Préstamo específico que deberá firmar con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.