Ciudadanos y ciudadanas:
Para su consideración les adjunto el proyecto de Ley General de Transportes presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Legislatiuva Plurinacional. Esperando sus aportes, críticas, modificaciones, recomendaciones o lo que se les ocurra que nos permita alimentar nuestra intervención en el pleno de la Cámara de Diputados y la comisión correspondiente, SIEMPRE esperanzado que por este medio pueda recoger opiniones ciudadanas y transmitirlas a la Asamblea Legislativa.
Agradecido por la atención a la presente les saluda.
Fraternalmente,
Fabián II Yaksic
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTO DE LEY - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA: LEY GENERAL DE TRANSPORTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales técnicos, económicos, organizacionales y reglamentarios del Sistema Integral de Transportes en sus modos aéreo, terrestre, ferroviario y acuático (marítimo, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (MARCO NORMATIVO). El sistema de transporte en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, se rige por la Constitución Política del Estado, los Tratados e Instrumentos Internacionales (suscritos, adheridos y ratificados por Bolivia), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Ley, normas sectoriales derivadas de la presente Ley y demás normas del Estado Plurinacional.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACION). La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y rige a:
a) Las instituciones, entidades y reparticiones estatales que norman, regulan, supervisan, controlan y fiscalizan el transporte.
b) Las instituciones, entidades y reparticiones estatales que facilitan el flujo de pasajeros y carga a nivel central e internacional.
c) Las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas, privadas, mixtas, cooperativas o comunitarias e indígenas que prestan servicios de transporte en cualesquiera de sus modos existentes o por existir sujeto a reglamentaciones especiales.
d) Las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas, privadas, mixtas, cooperativas o comunitarias e indígenas que desarrollan y/o administran infraestructura y prestan servicios logísticos complementarios al transporte.
e) Los usuarios del sistema de transporte.
Artículo 4. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley y sus normas reglamentarias, se definen los siguientes términos:
- Aeronáutica Nacional. Actividad que comprende a la aviación militar, civil y todo medio que se desplaza en el espacio aéreo.
- Autoridad Competente del Nivel Departamental. Entidades del Órgano Ejecutivo del nivel departamental que emiten políticas, planifican, regulan, fiscalizan y/o administran la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas.
- Autoridad Competente del Nivel Municipal. Entidades del Órgano Ejecutivo del nivel municipal que emiten políticas, planifican, regulan, fiscalizan y/o administran la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas.
- Autoridad Competente del Nivel Central. Entidades del Órgano Ejecutivo del nivel central que emiten políticas, planifican, regulan, fiscalizan y/o administran la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas.
- Autoridad Competente Indígena Originario Campesina. Autoridad que de forma concurrente con el nivel Central regula, fiscaliza, ordena o controla las actividades del sistema de transporte.
- Aviación Civil. Conjunto de actividades y servicios vinculados con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, se aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
- Centro de Revisión Técnica Vehicular. Son las instalaciones en las cuales se realiza la revisión técnica vehicular, que debe hacerse en los vehículos, componentes o accesorios y que estén habilitados por el organismo competente.
- Conductor. Entiéndase para la presente Ley al capitán de la embarcación, al capitán del avión, al conductor del vehículo de transporte automotor terrestre y maquinista del ferrocarril, y demás personal especializado en la conducción de los medios de transporte.
- Declaratoria de Red. Documento que establece todas las especificaciones de cada una de las líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las especificaciones de interoperabilidad.
- Derecho de Vía. Es la propiedad del Estado sobre las carreteras, vías férreas su infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.
- Infraestructura Aeronáutica. Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios establecidos en la superficie y destinados a proveer los medios necesarios a la seguridad aérea y facilitar un adecuado movimiento del tráfico aéreo.
- Infraestructura Ferroviaria. Conjunto de obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, destinados a proveer un adecuado movimiento para los ferrocarriles.
- Infraestructura Portuaria. Comprende las obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, fijas y flotantes, construidas o ubicadas en los puertos, debidamente certificadas y autorizadas según reglamento específico, para facilitar el transporte y el intercambio modal.
- Infraestructura Vial. Es toda superficie terrestre, pública o privada, por donde circulan peatones y vehículos, que esta señalizada y bajo jurisdicción de las autoridades nacionales, departamentales y municipales.
- Interoperabilidad. Capacidad de la infraestructura que permite la circulación ininterrumpida de mercancías o pasajeros.
- Logística. Parte de la cadena de suministros, que planifica, implementa y controla el flujo y el almacenamiento eficaz y eficiente de los bienes, servicios e información relacionada desde el punto de origen al punto de consumo, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de los usuarios, exportadores, importadores y/o consumidores.
- Nivel de Servicio. Desde el punto de vista del usuario, el nivel de servicio es la integración de todas las reacciones e impresiones subjetivas que la utilización del servicio le produce, en todos los aspectos cualitativos y cuantitativos de la prestación, desde que obtiene el billete o sube al vehículo hasta que sale de la terminal o baja del vehículo en el punto de parada. Desde el punto de vista del operador, el nivel de servicio es una función de todos los parámetros que intervienen en la explotación, pudiendo disgregarse en cinco (5) grandes campos que son: seguridad, velocidad, regularidad, capacidad y adecuación a las necesidades y posibilidades del usuario.
- Normativa Específica. Referida a todo tipo de normas que complementen la presente Ley, como Leyes específicas por modo de transporte, reglamentos, decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas y cualquier otro tipo de disposición que asegure el cumplimiento de la presente Ley.
- Operaciones. Se refiere a todas las actividades necesarias para el transporte de pasajeros y carga.
- Operador. Es la persona individual o jurídica, pública o privada que presta servicios de transporte. Se puede interpretar como sinónimo de transportador.
- Personal Aeronáutico. Todo titular con licencia otorgada por la autoridad competente que realice funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves y/o en la superficie.
- Piloto. Aquel que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridad competente y entiende el ejercicio del arte de gobernar un buque, determinando su situación y los rumbos que debe seguir para trasladarse al punto de su destino.
- Plan Maestro. Planificación que delimita las condiciones técnicas, de calidad, seguridad, circulación interna y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo responsabilidad del operador del servicio.
- Servicios del Transporte. Es el acto legamente establecido y autorizado por la autoridad competente, para desarrollar el transporte público, privado o mixto en territorio, espacio aéreo o aguas nacionales e internacionales.
- Servicios Logísticos Complementarios al Transporte. Son todas las actividades conexas o auxiliares que están relacionadas con el servicio de transportes, incluidas la recepción, depósito temporal, tránsito, reexpedición y salida de mercancías de depósitos aduaneros y de zonas francas, y que no están comprendidas en lo referido a infraestructura o a los servicios propios a la actividad de transporte.
- Sistema de Revisión Técnica Vehicular. Conjunto de entidades, operaciones e instalaciones destinadas a: reducir las fallas mecánicas a través de la verificación y evaluación del estado técnico de los vehículos; mejorar la seguridad vial; mejorar la capacidad de operación del vehículo; reducir las emisiones contaminantes; y comprobar la idoneidad de uso a través del registro de los vehículos.
- Sistema Integral de Transporte. Conjunto de varios elementos, que interactuando entre sí, permiten que se lleve a cabo el traslado de personas y bienes, entre las que se encuentran infraestructura, operadores del servicio y otros servicios logísticos complementarios.
- Sistemas Computarizados de Reservas. Son aquellos que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al transporte aéreo.
- Solución de Continuidad. Mecanismos que permiten la interconexión entre líneas, de tal manera de garantizar la circulación continua y segura del material rodante.
- Transporte Intermodal. Es la articulación entre diferentes modos de transporte utilizando una única medida de carga, sin manipulación de la mercancía, realizado más rápida y eficazmente las operaciones de trasbordo de materiales y mercancías.
- Transporte Masivo. Serie de medios de transporte que actúan conjuntamente para desplazar grandes cantidades de personas en periodos de tiempo cortos.
- Transporte Multimodal. Es el transporte de mercancías usando dos (2) o más modos de transporte, cubierto por un contrato de transporte multimodal entre lugares distintos.
- Transporte. Se denomina transporte al traslado de algún lugar a otro algún elemento, en general personas o bienes. Para efectos de la presente Ley, la definición de transporte solo hace referencia al traslado en unidades de transporte, sin considerar ductos, líneas de electricidad o líneas de telecomunicación.
- Unidad de Transporte. Medio de locomoción que permite el traslado de pasajeros o cargas de un lugar a otro.
- Usuarios. Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que hace uso de la prestación de los sistemas de transporte.
- Vías Navegables. Espacios acuáticos previstos por la autoridad competente con las condiciones físicas, naturales o artificiales, por donde pueda navegar una embarcación o artefacto naval de manera permanente o por lo menos la mayor parte del año.
CAPÍTULO II - SOBERANÍA Y CONTROL DEL TERRITORIO, ESPEJOS DE AGUA Y ESPACIO AÉREO
Artículo 5. (SOBERANIA). El Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, agua y espacio aéreo de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los principios del Derecho Internacional y los tratados vigentes.
Artículo 6. (LIMITACIONES). Las actividades del transporte, aéreo, terrestre, ferroviario y acuático son libres en el territorio, agua y espacio aéreo boliviano, en cuanto no fueren limitados por esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones por razones de defensa, seguridad nacional o de interés público.
Artículo 7. (AUTORIZACIONES A MEDIOS DE TRANSPORTE EXTRANJEROS). El ingreso al país de aeronaves, vehículos, ferrocarriles y embarcaciones del extranjero, están condicionadas a la autorización o permiso concedidos por la autoridad competente del nivel central del Estado.
Artículo 8. (RESTRICCIONES). Si una aeronave, vehículo, ferrocarril o embarcación extranjera, hubiese penetrado en territorio boliviano, sin autorización o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación, serán detenidas hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso. En tal situación las autoridades competentes, harán uso de los medios admitidos por el Derecho Internacional, pudiendo establecer después de los procesos pertinentes la detención, embargo, confiscación o incautación según sea el caso.
Artículo 9. (EXCLUSIVIDAD DENTRO DEL TERRITORIO). La prestación de los servicios de transporte en rutas dentro del territorio del Estado Plurinacional, es decir al traslado de pasajeros y/o carga desde un punto de origen dentro del territorio nacional a otro destino también dentro del territorio nacional, está reservado a personas naturales o jurídicas de nacionalidad boliviana con domicilio en el Estado, salvo autorización expresa emitida por la autoridad competente.
CAPÍTULO III - FUNDAMENTOS DE LAS POLÍTICAS Y PRINCIPIOS DE TRANSPORTE
Artículo 10. (POLÍTICA SECTORIAL). I. La política sectorial de transporte, tiene el propósito de orientar la intervención del Estado Plurinacional en el nivel central, departamental, municipal y autonomías indígena Originario Campesino, para contribuir a la consecución de los fines esenciales del Estado, con el propósito de que el pueblo boliviano tenga una movilidad libre y digna en todo el territorio nacional en todos su modos de transporte, y esté integrado a nivel nacional e internacional, mediante adecuada infraestructura y eficientes servicios de transporte que contribuyen a su desarrollo integral, económico y social.
II. El Sistema Integral de Transportes – SIT, deberá estar orientado a lograr cohesión territorial, política, económica y social, a través de la conexión y articulación de la población con el entorno territorial de Bolivia.
III. Toda la intervención pública y privada del SIT, deberá estar orientada hacia el objetivo de lograr que Bolivia sea un país integrado e integrador, con el fin ulterior de contribuir que la población boliviana alcance el “Vivir Bien”.
IV. Las políticas de Estado en materia de transportes, serán establecidas en una visión sistémica e integral, por el nivel central a través de la autoridad competente, cuando sean necesarias o convenientes y de conformidad a la presente Ley.
V. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberá mejorar su institucionalidad, estableciendo mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales.
Artículo 11. (SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES ORIENTADO HACIA LOS BENEFICIARIOS). I. Se deberá proyectar que el Sistema Integral de transportes - SIT, promueva el desarrollo que implica la infraestructura de transportes y sus servicios; llegue efectivamente a la población económica y socialmente más desamparada del país, articulándola al desarrollo social, productivo y comercial.
II. Se proyectará reducir los costos de transporte y logísticos, de modo de traspasar ese ahorro a los consumidores finales, mejorando su poder adquisitivo y estándar de vida.
III. Se garantizará calidad y seguridad para los usuarios del sistema de transportes, mejorando las condiciones de infraestructura, operaciones y servicios, que contribuyan a la consecución general del “Vivir Bien” y la conservación de la integridad física de personas y carga.
IV. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, promoverá una mejora continua del nivel del servicio en beneficio del usuario y operador.
V. La presente Ley pretende reducir al máximo el nivel de accidentabilidad, optimizar las condiciones de la prestación del servicio, mejorar los niveles de satisfacción de los usuarios, reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones de transitabilidad, facilitar el acceso de usuarios, reducir tiempos relacionados al movimiento y espera; con la finalidad de contribuir efectivamente a mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.
VI. Las políticas y planes del SIT deberán ser formuladas en función a mejorar la calidad de vida de los beneficiarios (usuarios y operadores) y no en base un modo de transporte en si mismo.
Artículo 12. (INTEGRALIDAD DE LOS MODOS DE TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA QUE GENEREN OPTIMAS CONDICIONES SOCIO PRODUCTIVAS). I. Se deberá promover la integralidad y complementariedad de los diferentes modos de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), y la logística comprendida por todas las actividades conexas o auxiliares complementarias al transporte como servicios de recepción, manejo, depósito, reexpedición de mercancías, para generar óptimas condiciones socio productivas, contribuir a la competitividad del país y beneficiar a usuarios y proveedores, a través de servicios efectivos, eficientes y económicos de transporte y logística.
II. Se deberá generar sinergia entre la infraestructura, los servicios de transporte y la logística, como herramienta para impulsar el desarrollo socioeconómico del país.
III. El nivel central del Estado periódicamente formulará el Plan Sectorial de Transportes – PLANAST considerando la multimodalidad del sistema de transportes y su integralidad con la logística; además formulará la normativa necesaria de acuerdo a la estrategia nacional, con lo que se definirán los lineamientos para las inversiones del nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos.
IV. Se considera parte primordial de la logística de transporte, la recepción, depósito, transformación, reexpedición y tránsito de mercancías a través de los almacenes aduaneros y zonas francas.
Artículo 13. (INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS ORIENTADOS A LA INTEGRACIÓN INTERNA Y EXTERNA). El desarrollo de la infraestructura y los servicios de transporte, deben estar necesariamente orientados a tres (3) objetivos: 1) Integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo, aprovechando la privilegiada posición geográfica del país mediante una adecuada infraestructura interna de transportes; considerando para el efecto el desarrollo y mantenimiento de la red vial fundamental, el desarrollo aeroportuario, el desarrollo ferroviario, el desarrollo fluvial, desarrollo portuario y la implementación de eficientes pasos de frontera; 2) Consolidar la integración interna del país, promoviendo el desarrollo de las regiones y establecimiento de polos productivos, mediante redes departamentales y municipales, integración de regiones con potencial productivo, y promoción de inclusión al desarrollo; y 3) Coadyuvar en el control y soberanía del territorio, espacio aéreo, vías fluviales y espejos de agua del país.
Artículo 14. (SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES QUE GARANTICE EQUIDAD, SEGURIDAD Y CALIDAD EN EL SERVICIO). Se deberá promover la integralidad del sistema de transportes SIT en lo referido a la infraestructura, servicios y logística, orientados a garantizar la equidad, seguridad y calidad del transporte de pasajeros y carga en todo el territorio nacional, mediante adecuados mecanismos de accesibilidad, mejoramiento del sistema de transporte, seguridad del servicio, economía de medios y eficiencia en la utilización de recursos.
Artículo 15. (ÓPTIMAS INVERSIONES QUE GENEREN EMPLEO Y PROMUEVAN LA INDUSTRIA NACIONAL). I. Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de transportes, con el criterio de optimizar al máximo los recursos y lograr la mayor generación de empleos. Se deberán considerar las opciones que permitan: integrar inversiones de transportes con otros sectores, promover la industria nacional, impulsar microempresas para generar empleo local y promover la participación de inversiones privadas bajo criterios de beneficio a la sociedad.
II. Las inversiones en infraestructura de transportes, deberán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente entre el nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales.
III. La planificación de la infraestructura de transportes, en todos los niveles de gobierno, deberá considerar aspectos estratégicos para el desarrollo integral y seguridad del país.
IV. Dentro del planeamiento de infraestructura y servicios, se deberá considerar necesariamente a la logística como una herramienta estratégica para generar óptimas condiciones socioeconómicas en el país.
Artículo 16. (EMPLEO DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS, LIMPIAS, SOSTENIBLES Y DISPONIBLES QUE PROMUEVAN LA SOBERANÍA ENERGÉTICA DEL PAÍS). Promover el uso de energías alternativas, limpias, renovables y disponibles, que permitan alcanzar la soberanía energética en el país, mediante la transformación de la matriz energética con la reconversión, remotorización o cambio de las unidades de transporte público que utilicen energías disponibles en nuestro país; la promoción del uso de gas natural a través de incentivos fiscales para la importación de vehículos, precios diferenciados del combustible, facilidades para la adquisición de unidades de transporte e incentivos para la fabricación y ensamblado de vehículos y partes de unidades de transporte a GNV u otra energía; el establecimiento de redes accesibles para el reabastecimiento de energía; y el fomento a la investigación para el empleo de otras energías limpias y/o renovables disponibles en el país; entre otros aspectos a ser definidos de acuerdo a la evolución del sector energético en Bolivia.
Artículo 17. (SISTEMA DE TRANSPORTES ORIENTADO A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE). I. El Sistema Integral de Transportes SIT, en las actividades de planificación y operación de todos sus componentes (infraestructura, servicios de transporte y servicios complementarios) y modos de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), deberá promover la protección del medio ambiente, resguardando los Derechos de la Madre Tierra.
II. Se debe promover que la infraestructura y los servicios de transporte, tengan el menor costo ambiental y social posible, considerando los modos de transporte menos contaminantes y más eficientes en términos energéticos.
III. El Gobierno Central y los Gobiernos Territoriales Autónomos, deberán promover iniciativas para evitar el uso innecesario de vehículos y desplazar más tráfico hacia el transporte masivo.
Artículo 18. (PRINCIPIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE). Los principios que rigen los servicios de transporte son:
a) UNIVERSALIDAD. Todos los bolivianos sin distinción alguna, tienen el derecho de utilizar el sistema de transportes para su libre movilidad.
b) ACCESIBILIDAD. Todos los usuarios podrán acceder a servicios de transporte, por el medio y modo que escojan, los mismos que deben contar con facilidades de acceso y estar en buenas condiciones de calidad y seguridad.
c) CONTINUIDAD. El sistema de transporte debe funcionar de manera permanente, regular y sin interrupciones.
d) CALIDAD. El sistema de transporte debe proveer un servicio en conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un nivel de servicio adecuado de bienestar, eficiencia y eficacia, de acuerdo a la contraprestación autorizada.
e) SEGURIDAD. El sistema de transporte debe prestar servicios en condiciones que garanticen la integridad de usuarios, carga y correo durante el traslado del lugar de origen al lugar de destino.
f) EFICIENCIA. El sistema de transporte debe prestar servicios en condiciones que garanticen el menor costo y tiempo posible, contemplando un nivel de servicio de calidad y seguridad.
g) EFICACIA. El Servicio de transporte debe cumplir el propósito para el cual fue convenido.
CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES - SIT
Artículo 19. (CARACTERÍSTICAS DEL SIT). El SIT deberá estar caracterizada inalienablemente por los atributos de equidad, calidad y seguridad.
Artículo 20. (EQUIDAD DEL SIT). I. Se entenderá por equidad a la igualdad de condiciones de acceso de la población en general a la infraestructura, operaciones y servicios del sistema de transportes.
II. Se deberán tomar consideraciones especiales para facilitar el acceso de personas de la tercera edad, personas con discapacidad grave o muy grave, niños y otros casos especiales, de acuerdo a sus necesidades y capacidades.
III. Se deberá considerar los factores de accesibilidad, distancia, facilidad para conexiones, itinerarios, tiempo de espera, precio de pasajes y otros que faciliten el acceso de la población a la infraestructura y servicios de transporte.
Artículo 21. (CALIDAD DEL SIT). Se entenderá por calidad al nivel de cumplimiento de requisitos y satisfacción que el proveedor de infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas, ofrece y proporciona al usuario, en términos de bienestar, eficiencia y eficacia, traducidos en el cumplimiento de condiciones de: comodidad (facilidad de embarque/desembarque, disponibilidad de los asientos, bienestar térmico, aceptable nivel de ruido en el interior y exterior del vehículo, número de pasajeros, comodidad de los asientos, entre otros); adecuada atención (capacitación de recursos humanos, provisión de información, entre otros); confiabilidad (intervalo medio, regularidad, puntualidad, frecuencia de desperfectos, cancelación de horarios, cumplimiento de rutas, entre otros); manutención y conservación (limpieza y conservación de los vehículos, infraestructura y otros); plazos (tiempo de viaje; tiempos previstos, entre otros); niveles de contaminación permisibles (de acuerdo a la reglamentación ambiental vigente), entre otros elementos, cuyos estándares serán definidos en la normativa específica por cada modo de transporte.
Artículo 22. (SEGURIDAD DEL SIT). I. La seguridad en el sistema de transportes es primordial para el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que pretende reducir la tasa de accidentabilidad y mortalidad durante las operaciones de transporte.
II. Se entiende por seguridad al cumplimiento de ciertas normas que permitan preservar la integridad física del usuario y la carga, previniendo accidentes que puedan ocasionar serios daños.
III. Para garantizar la seguridad en cualquier modo de transporte, se establecerán normas reguladoras que minimicen la probabilidad de accidentes; se desarrollarán, coordinarán y ejecutarán planes y programas de prevención de accidentes a cargo de las autoridades competentes del nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales; y se realizará inspección y control del cumplimiento de las normas reguladoras en forma periódica a cargo de la autoridad de regulación competente.
IV. En general cada modo de transporte en lo que se refiere a infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas, deberá considerar los siguientes aspectos (el listado no es limitativo): requisitos necesarios para obtener la autorización de construcción, operación o servicios en transporte; cumplimiento de los requisitos de habilitación correspondiente para ejercer la profesión en cada modo de transporte; control del cumplimiento de las obligaciones concesionales de servicios regulares; control de los pesos y dimensiones máximos autorizados de las unidades de transporte; establecimiento de instrumentos de control en cada unidad de transporte; control de los tiempos de conducción y descanso; revisión de condiciones técnicas de las unidades de transporte; establecimiento de parámetros para la infraestructura y señalización de transportes; otros de acuerdo a las particularidades de los diferentes modos de transporte.
Artículo 23. (AUTORIZACIONES EMITIDAS EN EL MARCO DE LA EQUIDAD, CALIDAD Y SEGURIDAD). I. La autoridad competente del nivel central del Estado, establecerá la normativa específica, conteniendo lineamientos técnicos u otros criterios precisos, destinados a ser utilizados sistemáticamente como reglas, directrices, o definiciones de características para asegurar que la infraestructura, materiales, procesos y servicios cumplan los requisitos mínimos de equidad, calidad y seguridad.
II. El Gobierno Central y los Gobiernos Territoriales Autónomos deberán establecer sus políticas, normas, planes, programas y proyectos en concordancia con la caracterización del SIT.
III. La otorgación de las respectivas autorizaciones en lo que respecta a infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas al sistema de transportes, deberán exigir necesariamente el cumplimiento de los estándares de equidad, calidad y seguridad establecidos.
CAPITULO V
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 24. (PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL). A fin de asegurar la actividad del transporte comercial en el orden internacional se establecen los siguientes principios:
a) Que se asegure la reciprocidad real y efectiva en las negociaciones internacionales que permitan establecer y asegurar un intercambio igualitario y equivalente en cuanto a las condiciones de operación de los servicios de transporte con otro Estado.
b) Que la demanda de transporte internacional dentro del territorio nacional y el de un determinado país, ofrezca a los transportadores oportunidades justas y equitativas para un mayor acceso al mercado, permitiendo al mismo tiempo que los niveles de servicio de los transportadores atiendan suficientemente las necesidades del usuario.
c) Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar cualquier forma de competencia desleal que perjudiquen las posibilidades de competir de los transportistas nacionales y extranjeros.
d) Que en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se tome en cuenta la necesidad de ajustar el trafico en base a principios de la sana economía evitando distorsiones en la capacidad de transporte, teniendo en cuenta el aprovechamiento eficiente de los recursos humanos y materiales, así como la protección del medio ambiente.
Artículo 25. (ACUERDOS INTERNACIONALES). Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte internacional desde y hacia Bolivia conforme a los convenios o acuerdos internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Bolivia sea signatario, o bien mediante autorización otorgada por la autoridad competente de cada modo de transporte, debiéndose fijar el procedimiento respectivo para el trámite de las solicitudes.
TÍTULO II - COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I - COMPETENCIAS
Artículo 26. (CLASIFICACION DE LAS COMPETENCIAS). De conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, las competencias se dividen en Privativas, Exclusivas, Concurrentes y Compartidas.
Artículo 27. (NIVEL CENTRAL). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRÉS IBÁÑEZ”, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias:
I. Privativas: Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional; y la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
II. Exclusivas:
a. Formular y aprobar las políticas estatales, incluyendo las referidas a la infraestructura en todos los modos de transporte.
b. Proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector.
c. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte.
d. Establecer los criterios de clasificación y clasificar los aeropuertos de todo el territorio nacional según tipo de tráfico.
e. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial, lacustre y marítimo de integración nacional e internacional.
f. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interdepartamental e internacional.
g. Regular las tarifas de transporte interdepartamental.
h. Participar en la determinación de políticas internacionales de transporte en los organismos internacionales que corresponda.
i. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.
j. Establecer los criterios de clasificación de la red fundamental, departamental vecinal y comunitaria y clasificar las carreteras de la red fundamental.
k. Establecer los criterios de clasificación y clasificar las líneas férreas de la red fundamental y vías férreas en los departamentos.
l. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte por carretera y por ferrocarril de alcance interdepartamental e internacional de la red fundamental.
III. Concurrente con las entidades territoriales autónomas: la administración de los puertos fluviales.
Artículo 28. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031 los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:
a. Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal.
b. Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento.
c. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal.
d. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal.
e. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la red departamental.
f. Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento.
g. Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinos del departamento.
h. Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la red departamental.
i. Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental.
Artículo 29. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031 los Gobiernos Autónomos Municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
a. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
b. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los Gobiernos Autónomos Municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
c. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
d. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
e. El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
f. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
g. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
Artículo 30. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031 los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos tienen las siguientes competencias:
1. Exclusiva: Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
2. Concurrente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Construcción de caminos vecinales y comunales.
Artículo 31. (NORMAS ESPECIALES). I. El nivel central del Estado a través del ministerio competente, establecerá la normativa específica que determine una organización eficiente del Órgano Ejecutivo en materia de transportes, asignando la responsabilidad a las entidades pertinentes, para el cumplimiento de todas las competencias correspondientes a la autoridad competente del nivel central descritas en la presente Ley y las normativas reglamentarias. Para el efecto periódicamente se desarrollará un análisis funcional y de desempeño, sobre el cual se propondrá el establecimiento de nuevas entidades, la reestructuración de las mismas, la reasignación de funciones u otras acciones relacionadas a optimizar el desempeño de las entidades públicas.
II. Cada modo de transporte contará con normativa específica, que establezca las condiciones del sistema de transporte de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
III. Las entidades territoriales autónomas deberán emitir su propia reglamentación para los diferentes modos, en el ámbito de sus competencias y en concordancia a la presente ley y su normativa específica.
CAPITULO II - EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 32. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). I. El transporte por cualquier modo, estará regido por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y le corresponderá planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones.
II. La autoridad competente, en el ámbito de su jurisdicción, promoverá la seguridad y desarrollo del SIT.
Artículo 33. (PLANIFICACIÓN). la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, formulará y ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos que promuevan la seguridad y desarrollo del SIT, en concordancia con el PLANAST.
Artículo 34. (FINANCIAMIENTO). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción gestionará el financiamiento interno y externo para la ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del SIT y la seguridad de sus operaciones.
Artículo 35. (NORMATIVA, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, normará, regulará y fiscalizará el servicio de transporte público para promover la seguridad, calidad y equidad del servicio.
CAPÍTULO III - COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 36. (COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Se constituirá el Comité de Coordinación Interinstitucional de Transporte, liderizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes como cabeza de sector.
Artículo 37. (FUNCIONES DEL COMITÉ). Las principales funciones del Comité serán:
a) Formular y evaluar periódicamente una política consensuada del sector transportes.
b) Elaborar y evaluar el Plan Nacional Sectorial de Transportes.
c) Coordinar la Formulación del Plan Nacional Sectorial de Transportes y los Programas Departamentales y Municipales de Transporte con las entidades territoriales autónomas.
d) Proponer normativa legal de alcance nacional relacionada al transporte en cualquiera de sus modos.
e) Compatibilizar la normativa de alcance nacional con la normativa emitida por los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos.
f) Fiscalizar la ejecución del Plan Nacional Sectorial de Transportes.
g) Otras funciones que sean detalladas en el reglamento interno específico del Comité.
Artículo 38. (MIEMBROS DEL COMITÉ). I. El Comité estará conformado por representantes de las instituciones competentes del nivel central del Estado de los modos de transporte, los cuales serán designados mediante Resolución Ministerial.
II. Deberán participar representantes de las entidades territoriales autónomas.
III. Cuando corresponda, podrán participar representantes de Ministerios y Viceministerios de otros sectores, instituciones relacionadas con el sector, así como representantes de la sociedad y de los operadores de los servicios de transporte.
Artículo 39. (SUBCOMITÉS DE TRANSPORTES AÉREO, TERRESTRE, FERROVIARIO, MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE). En el marco del Comité de Coordinación Interinstitucional, se conformarán subcomités por representantes de las instituciones relacionadas a cada modo de transporte específico, cuando los temas a tratar y las necesidades así lo requieran.
Artículo 40. (FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ Y SUBCOMITÉS). I. Para el financiamiento de las actividades del Comité de Coordinación Interinstitucional, El Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales destinarán un porcentaje de las recaudaciones obtenidas por concepto de regulación, a un fondo cuya administración será definida de acuerdo a reglamento interno específico.
II. El funcionamiento del Comité y Subcomités, será definido en su reglamento interno específico.
TÍTULO III - SISTEMA DE TRANSPORTE
CAPITULO I - COMPONENTES Y MODOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 41. (COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE). El sistema de transporte está compuesto por: infraestructura, servicios de transporte y servicios logísticos complementarios al transporte. El Estado, en todos sus niveles de Gobierno, deberá promover sinergia entre los componentes del sistema de transporte, para optimizar el grado de eficiencia, calidad y seguridad de las operaciones de traslado de personas y carga.
Artículo 42. (MODOS DE TRANSPORTE). Los modos del sistema de transporte establecidos por la presente Ley, son los siguientes: Aéreo, Terrestre, Ferroviario, Acuático (marítimo, fluvial y lacustre).
Artículo 43. (MULTIMODALIDAD Y LOGÍSTICA). I. El Gobierno Central y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias serán responsables de promover la intermodalidad con la finalidad de integrar interna y externamente el territorio de Bolivia, mejorar el nivel competitivo de las actividades productivas y comerciales; y facilitar los procesos de interacción social y cultural del país.
II. La integralidad y complementariedad de los diferentes modos de transporte, se deberá sustentar en el desarrollo de un sistema de logística avanzada, como factor fundamental para promover el desarrollo económico y social. En ese contexto, el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, deberá establecer una estrategia que permita implementar la logística avanzada como parte del SIT, con estrecha vinculación a la estrategia de desarrollo del país.
Artículo 44. (FACILITACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE). I. Las entidades o reparticiones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas que realicen labores de facilitación al servicio de transporte nacional e internacional, en ejercicio de sus atribuciones, deberán garantizar que el flujo de pasajeros y carga en dicho servicio sea prestado en condiciones de calidad, seguridad, y eficiencia, sin afectar el cumplimiento específico de sus funciones.
II. Para generar en su conjunto un sistema eficiente y económico, para la facilitación del servicio de transporte, se deberá considerar el establecimiento y empleo de plataformas logísticas, centros almaceneros y zonas francas nacionales que posibiliten óptimas operaciones de manejo, almacenamiento y distribución de cargas.
III. Para agilizar la recepción y despacho de mercancías homogéneas y fáciles de contar, en almacenes aduaneros y zonas francas, se autoriza el reconocimiento sobre la Unidad de Transporte (camión, vagón ferroviario, aeronave o embarcación), cumpliendo los controles y seguridades correspondientes.
IV. Para fomentar la modernización de vehículos, calidad del servicio y seguridad de las operaciones, se autoriza que personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte, sean usuarios de zonas francas.
Artículo 45. (ORGANIZACIÓN DE LAS INSTANCIAS PÚBLICAS). El nivel central, departamental y municipal, en concordancia a sus competencias, deberá estructurar una organización eficiente que le permita cumplir sus funciones referidas a normar, regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, en función a las características del SIT.
CAPITULO II
INFRAESTRUCTURA
Artículo 46. (INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR TRANSPORTES). La infraestructura del sector transportes en los modos aéreo, terrestre, ferroviario y acuático (marítimo, fluvial y lacustre), y las necesarias para la logística está comprendida por: vías de comunicación, obras civiles, equipamiento e instalaciones para servicios de transporte.
Artículo 47. (NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA). Se declara de necesidad y utilidad pública toda obra de infraestructura vial, instalaciones de terminales terrestres, aeroportuarias, puertos, instalaciones, estaciones, vías férreas y derechos de vía, destinada al servicio público, debiendo gozar prioritariamente de todos los privilegios que las leyes conceden para ese caso; contando con preferencias para la adquisición y el acceso a los componentes y materiales necesarios para la construcción y mantenimiento de la infraestructura; pudiendo desvincular los inmuebles que sean necesarios, sean estos nacionales, departamentales, municipales o de comunidades indígena originario campesinos y expropiar los inmuebles de dominio privado en el marco de la Constitución Política del Estado.
Artículo 48. (AREAS PARA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES). I. Los gobiernos autónomos municipales deberán identificar e incorporar las áreas que puedan servir como terminales terrestres, aeroportuarias, estaciones ferroviarias o puertos fluviales o lacustres a futuro, en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes de Uso de Suelo, Planes Directores o Reguladores, o cualquier otro instrumento de planificación urbana.
II. La superficie del emplazamiento más el área afectada para el funcionamiento de la infraestructura, deberá ser seleccionada considerando que no se afecten tierras productivas y tengan un mínimo impacto en el medioambiente.
Artículo 49. (INVERSIONES CONCURRENTES EN INFRAESTRUCTURA). I. Para optimizar la utilización de los recursos de inversión disponibles para infraestructura de transportes, se establecerán mecanismos que promuevan la concurrencia de recursos provenientes de diferentes entidades territoriales autónomas.
II. Las inversiones concurrentes serán calificadas según la prioridad nacional, importancia regional y capacidad financiera de las entidades territoriales.
Artículo 50. (INVERSIONES COMPARTIDAS CON DIFERENTES SECTORES). Con la finalidad de optimizar recursos de inversión, se establece la obligatoriedad de coordinar con diferentes sectores (Telecomunicaciones, energía, hidrocarburos, agua, medioambiente, defensa u otros), en la formulación de los proyectos de infraestructura de transportes, con la finalidad de identificar posibles proyectos que puedan ser compartidos en el marco de utilidad, oportunidad y economía de medios.
Artículo 51. (PARTICIPACIÓN PRIVADA). La participación privada en la construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación, reparación, financiamiento, operación, administración o explotación de dichas infraestructuras se regirá por la presente Ley y disposiciones normativas.
CAPITULO III - SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 52. (CLASES DE TRANSPORTE). Las clases de transporte establecidos por la presente ley, son las siguientes: Transporte Público y Transporte Privado
Artículo 53. (TRANSPORTE PÚBLICO). El servicio de transporte público, se define como aquel que tiene como propósito general satisfacer las necesidades que originan prestaciones dirigidas a los usuarios, individualmente o en su conjunto, que son de interés público y sirven al bien común; comprende los medios de transporte en que los usuarios no son los propietarios de los mismos, siendo prestados por terceros y pueden ser suministrados tanto por instituciones públicas y privadas.
El servicio de transporte público se clasificará en:
a) Servicio de transporte regular. Es aquel que es prestado de forma continua cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio; itinerario y ruta autorizados; condiciones de seguridad y calidad del servicio; y tarifa aprobada por la autoridad competente.
b) Servicio de transporte no regular y/o especial. Es aquel que es prestado cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio; aprobación de tarifas en los casos que corresponda, condiciones de seguridad y calidad dispuestos por la autoridad competente; además de las contenidas en el contrato de servicios. Constituye servicio de transporte público no regular y/o especial: el transporte de taxis, radio taxis, transporte escolar, el transporte turístico, de personal, vuelos charter, barcazas y lanchas y el de alquiler de vehículos con o sin conductor y otros con contrato especial.
Artículo 54. (TRANSPORTE PRIVADO). El transporte privado comprende los medios de transporte en los que el usuario acredite que es propietario de los mismos o que la necesidad del traslado no es de carácter público.
Artículo 55. (TRANSPORTE MASIVO). El Gobierno Central y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias serán responsables de promover el uso de medios de transporte masivo de pasajeros de acuerdo a lo planificado en el PLANAST.
Artículo 56. (PRINCIPIO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA). En el marco de la Constitución Política del Estado, la autoridad competente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán implementar mecanismos que permitan incorporar al régimen de tributación obligatoria a todos los servicios de transporte público regular y no regular, considerando la capacidad económica y el tipo de operaciones realizadas.
CAPÍTULO IV - SERVICIOS LOGÍSTICOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE
Artículo 57. (LOGÍSTICA Y DESARROLLO ECONÓMICO). I. El Estado deberá promover el establecimiento de la Logística Avanzada como parte integral del sistema productivo, para impulsar el dinamismo económico, sincronizar procesos productivos, facilitar el flujo eficiente de mercancías, abaratar costos de distribución de productos, reducir tiempos de almacenamiento y movilización y distribuir la riqueza.
II. Se deberá promover la integralidad sistémica de la infraestructura, el servicio de transporte y la logística, como una herramienta fundamental para el desarrollo económico.
Artículo 58. (SERVICIOS LOGÍSTICOS). I. Son aquellos que se dedican a la prestación de servicios relacionados con el movimiento y almacenamiento de mercancías, aportando valor añadido a la cadena de transporte.
II. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberán promover la implementación y mejora continua de los servicios logísticos, para mejorar la eficiencia operativa y economía de medios en todo el proceso productivo y comercial.
III. La logística debe ser comprendida como transversal a la producción, comercio, transporte, depósito de mercancías, información, control y facilitación del comercio, bajo ese enfoque el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales Autónomos deberán formular sus planes y proyectos.
Artículo 59. (PLATAFORMAS LOGÍSTICAS Y DE TRANSFERENCIA INTERMODAL). I. Están conformadas por la infraestructura necesaria para el intercambio modal de transporte y los espacios disponibles para la carga/descarga de la mercancía. Pueden comprender otras instalaciones como naves de almacenamiento, viales, edificios de oficinas, facilidades de depósito en zonas francas y almacenes aduaneros, entre otros.
II. Dentro de las Instalaciones Logísticas se deben destacar las Plataformas Logísticas por su importancia estratégica, considerando; la ubicación respecto a principales corredores de transporte de mercancías; dimensión de espacio logístico, medios técnicos y humanos disponibles; además de una gran potencialidad de desarrollo logístico y accesibilidad diaria.
III. Con el propósito de agilizar el ingreso y despacho de mercancías, los sistemas informáticos de control en depósitos aduaneros y zonas francas, deben ser uniformes, rápidos y seguros.
CAPÍTULO V - PLANIFICACIÓN
Artículo 60. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL). I. La planificación en transportes deberá ser integral, considerando en forma sistémica la infraestructura, los servicios y la logística, para el efecto deberán participar en la formulación de planes, programas y proyectos, los responsables de infraestructura, los que la utilizan, los que regulan y los que se encuentran en el área de servicios complementarios y logística.
II. Por la transversalidad del sistema de transportes con diferentes sectores socioeconómicos del país, los planes, programas y proyectos del sector transportes tendrán un carácter integral, para lo cual en su formulación participarán representantes de diferentes instancias del Gobierno Plurinacional y de los sectores económicos del país.
III. Las Fuerzas Armadas participarán en el ámbito de su competencia en la planificación de la infraestructura del sector transportes, desde el punto de vista estratégico de la seguridad y defensa.
Artículo 61. (PLAN NACIONAL SECTORIAL DE TRANSPORTES - PLANAST). I. El Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST, definirá en base a un diagnostico, los objetivos y estrategias que permita orientar los recursos en la perspectiva de la vertebración interna e integración externa con inversiones eficientes, y con la recuperación y rol conductor del Estado.
II. Será elaborado por la cabeza del sector y aprobado por el Comité de Coordinación Interinstitucional, tendrá un periodo de vigencia de diez (10) años computables a partir de su aprobación.
Artículo 62. (PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES - PRODET). El Gobierno Autónomo Departamental preparará el Programa Departamental de Transportes – PRODET por periodos de cinco (5) años. Asimismo, compatibilizará y articulará dentro del Plan de Desarrollo Departamental Económico y Social, los objetivos planteados en el PLANAST.
Artículo 63. (PROGRAMA MUNICIPAL DE TRANSPORTES - PROMUT). Los gobiernos autónomos municipales, elaborarán el Programa Municipal de Transportes – PROMUT por períodos de cinco (5) años, debiendo además compatibilizar y articular dentro del Plan de Desarrollo Municipal, los objetivos y políticas nacionales del PLANAST. Los gobiernos autónomos municipales que tengan menos de 5.000 habitantes no están obligados a preparar el PROMUT.
Artículo 64. (ACCESO A RECURSOS). I. El PRODET para los gobiernos autónomos departamentales y el PROMUT para gobiernos autónomos municipales con población mayor a 5.000 habitantes constituirán requisitos indispensables para acceder a recursos públicos destinados a preinversión e inversión en el sector de transportes.
II. Los municipios con población menor a 5.000 habitantes, deberán presentar proyectos en el marco del PLANAST.
Artículo 65. (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA INFRAESTRUCTURA). El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán responsables de gestionar recursos de fuentes de financiamiento nacionales y/o internacionales, destinados a la preinversión e inversión de la infraestructura del sector de transportes a través del Ministerio de Planificación de Desarrollo y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a las prioridades establecidas en el PLANAST, los PROMUT y PRODET, en el marco de sus competencias dispuestas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
CAPÍTULO VI - PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
Artículo 66. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES). Con el propósito de coadyuvar las políticas de seguridad nacional e internacional en materia de transporte público, los operadores de transporte público y administradores de servicios complementarios, deberán contar con programas preventivos de conformidad a las normas específicas emanadas por las autoridades competentes en cada modo de transporte.
Artículo 67. (INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES). la autoridad competente en cada modo de transporte tiene la obligación de investigar los accidentes e incidentes que se produzcan en el territorio boliviano, así como los que ocurran en medios de transporte bolivianos en el extranjero, para determinar sus causas probables y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición. Los medios de transporte extranjeros que sufran accidentes en territorio boliviano así como los nacionales que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetos a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
CAPÍTULO VII - GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NATURALES
Artículo 68. (GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NATURALES). La autoridad competente del nivel central del Estado, será responsable de elaborar la normativa y vigilar su cumplimiento a fin de que todos los Planes, Programas y Proyectos del Sector de Transporte en sus diferentes modos, incorporen la gestión de riesgos y desastres, basados en la identificación y zonificación en áreas vulnerables respaldada en base a datos geográficos y en forma coordinada con los sistemas de planificación y gestión territorial en los niveles central, departamental y municipal.
Artículo 69. (PLAN DE ACCIÓN). La autoridad competente del nivel central del Estado, normará y supervisará que se incorpore en los planes estratégicos y operativos de todas las autoridades competentes, operadores del servicio de transporte en todos sus modos y aquellos que prestan servicios logísticos complementarios al transporte, acciones de reducción de riesgo y respuesta a emergencias y desastres.
Artículo 70. (PRESUPUESTO). La autoridad competente del nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas, en correspondencia a sus Planes Operativos Anuales, formularán su presupuesto incorporando los recursos de gasto e inversión necesarios para implementar acciones de prevención, mitigación y protección, así como también para la atención de emergencias y desastres.
Artículo 71. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS). Corresponde a las instancias técnicas operativas competentes, promover el establecimiento del Sistema de Información para la reducción del riesgo y atención de desastres y/o emergencias en el Sector, dependiente del Sistema de Información de Transportes, de manera coordinada y articulada al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos – SINAGER.
TÍTULO IV - RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 72. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El régimen tarifario será de aplicación general y obligatoria para todos los servicios públicos de transporte regular que se realicen dentro del territorio nacional. Las tarifas de transporte internacional se encuentran exentas del régimen tarifario señalado y se regirán en cumplimiento a los acuerdos internacionales.
Artículo 73. (PERIODO TARIFARIO). Cada autoridad competente del nivel Central, Departamental y Municipal de acuerdo al ámbito de sus competencias, establecerán un periodo tarifario, durante el cual permanecerán constantes las tarifas. Mientras no ocurran cambios significativos en los costos operativos relacionados directamente al transporte y/o en variables económicas significativas
Artículo 74. (MECANISMOS DE REGULACIÓN TARIFARIA). Los mecanismos de regulación tarifaria para los sectores del transporte, buscarán incorporar mecanismos de ajuste tarifario en función a costos reales de operación, pero además en función a factores de eficiencia, calidad y seguridad, medidos a través del cumplimiento de metas que vayan en beneficio de los usuarios, incluyendo ajustes (descuentos) a segmentos de la población que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad socio-económica.
Artículo 75. (PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN TARIFARIO). Los siguientes principios deben ser la base para la regulación tarifaria, mismos que deben ser considerados antes de emitir una tarifa.
a. El régimen tarifario reflejará los costos que demande la prestación eficiente del servicio.
b. El régimen tarifario atenderá los principios de solidaridad y compensación, de modo que se incluyan regímenes tarifarios diferenciados según segmentos poblacionales.
c. El régimen tarifario será diseñado para promover la prestación eficiente del servicio de transporte y no se incluirán aspectos anticompetitivos.
d. No estarán permitidos subsidios cruzados derivados del servicio de transporte.
e. El régimen tarifario deberá considerar el poder adquisitivo de los usuarios, variación en los costos, eficiencia en la operación y competitividad en el mercado de los operadores.
f. El régimen tarifario deberá considerar el cumplimiento de estándares de calidad, comodidad y seguridad, pero además la eficiencia en la operación, reflejando el costo de operación y la inversión.
Artículo 76. (EFICIENCIA ECONÓMICA). Las tarifas a ser aplicadas por los operadores de transporte, deben ser el resultado de la aplicación de una estructura de costos eficiente, además que los recursos obtenidos por su recaudación, deben ser objeto de un manejo y administración adecuados para el logro del equilibrio financiero.
Artículo 77. (SUFICIENCIA FINANCIERA). Las tarifas a ser aplicadas por los operadores de transporte deberán cubrir los costos, permitir la recuperación de la inversión, además de posibilitar una ganancia acorde a los costos incurridos.
Artículo 78. (TARIFAS SOCIALES). Las autoridades competentes promoverán políticas públicas con enfoque social destinadas a mejorar el acceso al transporte público, pero además garantizar que segmentos de la población en situación de riesgo o vulnerabilidad socio-económica, tengan la posibilidad de usar los servicios de transporte (públicos o privados) mediante una tarifa accesible en función a su condición socio-económica.
Artículo 79. (DESCUENTOS POR CANTIDAD DE VIAJES). Las autoridades competentes promoverán mecanismos que establezcan un sistema de descuentos a las tarifas del servicio de transporte público, en función a la cantidad de viajes realizados por un periodo de tiempo determinado.
Artículo 80. (TARIFAS ESPECIALES). I. Los operadores del servicio público de transporte, en todos sus modos deberán otorgar los descuentos de las tarifas aprobadas por la autoridad competente en el servicio de transporte de pasajeros a favor de las siguientes personas:
a) Con discapacidad calificada en los niveles de grave o muy grave.
b) De la tercera edad mayores de 60 años.
II. Para ser beneficiario de dicho descuento, el pasajero deberá acreditar su condición a través de la presentación del documento extendido por la Entidad competente.
III. Los descuentos para infantes, menores de edad y estudiantes, será definido por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica.
Artículo 81. (TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN). I. Las autoridades competentes deberán elaborar mecanismos, procedimientos para la socialización y aprobación tarifaria.
II. El régimen tarifario deberá ser de conocimiento público, a este efecto las autoridades competentes, deberán utilizar los medios de difusión más adecuados para trasmitir de forma clara y oportuna la información a la población.
TÍTULO V - INFORMACIÓN, CONTROL SOCIAL, EDUCACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y SEGUROS
CAPÍTULO I - SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL Y REGISTRO
Artículo 82. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSPORTES). Se establece la creación del Sistema de Información de Transportes – SINTRA a cargo del nivel central del Estado, el cual se alimentará de información y datos estadísticos proporcionados principalmente por las entidades públicas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, gobiernos indígena originario campesino, actores privados y de la sociedad civil involucrados en el sector, a efectos de disponer de información estadística relativa al sector, pero además de los flujos de bienes y servicios transportados por modo de transporte, origen y destino, la configuración de las redes de transporte, así como otros datos que sean fundamentales para la toma de decisiones y desarrollo de las labores de formulación de normativa y planificación del sector.
Artículo 83. (SISTEMA DE INFORMACIÓN A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL). Los gobiernos autónomos departamentales y municipales deberán establecer un sistema de información del sector transportes. La información contenida en el sistema deberá ser actualizada en forma periódica y remitida al SINTRA.
Artículo 84. (DOMINIO PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN). La información generada según su clasificación en el sistema, será de dominio público y será accesible a todas las personas naturales y jurídicas, mientras no vulnere la seguridad del Estado.
Artículo 85. (REGISTRO). I. Con el objetivo de contar con información fidedigna de las unidades de transporte, autorizaciones y operaciones el nivel central del Estado de forma coordinada entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas creará, procesará, actualizará y administrará la base de datos, con la finalidad de contar con información como parte de los insumos básicos para emitir políticas sectoriales de transporte, formular planes, programas y proyectos y asumir decisiones acertadas concernientes al desarrollo y seguridad del Estado.
II. La información básica referencial a ser procesada será la siguiente (no limitativo):
a) De las unidades de transporte, acoples y otros:
i) Pólizas de Importación
ii) Derecho de propiedad, transferencia, gravámenes y limitaciones
iii) Parque Automotor Terrestre Público y Privado
iv) Matrícula de Registro
v) Otros.
b) De las autorizaciones:
i) Unidades de transporte público
ii) Operadores de Transporte
iii) Licencias de Conducir
iv) Acreditación a Profesionales y Auxiliares en Transportes
v) Centros de Formación y Capacitación del Profesional en Transporte
vi) Centros de Mantenimiento
vii) Otros.
c) De las operaciones:
i) Accidentes de Tránsito, Infracciones, Faltas y Sanciones
ii) Cumplimiento de Itinerarios
iii) Inspección Vehicular
iv) Importación de Vehículos, Repuestos y Accesorios
v) Otros.
CAPITULO II - PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN
Artículo 86. (PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN). Se deberá promover la participación, el control social y la educación, para que el sistema de transportes que implica la infraestructura de transportes y sus servicios, llegue efectivamente a la población más pobre del país, articulándola al desarrollo territorial, productivo y comercial.
Artículo 87. (CONTROL SOCIAL). I. La autoridad competente y las organizaciones sociales y sociedad civil, participarán en el seguimiento de políticas de Estado planes, programas y proyectos de transporte.
II. La autoridad competente generará mecanismos de acercamiento y espacios de participación y control social, para un eficiente servicio del transporte.
III. En la fase de planificación a nivel central, departamental y municipal se reconoce la participación de la sociedad civil en general para la formulación del PLANAST, PRODET y PROMUT respectivamente.
Artículo 88. (EDUCACIÓN). I. Es de prioridad la inclusión de temas de educación vial en la currícula de educación formal y alternativa en todos sus niveles y modos, como competencia del nivel central del Estado.
II. Adicionalmente, al momento de iniciar el viaje, los operadores de transporte, están en la obligación de explicar y transmitir a los pasajeros, a través de videos y/o material impreso, aspectos de seguridad y los derechos y obligaciones de operadores y pasajeros.
Artículo 89. (USO DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). Los medios masivos de comunicación audiovisual o impresa, locales y nacionales deberán asignar espacios gratuitos para la difusión de mensajes, spots, cuñas radiales u otros, sobre aspectos de educación vial y prestación de servicios de transporte público, a solicitud del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y municipales de acuerdo a normativa especifica.
CAPÍTULO III - MEDIO AMBIENTE
Artículo 90. (PROTECCIÓN AMBIENTAL). I. Todos los planes, programas, proyectos o actividades en el sector transportes en todas sus categorías, existentes y nuevas, sean públicas o privadas, deberán enmarcarse en los derechos de la Madre Tierra y cumplir con lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley del Medio Ambiente y la reglamentación ambiental sectorial a ser elaborada. Durante la fase de planificación se evaluarán diferentes alternativas para reducir o mitigar al máximo los impactos ambientales que pudiesen ocasionarse.
II. El Gobierno Central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, serán responsables en sus respectivos ámbitos de competencia, de promover el uso de medios de transporte ambientalmente sostenible, en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, priorizando las unidades de transporte menos contaminantes medidos en kilogramos equivalentes de petróleo por cada 100 pasajeros-kilómetro o tonelada-kilómetro para el caso de carga.
III. Toda Unidad de Transporte motorizada deberá contar con mecanismos que minimicen el impacto de la emisión de contaminantes (gases, líquidos, ruido, residuos sólidos y otros) para no sobrepasar los límites máximos permisibles establecidos en los Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente y normas específicas consiguientes.
Artículo 91. (REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA). El Gobierno Central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, deberán elaborar en el marco de sus competencias su respectiva Reglamentación Ambiental para el sector, en cumplimiento de la normativa ambiental y basados en los siguientes principios:
a) Fomentar el uso del transporte más aceptable para el medio ambiente.
b) Plena internalización de los costos ambientales y de impacto en la salud en los diseños de los proyectos.
c) Dar prioridad a la inversión en infraestructuras de modos de transporte con menor impacto ambiental.
d) Priorizar los proyectos de transporte público masivo y desincentivar el uso del vehículo particular, fundamentalmente los de gran cilindrada.
e) Fomento al transporte no-motorizado.
Artículo 92. (TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS). El transporte de cargas peligrosas en cualquiera de los modos de transporte, será reglamentada por normativa específica promulgada por el nivel central, conforme a la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o Decisiones internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, velando por la seguridad, salud de los habitantes y protección del medio ambiente.
CAPÍTULO IV - SEGUROS
Artículo 93. (SEGUROS). I. Todo vehículo de transporte público, en cualquiera de los modos establecidos en la presente ley, deberá contar con los seguros requeridos para su circulación u operación, conforme a las disposiciones legales vigentes.
II. No podrán circular u operar los vehículos o medios de transporte que no cuenten con los seguros exigidos para cada modo de transporte, sea público o privado.
Artículo 94. (SEGUROS A DEPENDIENTES). El transportista esta obligado a contratar un seguro para el personal bajo su dependencia que ejerce funciones operativas, ya sea habitualmente u ocasionalmente contra todo accidente susceptible de producirse en cumplimiento de sus funciones o servicios.
Artículo 95. (OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON SEGURO). El transportador esta obligado a contratar un seguro para cubrir las responsabilidades establecidas en esta Ley y las disposiciones pertinentes por daños a usuarios, carga y terceras personas.
Artículo 96. (LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS SEGUROS). Los seguros a los que esta obligado el transportista para cubrir los daños previstos en la presente ley, deberán ser contratados de acuerdo a la legislación nacional vigente en la materia. Las pólizas o documentos que acrediten la existencia del seguro, deberán presentarse ante las autoridades competentes en originales, en idioma español y/o idiomas diferentes según convenios internacionales.
Artículo 97. (PROHIBICIÓN). No se autorizará la circulación en el territorio, agua o espacio aéreo boliviano, de ningún medio de transporte extranjero que no acredite tener asegurados los daños que puedan producir a los usuarios, carga o a terceros. En los casos en que la responsabilidad del transportista se rija por acuerdos o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previsto.
Artículo 98. (NULIDAD DEL SEGURO). Toda cláusula de seguro de vida o incapacidad por accidente que excluya el riesgo o reparación de daños resultantes de los servicios de transporte público será nula de pleno derecho.
Artículo 99. (OBLIGACIÓN DEL PAGO DE SEGURO). En los seguros obligatorios establecidos por esta ley, el asegurador responderá frente a los damnificados.
Artículo 100. (REGISTRO DE LOS SEGUROS). La existencia de los seguros y las fechas de vencimiento de las pólizas respectivas se harán constar en un registro específico de cada modo de transporte.
TITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 101. (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los usuarios de los servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos:
a) Acceder, en condiciones no discriminatorias, a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y carga abiertos al uso público. El usuario tiene derecho al respeto hacia su dignidad humana, sin que pueda ser discriminado por razones de tipo social, racial, económico, moral e ideológico.
b) A recibir un trato respetuoso y digno por parte de los operadores del servicio.
c) Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al servicio de transporte prestado.
d) Ser transportado desde el lugar de origen hasta el lugar de destino de acuerdo a la ruta establecida.
e) Recibir por parte de los operadores un servicio eficiente y confiable, en condiciones de comodidad, limpieza, higiene, seguridad y respeto.
f) A que el transportador le proporcione de forma inexcusable información confiable, completa, continua y comprensible, sea verbal o escrita, en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del mismo.
g) Reclamar ante los operadores por modificaciones de itinerario, horarios, fechas y en general sobre las deficiencias en la prestación de los servicios, con arreglo a los procedimientos que al efecto estipule la autoridad competente.
h) A reclamar ante la autoridad competente cualquier deficiencia e irregularidad en la prestación del servicio.
i) Ante la cancelación o la negación de transporte, a ser embarcado prioritariamente en el siguiente servicio de transporte que cuente con espacio disponible o un transporte alternativo; al reembolso de la tarifa cancelada en la parte proporcional del viaje no efectuado o la totalidad (sin descuentos) de lo pagado por éste, si el servicio ya no tiene razón de ser.
j) En caso de cancelación por causas atribuibles al operador, el usuario tiene derecho a recibir compensaciones a ser definidas por la autoridad competente.
k) En caso de demora en la entrega del equipaje y si el pasajero no tiene domicilio fijo en el punto de llegada, el operador deberá proporcionarle el monto establecido por la autoridad competente que le permitan adquirir los elementos básicos hasta el arribo de su equipaje.
l) A exigir la extensión de un boleto de transporte que establezca con claridad las condiciones de la prestación del servicio de transporte.
m) A que se le cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio recibido y que la misma sea aprobada por la autoridad competente.
n) A recibir los descuentos en la tarifa aprobados mediante normativa específica.
o) A exigir la extensión de un ticket o constancia del equipaje transportado.
p) A proceder a la anulación del servicio siempre y cuando dicha anulación se realice con un tiempo de antelación que será definido por la autoridad competente.
q) A exigir por parte del operador el cumplimiento de las disposiciones normativas regulatorias emitidas por la autoridad competente, correspondientes al servicio de transporte prestado.
Artículo 102. (OBLIGACIONES DEL USUARIO). Son obligaciones del usuario de los servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda las siguientes:
a) Facilitar toda la información necesaria y veraz sobre sus datos para la emisión del pasaje: destino, fecha/hora del viaje, número, tarifa, etc., así como de sus datos de contacto.
b) Presentar sus documentos de viaje e identificación personal.
c) Leer el contenido del pasaje y verificar que los datos insertos en el mismo sean los correctos.
d) Declarar los objetos y/o documentos de valor en caso que sean transportados en el equipaje registrado y en los casos que corresponda contratar un seguro adicional por su cuenta.
e) Cuidar su equipaje de mano, el operador no asume responsabilidad en caso de robo o sustracción.
f) Mantener el respeto a la dignidad personal y profesional de los trabajadores que prestan los servicios.
g) Cuidar los medios utilizados para su traslado, con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento. Debe colaborar en mantener limpias las unidades de transporte y evitar el desecho de basura al exterior de los vehículos en el trayecto del viaje.
h) Llegar a tiempo para cumplir con toda normativa relacionada al trabajo de entidades facilitadoras del transporte y sus controles correspondientes.
i) Presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debida antelación al inicio de su viaje, de acuerdo a normativa del operador.
Artículo 103. (PROHIBICIONES). Los usuarios bajo ningún concepto podrán:
a) Realizar actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de transporte, su propia seguridad o de las demás personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que implique supongan el deterioro del material de las unidades de transporte o molestias a los demás pasajeros.
b) Viajar en lugares distintos a los habilitados para dicho fin.
c) Subir a la unidad de transporte o bajar del mismo, estando éste en movimiento o fuera de las paradas establecidas.
d) Fumar en el interior del vehículo.
e) Otras a ser determinadas de acuerdo a normativa específica.
Artículo 104. (ROL PROTECTOR DEL ESTADO). El Estado a través de la autoridad competente protegerá y defenderá los derechos de los usuarios del Sistema de Transportes, al efecto desarrollará y aplicará mecanismos y procedimientos que garanticen que los derechos y obligaciones de usuarios y operadores sean cumplidos.
TITULO VII - PASAJEROS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES
Artículo 105. (ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES) I. Los pasajeros con discapacidad o con necesidades especiales (tercera edad, menores de edad, enfermos y mujeres embarazadas), y sus acompañantes deberán recibir un trato especial.
II. El operador deberá brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria y facilitar su acceso al medio de transporte, destinando asientos que estén próximos a los accesos, debidamente señalizados, asignando además el espacio necesario para la comodidad del pasajero y la ubicación de bastones, muletas u otro equipo especial.
Artículo 106. (ATENCIÓN PREFERENTE). I. Las personas con discapacidad y necesidades especiales gozarán de atención preferente. Al efecto, los operadores de servicio para cada modo de transporte deberán priorizar la atención a dichos pasajeros y/o acompañantes para evitar que realicen cualquier tiempo de espera innecesario en la atención y prestación del servicio.
II. Asimismo, tendrán derecho a embarcar al medio de transporte en forma previa a cualquier otro pasajero.
III. Por seguridad del pasajero con discapacidad y necesidades especiales, el personal encargado en destino, determinará la conveniencia de desembarcarlo primero o al final del resto de los pasajeros.
Artículo 107. (CUIDADOS PARA PASAJEROS ENFERMOS). I. Para el transporte de pasajeros enfermos, el operador deberá exigir un certificado médico, en el que consten las condiciones de salud y capacidad para el viaje.
II. Dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de éste, que un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, lo asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario.
III. El operador, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación a pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el viaje.
Artículo 108. (EQUIPO ESPECIAL). Las sillas de ruedas, camilla u otros equipos que requieran las personas con discapacidad o enfermas, serán transportadas gratuitamente y con carácter prioritario, como equipaje o carga.
Artículo 109. (NEGACIÓN DE TRANSPORTE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES). El operador no podrá negar el transporte a pasajeros con discapacidad y/o necesidades especiales, a menos que a solicitud del operador por incertidumbre razonable que sea evidente, solicite que el médico autorizado verifique que, bajo las condiciones normales del viaje, el estado de salud del pasajero pueda agravarse y que sus condiciones impliquen riesgos o perjuicios para los demás.
Artículo 110. (INFRAESTRUCTURA ACORDE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES). Los administradores de infraestructura y que prestan servicios logísticos complementarios al transporte, deberán proveer todas las facilidades necesarias para el acceso, desplazamiento y uso de servicios por personas con discapacidad y necesidades especiales.
TITULO VIII - RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
Artículo 111. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A PASAJEROS). El operador de servicios de transporte es responsable por los daños causados por muerte, incapacidad total o parcial permanente, incapacidad total o parcial, lesión corporal o psicológica a un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de un medio de transporte o durante las operaciones de embarque o desembarque.
Artículo 112. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL EQUIPAJE Y CARGA). El operador es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte o desde que se encuentren al cuidado del transportador.
Artículo 113. (RESPONSABILIDAD POR RETRASOS). El operador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipaje o carga, salvo si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Artículo 114. (ATENUANTES). La responsabilidad del operador podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la persona que ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
Artículo 115. (CUANTÍA). En el transporte de personas, equipajes y carga, la responsabilidad del operador queda limitada a la cuantía establecida por las disposiciones expresas correspondientes a cada modo de transporte.
Artículo 116. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS). Los daños causados por un medio de transportes a terceros, darán derecho a reparación en los limites fijados por disposiciones aplicables a cada modo de transporte.
Artículo 117. (RESPONSABILIDADES DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA). Todo administrador de infraestructura utilizadas por cualquier modo de transporte, será responsable frente a los operadores y usuarios en los siguientes casos:
a) Por los daños que sufrieran los medios de transporte por causa de incumplimiento o de ejecución parcial o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de depósito, guarda o estacionamiento de dichos medios.
b) Por los daños que sufrieran los medios de transporte por causas de defectos o mal estado de las áreas de circulación o instalaciones.
c) Por daños que sufrieran los medios de transporte por causa de incumplimiento o de ejecución parcial defectuosa o tardía de sus tareas.
Artículo 118. (ATENUANTES). La responsabilidad del operador podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la persona que ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
Artículo 119. (CAUSALES DE LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES). Se consideran las siguientes causales de liberación de responsabilidad:
a) Ante la demora y/o cancelación por causas de fuerza mayor, tales como: problemas meteorológicos; conmociones sociales, actos de terrorismo o sabotaje; accidentes en infraestructuras que interfieran las operaciones; restricciones, contingencias técnicas no atribuibles al mantenimiento preventivo deficiente y/o cualquier otro hecho que perjudique la normalidad de las operaciones que no pueda ser controlado directamente por los operadores.
b) En caso de pérdida de contenido del equipaje facturado: artículos frágiles, perecederos, de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos), documentos de identificación, negociables, títulos u otros valores y aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles), salvo que el pasajero haya declarado los mismos.
c) Por daño o extravío del equipaje de mano pues el cuidado del mismo es de responsabilidad del pasajero.
Artículo 120. (DERECHOS DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El operador de servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos:
a) Recibir el pago conforme a la tarifa establecida por el servicio prestado.
b) Recibir por parte del usuario un trato cordial y respetuoso.
Artículo 121. (OBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El operador del servicio de transportes de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte en cuanto corresponda, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Transportar a las personas en condiciones de seguridad al lugar convenido, dentro del término y por el medio previsto en el contrato; así como el equipaje en el estado en que lo recibió.
b) Cumplir la hora de salida señalada en el pasaje, excepto por causas no atribuibles al operador (caso fortuito y/o fuerza mayor).
c) Velar que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones para la prestación del servicio.
d) Aplicar correctamente las Tarifas aprobadas por la autoridad competente.
e) Brindar los descuentos a la tarifa aprobada por la autoridad competente que por normativa corresponda.
f) Brindar a los pasajeros la información necesaria y confiable en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del mismo.
g) Atender en forma ágil y oportuna los reclamos presentados por los usuarios por deficiencias o irregularidades a tiempo de la prestación del servicio.
h) Brindar al usuario del servicio un trato respetuoso y digno.
i) Cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente relativas al servicio prestado.
j) Cumplir con la normativa aplicable a cada modo de transporte.
k) A difundir por los medios con los que se cuenten, los derechos y obligaciones de los pasajeros.
l) Contar con adecuada señalización en todas las reparticiones, de las diferentes terminales de arribo y salida de pasajeros, empleando hasta tres idiomas, siendo el castellano y la lengua propia del lugar obligatoriamente, la tercera lengua estará sujeta a reglamento específico.
m) Garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
TÍTULO IX - REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 122. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD). El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción establecerán entidades responsables quienes tendrán las siguientes atribuciones:
1. Otorgar Derechos.
2. Promover y Defender la Competencia.
3. Aprobar y Verificar Tarifas.
4. Realizar el seguimiento de Obligaciones y Fiscalización.
5. Proteger los derechos de los usuarios y atender reclamos.
6. Resolver Conflictos.
7. Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte.
8. Colectar y Difundir Información.
Artículo 123. (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). El Gobierno del nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción establecerán autoridades competentes quienes tendrán las siguientes funciones: función normativa, función reguladora, función supervisora, función fiscalizadora y sancionadora y función de solución de controversias.
Artículo 124. (FUNCIÓN NORMATIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Comprenderá la facultad exclusiva de dictar (en el ámbito y materia de su competencia) reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en: procedimientos administrativos a su cargo: infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros.
Artículo 125. (FUNCIÓN REGULADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Comprenderá la facultad de fijar tarifas de los servicios regulados bajo su ámbito jurisdiccional y competencial, pero además definir periodos regulatorios, proponer metodologías para el cálculo y actualización tarifaria, normas generales para la aplicación de las tarifas, definir estándares de calidad, seguridad y comodidad para las unidades del servicio de transporte.
Artículo 126. (FUNCIÓN SUPERVISORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas de las entidades prestadoras y de actividades económicas bajo su ámbito competencial. Pero además supervisar el cumplimiento del marco regulatorio aprobado.
Artículo 127. (FUNCIÓN FISCALIZADORA Y SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Comprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales y técnicas, la aplicación de las sanciones y medidas correctivas será exclusivamente a los operadores dentro del marco normativo regulatorio.
Artículo 128. (FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades bajo su ámbito competencial, reconociendo y desestimando derechos. Resolver en planos administrativos los conflictos, pero sujetos a impugnaciones en la vía contencioso administrativo.
Artículo 129. (OTORGACIÓN DE DERECHOS). La autoridad competente del nivel central, departamental y municipal, otorgarán a los operadores del transporte o responsables de la implementación, mantenimiento y/o administración de infraestructura, permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitos establecidos en reglamentación a la presente Ley y la normativa vigente.
Artículo 130. (OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO). Los operadores del servicio de transporte público, para acceder a las autorizaciones emitidas por la autoridad competente, deberán cumplir con las normas establecidas. Cada gobierno en su jurisdicción determinará un periodo de adecuación que no podrá ser superior a dos (2) años.
Artículo 131. (PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA). I. Toda actividad en el sector transportes se realizará adecuándose a principios de no discriminación y que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen y al cumplimiento de la normativa establecida.
II. La autoridad competente definirá los mecanismos e implementará los instrumentos necesarios para la promoción y defensa de la competencia en la prestación de los servicios de transporte público en todos sus modos.
Artículo 132. (SEGUIMIENTO DE OBLIGACIONES Y FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO). I. La autoridad competente a través de sus entidades responsables, será responsable de efectuar el seguimiento de obligaciones establecidas en la normativa vigente y en los contratos de concesión en los casos que existan y fiscalizará la prestación de los servicios de transporte por parte de los operadores, debiendo diseñar y aplicar los instrumentos más idóneos para el efecto.
II. Los parámetros y estándares técnicos y de calidad para la prestación de los servicios de transporte, serán establecidos por la autoridad competente del nivel central, pudiendo ser ajustados según la necesidad y servirán de referencia para que los gobiernos autónomos departamentales y municipales ajusten la calidad en la prestación de los servicios de transporte en el ámbito de su jurisdicción, en favor de los usuarios.
Artículo 133. (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS). La autoridad competente protegerá, los derechos de los usuarios velando por el cumplimiento de la normativa vigente, la aplicación correcta de las tarifas, el control de la eficiente prestación de los servicios, atendiendo sus denuncias y reclamos.
Artículo 134. (INTERVENCIÓN). La autoridad competente, podrá intervenir a los operadores que cuenten con títulos habilitantes o autorizados, en caso que existiera peligro de suspensión del servicio público de transporte, conforme a normativa expresa.
Artículo 135. (INFRACCIONES Y SANCIONES). I. La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa legal sectorial aplicable a cada modo de transporte y aquellas establecidas en los respectivos contratos.
II. De acuerdo a sus características, las infracciones para cada modo de transporte, se clasifican en:
a) Prestación ilegal del servicio
b) Contra el sistema de transportes
c) Contra los derechos de los usuarios
d) Contra los derechos de los operadores
e) Contra las atribuciones de la autoridad competente
f) Otras infracciones establecidas en la normativa específica
III. Constituyen infracciones por prestación ilegal del servicio las siguientes
a) La realización de actividades y/o prestación y/u ofrecimiento del servicio de transporte, sin ser titular de una autorización para la prestación del servicio.
b) La prestación ilegal del servicio de transporte cuando, teniendo un título habilitante, se realicen actividades y/o prestación y/u ofrecimiento de servicios de transporte distintos a los permitidos en su autorización o licencia.
IV. Constituyen infracciones contra el sistema de transporte las siguientes:
a) Acuerdos anticompetitivos, prácticas anticompetitivas o abusivas y fusiones entre competidores, prohibidas en el marco normativo nacional, internacional o supranacional.
b) Provisión de servicios al usuario condicionada a otro tipo de aportación o pago, que no sea parte de la estructura tarifaria.
c) Interrupción indebida o sin autorización del servicio público.
d) Incumplimiento del pago de la tasa de regulación.
V. Constituyen infracciones contra los derechos de los usuarios las siguientes:
a) Cobro indebido de tarifas.
b) Proporcionar información, calificada como falsa y/o engañosa por la autoridad competente.
c) No aplicación de los procedimientos de atención de reclamos establecidos y aprobados por la autoridad competente.
d) Inexistencia de oficinas de atención al usuario por parte de los operadores, en los casos en que la autoridad competente considere pertinente.
e) Negativa sistemática e indebida de provisión del servicio o prácticas discriminatorias con respecto al usuario.
f) Poner en riesgo o afectar la seguridad e integridad física de los usuarios, por negligencia en la verificación y aplicación de las normas técnicas y/o condiciones de seguridad en la prestación de los servicios.
g) Poner en riesgo la seguridad e integridad física de los usuarios, por negligencia en las labores de mantenimiento y preservación de la infraestructura y equipamiento.
h) La no devolución al usuario del cobro de tarifas en exceso cuando así lo dispone la autoridad competente.
i) La pérdida o sustracción de equipaje, encomienda o carga
j) Deficiencias en el contenido o emisión de las facturas o en los contratos de transporte.
k) Incumplimiento de estándares de calidad aprobados por la autoridad competente
l) Incumplimiento de los itinerarios de puntualidad y cancelación, aprobados por la autoridad competente
VI. Constituyen infracciones contra los derechos de los operadores las siguientes:
a) Prestar el servicio por debajo de los topes o promedios mínimos tarifarios aprobados, cuando esto conduzca a situaciones anticompetitivas.
b) Realizar fusiones, acuerdos, convenios o prácticas colusivas con otros operadores con la finalidad de capturar un mercado de usuarios significativo. La calificación y/o valoración de la magnitud de este mercado corresponde a la autoridad competente.
c) Realizar, en general, cualquier práctica abusiva, anticompetitiva, predatoria, emisión de publicidad falsa y/o engañosa que induzca a error al usuario, en posible beneficio de un prestador de servicios y/o menoscabo de otro u otros.
VII. Constituyen infracciones contra las atribuciones de la autoridad competente las siguientes:
a) Presentación a la autoridad competente de información calificada por ésta como falsa y/o engañosa.
b) Incumplimiento total o parcial u obstaculización de los actos administrativos dictados por la autoridad competente.
c) Trato irrespetuoso comprobado al personal de la autoridad competente.
d) Negativa, obstrucción y/o resistencia al ejercicio de las atribuciones de fiscalización y/o inspección administrativa de la autoridad competente.
e) No proporcionar información y/o documentación contenidas incluso en medios magnéticos, a requerimiento de la autoridad competente.
VIII. Las infracciones serán sancionadas en aplicación a los principios de graduación y proporcionalidad con:
a) Apercibimiento.
b) Multa Pecuniaria.
c) Suspensión temporal de operaciones.
d) Multa pecuniaria y suspensión temporal de operaciones.
e) Revocatoria de la autorización, en los casos y con los alcances establecidos en la normativa reglamentaria.
f) Caducidad de las autorizaciones y la revocatoria de las licencias en los casos que correspondan.
IX. Las infracciones detalladas en el presente artículo, son enunciativas y no limitativas, la autoridad competente en el marco de sus atribuciones podrá establecer otro tipo de infracciones considerando las características de cada modo de transporte y de acuerdo a normativa específica.
Artículo 136. (DESTINO DE LAS MULTAS). La multas impuestas a los operadores por infracciones a la prestación del servicio de transporte serán depositados en una cuenta fiscal de la autoridad competente, cuyo destino estará orientado al desarrollo del sector de transportes, de acuerdo a normativa reglamentaria específica.
Artículo 137. (TASA DE REGULACIÓN). Los costos de la labor de regulación de la autoridad competente, serán financiados mediante una tasa de regulación a ser pagada por los operadores cuya alícuota será determinada por reglamentación expresa.
Artículo 138. (DELITOS). El conocimiento y resolución de las causas inherentes al transporte en general y los delitos que se relacionan con el mismo, son de jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios del Estado Plurinacional de Bolivia. Los hechos ocurridos y actos realizados que supongan la comisión de delitos en la actividad de transporte, serán establecidos en la normativa específica, en concordancia con la presente Ley, otras leyes y normas que correspondan.
TÍTULO X - MODOS DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I - TRANSPORTE AÉREO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 139. (NATURALEZA). I. El modo de transporte aéreo constituye una serie de actividades destinadas a trasladar en aeronaves a pasajeros, correo y carga de un aeropuerto y/o aeródromo a otro. Este modo incluye infraestructura, equipamiento y servicios, considerando los siguientes elementos:
a) La seguridad operacional en el sector aeronáutico;
b) La seguridad jurídica y la equidad;
c) El desarrollo y la ampliación de la cobertura de los servicios de transporte aéreo, consolidando la integración regional del país; así como la búsqueda y apertura de nuevos mercados internacionales.
d) El acceso de una mayor población a los servicios de transporte aéreo;
e) La elevación de la calidad de los servicios de transporte aéreo hacia estándares mundiales, mejorando su eficiencia;
f) Una competencia justa y equitativa en cada uno de los servicios que se presten;
g) Relaciones internacionales que beneficien al país, bajo criterios de reciprocidad efectiva y mercados equivalentes.
h) Facilitar la construcción, mejoramiento, ampliación y equipamiento de los aeropuertos y/o aeródromos de uso público.
II. El servicio público de transporte aéreo se prestará bajo las modalidades de servicio público de transporte aéreo regular y no regular.
Artículo 140. (POLÍTICAS). El transporte aéreo se regirá bajo las siguientes políticas:
a) El transporte aéreo se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente y económico para los usuarios; que promoverá y facilitará el traslado e interconexión de la población a nivel central e internacional.
b) Las empresas de servicio público de transporte aéreo y demás actividades aeronáuticas vinculadas, tendrán una finalidad económico-social y apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la transferencia, difusión y uso de los conocimientos y nuevas tecnologías.
c) Las condiciones de acceso al mercado nacional e internacional de los transportistas o explotadores aéreos nacionales y extranjeros debe desarrollarse en un marco de igualdad en cuanto a la provisión de derechos y deberes para con los nacionales, velando para que los derechos no se instrumenten en condiciones que favorezcan a los transportistas o explotadores aéreos extranjeros en detrimento de los nacionales.
d) Se impulsará la modernización de infraestructuras, equipamiento aeronáutico para lo que se contará con planes de inversión y sus evaluaciones que garanticen un adecuado mantenimiento, conservación, renovación, implementación, y construcciones, en las que se incluyan medidas específicas para actualización tecnológica a fin de mejorar la seguridad operacional y protección del medio ambiente.
e) Corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. Además deben permitir otorgar una adecuada atención a las personas con capacidades diferentes, enfermas, de la tercera edad, embarazadas, menores e infantes.
f) En casos de emergencias y desastres, de forma prioritaria y gratuita los administradores aeroportuarios permitirán el uso, prestarán servicios aeroportuarios y complementarios a aeronaves que apoyen en estas situaciones y se identifiquen expresamente para este cometido.
g) Se impulsará la renovación de la flota aérea de los transportistas o explotadores aéreos, se promoverán programas necesarios encaminados a la modernización de la flota aérea nacional, para incrementar los márgenes de seguridad operacional y protección del medio ambiente.
h) La asignación de derechos de rutas aéreas nacionales se realizará en atención al interés general, promoviendo el desarrollo de la industria aeronáutica nacional, garantizando a la población el acceso regular, seguro, económico y eficiente al servicio público de transporte aéreo.
i) Se establecen rutas aéreas sociales que tienen el propósito fundamental de incrementar la conectividad de las regiones y poblaciones del Estado Plurinacional de Bolivia que carezcan de suficientes alternativas de transporte y comunicación; así como proporcionar de manera eficaz un servicio aéreo confiable, seguro y a precios accesibles a toda la población y que cubran mínimamente los costos totales de los operadores.
j) Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves.
k) En caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 141. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA). I. Para el desarrollo de la actividad aeronáutica, el Estado fomentará las actividades de:
a) Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores.
b) Establecimientos de enseñanza aeronáutica.
c) Centros e institutos de investigación científica y tecnológica.
d) Industria Aeronáutica
II. La autoridad competente reglamentará las actividades conforme la presente ley.
Artículo 142. (FINALIDAD). I. El modo de transporte aéreo es una actividad sostenible de seguridad operacional y aeroportuaria; así como, de economía, eficiencia y eficacia, de excelencia y armonía con el medio ambiente.
II. El modo del transporte aéreo contribuye a las políticas sociales del Estado en materia de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, cuya prestación coadyuve con los planes de desarrollo del país, a fin de fortalecer la interconexión nacional, la integración regional, el desarrollo del sistema turístico nacional y el comercio internacional.
Artículo 143. (COMPETENCIA PRIVATIVA). Es competencia privativa del nivel central del Estado regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país; así como, el control del espacio y tránsito aéreo en todo el territorio nacional; la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
SECCIÓN II - CONTROL DEL ESPACIO AÉREO Y DEL TRÁNSITO AÉREO
Artículo 144. (ESPACIO AÉREO). El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los Tratados vigentes.
Artículo 145. (CONTROL, VIGILANCIA, SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO). I. Es parte del sistema de seguridad y defensa del Estado Plurinacional, contribuye a precautelar, el transporte aéreo, así como a brindar y efectivizar la seguridad en la navegación aérea.
II. Las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, están encargadas del control, vigilancia, seguridad y defensa del espacio aéreo, en coordinación con todas las entidades involucradas en la aeronáutica nacional.
Artículo 146. (CONTROL Y GESTIÓN DEL TRANSITO AÉREO). Servicios prestados a la navegación aérea, para garantizar su seguridad y regularidad que comprenden el control del transito aéreo, radio comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, ayudas visuales, metereología e información satelital.
Artículo 147. (SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL). La seguridad de la aviación civil, es parte del sistema de seguridad y defensa del Estado, contará con una autoridad responsable y será operado por un organismo, designados por el Órgano Central, brinda servicios y operaciones de seguridad de la aviación en el transporte aéreo contra actos de interferencia ilícita de acuerdo a normas nacionales e internacionales reglamentado en su ley correspondiente.
Artículo 148. (CIRCULACIÓN AÉREA). El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves son libres en el territorio y espacio aéreo boliviano, en cuanto den cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y no fueren limitados por razones de defensa, seguridad nacional o de interés público.
Artículo 149. (RESTRICCIÓN O PROHIBICIÓN). El transporte aéreo en determinadas zonas del territorio boliviano podrá ser restringido o prohibido por el nivel central del Estado, atendiendo razones de defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.
SECCIÓN III - INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, AERÓDROMOS Y/O AEROPUERTOS
Artículo 150. (ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS). La autoridad competente del nivel central o de las entidades territoriales autónomas, serán las encargadas de la explotación del Servicio Público Aeroportuario por cuenta del Estado en la Red Aeroportuaria Nacional de acuerdo a reglamentación específica.
Artículo 151. (NORMAS Y REGLAMENTOS). Las actividades de planificación, estudios, proyectos, construcción y mantenimiento de infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con normas y reglamentaciones nacionales e internacionales y contar con la aprobación del nivel central del Estado.
Artículo 152. (CLASIFICACIÓN DE AEROPUERTOS). I. A los efectos del cumplimiento de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la planificación, estudios, proyectos, construcción, mantenimiento, mejoramiento de infraestructura y administración de aeropuertos, se define su clasificación de acuerdo al tipo de operaciones aéreas generadas por los aeropuertos de la siguiente manera:
a) Aeropuerto Internacional. Es aquel aeródromo público destinado a la operación de aeronaves provenientes de o con destino al extranjero, en los que se suministren servicios de aduana, migraciones, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria, procedimientos similares y/o complementarios, bajo administración privativa del nivel central.
b) Aeropuerto Nacional. Es aquel aeródromo público utilizado para el transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con origen y destino dentro del territorio nacional, de acuerdo a reglamentación. Se clasifican por el área geográfica de sus operaciones en Aeropuerto Interdepartamental, Aeropuerto Departamental o Interprovincial y Aeropuerto Municipal o Local.
a. Aeropuerto Interdepartamental. Aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de un departamento a otro y dentro de los límites del territorio del Estado Plurinacional.
b. Aeropuerto Departamental o Interprovincial. Aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de una provincia a otra dentro de los límites del departamento.
c. Aeropuerto Municipal o Local. Aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan dentro de los límites de la jurisdicción municipal.
II. En caso de concurrir en un mismo aeropuerto operaciones de transporte aéreo municipal, local o interprovincial con operaciones interdepartamentales e internacionales, de acuerdo a la clasificación detallada precedentemente, la construcción y administración del aeropuerto quedará a cargo del nivel central del Estado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del Parágrafo I del art. 298 de la Constitución Política del Estado.
III. La Autoridad Competente del nivel central, otorgará autorización para la construcción y operación de todos los aeropuertos de acuerdo a las normas y reglamentación específica.
IV. Considerando la propiedad y uso, los aeropuertos se clasifican en los de uso Privado y los de uso Público:
a) Aeropuertos de uso Privado. Son aquellos que son construidos, mantenidos y administrados por personas naturales o jurídicas de orden privado.
b) Aeropuertos de uso Público. Son aquellos aeródromos destinados al uso público, pudiendo tener las siguientes administraciones: Aeropuerto Interdepartamental, Aeropuerto Departamental y Aeropuerto Local.
Artículo 153. (FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). El financiamiento para la construcción, mejoramiento, ampliación y equipamiento de los aeropuertos y/o aeródromos de uso público estará a cargo del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 154. (CERTIFICACIÓN Y HABILITACIÓN DE AERÓDROMO). Todo aeródromo deberá ser certificado y habilitado por la autoridad competente, a cuyos efectos se aplicarán las normas generales que establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 155. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE). La autoridad competente adoptará las medidas necesarias que supriman o minimicen los riesgos potenciales que afecten al medio ambiente, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, en el marco de la legislación medio ambiental, nacional, local, municipal y disposiciones internacionales aplicables a la materia, sin que por ello se restrinja la seguridad operacional.
SECCIÓN IV - PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
Artículo 156. (AERONÁUTICA CIVIL). El concepto de aeronáutica civil comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo. El concepto de servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Artículo 157. (TRANSPORTE AÉREO CIVIL). Toda actividad del transporte aéreo civil de pasajeros y carga serán ejercidas tanto por el sector privado como por el Estado, quienes deberán cumplir las normas y reglamentaciones vigentes aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
Artículo 158. (SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR Y NO REGULAR). I. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que destinado al uso público ofrece una oportunidad razonable de transporte en una serie sistemática de vuelos.
II. Se considera transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de vuelos.
Artículo 159. (TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL). I. El servicio de transporte aéreo es interno e internacional. Se considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más puntos dentro del territorio boliviano.
II. Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio boliviano y un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio boliviano cuando se hubiese pactado y efectuado una escala intermedia en el territorio de un Estado extranjero. El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado.
Artículo 160. (ACUERDOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL). La negociación y suscripción de acuerdos en materia de servicios aéreos, debe asegurar el acceso a los mercados internacionales de los transportistas y operadores aéreos comerciales nacionales, en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad y en correspondencia con los intereses políticos, comerciales y turísticos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 161. (CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO). Para la operación de toda actividad comercial aérea, se requiere de un Certificado de Operador Aéreo según las normas de esta Ley, las normas específicas y disposiciones aeronáuticas, el mismo que no podrá ser cedido, negociado ni transferido.
Artículo 162. (NACIONALIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS). La operación de los servicios de transporte aéreo interno está reservada a personas naturales o jurídicas de nacionalidad boliviana con domicilio en el país.
Artículo 163. (OPERADOR). El propietario es el operador de la aeronave, salvo cuando hubiese transferido esa condición por contrato de locación debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 164. (PERMISOS DE OPERACIÓN). La autoridad competente otorgará Permisos de Operación, a los operadores que hayan obtenido previamente su Certificado de Operador Aéreo y cumplido los requisitos establecidos por la reglamentación respectiva acerca de la estructura y condiciones técnica-operativas y legales que deben demostrar dichos operadores.
Artículo 165. (AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS). La autoridad competente otorgará Autorizaciones de Prestación de Servicios de Transporte Aéreo de pasajeros, carga y correo comercial a las empresas que hayan cumplido los requisitos establecidos por la reglamentación respectiva, considerando condiciones económicas y legales.
Artículo 166. (CAPACIDAD OPERACIONAL). La flota del operador deberá estar integrada por una cantidad de aeronaves que, juntamente con los demás elementos correspondientes a la capacidad técnica, permitan asegurar en todo momento la adecuada atención del servicio.
Artículo 167. (ACUERDOS ENTRE OPERADORES AÉREOS). Los acuerdos entre operadores que cuenten con permiso de operación y autorización correspondiente para prestar servicios de transporte aéreo que impliquen arreglos de operación conjunta, consorcios, operaciones de riesgo compartido (Joint-ventures), consolidación o fusión de empresas, servicios e intereses, contratos de código compartido (code¬sharing), pool de servicios o cualquier otra modalidad comercial a presentarse en el futuro, deberán contar previamente con los requisitos de orden legal, técnico y económico, establecidos mediante norma específica.
Artículo 168. (SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA Y PAGOS). La autoridad competente promoverá la utilización de sistemas computarizados de reservas y pagos, que permitan efectuar reservaciones en toda clase de servicios aéreos, así como también en otros servicios vinculados, conexos o relacionados con la actividad, así como emitir los documentos respectivos.
Artículo 169. (REGLAMENTACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS Y PAGOS). La autoridad competente reglamentará las disposiciones de aplicación a todas las terminales de los sistemas computarizados de reservas y pagos, u otros medios de acceso a éstos en el territorio boliviano, cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localización geográfica de la fuente utilizada, incluyendo la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo a través de dichos sistemas.
Artículo 170. (UTILIZACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS). La utilización de los sistemas computarizados de reserva y pagos en territorio boliviano se hará teniendo en cuenta los conceptos de imparcialidad, transparencia y no discriminación por cualquiera de las partes en ella involucradas, tutelando el carácter confidencial de los datos que en ellos sean registrados.
Artículo 171. (SERVICIOS DE TRABAJO AÉREO). Los servicios de trabajo aéreo deberán requerir en cualquiera de sus modalidades un Certificado de Operador Aéreo de la autoridad competente, de acuerdo a la presente Ley y normativa específica.
Artículo 172. (AEROFOTOGRAMETRÍA). Las operaciones de aeronaves civiles que realicen actividad aerofotogramétrica en el país, serán autorizadas por el Servicio Nacional de Aerofotogrametría en coordinación con la autoridad competente.
SECCIÓN V - SEGURIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS
Artículo 173. (REGULACIÓN DE SERVICIOS). I. La regulación y fiscalización de la prestación de los servicios de transporte aéreo y servicios aeroportuarios; y la protección de los derechos de los usuarios son atribuciones del nivel central del Estado, a través de la autoridad competente.
II. La autoridad competente del nivel central, ejercerá la regulación y fiscalización a los operadores privados y estatales, regulares y no regulares, autorizados y no autorizados que realicen operaciones comerciales nacionales e internacionales, de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, desde y hacia el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 174. (CALIDAD DEL SERVICIO). I. La Autoridad competente del nivel central establecerá estándares técnicos para la prestación de los servicios de transporte aéreo relacionados con cumplimiento de itinerarios, puntualidad, cancelación de vuelos, trato cordial, información al usuario, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas con discapacidad, de la tercera edad, mujeres embarazadas, menores y personas que requieran un trato especial; y otros aspectos definidos en la normativa específica.
II. Asimismo, establecerá estándares de calidad para la prestación de los servicios aeroportuarios relacionados con infraestructura y equipamiento de la misma, la Autoridad competente aprobará estándares de calidad, que permitan contar con una infraestructura y servicios acorde al tipo de aeropuerto, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas con discapacidad, de la tercera edad, mujeres embarazadas, menores y personas que requieran un trato especial; y otros aspectos definidos en la normativa específica.
Artículo 175. (SEGURIDAD OPERACIONAL). La Autoridad competente del nivel central, será la encargada de vigilar y fiscalizar las operaciones aéreas civiles en los aeropuertos para que éstas sean seguras y que sus administradores u operadores cumplan las normas y reglamentaciones internacionales y nacionales.
Artículo 176. (REGULACIÓN TARIFARIA). La regulación tarifaria correspondiente al servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y servicios aeroportuarios, será determinada por la Autoridad competente del nivel central del Estado para el servicio nacional y de acuerdo a convenios internacionales para el servicio internacional.
Artículo 177. (CERTIFICACION DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y PROTECCIÓN OPERACIONAL AL VUELO). Los servicios a la navegación aérea y protección operacional al vuelo, deberán estar bajo la certificación y supervisión de la Autoridad competente, de acuerdo a reglamentación.
SECCIÓN VI - AERONAVES
Artículo 178. (CLASIFICACIÓN). Las aeronaves se clasifican en; de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado, las destinadas al uso de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 179. (NACIONALIDAD Y MATRÍCULA). Toda aeronave matriculada en el Estado boliviano, adquiere la nacionalidad boliviana. Ninguna aeronave podrá tener dos matrículas a la vez.
Artículo 180. (USO DE AERONAVES). El Transporte Aéreo Civil, de forma obligatoria, deberá contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo, para volar dentro del territorio nacional.
Artículo 181. (CIRCULACIÓN DE AERONAVES EN EL ESPACIO AÉREO). Ninguna aeronave circulará en el espacio aéreo boliviano si no está debidamente matriculada en el Estado Plurinacional de Bolivia o en otro Estado.
Artículo 182. (REQUISITOS PARA OPERACIÓN DE AERONAVES). Ninguna aeronave civil podrá volar dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 183. (DESPEGUE Y ATERRIZAJE DE AERONAVES). Las aeronaves deberán despegar o aterrizar únicamente en aeródromos autorizados por la autoridad competente, excepto en casos de fuerza mayor, funciones sanitarias o búsqueda, asistencia y salvamento, o cuando se trate de aeronaves de Estado en ejercicio de sus específicas funciones.
Artículo 184. (RESTRICCIÓN DE OPERACIONES). La autoridad competente está autorizada para disponer que un operador o piloto de aeronave civil, no opere una aeronave en determinadas situaciones, de conformidad a la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 185. (CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES). La utilización de aeronaves podrá realizarse mediante contratos de locación, fletamento, fletamento entre operadores e intercambio de aeronaves, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 186. (INCORPORACIÓN DE AERONAVES AL SERVICIO PÚBLICO). Se prohíbe la importación de aeronaves para el servicio público bajo los siguientes criterios: con una antigüedad mayor a veinticinco (25) años de fabricación; que sean destinadas a su desactivación para el abastecimiento de repuestos; que no cumplan con las condiciones mínimas de contaminación ambiental; u otras condiciones a ser determinadas en la norma específica.
Artículo 187. (INSTRUMENTOS REQUERIDOS). Todas las aeronaves que presten servicio público regular o no regular, deberán disponer del equipamiento necesario para su identificación durante sus operaciones y búsqueda en caso de siniestro.
SECCIÓN VII - PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 188. (PERSONAL AERONÁUTICO). Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula boliviana, así como las que desempeñen funciones en la superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones aeronáuticas expedidas o convalidadas por la autoridad competente, de acuerdo a normativa específica.
Artículo 189. (CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS). La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un Estado extranjero, se regirá por las normas establecidas en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos, así como por acuerdos que se haya suscrito con otros Estados sobre la materia.
SECCIÓN VIII - CERTIFICACIÓN A CENTROS DE ENTRENAMIENTO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO
Artículo 190. (FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ENTRENAMIENTO AERONÁUTICO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO). El funcionamiento de los Centros de Entrenamiento Aeronáutico y las Organizaciones de Mantenimiento, deberán contar con la respectiva habilitación y certificación otorgada por la autoridad competente, de conformidad a la presente Ley y su normativa específica.
SECCIÓN IX - BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES
Artículo 191. (BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES). De conformidad con las normas nacionales e internacionales, el Estado prestará el Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves, dentro el territorio nacional, a través de la instancia correspondiente del nivel central del Estado.
Artículo 192. (BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES – SAR). Son operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves declaradas extraviadas de acuerdo a normas nacionales e internacionales y otras actividades concurrentes al servicio de la población, cuya dirección, administración, reglamentación conducción operativa del sistema “SAR”, está a cargo del Nivel Central a través de la Fuerza Aérea Boliviana en coordinación y participación directa de los gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y otras instituciones, que requieran de estos servicios, reglamentados en su ley respectiva.
SECCIÓN X - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CASOS
Artículo 193. (RESOLUCIÓN DE CASOS). Si se presentase una situación no prevista en esta Ley o en la normativa específica, se resolverá por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si todavía la solución proporcionada fuese considerada insatisfactoria, por las leyes análogas o por los principios generales del Derecho Administrativo y del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 194. (ACTIVIDADES AERONÁUTICAS CIVILES). Las actividades aeronáuticas civiles, serán ejercidas por el Estado y el sector privado, debiendo sujetarse a los recaudos fijados en la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 195. (ACCESO). La autoridad competente tendrá acceso, sin ninguna restricción, a cualquier aeronave que opere dentro del territorio boliviano o en cualquier parte del mundo en la que se lleven a cabo actividades de aviación civil, a cualquier aeronave con matrícula boliviana, con el propósito de asegurar que la misma está siendo operada de acuerdo con lo establecido por esta Ley, normas específicas y sus Reglamentos.
CAPÍTULO II - TRANSPORTE TERRESTRE
SECCIÓN I - POLÍTICAS
Artículo 196. (POLÍTICAS). El transporte terrestre se regirá bajo las siguientes políticas:
a) Conservar la infraestructura carretera en todos los ámbitos del Territorio Nacional.
b) Gestionar el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre como un sistema integral, seguro, eficiente, económico, regulado y fiscalizado, contribuyendo a la consolidación del proceso autonómico del Estado Plurinacional.
c) Promover el acceso de la población al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre en todo nivel territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
d) Asegurar que los acuerdos internacionales referidos al transporte automotor, proporcionen un acceso a mercados internacionales de los transportistas en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad.
e) Promover medios de transporte multimodal cuya prestación del servicio coadyuve con los planes de desarrollo del país.
f) Integrar políticas de modernización de infraestructura, calidad de servicio, educación vial y concientización ciudadana, al sistema de transporte.
g) Promover la renovación del parque automotor dedicado al Servicio de Transporte Público Automotor Terrestre y la protección del medio ambiente.
h) Incentivar un régimen tarifario eficiente que refleje los costos de la prestación del servicio.
Artículo 197. (EDUCACIÓN VIAL). Se considera a la educación vial como medio fundamental para evitar los accidentes de tránsito, para lo cual las autoridades competentes elaborarán la reglamentación para el funcionamiento de centros de enseñanza para conductores.
Artículo 198. (SEGURIDAD VIAL). A fin de garantizar la circulación y el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías públicas de todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante norma específica se reglamentará los aspectos a la seguridad vial y tránsito.
Artículo 199. (REGLAS DE PEATONES). I. La persona que circula a pie en las vías públicas deberá cumplir con las siguientes reglas:
a) Dentro del radio urbano circulará por las aceras.
b) Para cruzar la calzada de una acera a otra, lo hará por el paso de peatones, franjas de seguridad, pasarelas o lugares autorizados.
c) En las carreteras, el peatón no circulara por la berma, debiendo hacerlo por la parte externa y en sentido contrario a la circulación de vehículos.
d) En la intersección de vías sin señalización, el peatón tiene preferencia de paso debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo.
e) El peatón respetará y acatará las señales de tránsito y señalización.
f) No podrá cruzar de un lado a otro de la vía cuando los vehículos estén en movimiento.
g) No circulará en estado de ebriedad, bajo efecto de drogas o sustancias psicotrópicas, ni haciendo uso de aparatos de sonido que impidan la percepción de los sentidos.
II. En caso de accidente y cuando éste se produzca por inobservancia de los puntos citados precedentemente y en medio de la calzada, la responsabilidad del peatón será determinada en función a parámetros objetivos de carácter técnico, legal y constitucional.
Artículo 200. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN ACTIVIDADES TERRESTRES). I. La autoridad competente del nivel central, promoverá la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, a fin de precautelar la calidad del aire en el territorio nacional.
II. A partir de la emisión de la presente Ley, solamente se permite la importación de vehículos automotores que cumplan con la Norma de Emisiones Atmosféricas EURO II o equivalentes y en un plazo de cinco (5) años se deberá llegar a la Norma EURO IV o equivalentes.
III. Quinquenalmente la autoridad competente evaluará estas exigencias de acuerdo a la tecnología anticontaminante desarrollada por los fabricantes y la calidad de los combustibles que permita su aplicación.
SECCIÓN II - INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 201. (CLASIFICACIÓN DE CARRETERAS). Las carreteras se clasifican en:
a) Carreteras de la Red Fundamental
b) Carreteras de la Red Departamental
c) Carreteras de la Red Municipal
d) Carreteras de la Red Vecinal y Comunales
Artículo 202. (CARRETERAS DE LA RED FUNDAMENTAL). Queda bajo competencia del nivel central la Red Fundamental que comprende carreteras que:
a) Vinculen entre sí las capitales de los departamentos.
b) Sean parte de la conexión con carreteras internacionales que vinculan al país con los países limítrofes.
c) Conecten entre sí dos o más carreteras de la Red Fundamental.
Artículo 203. (CARRETERAS DE LA RED DEPARTAMENTAL). Quedan bajo competencia de los gobiernos autónomos departamentales aquellas carreteras y/o caminos que:
a) Integren las distintas regiones de un departamento.
b) Se conecten directamente con la Red Fundamental.
c) Permitan la conexión corta a través de caminos municipales.
d) Vinculen las capitales de provincia con la capital de departamento.
e) Conecten con sistemas de transporte multimodal.
f) Den acceso a polos de desarrollo departamentales.
Artículo 204. (CARRETERAS DE LA RED MUNICIPAL). Quedan bajo competencia de los gobiernos autónomos municipales aquellas carreteras y/o caminos que:
a) No son parte de la Red Fundamental ni departamental y que están en la jurisdicción territorial de un municipio.
b) Son caminos alimentadores de la Red Departamental y/o Fundamental
c) Vinculan poblaciones urbanas, rurales, comunidades y/o centros de producción, dentro de la jurisdicción de un municipio.
Artículo 205. (CARRETERAS DE LA RED VECINAL Y COMUNAL). Quedan bajo competencia de la autonomía indígena originario campesino aquellas carreteras y/o caminos que:
d) No son parte de la Red Fundamental ni Departamental y que están en la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesino.
e) Son caminos alimentadores de la Red Departamental y/o Fundamental
f) Vinculan poblaciones rurales, comunidades y/o centros de producción.
Artículo 206. (DERECHO DE VÍA). I. Consiste en la propiedad del Estado sobre las carreteras, su infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.
II. Es elemento funcional de una carretera, toda la zona afectada a la conservación de la misma o a la operación del servicio público vial de manera permanente o temporal, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
III. En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con el uso y la seguridad vial.
IV. La autoridad competente del nivel central podrá utilizar o autorizar el uso de la zona de afectación, por razones de interés general o cuando se requiera mejorar el servicio en la carretera. A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras, ejercerá control permanente del derecho de vía en las carreteras y en caso de ocupación o utilización ilegal procederá a la desocupación del área afectada de acuerdo al procedimiento aplicable.
V. El ancho de derecho de vía será definido por la autoridad competente del nivel central del Estado, considerando las necesidades y acuerdos internacionales.
Artículo 207. (ÁREAS DE LAS CARRETERAS). Todas las carreteras, comprenden mínimamente las siguientes áreas:
a) Arcén, calzada o faja de rodadura: zona longitudinal de la carretera comprendida entre las bermas laterales de la plataforma.
b) Berma: consiste en la faja longitudinal de terreno en la carretera o autopista, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta, o entre el borde del arcén y el inicio de talud, ubicada a cada lado de la vía, de ancho variable según el tipo de carretera. Esta área se utilizará eventualmente para señalización, iluminación, balizamiento, comunicaciones e instalaciones de barrera de seguridad.
Artículo 208. (SEÑALIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL). La autoridad competente del nivel central, establecerá los estándares de señalización horizontal y vertical, a ser aplicados en las carreteras de la Red Fundamental, redes departamentales, redes municipales y redes vecinales y comunales.
Artículo 209. (GESTIÓN DE LA RED FUNDAMENTAL). La autoridad competente del nivel central encargada de la Red Fundamental tendrá como función la integración nacional, mediante la planificación y la gestión de la Red Fundamental, las cuales comprenden actividades de planificación, administración, estudios y diseños, construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red Fundamental y sus accesos, en el marco de la presente Ley, de la normativa específica, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional Sectorial de Transportes y otras normativas, con el fin de contribuir al desarrollo del país con servicios de transporte terrestre eficientes, seguros y económicos.
SECCIÓN III - ADMINISTRACIÓN DE PEAJE, PESOS Y DIMENSIONES
Artículo 210. (ADMINISTRACIÓN DE PEAJE). I. La Administración de Peaje en la Red Fundamental estará a cargo de la autoridad competente del nivel central.
II. La autoridad competente, promoverá el establecimiento de un sistema automático de cobro de peajes, en base a detectores electrónicos.
Artículo 211. (TARIFAS DE PEAJE Y EXENCIONES). Las tarifas de peaje serán propuestas, actualizadas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central, todo usuario de la Red Fundamental está obligado al pago de la tarifa de peaje de acuerdo a tarifarios y puntos de cobro aprobados. Las exenciones al pago serán determinadas en normativa específica.
Artículo 212. (DESTINO DE LA RECAUDACIÓN DEL PEAJE). I. Un porcentaje de los recursos generados del cobro de peaje será destinado para el funcionamiento y gastos de operación de la autoridad competente del nivel central administradora de peaje. Un segundo porcentaje será destinado a la Cuenta Nacional de Carreteras.
II. La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas que correspondan, a fin de asegurar la previsión y provisión de recursos para la conservación del patrimonio vial.
Artículo 213. (ESTACIONES DE COBRO DE PEAJE). I. La estación de cobro de peaje es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del nivel central.
II. El funcionamiento de las estaciones de peaje se desarrollará en la Red Fundamental. La creación, ubicación y reubicación de las estaciones de cobro de peaje serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
III. La infraestructura de las estaciones de peaje deberá facilitar el desarrollo de las actividades de cobro de peaje y otros servicios definidos en normativa específica vigente.
Artículo 214. (ADMINISTRACIÓN DE COBRO DE PEAJES, PESAJES Y CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES) I. La autoridad competente del nivel central encargada de administrar directamente el cobro de peajes, pesajes y control de pesos y dimensiones de la Red Fundamental, tendrá atribuciones y competencias establecidas en la normativa específica.
II. La tarifa de peaje será aprobada por la autoridad competente del nivel central, las exenciones al pago serán determinadas en normativa específica.
III. La categorización vehicular, así como el establecimiento de pesos y dimensiones máximos de circulación, serán definidos, actualizados y aprobados por la autoridad competente del nivel central mediante normativa específica.
Artículo 215. (MULTAS POR INFRACCIÓN Y PERMISOS ESPECIALES). I. El monto de las multas por infracción en pesos y dimensiones será propuesto y aprobado por las autoridades competentes del nivel central.
II. Todo operador de transporte de carga y pasajeros está obligado a detenerse y someterse al control de pesos y dimensiones en todas las estaciones y/o puestos de control en la Red Fundamental.
III. La emisión de permisos especiales para operadores que transporten cargas que excedan los pesos y dimensiones permitidos, estará a cargo de la autoridad competente del nivel central. Los requisitos para la emisión de permisos especiales se determinarán mediante normativa específica.
Artículo 216. (DESTINO DE LOS INGRESOS POR MULTAS Y PERMISOS ESPECIALES). I. Un porcentaje de los recursos generados por infracción en pesos y dimensiones, será destinado para el funcionamiento y gastos de operación de la autoridad competente del nivel central administradora de pesos y dimensiones. Un segundo porcentaje será destinado a la cuenta fiscal determinada para la conservación del patrimonio vial.
II. La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas preventivas que correspondan a fin de conservar el patrimonio vial.
Artículo 217. (ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES). I. Las estaciones de control de pesos y dimensiones son el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del nivel central.
II. El funcionamiento de las estaciones de control de pesos y dimensiones se desarrollará en la Red Fundamental. La creación, ubicación y reubicación de las estaciones de control de pesos y dimensiones serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
III. La infraestructura de las estaciones deberán facilitar el desarrollo de las actividades de pesaje y dimensiones y otros servicios definidos en normativa específica vigente.
SECCIÓN IV - TERMINALES TERRESTRES
Artículo 218. (DEFINICIÓN). La Terminal Terrestre es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite albergar instalaciones destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros y carga.
Artículo 219. (CLASIFICACIÓN). Según el ámbito territorial, el servicio público de Terminal Terrestre se clasifica en:
a) Servicio Público de Terminal Terrestre Internacional e Interdepartamental.
b) Servicio Público de Terminal Terrestre Interprovincial.
c) Servicio Público de Terminal Terrestre Interprovincial e Intermunicipal.
Artículo 220. (AUTORIZACIÓN). La autorización de funcionamiento de las Terminales Terrestres estará bajo regulación y fiscalización de la autoridad competente en el área de su jurisdicción.
Artículo 221. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). El servicio público de Terminal Terrestre es objeto de regulación y fiscalización. En las categorías de transporte interdepartamental e internacional, la regulación y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de Terminal Terrestre Interprovincial e Intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental.
Artículo 222. (INVERSIÓN Y NORMAS TÉCNICAS). El Operador de Terminal Terrestre está obligado a elaborar y cumplir un Plan Maestro, que delimite las condiciones técnicas de calidad, seguridad, circulación interna y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad. Corresponde a la autoridad competente del nivel central, elaborar los estándares técnicos y de calidad, para satisfacer las necesidades básicas de comodidad, salud, higiene, seguridad, funcionalidad y otras, en apoyo a los pasajeros y operadores, así como acceso preferencial a las personas con capacidades diferentes.
Artículo 223. (UBICACIÓN). Para determinar la ubicación de la Terminal Terrestre, se debe considerar el plan de ordenamiento territorial correspondiente a cada municipio y la articulación de éste con las vías de comunicación de la zona, mediante un estudio de impacto urbanístico y ambiental, conforme al régimen de estándares técnicos establecidos por la autoridad competente.
SECCIÓN V - VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 224. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO). I. La autoridad competente, establecerá los estándares de calidad, seguridad, de operación, incentivando la incorporación de vehículos seguros, modernos y de capacidad acorde al servicio requerido.
II. El nivel central del Estado es responsable de promover el uso de medios de transporte motorizado con la mejor tecnología anticontaminación disponible. La autoridad competente a nivel central reglamentará la tecnología vehicular de acuerdo a las normas internacionales EURO y TIER, para la importación y fabricación de vehículos que ingresen al parque automotor circulante y presten servicios. El cronograma de implementación de la tecnología estará de acuerdo a la calidad de los combustibles con los que se cuenta en el Estado Plurinacional, y se establecerá de acuerdo a reglamentación específica.
III. Se evitará la importación y la incorporación en el transporte público vehículos transformados o modificados en su diseño original de fábrica; además la puerta principal del vehículo debe encontrarse a la derecha, en cumplimiento de las normas de tránsito vigentes en el país.
IV. Se prohíbe la instalación del cilindro de GNV dentro del vehículo (habitáculo).
V. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o carga, no podrá realizar cambios ni modificaciones en la estructura del vehículo, con la finalidad de adicionar asientos, o ampliar la capacidad de carga a la estipulada por el fabricante. La trasgresión a esta disposición será sancionada conforme lo establecido en la presente Ley.
Artículo 225. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO NO MOTORIZADO). A efectos de la presente ley, se consideran unidades de transporte público no motorizado vehículos de tracción animal, triciclos y cuadriciclos, que prestan servicio de transporte de pasajeros o carga. Su autorización, control y circulación serán regulados de acuerdo a normativa específica.
SECCIÓN VI - SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR
Artículo 226. (SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR). El Sistema de Revisión Técnica Vehicular será administrado por un ente de competencia nacional a ser creado exclusivamente para dicho fin por el organismo competente del nivel central del Estado, el cual regulará, supervisará y fiscalizará el funcionamiento de los Centros de Revisión Técnica Vehicular administrados por entes subsidiarios del mismo o por empresas privadas autorizadas.
Artículo 227. (PROPÓSITO) El Sistema de Revisión Técnica Vehicular tiene el propósito de realizar la constatación de condiciones técnicas, mecánicas y ambientales de funcionamiento y seguridad para la circulación de todas las unidades de transporte automotor públicos y/o privados en todo el territorio nacional, con la finalidad de reducir la probabilidad de accidentes por aspectos técnico mecánicos y disminuir al mínimo la contaminación ambiental.
Artículo 228. (REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR) I. La autoridad competente del nivel central del Estado, reglamentará mediante normativa específica las condiciones de operación de los centros de inspección, para realizar la inspección técnica de vehículos bajo estándares uniformes y otorgará la autorización correspondiente con validez en el área geográfica asignada y por un tiempo determinado, que permita recuperar las inversiones y generar utilidades aceptables.
II. La revisión tendrá un enfoque integral en aspectos técno-mecánicos y ambientales de los vehículos, básicamente se verificará el estado de los sistemas de control-comando y emisiones, de acuerdo a normativa específica.
III. La autoridad competente del nivel central del Estado establecerá los periodos ordinarios de la Revisión Técnica Vehicular.
Artículo 229. (CIRCULACIÓN). Todo vehículo motorizado para transitar por las vías públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, deberá portar y tener vigente el certificado de la Revisión Técnica Vehicular otorgada por la autoridad competente.
Artículo 230. (CENTROS DE REVISIÓN TÉCNICA). I. Los Centros de Revisión Técnica Vehicular, son establecimientos especializados y acreditados por la autoridad competente del nivel central, los cuales deberán estar equipados con líneas de inspección para vehículos livianos, pesados y motocicletas, además de equipos computarizados para la inspección, de acuerdo a los estándares establecidos en normativa específica.
II. La cantidad de Centros de Revisión y sus respectivas líneas de inspección por ciudad, serán establecidas por la autoridad competente del nivel central, las mismas que estarán conectadas en tiempo real con el Centro de Control Nacional de Revisión Técnica Vehicular, quien aprobará o reprobará la prueba de cada vehículo.
Artículo 231. (CONTROL EN VÍA). El control en vía pública del cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular estará cargo de la Policía Boliviana.
Artículo 232. (EVALUACIÓN DEL SISTEMA). La autoridad competente del nivel central, establecerá los mecanismos para medir y controlar el impacto de la aplicación del sistema de Revisión Técnica Vehicular, tanto en aspectos de calidad del medioambiente, como reducción de la siniestralidad.
SECCIÓN VII - RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 233. (INTEGRALIDAD DE LA REGULACIÓN TARIFARIA). La regulación tarifaria es un elemento de los Servicios de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano que debe estar ligado a: la planificación del servicio, régimen de autorizaciones, fiscalización del servicio y un régimen sancionatorio, para contar con un sistema de transporte integral tendiente a modernizar la infraestructura, la prestación de servicio, la educación vial y concientización ciudadana.
Artículo 234. (DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO). La planificación del Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según los siguientes lineamientos:
a) Planificar la infraestructura vial necesaria y adecuada que permita una prestación eficiente del servicio.
b) Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.
c) Planificar el servicio en función al crecimiento poblacional, ordenamiento territorial, horarios y costumbres de la población.
d) Establecer rutas, horarios y frecuencias en función a las necesidades de accesibilidad, continuidad, demanda del servicio y reducción de tiempos de espera.
e) Establecer un límite máximo por ruta, en cuanto al número de vehículos que presten el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, de manera de evitar la congestión vial y lograr una prestación eficiente del servicio.
f) Establecer incentivos a los operadores del Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, para que sus vehículos utilicen combustibles limpios, de manera de contribuir al medio ambiente.
g) Otras que sean necesarias.
Artículo 235. (PRINCIPIOS TARIFARIOS). I. El régimen tarifario del Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano de pasajeros y carga, debe basarse en los siguientes principios:
a) Deberá considerar el poder adquisitivo de los usuarios, reflejando los costos que demande la prestación eficiente del servicio de transporte.
b) Atenderá los principios de solidaridad y compensación, de modo que se incluyan tarifas diferenciadas para grupos poblacionales como: adultos mayores, beneméritos, universitarios, estudiantes, escolares y discapacitados.
c) Promoverá la eficiencia en la prestación de los servicios sin incluir aspectos anticompetitivos.
d) No deberá contemplar subsidios de un determinado servicio de transporte para otro servicio.
Artículo 236. (PARÁMETROS PARA LA REGULACIÓN TARIFARIA). La regulación tarifaria para el Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano de pasajeros se realizará a través de Tarifas Máximas Establecidas - TME, considerando los siguientes parámetros:
a) Los operadores del Servicio de Transporte Público Automotor Urbano e Intermunicipal no podrán aplicar tarifas que sobrepasen las TME.
b) Las tarifas iníciales, serán determinadas en base a un estudio de costos específicos, cuyos resultados serán puestos a consideración de un Comité Técnico conformado de acuerdo al área de jurisdicción, por representantes del Gobierno del Estado Plurinacional, gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales, operadores y representantes de la sociedad civil. En base a los resultados, el Comité emitirá un criterio técnico en base al cual la autoridad competente determinará las tarifas iníciales.
c) Se establecerá un periodo regulatorio, de máximo seis (6) años de duración, durante el cual permanecerán constantes la tarifa inicial y el factor de eficiencia.
d) Se establecerá un periodo tarifario, de máximo dos (2) años de duración, durante el cual el régimen tarifario permanecerá constante.
e) Una variación tarifaria en función a la variación ponderada de los precios de los insumos de producción del servicio y el factor de eficiencia, se constituirá en el valor máximo de variación de las tarifas en el periodo tarifario.
f) Se establecerá un factor de eficiencia que refleje la variación de la productividad por ganancias de eficiencia esperadas en el sector del transporte urbano e intermunicipal. El mencionado factor deberá estar establecido antes del inicio de cada periodo regulatorio.
g) Otros que sean necesarios.
Artículo 237. (PARÁMETROS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS). I. El Gobierno del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales establecerán, según sus competencias, estándares técnicos de calidad y seguridad como parte de un sistema integral tendiente a modernizar la infraestructura y la prestación del servicio. Los estándares señalados deberán considerar mínimamente los siguientes parámetros:
a) Parámetros de Seguridad
1. Respecto al Servicio:
i. Los horarios de trabajo de los conductores deben estar en función a la cantidad de vehículos que circulan en la ruta, la frecuencia óptima de servicio y el tiempo máximo de trabajo de un conductor considerando sus descansos periódicos y relevos.
ii. Los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor deberán cumplir las rutas, horarios y frecuencias establecidas en su autorización respectiva, sin sobrepasar el límite de velocidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica.
2. Respecto a las Unidades Vehiculares:
i. La antigüedad de las unidades que prestan Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano no debe ser mayor a doce (12) años.
ii. A partir de la promulgación de la presente Ley, se otorgarán siete (7) años para que los operadores que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, renueven sus unidades.
iii. Cumplimiento de estándares y periodicidad establecidos por el Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, para las inspecciones técnico mecánicas a los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano
b) Parámetros de Calidad
1. Respecto al Servicio:
i. Establecer una frecuencia diurna y nocturna que debe ser cumplida por los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor en conformidad a la autorización emitida, que estará acorde a la demanda de la población.
2. Respecto a las Unidades Vehiculares:
i. En las rutas asignadas al Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, la autoridad competente, de conformidad con las condiciones de demanda, vialidad y superficie de rodamiento, determinará la clase de vehículo que sea más adecuado para la prestación del servicio, tomando en cuenta las características de las zonas y las necesidades de los usuarios.
ii. Se establece la utilización exclusiva de vehículos diseñados expresamente para el transporte de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que determine la autoridad competente.
iii. Se deben considerar parámetros de calidad del vehículo, que proporcionen mayor comodidad a los usuarios, como climatización, confortabilidad de asientos, atención a bordo, entre otros.
Artículo 238. (APROBACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO). I. El régimen tarifario para el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental será aprobado por la autoridad competente del Gobierno del Estado Plurinacional, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
II. El régimen tarifario para el Servicio de Transporte Público Automotor Interprovinicial e Intermunicipal será aprobado por los gobiernos autónomos departamentales, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
III. El régimen tarifario para el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano será aprobado por los gobiernos autónomos municipales, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
IV. Una vez aprobado el régimen tarifario, los prestadores del servicio deberán exhibir permanentemente el detalle del mismo, en lugares visibles a los usuarios.
Artículo 239. (FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO). La fiscalización del Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, será realizada por la autoridad competente de acuerdo al área de jurisdicción, en coordinación con la Policía Boliviana y la sociedad civil, a través de mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos humanos suficientes, enfocándose principalmente en:
a) Fiscalización al cumplimiento del régimen tarifario vigente, así como a los estándares de calidad, comodidad y seguridad, además del cumplimiento de la normativa vigente.
b) Fiscalización al cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias establecidas a los operadores del servicio.
c) Fiscalización a los límites permitidos de emisión de gases contaminantes, contaminación acústica y otros, provenientes de la prestación del servicio de transporte.
d) Fiscalización a la cantidad del parque automotor autorizado.
e) Otros que sean necesarios.
Artículo 240. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS). Las autoridades competentes, según su jurisdicción, establecerán mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resolución de conflictos derivados de la prestación del Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, según corresponda.
Artículo 241. (RÉGIMEN SANCIONATORIO). El Gobierno del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán sancionar a los operadores que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano e Intermunicipal bajo su jurisdicción y competencia, aplicando los procedimientos establecidos en la normativa vigente, por la comisión de las siguientes infracciones:
a) Prestación ilegal del servicio.
b) Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas.
c) Incumplimiento al régimen tarifario aprobado.
d) Acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones o terceros.
e) Alteración del diseño, estructura y construcción original de los vehículos asignados al servicio de transporte, sin autorización expresa y por escrito de la entidad competente designada para tal efecto.
f) Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida.
g) Circulación con las puertas abiertas, o con usuarios en las puertas.
h) Abastecimiento de combustible a los vehículos, con pasajeros abordo.
i) Rebasamiento a la capacidad máxima de pasajeros cómodamente sentados.
j) Otras infracciones que a juicio de la entidad competente, pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes.
Artículo 242. (SANCIONES POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ). I. Se establecerán las siguientes sanciones, considerando el principio de gradualidad y gravedad del suceso:
a) Conducción en estado de embriaguez que no provoca accidente de tránsito:
i. Para el operador:
1. La conducción en estado de embriaguez será sancionada con suspensión de operaciones por un (1) día.
2. En caso de reincidencia se sancionará al operador con una suspensión de operaciones de diez (10) calendario.
3. A la tercera vez se sancionará con suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario. En caso de reiterarse esta infracción se aplicará la sanción gradual por treinta (30) días cada vez, hasta un máximo de ciento veinte (120) días, caso al que se procederá a la suspensión definitiva de las operaciones.
ii. Para el conductor:
Revocatoria definitiva de su licencia de conducir.
b) Conducción en estado de embriaguez que provoca accidente de tránsito:
i. Para el operador:
1. Primera vez, suspensión de operaciones por cinco (5) días.
2. Segunda vez, suspensión de operaciones por quince (15) días calendario.
3. Tercera vez, suspensión de operaciones por cuarenta y cinco (45) días calendario. En caso de reiterarse esta infracción se aplicará la sanción gradual por cuarenta y cinco (45) días cada vez, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, caso al que se procederá a la suspensión definitiva de las operaciones.
ii. Para el conductor:
Revocatoria definitiva de su licencia de conducir
II. Las autoridades competentes dentro de su jurisdicción, deberán hacer cumplir la normativa vigente en lo que se refiere a la prohibición de la conducción en estado de embriaguez.
SECCIÓN VIII - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 243. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE). Según el tipo de transporte, el servicio público de transporte automotor terrestre se clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre de Pasajeros.
b) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre de Carga.
Artículo 244. (ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES). La acreditación para los conductores de transporte automotor público terrestre, emitido por la autoridad competente, tiene por finalidad garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos destinados a tal fin, debiendo demostrar la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo riesgo posible, además de los requisitos establecidos en la presente Ley. Los operadores no podrán emplear a conductores no acreditados con las debidas credenciales.
Artículo 245. (NORMAS TÉCNICAS). I. Todos los operadores están obligados a cumplir requisitos y estándares de calidad, seguridad, circulación, vialidad y otros que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad a fin de garantizar una prestación del servicio eficiente.
II. La calidad y seguridad del servicio deben garantizar la satisfacción del usuario en términos de cumplimiento de itinerarios, puntualidad, comodidad, atención e información al cliente, higiene, prevención de accidentes y otros aspectos técnicos establecidos de acuerdo a normativa específica para la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular.
III. El cumplimiento de las normas de circulación y vialidad, debe generar un ambiente de seguridad en las carreteras del territorio nacional, para que los operadores y usuarios puedan transitar con seguridad vial y prevención de accidentes orientado a las condiciones de bienestar vial.
IV. En el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre de pasajeros y carga, la autoridad competente deberá controlar al menos los siguientes aspectos: humano, vehicular y vías, por medio de acciones que contemplen las áreas: normativa, operativa y de control, educativa y equipamiento.
V. De manera prioritaria se deberá implementar en el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de Posicionamiento Global – GPS, y hojas de ruta electrónicas para el control efectivo del equipo de conducción y vehículos en terminales terrestres y trancas intermedias.
VI. Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material reflectivo en toda unidad de transporte terrestre que preste servicio público, con la finalidad de alertar su presencia y dimensión en la vía. La ubicación y dimensión del material reflectivo se establecerá para cada tipo de vehículo de acuerdo a reglamentación específica.
VII. El operador esta obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las luces de su vehículo encendidas durante el día y la noche.
Artículo 246. (CONTROL DE VELOCIDAD). Ninguna persona conducirá un vehículo a una velocidad mayor o menor a la establecida por la autoridad competente, en su caso adecuará la velocidad a las condiciones y características del vehículo, estado del clima y situación de la vía, sin sobrepasar el límite permitido de velocidad.
Artículo 247. (RÉGIMEN LABORAL). Se aprobará normativa específica para definir un Régimen de Trabajadores del Transporte que permita garantizar los derechos de los trabajadores del transporte, definir cantidad de horas de trabajo, velar por el pago de las obligaciones por parte de los empleadores a pesar de suspensiones y condiciones de seguridad ocupacional.
SECCIÓN IX - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo 248. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros se clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros.
b) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Pasajeros.
c) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros.
d) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Urbano de Pasajeros.
Artículo 249. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). I. El servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, será objeto de regulación y fiscalización.
II. La regulación del servicio incorporará aspectos económicos así como la determinación de un régimen tarifario que considere el poder adquisitivo de los usuarios, refleje el costo de operación, la eficiencia en la prestación del servicio, utilidad razonable acorde a los costos incurridos, pero además que permita la inclusión social de segmentos poblacionales socialmente vulnerables.
III. La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al cumplimiento del régimen tarifario, de los estándares técnicos de calidad y seguridad, la reglamentación de la prestación del servicio y de la normativa específica.
IV. En las categorías de transporte interdepartamental e internacional, la regulación y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre urbano, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel municipal.
V. Las autoridades competentes, deberán elaborar mecanismos, procedimientos e instrumentos que permitan realizar una adecuada regulación y fiscalización, en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
SECCIÓN X - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA
Artículo 250. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte automotor terrestre de carga se clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Carga.
b) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Carga.
c) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Carga.
Artículo 251. (AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN). I. El servicio público de transporte automotor terrestre de carga, será objeto de autorización y fiscalización.
II. La autorización del servicio incorporará elementos técnicos y normativos, que promuevan la eficiencia del servicio y determinen la responsabilidad que debe tener tanto el transportista como el usuario y destinatario.
III. La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al cumplimiento de los estándares técnicos de calidad y seguridad, la reglamentación de la prestación del servicio y de la normativa específica.
IV. En la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre internacional e interdepartamental de carga, la autorización y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de carga, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental.
SECCIÓN XI - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 252. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y CARGA). Es el servicio de transporte realizado por empresas autorizadas, en los términos de la presente Ley, para trasladar personas y/o carga, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
Artículo 253. (AUTORIZACION). I. La autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o Carga será otorgada por la autoridad competente del nivel central, considerando los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.
II. Para empresas nacionales, el plazo de autorización del servicio mediante Documento de Idoneidad, será de cinco (5) años, salvo que se especifique otro plazo en los acuerdos bilaterales correspondientes; para el Permiso de Circuito Cerrado, el plazo de autorización del servicio será de tres (3) meses; sin embargo, éste puede variar en función de los acuerdos bilaterales correspondientes. Para empresas internacionales, el plazo de autorización del servicio mediante Permiso Complementario, será otorgado de acuerdo al Documento de Idoneidad correspondiente.
Artículo 254. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO). Las autoridades competente del sector en el área de su competencia, deberán planificar el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o carga en función de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad del servicio, además de coordinar la planificación de la infraestructura, con las entidades territoriales autónomas, que permita el embarque y desembarque de pasajeros y carga, así como la interconexión con otros medios de transporte.
Artículo 255. (PRESTACIÓN DEL SERVICIO). I. La Autoridad Competente del Nivel Central definirá mediante la autorización respectiva, la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o carga.
II. En el transporte de pasajeros, la otorgación de rutas, frecuencias y horarios, para la explotación del servicio autorizado, considerará principios de equidad y calidad, así como la demanda requerida.
SECCIÓN XII - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 256. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA). Es el servicio de transporte de pasajeros y/o carga que tiene origen en un departamento y destino en otro, pudiendo en su trayecto atravesar más de un departamento pero sin salir del territorio nacional.
Artículo 257. (AUTORIZACION). I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre interdepartamental de pasajeros y/o carga, será otorgada por la autoridad competente del nivel central, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios, considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de vías.
III. El tiempo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
Artículo 258. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL). La autoridad competente del nivel central deberá planificar el servicio público de transporte automotor terrestre interdepartamental de pasajeros y/o carga, en función a la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del territorio nacional, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad del servicio. Además de coordinar la planificación de la infraestructura con las entidades territoriales autónomas, que permitan un adecuado embarque y desembarque de pasajeros y carga.
SECCIÓN XIII - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA
Artículo 259. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y CARGA). Se considera servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y carga el que se presta:
a) Desde una provincia con destino a otra provincia, dentro un mismo departamento
a) De una provincia de un departamento limítrofe con otro departamento limítrofe y llega a la población más próxima de la provincia contigua, siempre y cuando no sobrepase los 150 Kms., respetando acuerdos de reciprocidad limítrofe entre ambos departamentos.
Artículo 260. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA). Se considera servicio de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y carga el que se presta desde un municipio y llega a otro municipio contiguo.
Artículo 261. (AUTORIZACION DEPARTAMENTAL). I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga, será otorgada por la Autoridad Competente del Nivel Departamental, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de las vías.
III. El tiempo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
Artículo 262. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL). La autoridad competente del nivel departamental, deberá planificar el servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga, en función al crecimiento de la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del departamento, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad.
SECCIÓN XIV - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS
Artículo 263. (TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS). Es el servicio de transporte terrestre de pasajeros que tiene origen y destino dentro de un mismo municipio.
Artículo 264. (AUTORIZACION MUNICIPAL). I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre urbano municipal de pasajeros, será otorgada por la autoridad competente del nivel municipal, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones se realizara considerando los siguientes lineamientos:
a) Procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de vías.
b) Tiempo de duración de la autorización conforme a normativa específica.
c) Renovación y revocatoria de la autorización, sujeta a la evaluación del cumplimiento del servicio y normativa específica.
d) Límites de antigüedad vehicular para la prestación del servicio.
e) Régimen de estándares de calidad, comodidad y seguridad para el servicio.
f) Inspección técnica vehicular que garantice el optimó funcionamiento del motorizado.
g) Otras establecidas en disposiciones legales vigentes.
III. La otorgación de autorizaciones estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación del servicio.
IV. El tiempo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
Artículo 265. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL). I. La Autoridad Competente del Nivel Municipal deberá planificar el servicio público de transporte automotor terrestre urbano de pasajeros, en función al crecimiento de la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del municipio, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad.
II. Asimismo la planificación del servicio público de transporte automotor terrestre urbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según los siguientes lineamientos:
a) Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.
b) Planificar el servicio en función al crecimiento de la demanda y ordenamiento territorial, reduciendo tiempos de espera y de viaje.
c) Disminuir la congestión vial, a través del control de la cantidad de vehículos asignados por ruta y la correspondiente demanda de pasajeros.
d) Incentivar la minimización del impacto ambiental producida por los vehículos, así como la renovación del parque automotor.
e) Otras establecidas en disposiciones legales vigentes.
Artículo 266. (UNIDADES DE TRANSPORTE). La autoridad competente del nivel municipal, incentivará el transporte masivo y la incorporación de vehículos seguros, modernos, de capacidad acorde al servicio requerido y ambientalmente amigables.
CAPÍTULO III - TRANSPORTE FERROVIARIO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 267. (POLÍTICAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). Las políticas y elementos técnicos que regirán el transporte ferroviario son las siguientes:
1. El transporte ferroviario se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente y económico para los usuarios; que promoverá y facilitará el traslado e integración de la población y el transporte oportuno de carga a nivel central e internacional.
2. Se consolidará una reforma del sector y desarrollo del nuevo modelo ferroviario, y se promoverá un corredor bioceánico que contribuya a la integración externa y vertebración interna contribuyendo a la accesibilidad al servicio, de personas y carga en el conjunto del territorio nacional.
3. Se impulsará la participación del ferrocarril en el transporte de carga y pasajeros en corta, media y larga distancia.
4. Las empresas y prestadores del servicio público de transporte ferroviario, tendrán una finalidad social y apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la investigación, transferencia, difusión y uso de los conocimientos y nuevas tecnologías.
5. Se implementará un sistema de vigilancia para el mantenimiento y mejora continua del nivel de seguridad del transporte ferroviario, a través de la definición de un sistema de mantenimiento integral y preventivo de la red ferroviaria, así como el establecimiento de planes de conservación y modernización de la red ferroviaria.
6. Se implementará la vigilancia para el mantenimiento, mejora continua y desarrollo de la calidad total del transporte ferroviario, a través de un enfoque sistémico basado en normas internacionales y nacionales.
7. A fin de lograr la modernización del servicio, se establecerán planes sectoriales ferroviarios y sus consecuentes evaluaciones, fijando horizontes temporales e intermedios para el desarrollo.
8. Se promoverá la inserción del ferrocarril en medios urbanos y regionales que permitan un transporte masivo de pasajeros y carga.
9. Se fomentará la intermodalidad del transporte ferroviario con todos los demás modos de transporte a través de la planificación, construcción y operación de la infraestructura logística necesaria.
10. Se planificará y gestionará el servicio de transporte ferroviario de carga y pasajeros en función a volúmenes de transporte, distancias y tiempos, para calcular la capacidad de transporte, capacidad de tráfico, consumo energético, seguridad y calidad del servicio.
11. La planificación y establecimiento de redes ferroviarias, horarios y frecuencias estarán basados en el principio de accesibilidad, las necesidades de movilidad y demanda poblacional y de las actividades económicas y comerciales, aplicándose criterios de accesibilidad equitativa, reduciendo tiempos de espera, tiempos de viaje, asegurando la regularidad y procurando un mejor nivel de calidad del servicio.
12. Se priorizará la infraestructura necesaria y adecuada para permitir el servicio público ferroviario de pasajeros y carga, espera, embarque y desembarque de pasajeros, carguío, descarga y estiba de mercancías, interconexión entre líneas e intermodalidad.
13. Se incorporará material rodante seguro, moderno y de capacidad acorde al servicio a ser prestado.
14. El régimen tarifario de pasajeros deberá incluir tarifas que permitan integrar sistemas de transporte y alternativas comerciales en función al origen, franja horaria, modalidad de pago y tipo de usuario.
15. Se aplicará una regulación tarifaria que considere el poder adquisitivo de los usuarios, refleje el costo de una operación eficiente, segura, competitiva y de calidad, de forma que permita la inclusión social de grupos de población socialmente vulnerables.
16. La regulación tarifaria deberá considerar el cumplimiento de estándares de calidad y seguridad, variación en los costos operativos, eficiencia en la operación e incentivo a la inversión.
17. Se considerará el cambio gradual de la matriz energética, modernización y renovación del material rodante, de vías y obras civiles.
18. Los prestadores del servicio y empresas ferroviarias deberán velar por la protección del medio ambiente conforme a lo establecido en normativa vigente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento del material tractivo y remolcado, operación de talleres y maestranzas, estaciones de carga y clasificación y todas las actividades asociadas a la explotación ferroviaria.
19. Se incentivará la cultura de calidad de servicio de transporte ferroviario, haciéndola del conocimiento de los usuarios, operadores y empresas, quienes coadyuvarán junto a las autoridades competentes, en la protección jurídica y la debida asistencia al usuario, garantizando que los mismos accedan a un servicio digno, confiable, accesible, seguro y continuo.
20. Adopción de mecanismos que permitan la protección eficiente de los bienes del Estado afectados al servicio, penalizando de manera adecuada las invasiones y avasallamientos a dichos bienes.
Artículo 268. (ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA) El Órgano Ejecutivo del nivel central, establecerá una entidad que será la encargada de la planificación y gestión de la infraestructura de la Red Ferroviaria Fundamental, estableciendo sus atribuciones, funciones y marco organizacional.
Artículo 269. (EMPRESA ESTATAL OPERADORA DE FERROCARRILES) El Órgano Ejecutivo del nivel central establecerá una Empresa estatal operadora de ferrocarriles encargada de la explotación del servicio público ferroviario por cuenta del Estado Plurinacional de Bolivia en la Red Fundamental Ferroviaria.
Artículo 270. (CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS FÉRREAS). I. Podrán construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional: el nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en caso de líneas de la Red Ferroviaria Fundamental, líneas departamentales o municipales respectivamente; y los particulares, estos últimos de acuerdo a convenios o contratos con la instancia correspondiente.
II. En el caso de construcción y explotación de líneas de la red departamental o municipal, estas actividades deberán enmarcarse dentro de las políticas y planes establecidos en el PLANAST.
Artículo 271. (DECLARATORIA DE RED). La entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, publicará la Declaratoria de Red, la cual deberá ser aprobada por la autoridad regulatoria competente y contendrá todas las especificaciones de cada una de las líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las especificaciones de interoperabilidad con las redes departamentales y municipales, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para todo aquel que pretenda prestar el servicio público ferroviario en estas líneas.
Artículo 272. (RED FERROVIARIA FUNDAMENTAL). Se establece la Red Ferroviaria Fundamental como aquella cuyas líneas tengan solución de continuidad para poder atravesar más de un departamento o conectar el territorio nacional con líneas de países vecinos.
Artículo 273. (RED FERROVIARIA DEPARTAMENTAL). Se consideran redes ferroviarias departamentales aquellas que no tengan solución de continuidad que permitan atravesar más allá de un departamento o que, teniendo solución de continuidad a nivel central sólo estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un solo departamento.
Artículo 274. (RED FERROVIARIA MUNICIPAL). Se consideran redes ferroviarias municipales aquellas que no tengan solución de continuidad que permitan atravesar más allá de un municipio o que, teniendo solución de continuidad a nivel departamental o central, sólo estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un solo municipio.
Artículo 275. (CAMBIO DE CONDICIÓN DE UNA LÍNEA FERROVIARIA) I. Una línea perteneciente a una red municipal de ferrocarriles, pasará a ser parte de la Red Departamental o Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario incluida la tracción, desde o hacia una red departamental o la Red Fundamental respectivamente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley o la normativa específica.
II. Una línea perteneciente a una red departamental de ferrocarriles, pasará a ser parte de la Red Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario incluida la tracción, desde o hacia Red Fundamental de acuerdo a lo establecido en la presente Ley o la normativa específica.
SECCIÓN II - INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
Artículo 276. (BIENES DEL ESTADO). I. La infraestructura ferroviaria y todos los bienes del Estado afectados al servicio público ferroviario, por pertenecer al patrimonio del Estado Plurinacional y estar destinados a la prestación de un servicio público, son inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de apropiación por causal alguna, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
II. Es deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada, respetar y proteger la infraestructura ferroviaria y todos los bienes afectados al servicio público ferroviario los cuales sólo podrán ser enajenados con autorización de la Asamblea Plurinacional.
Artículo 277. (AVASALLAMIENTOS A LOS BIENES AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). En virtud de lo establecido en el artículo anterior, todo avasallamiento a los bienes afectados al servicio público ferroviario será considerado un delito y estará sometido como tal, a lo establecido en las disposiciones penales correspondientes.
Artículo 278. (PASOS A NIVEL Y CRUCES CON LÍNEAS FÉRREAS). I. Únicamente, con carácter excepcional y provisional por causas justificadas, la autoridad regulatoria competente podrá autorizar el establecimiento de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que reglamentariamente se establezca; el incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo al régimen de faltas y sanciones específico sobre la materia.
II. Todo paso a nivel no autorizado por la autoridad regulatoria competente se considerará clandestino y, por tanto, un avasallamiento a los bienes de Estado quedando como tal, tipificado como delito y estará sometido a lo establecido en las disposiciones penales correspondientes.
Artículo 279. (DERECHO DE VÍA). I. Toda vía férrea tendrá un derecho de vía a cada lado del eje de la vía, la cual será parte de los bienes del ferrocarril y por lo tanto, gozará de todos los privilegios y derechos que a estos bienes se apliquen de acuerdo a la presente Ley o sus reglamentos específicos. El ancho del derecho de vía será definido por normativa específica expresa.
II. Se establece la prohibición de hacer construcciones particulares o públicas dentro del derecho de vía o construcciones que puedan perjudicar el tráfico o la solidez de la vía, solamente la administradora de infraestructura ferroviaria podrá realizar construcciones dentro de vía para servicios o instalaciones requeridos en la prestación del servicio público ferroviario.
III. El ancho a ambos lados del eje de la vía férrea que ocupará el derecho de vía, será determinado en normativa específica de acuerdo al tipo de línea férrea, volumen de tráfico, velocidad de circulación de trenes, valor estratégico de la vía y otros parámetros a ser establecidos en el reglamento.
Artículo 280. (PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN LA RED FUNDAMENTAL FERROVIARIA). Los proyectos de construcción o mejoramiento de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas en la red fundamental ferroviaria, serán realizados por la entidad encargada de administrar la infraestructura ferroviaria o por privados a través de convenio con ésta, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente normativa específica. La entidad ejecutora de los referidos proyectos será la entidad administradora de infraestructura ferroviaria.
Artículo 281. (CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS FERROVIARIAS EN LA RED FUNDAMENTAL). I. La construcción de líneas ferroviarias que amplíen la Red Fundamental Ferroviaria o la modifiquen será encarada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria o por particulares de acuerdo a un convenio que será suscrito con la primera y autorizado conforme a la normativa específica.
II. La infraestructura construida será de propiedad del Estado Plurinacional salvo desvíos particulares que se construirán al interior de predios que detenten la propiedad privada del suelo.
Artículo 282. (CONDICIONES DE INTEROPERABILIDAD). Las características del trazo de las vías de los ferrocarriles que se construyan, será la más adecuada para la interoperabilidad con los existentes, o con los que estén en construcción tanto dentro de territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 283. (CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA EN REDES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES). I. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán los encargados de ejecutar estudios y realizar la construcción/mejoramiento de infraestructura ferroviaria de carácter departamental o municipal.
II. La entidad administradora de infraestructura ferroviaria podrá ejecutar estudios y realizar la construcción/mejoramiento de infraestructura ferroviaria de carácter departamental o municipal, en cuyo caso, tendrá derecho a la administración exclusiva de estas infraestructuras por un tiempo que permita recuperar las inversiones ejecutadas de acuerdo a la tasa de retorno esperada, en función a normativa específica.
III. Las obras ejecutadas por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y que tengan carácter departamental serán gestionadas por esta entidad y explotadas por la empresa estatal operadora de ferrocarriles u otra entidad designada por esta última de acuerdo a normativa específica.
IV. Las obras a ejecutarse, ya sea sobre la red fundamental, redes departamentales o municipales, deberán cumplir con la normativa específica nacional que rija las condiciones que las mismas deben cumplir.
Artículo 284. (GESTIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA). La gestión de la infraestructura realizada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y los gobiernos departamentales y municipales, estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en su normativa específica. La autoridad regulatoria competente velará porque en todo momento, se garantice la seguridad de la circulación de los trenes por las líneas y la seguridad de los pasajeros y visitantes de las terminales ferroviarias.
Artículo 285. (CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS FÉRREAS). Dentro de cada red ferroviaria, la autoridad competente, clasificará las vías a fin de fijar las velocidades de circulación y otros factores de acuerdo a criterios establecidos en estándares técnicos y que sean requeridos para garantizar la seguridad; fiabilidad y calidad en todos los aspectos del servicio.
Artículo 286. (EXCLUSIÓN DE UNA LINEA FERROVIARIA). La autoridad regulatoria competente podrá recomendar al ministerio cabeza de sector la exclusión de una línea ferroviaria de la red ferroviaria correspondiente, siempre que hayan desaparecido los motivos de necesidad pública que justificaron su inclusión en aquélla o que su operación sea manifiestamente deficitaria. Los bienes pertenecientes a dicha infraestructura ferroviaria podrán consolidarse a favor del municipio o departamento correspondiente. El traspaso se promoverá a instancia del Gobierno Autónomo correspondiente o del Órgano Ejecutivo del nivel central y será resuelto por este último.
Artículo 287. (CÁNONES POR UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA). Se establece que en la red fundamental ferroviaria, la entidad administradora de infraestructura ferroviaria cobrará cánones de utilización de infraestructura, de reserva de capacidad y de utilización de estaciones de acuerdo a normativa específica aprobada por la autoridad competente del nivel central.
SECCIÓN III - PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO
Artículo 288. (SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO). El transporte ferroviario, guiado o con alimentación exclusiva de energía, es un servicio de interés público y esencial para la comunidad, pudiendo ser de pasajeros y de carga. Dicho servicio se prestará por empresas ferroviarias públicas o privadas nacionales o internacionales, con arreglo a lo previsto en la presente ley.
Artículo 289. (LICENCIAS). I. La prestación del servicio público ferroviario en la Red Fundamental, Departamental o Municipal de Ferrocarriles no podrá realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Regulatoria Competente del Nivel Central. La mencionada licencia es intransferible.
II. Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
Artículo 290. (EMPRESAS FERROVIARIAS). Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia otorgada por la Autoridad Regulatoria Competente del Nivel Central, cuya actividad es integral pudiendo contemplar, la comercialización y servicios colaterales, siendo su rubro específico el transporte público ferroviario de pasajeros y/o carga, aportando necesariamente la tracción. Se consideran empresas ferroviarias también aquellas que aporten exclusivamente la tracción
Artículo 291. (DERECHO DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). I. Dentro de la red Fundamental, departamental o municipal de ferrocarriles, cualquier persona natural o jurídica, publica o privada, puede prestar el servicio público ferroviario, siempre y cuando posea una licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel central. Su actividad consiste en transportar pasajeros o carga por ferrocarril, con vagones propios o alquilados en los términos establecidos en la presente Ley y su normativa específica correspondiente.
II. Las personas naturales o jurídicas, publica o privada, que no sean empresas ferroviarias no podrán aportar la tracción, debiendo ésta ser aportada necesariamente por una empresa ferroviaria.
Artículo 292. (CERTIFICADO DE SEGURIDAD). Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea de la red Fundamental, departamental o municipal, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad de la autoridad regulatoria competente del nivel central. El contenido y régimen para la renovación y revisión del certificado de seguridad, será establecido en la normativa específica correspondiente.
Artículo 293. (CULTURA DE SEGURIDAD). I. La autoridad competente del nivel Central del Estado, tendrá la responsabilidad de llevar a cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la seguridad en los diferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados en la prestación del servicio: operadores; responsables de infraestructura y material rodante; usuarios y la sociedad en su conjunto.
II. La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específica dirigida a la seguridad ferroviaria, evitando todo tipo de conflicto de interés, desarrollando e implementando sistemas de gestión de la seguridad que incorporen los conceptos de disrupción segura acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo, llevará a cabo de manera continua evaluaciones de riesgo fijando los niveles razonablemente aceptables y diseñará las políticas de contingencia para cualquier eventualidad. En todos los casos la normativa deberá tender a lograr cero tolerancia de accidentes.
III. En lo que se refiere al mantenimiento y renovación de infraestructura y material rodante se deberá desarrollar sistemas de mantenimiento y renovación que incorporen metodologías de administración y gestión modernos de mantenimiento preventivo, predictivo y orientado a la fiabilidad.
IV. La seguridad ferroviaria será fiscalizada por la autoridad regulatoria competente del nivel central.
Artículo 294. (CULTURA DE CALIDAD). I. La autoridad competente del nivel central, tendrá la responsabilidad de llevar a cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la calidad en los diferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados en la prestación del Servicio: operadores; responsables de infraestructura y material rodante; usuarios y la sociedad en su conjunto.
II. La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específica dirigida a la gestión de la calidad total implementando sistemas de gestión de la calidad, sistemas de mantenimiento de la calidad y sistemas de mejora continua acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo, llevará a cabo de manera continua auditorías de calidad fijando los niveles razonablemente aceptables.
III. Los sistemas de calidad ferroviaria serán fiscalizados por la autoridad regulatoria competente del nivel central.
Artículo 295. (ACCESIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). I. El servicio público ferroviario deberá tener un carácter universal, siendo accesible a todos los miembros de la sociedad, especialmente a las personas con capacidades diferentes, niños y adultos mayores.
II. La accesibilidad será promovida mediante una normativa destinada a lograr que las instalaciones y vehículos cuenten con todos los dispositivos necesarios para otorgar las facilidades y medidas de seguridad que brinden las condiciones adecuadas a las personas con capacidades diferentes, niños y adultos mayores.
Artículo 296. (NORMAS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). La prestación del servicio público ferroviario en la red Fundamental nacional, Redes departamentales y municipales, deberá cumplir con la normativa nacional general que rija las condiciones que las mismas deben cumplir, pudiendo las redes departamentales y municipales, en concordancia a la normativa nacional, desarrollar normativa adicional en temas puntuales para servicios específicos.
CAPITULO IV - TRANSPORTE MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 297. (FUNDAMENTOS DE POLÍTICAS DEL TRANSPORTE POR AGUA) El Nivel Central del Estado adopta como fundamentos de Políticas de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre el conjunto de los siguientes principios, sin perjuicio de su actualización conforme al desarrollo que experimente el transporte nacional e internacional:
a. El transporte por agua se rige por Autoridad Competente en su jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad a la navegación y protección a la vida humana y medio ambiente acuático, acorde a las normas nacionales e internacionales.
b. El transporte acuático nacional e internacional se basa sobre los principios de libre navegación en ríos nacionales, ríos y lagos internacionales y alta mar.
c. El transporte por agua integra, desarrolla y coadyuva en la seguridad del Estado Plurinacional, departamental, municipal y originario campesino, para el desempeño del país y de la mancomunidad.
d. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre embarcaciones, tripulantes, instituciones que prestan servicio de transporte acuático, infraestructura portuaria y vial y servicios en general.
e. El Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de las organizaciones sociales ejercerán el control social en todas las actividades del transporte por agua, nacional e internacional.
f. La determinación de servicios de transporte fluvial estará a cargo del nivel central del Estado en todas las cuencas hidrográficas que vinculan el país.
g. El Estado Plurinacional de Bolivia priorizará la hidrovía Paraguay-Paraná (HPP) como alternativa de salida al mar y facilitador del comercio exterior en la Cuenca del Plata y países del Atlántico.
h. El Estado Plurinacional de Bolivia buscará permanentemente la salida soberana al mar y entre tanto, aprovechará en derecho el uso del mar en base a la Convención del Mar aprobado en Jamaica en 1982, para lo cual desarrollará la Marina Mercante Nacional.
Artículo 298. (DESEMPEÑO INTERNACIONAL Y DESARROLLO PORTUARIO). El nivel central del Estado deberá promover políticas de desarrollo portuario, medidas y acciones factibles en el aprovechamiento operativo del transporte acuático, de las zonas francas y puertos cedidos a través de convenios internacionales, con énfasis en puertos y vías internacionales, para facilitar el desarrollo del comercio exterior boliviano.
SECCIÓN II - INFRAESTRUCTURA
Artículo 299. (INFRAESTRUCTURA). La autoridad competente para asegurar tanto un eficiente como un eficaz servicio del transporte público por agua, promoverá la seguridad y el desarrollo a través del mantenimiento, conservación y construcción de puertos y vías navegables en el Sistema Nacional e Internacional de Puertos.
Artículo 300. (PUERTOS). I. La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas y proyectos portuarios, acorde a normas técnicas específicas.
II. Podrán construir y administrar puertos en el territorio nacional, el nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos autónomos municipales y autonomías indígena originario campesino. En el caso de la administración de puertos fluviales y lacustres se deberá coordinar entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (competencias ejercidas de manera concurrente).
III. Los puertos serán administrados por personas naturales o jurídicas que cumplan requisitos exigidos por la reglamentación específica de registros ante la autoridad competente, precautelando el desarrollo Nacional.
IV. La administración de los puertos en espacios territoriales de otro país corresponderá según los acuerdos y disposiciones que emita el país; sin embargo, la administración de los espacios asignados para el manejo de carga en los puertos será realizado por la entidad competente de nuestro país, que en calidad de agente aduanero, cumplirá las funciones de regular y controlar el ingreso y salida de mercancías.
Artículo 301. (VÍAS NAVEGABLES). I. La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías navegables, acorde a normas técnicas específicas.
II. El Nivel Central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos autónomos municipales y el gobierno autónomo indígena originario campesino, podrán aprovechar las vías de navegación fluvial y lacustre en el territorio nacional acorde a sus necesidades y bajo el principio de sostenibilidad ambiental.
SECCIÓN III - CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
Artículo 302. (CLASIFICACIÓN DE PUERTOS). I. Los puertos se clasificarán en función al territorio de la administración política del Estado, al carácter comercial e industrial, en función al carácter turístico - deportivo y militar:
II. En función a los niveles de la administración política del Estado:
a) Puertos Nacionales. Son aquellos que reúnen las siguientes condiciones y serán administradas por el nivel central del Estado:
a. Que realicen actividades comerciales internacionales.
b. Que su zona de influencia comercial llegue a más de un departamento.
c. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico acuático.
b) Puertos Departamentales. Son aquellos puertos que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés departamental.
c) Puertos Municipales. Son aquellos puertos que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés municipal.
d) Puertos Originarios Campesinos. Son aquellos muelles que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés local.
III. En función al carácter comercial e industrial: Se Clasifican en:
a) Puerto Público (Estatal). Son aquellos cuya administración y operación están a cargo del Estado Plurinacional del Bolivia, en sus diferentes niveles, orientados a la prestación de servicio público.
b) Puerto Privado (Particular). Son aquellos cuya construcción, administración y operación han sido emprendidos por personas naturales y/o jurídicas, mediante inversión privada nacional y/o extranjera.
Los puertos de carácter comercial e industrial, a su vez se sub-clasifican en:
a) Puerto Mayor. Se entiende por puerto mayor a la infraestructura, instalaciones, equipamiento y accesos de comunicación, que presta servicios a la carga en contenedores, a granel y pasajeros, con volúmenes mayores y que podrá realizar la transformación de productos industrialmente.
b) Puerto Menor. Se entiende por puerto menor, aquella infraestructura construida en pequeña escala respecto al puerto mayor.
c) Muelle. Obra portuaria para ofrecer un paramento vertical con calado suficiente para permitir que las embarcaciones atraquen de costado y puedan así efectuar operaciones de carga y descarga, embarque, etc.
d) Puertos - muelle de transbordo. Son aquellos puertos o muelles en los cuales se efectúan actividades de transbordo y responde a necesidades de las actividades económicas locales; su accionar preponderantemente responde a la carencia de puentes.
e) Atracadero. Sitio donde, sin peligro, pueden atracarse a tierra las embarcaciones menores, autorizada por la autoridad competente para la pesca e intercambio comercial doméstico y local.
f) Otros en función al desarrollo portuario. La modificación en la categorización de los puertos y su uso, serán autorizadas por la autoridad competente del nivel central del Estado.
IV. Puertos deportivos. En función al carácter turístico - deportivo: Son aquellos constituidos por instalaciones adecuadas para el atraque de lanchas, veleros y yates de recreo. Están sometidas al régimen de los puertos comerciales.
V. Puerto militar: Instalación de carácter estratégico con características para el apoyo logístico de las operaciones navales a una flotilla o Fuerza Naval y, en caso de ser necesario, será empleado en la prestación de servicio público.
Artículo 303. (CLASIFICACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES). Las vías navegables, se clasificarán de la siguiente manera:
a) Internacional. Son espacios acuáticos comprendidos por ríos y lagos internacionales, limitados por la línea fronteriza internacional. También comprenden aquellas vías vinculadas a otros países y supeditadas a los principios del Derecho Internacional.
b) Nacional. Cuando alcancen a más de un departamento y su planificación, diseño, construcción, conservación y administración de las mismas será de competencia del nivel central del Estado.
c) Departamental. Vías fluviales y espacios acuáticos lacustres de alcance interprovincial e intermunicipal; cuya planificación, diseño, construcción, conservación y administración de las mismas será de competencia de los gobiernos departamentales; en coordinación y supervisión del nivel central del Estado.
SECCIÓN IV - PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 304. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, velará por la prestación de un servicio de transporte acuático eficiente y eficaz, mediante normas específicas que otorgan la licencia del servicio a las personas naturales y/o jurídicas, que oferten el transporte público acuático, brindando calidad y seguridad al mismo.
Artículo 305. (LICENCIAS DE SERVICIO). La autoridad competente del nivel central de Estado otorgará licencias de servicio a todas las personas naturales y/o jurídicas que deseen prestar servicio de transporte acuático en los ámbitos nacional e internacional; así como, a las embarcaciones, tripulantes, astilleros, agencias navieras, puertos y otros conexos al servicio de este modo de transporte, bajo normas específicas.
Artículo 306. (OPERADORES). Todas las personas naturales y/o jurídicas de Bolivia que prestan servicio de transporte acuático en el ámbito nacional e internacional, deberán cumplir con los requisitos exigidos para operador del transporte acuático, de acuerdo a las normas específicas de registros determinada por la autoridad competente, a fin de precautelar la seguridad de los usuarios y el medio ambiente acuático.
Artículo 307. (SEGURIDAD DEL SERVICIO). La autoridad competente del nivel Central deberá cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en cuanto a la seguridad del tráfico y transporte acuático, en el ámbito nacional e internacional.
SECCIÓN V - SEGURIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 308. (REGISTROS). Es el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional enmarcado en normas vigentes y de responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado Para el registro correspondiente, todas las personas naturales y/o jurídicas deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Registrarse ante la autoridad competente para el ejercicio comercial y especializado en transporte por agua.
b) Registrar toda embarcación para realizar el transporte por agua.
c) Registrar a todo el personal que funja como tripulante que contemple la matriculación y habilitación de pilotos o prácticos, licencias, refrendos y certificaciones de competencias.
d) Registrar los astilleros para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones u otro artefacto naval.
e) Registrarse a agencias y líneas navieras para prestar servicios a los importadores y exportadores con cargas de ultramar.
f) Registrar puertos que reúnan las condiciones de operación y seguridad en el ámbito nacional que contribuya al desarrollo de los usuarios.
g) Registrar todos los artefactos navales que operen en aguas nacionales e internacionales con bandera boliviana.
h) Refrendar licencias, titulaciones y certificados de competencias de los recursos humanos para el ejercicio profesional bajo bandera boliviana.
Artículo 309. (SEGUROS EN EL TRANSPORTE ACUÁTICO). I. Es el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional, que protege a la embarcación y a terceras personas.
II. Todo operador que preste servicios públicos de transporte acuático deberá contar obligatoriamente con un seguro de a bordo, el mismo debe cubrir el seguro de vida por cada uno de los pasajeros que utilicen este servicio y seguro de los bienes transportados.
Artículo 310. (SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, entre otras tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Verificar los documentos que autoricen la navegación de la embarcación, así como de los tripulantes.
b) Realizar el control y seguimiento de la embarcación durante el período de la navegación, entre origen (zarpe) y destino (atraque); así como, maniobras en los puertos de los remolcadores, artefactos navales en general y pilotaje.
c) Hacer cumplir las normas para prevención de abordajes.
d) Transmitir información sobre las ayudas a la navegación vigentes (publicaciones, derroteros, cartas náuticas, aviso a los navegantes, señalización, entre otros.)
e) Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte de pasajeros, así como todos los dispositivos de salvamento (chalecos salvavidas, guindolas, flotadores, balsas salvavidas, botes, etc.)
f) Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte y tipo de carga, así como los dispositivos para trincar la misma.
g) Controlar el espacio acuático en su jurisdicción para preservar el medio ambiente acuático.
h) Recolectar y difundir información hidrométrica y meteorológica para fines de asegurar el servicio a la navegación y alerta temprana.
i) Efectuar operaciones de socorro, búsqueda y salvataje.
j) Realizar el registro estadístico del movimiento de carga y pasajeros y operaciones portuarias.
k) Otros requeridos por autoridades del nivel central, departamental o municipal, relacionados con la seguridad a la navegación.
Artículo 311. (SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, entre otras, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Planificar el sistema de seguridad para precautelar el área perimetral del puerto, contra amenazas y acciones que puedan dañar la integridad física de las instalaciones; que provenga por tierra o por agua.
b) Coordinar con el capitán de puerto la interrelación de los sistemas de seguridad portuaria al interior y exterior del mismo.
Artículo 312. (APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE VÍAS NAVEGABLES). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, tendrá entre otras las siguientes atribuciones específicas:
a) Ejecutar levantamientos hidrográficos en espejos de agua patrimoniales.
b) Identificar mediante la carta náutica los espacios acuáticos navegables y ribereños.
c) Señalizar las vías acuáticas y provisión de los servicios de ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales.
d) Realizar el mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la señalización náutica a las ayudas a la navegación.
e) Contribuir al desarrollo y activación del sistema nacional de alerta temprana.
f) Otros que requieran autoridades del nivel central y/o niveles subnacionales, relacionados con el desarrollo de vías navegables.
Artículo 313. (CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Garantizar la libre competencia del servicio público de transporte acuático, evitando los actos que impidan, restrinjan o distorsionen en cuanto a precio, tarifa y calidad.
b) Fomentar y promover el desarrollo tecnológico del servicio público de transporte acuático.
c) Realizar estudios de precio y calidad en el mercado a fin de regular las tarifas referenciales.
d) Exigir al operador la máxima comodidad y cumplimiento de los términos contractuales en favor de los usuarios del servicio de transporte, proporcional a la tarifa.
e) Notificar, previa resolución, a los operadores del transporte acuático y servicios portuarios que infrinjan normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.
f) Accionar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento probado de las normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.
g) Garantizar y facilitar la protección del usuario en la navegación y en los puertos, para este fin se establecerá una oficina dependiente de la autoridad competente.
Artículo 314. (EFICIENCIA EN LA NAVEGACIÓN). Para efectos de la presente norma, la eficiencia en la navegación es el resultado de la óptima operativización de la seguridad y calidad de la navegación y servicios portuarios, brindada en el mercado nacional e internacional; materializado en el medio de transporte.
SECCIÓN VI - DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 315. (DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Planificar el desarrollo portuario y vías navegables habilitadas, tendientes a lograr los estándares internacionales de la construcción de vías y puertos para el servicio público.
b) Determinar el estado de las vías identificando los pasos críticos que limitan o restringen la navegación y las condiciones de operación portuaria, para el desarrollo de trabajos de mantenimiento.
c) Establecer los pasos críticos que limitan o restringen la navegación y las condiciones de operación portuaria, para el mejoramiento conforme a las exigencias del medio de transporte.
d) Identificar las necesidades de construcción y ampliación de las vías y puertos, en función del comercio y la industria local.
e) Registrar, autorizar y certificar la habilitación operativa de los puertos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Las infracciones contra la presente ley y la normativa sectorial, serán establecidas y sancionadas por normativa específica, emitida por autoridad competente en el marco de su jurisdicción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente ley, en tanto no se cuente con las normas sectoriales pertinentes por cada modo de transporte.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado, será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado.
II. Las competencias exclusivas deben ser asumidas obligatoriamente por las entidades territoriales autónomas, aplicando, a falta de norma específica del nivel central del Estado, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. La presente ley determina el ordenamiento normativo general del sector transportes, la misma que deberá ser sustentada por normativas específicas para cada modo de transporte a ser promulgadas en el lapso de un año, su formulación estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. I. El nivel central del Estado mediante normativa específica y en base a un análisis de la organización, funciones, responsabilidades y cumplimiento de objetivos de las entidades pertinentes, propondrá una nueva estructura organizacional del Órgano Ejecutivo en lo que se refiere al sector transportes, que este acorde a la presente ley y sus normativas específicas y dispondrá la designación de atribuciones y funciones a las entidades del Estado existentes o por conformar, que asuman las responsabilidades enunciadas en la presente ley y su normativa específica como de responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado.
II. Las entidades del Estado que estén ejerciendo funciones descritas en la presente ley que se encuentren designadas como autoridad o entidad competente del nivel central del Estado, continuarán desempeñando sus funciones en tanto no se promulgue la normativa específica de designación de autoridades competentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. I. La Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual (ENFE Residual), bajo la supervisión de la autoridad nacional competente, deberá realizar una inventariación de sus activos incluida la chatarra y los bienes desvinculados de los contratos de licencia de los operadores ferroviarios FCA S.A. y FO. S.A. ya sea que hayan sido efectivamente devueltos o no.
II. Los recursos para dicha inventariación deberán ser erogados por la autoridad competente del nivel central.
III. Una vez inventariados los bienes, de acuerdo a análisis respectivo se dispondrán en favor de la administradora de la infraestructura ferroviaria los bienes que sean útiles para su funcionamiento, y el saldo serán adjudicados de acuerdo a normativa específica
IV. Una vez realizada la inventariación, disposición y adjudicación de todos los bienes de ENFE Residual, la autoridad competente procederá a la liquidación de dicha empresa mediante normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Las inspecciones técnicas de las unidades de transporte público, se realizarán de acuerdo a las disposiciones vigentes, en tanto no se implemente el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular. Las entidades territoriales autónomas, seleccionarán talleres que permitan realizar adecuadas inspecciones que aseguren óptimas condiciones técnicas de las unidades de transporte, estableciendo la periodicidad para los vehículos de acuerdo a la antigüedad y recorrido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. I. Se otorga un plazo de siete (7) años para la renovación de los vehículos del transporte público después de promulgada la presente ley.
II. El gobierno central, los gobiernos departamentales y los gobiernos municipales, establecerán mecanismos de fomento para la renovación de los vehículos de transporte público en el plazo de seis (6) meses después de promulgada la presente Ley.
III. En coordinación con las autoridades competentes del nivel central del Estado, se posibilitará que la importación de vehículos y repuestos pueda realizarse a nombre del operador del transporte, para reducir la intermediación y beneficiarlo con el crédito fiscal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA
Se derogan los numerales 3 y 5 del parágrafo I del Art. 96 de la ley de autonomías, por estar en contraposición a la CPE con respecto a competencias privativas del nivel central
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTES
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO Y LEY MARCO DE AUTONOMÍAS
La Constitución Política del Estado promulgada el mes de febrero de 2009, establece un nuevo marco político y administrativo del Estado, donde “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
La norma constitucional, define las competencias asignadas al nivel nacional y a las entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” regula el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado establecidas en la Constitución Política del Estado, enumerando principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas, entre los que se encuentra el principio de coordinación que determina que “El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos”. Asimismo en el artículo 96 de la mencionada Ley, se establecen las competencias exclusivas del nivel nacional, entre las que se encuentran la de formular y aprobar las políticas estatales, además de proponer normativas; sujetando algunas competencias de los niveles autonómicos a las normas, políticas y parámetros que deben ser fijados por el nivel central del Estado.
La finalidad del régimen de autonomías es la de distribuir las funciones político – administrativas de manera equilibrada para satisfacer las necesidades colectivas; entre las que se encuentra los servicios de transporte. Con respecto a las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, y otras facultades reglamentarias que fueron asignadas mediante Ley, estas deben ser asumidas obligatoriamente por las entidades territoriales autónomas. En este sentido el artículo 96 de la Ley marco de autonomías, detalla las competencias en materia de transportes que serán asumidas por los niveles autonómicos.
La disposición adicional quinta de la ley autonómica, establece que previamente a la aplicación de las competencias asignadas en el artículo 96 (Transportes), se debe aprobar en el plazo máximo de un año la Ley General de Transportes, que establecerá los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias señaladas en la Constitución Política del Estado y en dicha ley.
La Ley General de Transportes establece lineamientos generales técnicos, económicos, organizacionales y reglamentarios del sistema de transporte en sus modos aéreo, terrestre, ferroviario y acuático (marítimo, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, establece fundamentos de políticas sectoriales con el propósito de orientar la intervención del Estado plurinacional en el Nivel Nacional, Departamental, Municipal y Autonomías Indígenas Originario Campesinas, hacia la consecución de los Fines Esenciales del Estado en materia de transportes.
En concordancia a lo descrito anteriormente, la Ley General de Transportes, contempla políticas y parámetros para que las entidades territoriales autónomas ejerzan plenamente las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE PLANIFICACIÓN SECTORIAL
En nuestro país la infraestructura y los servicios de transporte han sido desarrollados por el empuje e inercia de la oferta y demanda para el intercambio de productos, nacionales e importados. Se conoce el uso de la red fluvial y el uso de canoas y canales en la amazonia boliviana desde tiempos prehispánicos. A partir de mediados de 1800 fue el comercio de minerales, huano, salitre y goma lo que impulsó la instalación de ferrocarriles dadas las malas condiciones de las carreteras y la creciente producción de aquellos. Finalmente, la aviación comercial se inicia en Bolivia en 1925 con la importación y puesta en marcha del primer avión y la primera aerolínea.
El primer ensayo de planificación y ejercicio de la capacidad estatal para la toma de decisiones respecto del desarrollo del país se da en 1904 a través del “Memorandum al Congreso y a la Nación Boliviana”, de un grupo de ciudadanos cruceños que proponen la “Nueva Bolivia” a través de la vertebración e integración para aprovechar las capacidades productivas, especialmente del oriente.
La segunda iniciativa y ya como un plan estructurado, en el que se prioriza la provisión de infraestructura y servicios de transporte como motor del desarrollo, es el denominado Plan Bohan , presentado y ejecutado en 1941. Entre otras cosas en este plan se crea la Corporación Boliviana de Fomento, como ente financiador de los proyectos de infraestructura productiva y de comunicaciones. Recién es a partir de 1952 que el proceso de planificación e integración del territorio cobra mucha mayor fuerza en vista del abandono en que se encontraba la mayoría del país. Se prioriza la construcción, rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras de conexión de ciudades capitales y se formaliza los mecanismos para la regulación y desarrollo de otros modos de transporte.
La elaboración específica de instrumentos modernos de planificación del transporte data de los años 60. Desde el principio se reconoció la existencia de una relación entre los diferentes modos de transporte. Por lo tanto, la planificación racional del transporte no podía hacerse en forma aislada sin considerar los efectos en todos los modos. En ese sentido, la planificación de los diferentes modos debía enmarcarse en un plan integral que incluya a todos ellos, de tal forma que el resultado sea una red multimodal compatible y que complemente en forma eficiente los planes de desarrollo nacional.
La elaboración de estos planes fue impulsada por las entidades financieras internacionales que, considerando las fuertes inversiones requeridas en el sector transportes, necesitaban cierta seguridad para que los proyectos financiados fueran justificables y rentables. Dicho análisis debía hacerse únicamente considerando la posición de los proyectos individuales dentro el entorno general del sector transporte.
En los últimos 40 años, en Bolivia se intentó implantar un plan integral de transporte, el Primer Plan Maestro de Transporte fue elaborado en el año 1969 por la firma norteamericana Danniel Man and Johnson Mendenlson (DMJM). En 1981 la firma norteamericana Wilbur Smith Associates formuló el Estudio Integral del Transporte en Bolivia. Y posteriormente se elaboró el Plan Maestro de Transporte por Superficie (PMTS). En los últimos años, la política de transportes ha estado orientada casi exclusivamente a la construcción de infraestructura carretera, descuidando las otras modalidades de transporte: ferroviario, aéreo y fluvial-lacustre, impidiendo de esta manera su aprovechamiento para superar las características geográficas del país.
La Ley General de Transportes pretende recuperar la experiencia histórica del país y adecuar el sistema de planificación sectorial en función de un país autonómico, estableciendo un sistema de Planificación Integral con la participación de los diferentes niveles de Gobierno y entidades relacionadas al sector. Para el efecto dispone el establecimiento de Plan Nacional Sectorial de Transportes con un horizonte de 10 años, el cual delimitará las acciones de los gobiernos subnacionales quienes en función del mismo establecerán sus respectivos Programas Departamentales y Municipales de Transportes. Este esquema permitirá tener una planificación participativa y orientada hacia objetivos generales homogéneos.
PROBLEMÁTICA GENERAL DEL SECTOR TRANSPORTES
La mayor problemática del sector transporte de Bolivia es el alto costo del transporte de personas y mercancías, las dificultades para el comercio interno y externo y la afectación del tráfico y desarrollo del comercio regional. Esta situación está asociada a una serie de aspectos como: Infraestructura y servicios de baja calidad y cobertura limitada; Normativa insuficiente e inadecuada; Debilidad institucional; Regulación técnica y económica deficiente; Limitados recursos para inversión en construcción, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de infraestructura; Desarrollo centrado en carreteras, no existe visión de intermodalidad; No se aprovechan las ventajas internacionales (posición geográfica y acuerdos); Políticas de transporte fragmentadas por modo, de corto plazo y aisladas del contexto socio-económico e internacional.
La Ley General de Transportes, establece lineamientos políticos, técnicos, regulatorios, administrativos, entre otros, orientados a revertir la situación actual a través de la mitigación o eliminación de las principales causas de nuestra problemática, con la finalidad de que el sector transportes se constituya en un actor proactivo del desarrollo económico y social del país.
RELACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTES CON EL “VIVIR BIEN”
El transporte constituye uno de los sectores fundamentales e indispensables para el desarrollo social y económico del país, que requiere ser adecuadamente regulado para lograr una óptima organización, integración y operación para lograr servicios eficientes y seguros. Sin embargo, Bolivia careció desde su creación de una Norma General de Transportes, solo se disponía de normativa promulgada varios años atrás y con un contenido orientado hacia los prestadores de servicios, dejando desprotegido al usuario, sea este pasajero o depositario de carga.
La Ley General de Transportes, tiene como principal orientación el usuario o beneficiario del Sistema de Transportes, pues establece lineamientos para que el sector, mediante adecuada infraestructura y eficientes servicios de transporte, contribuya a que la población boliviana alcance el “Vivir Bien”, posibilitando una movilidad libre y digna en todo el territorio nacional; promoviendo una integración efectiva a nivel nacional e internacional; desarrollando mecanismos para que la población más desamparada económica y socialmente del país, se articule efectivamente al desarrollo social, productivo y comercial; proyectando reducir costos y traspasar ese ahorro a los consumidores finales, mejorando de esta manera su poder adquisitivo y estándar de vida; garantizando calidad y seguridad para conservar la integridad fisica de personas y carga; promoviendo una mejora continua del nivel del servicio en beneficio del usuario y operador.
La Ley General de Transportes pretende reducir al máximo el nivel de accidentabilidad, optimizar las condiciones de la prestación del servicio, mejorar los niveles de satisfacción de los usuarios, reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones de transitabilidad, facilitar el acceso de usuarios, reducir tiempos relacionados al movimiento y espera; con la finalidad de contribuir efectivamente a mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.
ESCASOS RECURSOS FINANCIEROS EN RELACIÓN A UNA ALTA NECESIDAD DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA
Las características geográficas del país dificultan la integración física, social, cultural y económica; tales condiciones elevan los costos de construcción, mantenimiento de infraestructura y de operación de los servicios de transporte. La situación se agrava aún más, si consideramos el injusto enclaustramiento boliviano, que tiene un efecto adverso en el desarrollo económico del país, puesto que tenemos un mayor costo de transporte internacional, lo cual se traduce en mayor costo para importar bienes intermedios y menores ingresos netos por exportaciones; o en su defecto reducen los ingresos obtenidos de los recursos naturales exportados como productos primarios, afectando a la inversión y el crecimiento del país.
La escasez de recursos financieros es la principal razón para la poca provisión de instalaciones y medios en todos los modos de transporte. Esta situación se debe, en primer lugar, a que los recursos presupuestados para ser invertidos en infraestructura de transportes fueron administrados ineficiente y discrecionalmente. En muchos de los casos se sobredimensionaron los costos, con los consiguientes daños al Estado. Además la débil capacidad técnica, a nivel departamental y municipal, acompañó a la escasa concurrencia de la inversión pública entre los tres niveles y a las presiones políticas y regionales que vulneraron la normativa existente.
Por otra parte, la inversión destinada para el desarrollo de infraestructura de transporte no fue suficiente para atender la demanda de la población y de los sectores productivos, quienes además no fueron tomados en cuenta, por las instancias responsables de las decisiones pertinentes.
La Ley General del Transportes establece líneamientos para realizar inversiones eficientes en infraestructura de transportes, con la finalidad de optimizar al máximo los recursos y lograr la mayor generación de empleos. Entre los principales aspectos, se dispone la necesidad de integrar inversiones de transportes con otros sectores, promover la industria nacional, impulsar microempresas para generar empleo local y promover la participación de inversiones privadas bajo criterios de beneficio a la sociedad. Además, las Inversiones deberán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente entre el Nivel Nacional del Estado, Gobiernos Departamentales y Gobiernos Municipales, considerando aspectos estratégicos para el desarrollo integral y seguridad del país.
INSUFICIENTE INFRAESTRUCTURA DIFICULTA LA INTEGRACIÓN
La falta de desarrollo de infraestructura y mecanismos de integración nacional e internacional que tuvo nuestro país en anteriores decadas, ha causado que en la actualidad Bolivia tenga extensas zonas de su territorio total o parcialmente desarticuladas, con afectaciones directas que provocan postergación económica y exclusión social. Por otra parte, esta desarticulación interna también ha provocado un quiebre en la integración internacional, pues la ubicación geográfica de Bolivia en el centro del continente, ha limitado la interacción social y comercial de los países colindantes, quienes se vieron obligados a utilizar los oceanos o la infraestructura de otros países, con un consiguiente incremento en el tiempo y los costos del transporte.
La Ley General de Transportes, establece que el Sistema Integral de Transportes, esté orientado a lograr cohesión territorial, política, económica y social, a través de la conexión y articulación de la población con el entorno territorial de Bolivia, estableciéndo como objetivo lograr que Bolivia sea un país “integrado e integrador”. Se establece que el desarrollo de la infraestructura y los servicios de transporte, deben estar necesariamente orientados a integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo, aprovechando la privilegiada posición geográfica del país; además de consolidar la integración interna del país, mediante la promoción del desarrollo de redes departamentales y municipales, la integración de regiones con potencial productivo y la Inclusión al Desarrollo.
RELACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTES CON EL SECTOR PRODUCTIVO
Una de las mayores dificultades que tiene el sector productivo, y que es expresado permanentemente en los diferentes escenarios de concertación entre el Estado y los actores productivos, es la inadecuada infraestructura y servicios de transporte en todas sus modalidades: carretero, ferroviario, aéreo y fluvial - lacustre que disponen para el desarrollo de sus actividades.
Una de las características del transporte es que se lo considera como un insumo más dentro de la estructura de costos para los otros sectores, por tanto, la variación de las tarifas de transporte, tiene una incidencia relevante en el precio final de los productos y servicios ofrecidos por el resto de los sectores. Adicionalmente, la eficiencia que presente el sistema de transportes en cuanto a tiempos es importante para la cadena de distribución y acceso a mercados de productos.
Para el desarrollo de un país, la infraestructura es un factor clave para incrementar la competitividad de la economía nacional y el bienestar de la población, por su incidencia en la determinación de los costos de acceso a los mercados y en la calidad de vida de sus habitantes. En este sentido, el sector Transportes es uno de los más importantes de la economía, pues se constituye en un eslabón fundamental en la cadena logística de la distribución de materias primas, bienes y servicios. Desde este punto de vista, se consideran tres factores fundamentales para evaluar la incidencia del mismo en el proceso: costo, tiempo y calidad del servicio.
Por otra parte, Bolivia no cuenta con un Plan Nacional de Logística para el desarrollo estratégico sostenible y eficaz de su matriz productiva, que defina las necesidades de desarrollo en infraestructura logística, con el objeto de proponer y planificar una red de plataformas multimodales de interconexión, que contemple las diversas necesidades de las cadenas productivas.
la Ley General de Transportes dispone que el Sistema de Planificación considere necesariamente la multimodalidad del sistema de transportes y su integralidad con la logística, como herramienta para impulsar el desarrollo socioeconómico que permita generar óptimas condiciones socio productivas, contribuir a la competitividad del país y beneficiar a usuarios y proveedores, a través de servicios efectivos, eficientes y económicos. Para el efecto, se establece la necesidad de efectuar el análisis de la integración de las Cadenas Productivas y los Servicios Logísticos, de forma de establecer emprendimientos de infraestructura nodal (plataformas logísticas) de alcance nacional.
La finalidad de la Ley es que Bolivia mejore las condiciones del Sistema Integral de Transportes, para permitir que los usuarios puedan trasladarse con tarifas más económicas, además de posibilitar que su producción de bienes llegue a los centros de transformación, a los consumidores en el mercado interno y a los destinos de exportación en tiempo oportuno y a menores costo
INFLUENCIA DEL SECTOR TRANSPORTES EN LA MATRIZ ENERGÉTICA
En la actualidad, los subsidios a los carburantes utilizados por el sector transportes tienen una incidencia muy importante en las cuentas del Tesoro. Si se decide eliminar los subsidios, automáticamente se generaría un incremento de del servicio de transporte con el consiguiente efecto inflacionario en la economía nacional. Si se decide mantener los subsidios, gran parte de los ingresos del Estado, se orientan a un gasto que no genera resultados favorables para la población boliviana. La disyuntiva podría solucionarse en el mediano y largo plazo, si es que se promueve un cambio en la matríz energética orientada a utilizar los recursos disponibles en nuestro país.
La Ley General de Transportes, establece la necesidad de promover el uso de energías alternativas, limpias, renovables y disponibles en Bolivia, con la finalidad de alcanzar la soberanía energética. Para el efecto, se propone la transformación de la matriz energética con la reconversión, remotorización o cambio de las unidades de transporte público que utilicen energías disponibles en nuestro país; la promoción del uso de Gas Natural a través de incentivos fiscales para la importación de vehículos, precios diferenciados del combustible, facilidades para la adquisición de unidades de transporte e incentivos para la fabricación y ensamblado de vehículos y partes de unidades de transporte a GNV u otra energía; el establecimiento de redes accesibles para el reabastecimiento de energía; y el fomento a la investigación para el empleo de otras energías limpias y/o renovables disponibles en el país.
ORGANIZACIÓN DEL ORGANÓ EJECUTIVO DEL SECTOR
La gestión efectiva del sector solamente es posible a través de instituciones fortalecidas, confiables y técnicamente solventes. La gobernabilidad del sector depende de la capacidad de sus entidades para encarar la problemática que plantean la infraestructura y los servicios del transporte. Ambos aspectos, no se cumplen a cabalidad, debido a la falta de condiciones técnicas de las instituciones del Estado, dualidad de funciones entre las mismas, y una infinidad de aspectos organizacionales del sector público que requieren ser corregidos.
Por otra parte, el país requiere recuperar el control del patrimonio estatal de transportes, para rehabilirlo y ampliarlo con la finalidad de atender las necesidades de sus pobladores. Asimismo, es necesario ejercer mayor control a los operadores de servicios de transporte, a fin de garantizar que los servicios prestados lleguen a la población a tarifas razonables, con la calidad y seguridad necesarias.
La Ley General de Transportes, establece la necesidad de establecer una nueva estructura organizativa del Estado, para asumir un rol protagónico que permita la adaptación a una estructura de país autonómico con la respectiva adopción de nuevos paradigmas orientados a proteger al usuario y la madre tierra. Asimismo, dispone que en base a un análisis de la organización, funciones, responsabilidades y cumplimiento de objetivos de las entidades existentes, se propondrá una nueva estructura organizacional del Órgano Ejecutivo en lo que se refiere al sector transportes, que este acorde a la presente Ley y sus normativas específicas. Todo ello, con la finalidad de que el Estado en todos sus niveles de Gobierno, mejore su institucionalidad, mediante mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales.
Asimismo, se establece la necesidad de recuperar el rol conductor del Estado en el Sistema de Transportes para beneficio de la población, principalmente en lo referido a la infraestructura ferroviaria, aeroportuaria y acuática.
SECTOR TRANSPORTES Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE
La construcción de la infraestructura de transporte está dentro del grupo de actividades que pueden generar grandes impactos sociales y ambientales. Estos impactos son frecuentes cuando las obras se diseñan y construyen sin considerar las condiciones sociales y ambientales dentro de los procesos de planificación, construcción y operación. Los costos sociales y ambientales causados pueden llegar a ser muy altos dada la diversidad étnica, biofísica y climática del país y los daños podrían ser irreversibles para la madre tierra.
Por otra parte, la contaminación atmosférica producida por los vehículos automotores tiene efectos adversos sobre la salud y se cuentan entre los principales problemas de salud ambiental que hoy enfrentan fundamentalmente los países en desarrollo. El rápido crecimiento demográfico que experimentan muchas ciudades bolivianas, se ha traducido en el uso intensivo de vehículos automotores por los ciudadanos. El índice de vehículos/habitantes se ha ido incrementando rápidamente y de manera sostenida. La contaminación atmosférica causada por fuentes móviles está alcanzando niveles cada vez más preocupantes por el elevado número de taxis, microbuses, autobuses, camiones, motocicletas y otros, que circulan en centros poblados cada vez más densos.
La Ley General de Transportes, establece que en todas las actividades de planificación y operación del Sistema de Transportes (Infraestructura, servicios de transporte y servicios complementarios) y para todos los modos de transporte (Aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), se deberá promover la protección del medio ambiente, resguardando los Derechos de la Madre Tierra. Para el efecto, se deberá promover que la infraestructura y los servicios de transporte, tengan el menor costo ambiental y social posible, considerando los modos de transporte menos contaminantes y más eficientes en términos energéticos. Además se establece la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular a fin de precautelar la calidad del aire en el territorio nacional.
SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES
En la actualidad, existe un divorcio entre los responsables de la implementación de la infraestructura y quienes la utilizan, es decir los operadores. Esta separación es más acentuada si es que nos referimos a las actividades logísticas complementarias al transporte; lo caul genera una serie de deficiencias que se traducen en bajos niveles de acceso a los servicios, servicios de mala calidad e inclusive un alto grado de accidentabilidad.
La Ley General de Transportes, establece la obligación de promover la integralidad del sistema de transportes en lo referido a la infraestructura, servicios y logística, orientados a garantizar la equidad, seguridad y calidad del transporte de pasajeros y carga en todo el territorio nacional, mediante adecuados mecanismos de accesibilidad, mejoramiento del sistema de transporte, seguridad del servicio, economía de medios y eficiencia en la utilización de recursos CALIDAD DEL SERVICIO
Existen infinidad de reclamos por parte de los usuarios, con respecto a la calidad del servicio, si solo tomamos como ejemplo la puntualidad del servicio podemos visualizar que no se cumplen los parámetros mínimos en lo que respecta al transporte automotor. Asimismo, la comodidad, confort, información, atención a bordo y otros aspectos, han sido descuidados por quienes prestan los servicios, en desmedro de la calidad de vida del usuario.
La Ley General de Transportes, establece la necesidad de cumplir requisitos por parte del operador de transporte, para satisfacción del usuario en términos de bienestar, eficiencia y eficacia, traducidos en el cumplimiento de condiciones de comodidad (facilidad de embarque/ desembarque, disponibilidad de los asientos, bienestar térmico, aceptable nivel de ruido en el interior y exterior del vehículo, número de pasajeros, comodidad de los asientos, entre otros); adecuada atención (educación de recursos humanos, provisión de información, entre otros); confiabilidad (intervalo medio, regularidad, puntualidad, frecuencia de desperfectos, cancelación de horarios, cumplimiento de rutas, entre otros); manutención y conservación (limpieza y conservación de los vehículos, infraestructura y otros); plazos (tiempo de viaje; cumplimiento del tiempos previstos, entre otros); niveles de contaminación permisibles (de acuerdo a la reglamentación ambiental vigente), entre otros elementos, cuyos estándares serán definidos en la normativa específica por cada modo de transporte.
NIVEL DE ACCIDENTABILIDAD
La accidentalidad en las carreteras bolivianas es alta. De acuerdo con los datos de la Intendencia de Seguros, relacionados con la utilización del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) el número de siniestros pasó de los 8,000 el año 2001 a más de 11,000 el año 2005 (crecimiento superior al 40%). Asimismo, el Número de accidentados se incrementó de 9,900 a 13,700 en el mismo período (crecimiento superior al 38%).
El Ministerio de Salud indica que la tasa de muertes por cada 10,000 habitantes ha disminuido, mientras que la severidad de los accidentes ha aumentado pues la tasa de heridos por cada 10.000 habitantes se ha incrementado.
Las condiciones técnico - mecánicas de los vehículos sin duda inciden en las estadísticas sobre accidentes de tránsito. De acuerdo a un informe de la Comunidad Andina de Naciones, el pasado 2009 en Bolivia sucedieron 410 accidentes de tránsito por cada 100.000 habitantes, un índice superior a la media de la región.
Se indica que Bolivia "registra un incremento considerable de accidentes a partir de 2005, gran parte de estos se concentran en La Paz, Santa Cruz y Cochabamba y que, Bolivia es el país andino con la mayor tasa de crecimiento anual en su parque automotor: Estas afirmaciones se hacen evidentes al cruzar las estadísticas de accidentes con los índices de crecimiento del parque automotor de las ciudades mencionadas.
Las causas, en su gran mayoría, se deben a falla mecánica vehicular por la falta de mantenimiento preventivo y también pasa por problemas de los conductores y propietarios, quienes por ahorrar, muchas veces no realizan mantenimiento, de ahí los descuidos que ocasionan accidentes de tránsito que repercuten en la vida y la salud de la población en general.
Los datos de la CAN son reveladores en cuanto a accidentes y muertos en el país, hasta la fecha resulta muy complicado establecer la cantidad de muertos y heridos por causas de accidentalidad en vía publica, sin embargo según datos del INE, en Bolivia mueren 4 personas por día, en accidentes de tránsito, 1465 por año.
Un problema adicional tiene que ver con el lado humano del conductor, la desidia y descuido de estos que muchas veces conducen en estado de ebriedad y falta de conocimiento de las leyes de tránsito, lo que se refleja falta de educación vial.
El incremento en accidentalidad en las principales ciudades bolivianas desde el año 2002 que bordeaba los 21.000 accidentes de tránsito hasta alcanzar el año 2009 que prácticamente se llega a los 41.800 accidentes, lo cual se traduce en casi un 100% en 7 años.
Los accidentes de tránsito tienen dos fuentes principales, aquellas donde la imprudencia del conductor o el estado etílico son los responsables y aquellos donde el estado mecánico del vehículo es causa del accidente. En el segundo caso estos pueden ser prevenibles si se contase con un buen sistema de revisión técnica mecánica del vehículo. La inspección Técnica realizada por la Policía Boliviana no cuenta con la tecnología para poder diagnosticar adecuadamente al vehículo.
La Ley General de Transportes, establece que la seguridad en el sistema de transportes es primordial para el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que pretende reducir la tasa de accidentabilidad y mortalidad durante las operaciones de transporte. Para el efecto, dispone que se establecerán normas reguladoras que minimicen la probabilidad de accidentes; se desarrollarán, coordinarán y ejecutarán planes y programas de prevención de accidentes; y se realizará inspección y control del cumplimiento de las normas reguladoras en forma periódica a cargo de la Autoridad de regulación competente.
Por otra parte, se establece la implementación del Sistema de Revisión Técnica Vehicular con el propósito de realizar la constatación de condiciones técnicas, mecánicas y ambientales de funcionamiento y seguridad para la circulación de todas las unidades de transporte automotor públicos y/o privados en todo el territorio nacional, con la finalidad de reducir la probabilidad de accidentes por aspectos técnico mecánicos y disminuir al mínimo la contaminación ambiental.
ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTES
La población boliviana en general, tiene dificultades de acceso a los servicios de transporte y a la utilización de una adecuada infraestructura. Estas dificultades se incrementan aún más, si consideramos a ancianos, discapacitados, u otros casos especiales.
La Ley General de Transportes, establece que deberá existir igualdad de condiciones de acceso de la población en general a la infraestructura, operaciones y servicios del sistema de transportes. Pero además, dispone que se deben asumir consideraciones especiales para facilitar el acceso de personas de la tercera edad, personas con discapacidad grave o muy grave, niños y otros casos especiales, de acuerdo a sus necesidades y capacidades.
CONTENIDO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
• CAPÍTULO I: OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
• CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS DE LAS POLÍTICAS Y PRINCIPIOS DE TRANSPORTE
• CAPÍTULO III: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
• CAPITULO IV: DEFINICIONES Y SIGLAS
TÍTULO II: COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
• CAPÍTULO I: COMPETENCIAS
• CAPITULO II: COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
TÍTULO III: SISTEMA DE TRANSPORTE
• CAPITULO I: COMPONENTES Y MODOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
• CAPITULO II: INFRAESTRUCTURA
• CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE
• CAPÍTULO IV: SERVICIOS LOGÍSTICOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE
• CAPÍTULO V: PLANIFICACIÓN
• CAPÍTULO VI: GESTIÓN DE RIESGOS
TÍTULO IV: RÉGIMEN TARIFARIO
• CAPÍTULO I: TARIFAS
TÍTULO V: INFORMACION, CONTROL SOCIAL, EDUCACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y SEGUROS
• CAPÍTULO I: SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL
• CAPITULO II: PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN
• CAPÍTULO III: MEDIO AMBIENTE
• CAPÍTULO IV: SEGUROS
TITULO VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
TÍTULO VII: REGULACIÓN Y FISCALIZACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
TÍTULO VIII: MODOS DEL TRANSPORTE
• CAPÍTULO I: TRANSPORTE AÉREO (POLITICAS, DISPOSICIONES GENERALES, INFRAESTRUCTURA, PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
• CAPÍTULO II: TRANSPORTE TERRESTRE (POLITICAS, INFRAESTRUCTURA VIAL, TERMINALES TERRESTRES, VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR, SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL, INTERPROVINCIAL, INTERMUNICIPAL Y URBANO)
• CAPÍTULO III: TRANSPORTE FERROVIARIO (DISPOSICIONES GENERALES, INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA, PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO, UNIDADES DE TRANSPORTE FERROVIARIO)
• CAPITULO IV: TRANSPORTE MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE (DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIAS, EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS, INFRAESTRUCTURA, CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, UNIDADES DE TRANSPORTE ACUÁTICO, SEGURIDAD Y CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES)
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIAS
Para su consideración les adjunto el proyecto de Ley General de Transportes presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Legislatiuva Plurinacional. Esperando sus aportes, críticas, modificaciones, recomendaciones o lo que se les ocurra que nos permita alimentar nuestra intervención en el pleno de la Cámara de Diputados y la comisión correspondiente, SIEMPRE esperanzado que por este medio pueda recoger opiniones ciudadanas y transmitirlas a la Asamblea Legislativa.
Agradecido por la atención a la presente les saluda.
Fraternalmente,
Fabián II Yaksic
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTO DE LEY - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA: LEY GENERAL DE TRANSPORTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales técnicos, económicos, organizacionales y reglamentarios del Sistema Integral de Transportes en sus modos aéreo, terrestre, ferroviario y acuático (marítimo, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (MARCO NORMATIVO). El sistema de transporte en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, se rige por la Constitución Política del Estado, los Tratados e Instrumentos Internacionales (suscritos, adheridos y ratificados por Bolivia), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la presente Ley, normas sectoriales derivadas de la presente Ley y demás normas del Estado Plurinacional.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACION). La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y rige a:
a) Las instituciones, entidades y reparticiones estatales que norman, regulan, supervisan, controlan y fiscalizan el transporte.
b) Las instituciones, entidades y reparticiones estatales que facilitan el flujo de pasajeros y carga a nivel central e internacional.
c) Las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas, privadas, mixtas, cooperativas o comunitarias e indígenas que prestan servicios de transporte en cualesquiera de sus modos existentes o por existir sujeto a reglamentaciones especiales.
d) Las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas, privadas, mixtas, cooperativas o comunitarias e indígenas que desarrollan y/o administran infraestructura y prestan servicios logísticos complementarios al transporte.
e) Los usuarios del sistema de transporte.
Artículo 4. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley y sus normas reglamentarias, se definen los siguientes términos:
- Aeronáutica Nacional. Actividad que comprende a la aviación militar, civil y todo medio que se desplaza en el espacio aéreo.
- Autoridad Competente del Nivel Departamental. Entidades del Órgano Ejecutivo del nivel departamental que emiten políticas, planifican, regulan, fiscalizan y/o administran la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas.
- Autoridad Competente del Nivel Municipal. Entidades del Órgano Ejecutivo del nivel municipal que emiten políticas, planifican, regulan, fiscalizan y/o administran la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas.
- Autoridad Competente del Nivel Central. Entidades del Órgano Ejecutivo del nivel central que emiten políticas, planifican, regulan, fiscalizan y/o administran la ejecución, gestión, operación y control del sistema de transporte; además aprueba planes y proyectos relativos al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones específicas.
- Autoridad Competente Indígena Originario Campesina. Autoridad que de forma concurrente con el nivel Central regula, fiscaliza, ordena o controla las actividades del sistema de transporte.
- Aviación Civil. Conjunto de actividades y servicios vinculados con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, se aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
- Centro de Revisión Técnica Vehicular. Son las instalaciones en las cuales se realiza la revisión técnica vehicular, que debe hacerse en los vehículos, componentes o accesorios y que estén habilitados por el organismo competente.
- Conductor. Entiéndase para la presente Ley al capitán de la embarcación, al capitán del avión, al conductor del vehículo de transporte automotor terrestre y maquinista del ferrocarril, y demás personal especializado en la conducción de los medios de transporte.
- Declaratoria de Red. Documento que establece todas las especificaciones de cada una de las líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las especificaciones de interoperabilidad.
- Derecho de Vía. Es la propiedad del Estado sobre las carreteras, vías férreas su infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.
- Infraestructura Aeronáutica. Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios establecidos en la superficie y destinados a proveer los medios necesarios a la seguridad aérea y facilitar un adecuado movimiento del tráfico aéreo.
- Infraestructura Ferroviaria. Conjunto de obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, destinados a proveer un adecuado movimiento para los ferrocarriles.
- Infraestructura Portuaria. Comprende las obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas, fijas y flotantes, construidas o ubicadas en los puertos, debidamente certificadas y autorizadas según reglamento específico, para facilitar el transporte y el intercambio modal.
- Infraestructura Vial. Es toda superficie terrestre, pública o privada, por donde circulan peatones y vehículos, que esta señalizada y bajo jurisdicción de las autoridades nacionales, departamentales y municipales.
- Interoperabilidad. Capacidad de la infraestructura que permite la circulación ininterrumpida de mercancías o pasajeros.
- Logística. Parte de la cadena de suministros, que planifica, implementa y controla el flujo y el almacenamiento eficaz y eficiente de los bienes, servicios e información relacionada desde el punto de origen al punto de consumo, con el objetivo de satisfacer los requerimientos de los usuarios, exportadores, importadores y/o consumidores.
- Nivel de Servicio. Desde el punto de vista del usuario, el nivel de servicio es la integración de todas las reacciones e impresiones subjetivas que la utilización del servicio le produce, en todos los aspectos cualitativos y cuantitativos de la prestación, desde que obtiene el billete o sube al vehículo hasta que sale de la terminal o baja del vehículo en el punto de parada. Desde el punto de vista del operador, el nivel de servicio es una función de todos los parámetros que intervienen en la explotación, pudiendo disgregarse en cinco (5) grandes campos que son: seguridad, velocidad, regularidad, capacidad y adecuación a las necesidades y posibilidades del usuario.
- Normativa Específica. Referida a todo tipo de normas que complementen la presente Ley, como Leyes específicas por modo de transporte, reglamentos, decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas y cualquier otro tipo de disposición que asegure el cumplimiento de la presente Ley.
- Operaciones. Se refiere a todas las actividades necesarias para el transporte de pasajeros y carga.
- Operador. Es la persona individual o jurídica, pública o privada que presta servicios de transporte. Se puede interpretar como sinónimo de transportador.
- Personal Aeronáutico. Todo titular con licencia otorgada por la autoridad competente que realice funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves y/o en la superficie.
- Piloto. Aquel que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridad competente y entiende el ejercicio del arte de gobernar un buque, determinando su situación y los rumbos que debe seguir para trasladarse al punto de su destino.
- Plan Maestro. Planificación que delimita las condiciones técnicas, de calidad, seguridad, circulación interna y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo responsabilidad del operador del servicio.
- Servicios del Transporte. Es el acto legamente establecido y autorizado por la autoridad competente, para desarrollar el transporte público, privado o mixto en territorio, espacio aéreo o aguas nacionales e internacionales.
- Servicios Logísticos Complementarios al Transporte. Son todas las actividades conexas o auxiliares que están relacionadas con el servicio de transportes, incluidas la recepción, depósito temporal, tránsito, reexpedición y salida de mercancías de depósitos aduaneros y de zonas francas, y que no están comprendidas en lo referido a infraestructura o a los servicios propios a la actividad de transporte.
- Sistema de Revisión Técnica Vehicular. Conjunto de entidades, operaciones e instalaciones destinadas a: reducir las fallas mecánicas a través de la verificación y evaluación del estado técnico de los vehículos; mejorar la seguridad vial; mejorar la capacidad de operación del vehículo; reducir las emisiones contaminantes; y comprobar la idoneidad de uso a través del registro de los vehículos.
- Sistema Integral de Transporte. Conjunto de varios elementos, que interactuando entre sí, permiten que se lleve a cabo el traslado de personas y bienes, entre las que se encuentran infraestructura, operadores del servicio y otros servicios logísticos complementarios.
- Sistemas Computarizados de Reservas. Son aquellos que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al transporte aéreo.
- Solución de Continuidad. Mecanismos que permiten la interconexión entre líneas, de tal manera de garantizar la circulación continua y segura del material rodante.
- Transporte Intermodal. Es la articulación entre diferentes modos de transporte utilizando una única medida de carga, sin manipulación de la mercancía, realizado más rápida y eficazmente las operaciones de trasbordo de materiales y mercancías.
- Transporte Masivo. Serie de medios de transporte que actúan conjuntamente para desplazar grandes cantidades de personas en periodos de tiempo cortos.
- Transporte Multimodal. Es el transporte de mercancías usando dos (2) o más modos de transporte, cubierto por un contrato de transporte multimodal entre lugares distintos.
- Transporte. Se denomina transporte al traslado de algún lugar a otro algún elemento, en general personas o bienes. Para efectos de la presente Ley, la definición de transporte solo hace referencia al traslado en unidades de transporte, sin considerar ductos, líneas de electricidad o líneas de telecomunicación.
- Unidad de Transporte. Medio de locomoción que permite el traslado de pasajeros o cargas de un lugar a otro.
- Usuarios. Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que hace uso de la prestación de los sistemas de transporte.
- Vías Navegables. Espacios acuáticos previstos por la autoridad competente con las condiciones físicas, naturales o artificiales, por donde pueda navegar una embarcación o artefacto naval de manera permanente o por lo menos la mayor parte del año.
CAPÍTULO II - SOBERANÍA Y CONTROL DEL TERRITORIO, ESPEJOS DE AGUA Y ESPACIO AÉREO
Artículo 5. (SOBERANIA). El Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el territorio, agua y espacio aéreo de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los principios del Derecho Internacional y los tratados vigentes.
Artículo 6. (LIMITACIONES). Las actividades del transporte, aéreo, terrestre, ferroviario y acuático son libres en el territorio, agua y espacio aéreo boliviano, en cuanto no fueren limitados por esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones por razones de defensa, seguridad nacional o de interés público.
Artículo 7. (AUTORIZACIONES A MEDIOS DE TRANSPORTE EXTRANJEROS). El ingreso al país de aeronaves, vehículos, ferrocarriles y embarcaciones del extranjero, están condicionadas a la autorización o permiso concedidos por la autoridad competente del nivel central del Estado.
Artículo 8. (RESTRICCIONES). Si una aeronave, vehículo, ferrocarril o embarcación extranjera, hubiese penetrado en territorio boliviano, sin autorización o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación, serán detenidas hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso. En tal situación las autoridades competentes, harán uso de los medios admitidos por el Derecho Internacional, pudiendo establecer después de los procesos pertinentes la detención, embargo, confiscación o incautación según sea el caso.
Artículo 9. (EXCLUSIVIDAD DENTRO DEL TERRITORIO). La prestación de los servicios de transporte en rutas dentro del territorio del Estado Plurinacional, es decir al traslado de pasajeros y/o carga desde un punto de origen dentro del territorio nacional a otro destino también dentro del territorio nacional, está reservado a personas naturales o jurídicas de nacionalidad boliviana con domicilio en el Estado, salvo autorización expresa emitida por la autoridad competente.
CAPÍTULO III - FUNDAMENTOS DE LAS POLÍTICAS Y PRINCIPIOS DE TRANSPORTE
Artículo 10. (POLÍTICA SECTORIAL). I. La política sectorial de transporte, tiene el propósito de orientar la intervención del Estado Plurinacional en el nivel central, departamental, municipal y autonomías indígena Originario Campesino, para contribuir a la consecución de los fines esenciales del Estado, con el propósito de que el pueblo boliviano tenga una movilidad libre y digna en todo el territorio nacional en todos su modos de transporte, y esté integrado a nivel nacional e internacional, mediante adecuada infraestructura y eficientes servicios de transporte que contribuyen a su desarrollo integral, económico y social.
II. El Sistema Integral de Transportes – SIT, deberá estar orientado a lograr cohesión territorial, política, económica y social, a través de la conexión y articulación de la población con el entorno territorial de Bolivia.
III. Toda la intervención pública y privada del SIT, deberá estar orientada hacia el objetivo de lograr que Bolivia sea un país integrado e integrador, con el fin ulterior de contribuir que la población boliviana alcance el “Vivir Bien”.
IV. Las políticas de Estado en materia de transportes, serán establecidas en una visión sistémica e integral, por el nivel central a través de la autoridad competente, cuando sean necesarias o convenientes y de conformidad a la presente Ley.
V. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberá mejorar su institucionalidad, estableciendo mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales.
Artículo 11. (SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES ORIENTADO HACIA LOS BENEFICIARIOS). I. Se deberá proyectar que el Sistema Integral de transportes - SIT, promueva el desarrollo que implica la infraestructura de transportes y sus servicios; llegue efectivamente a la población económica y socialmente más desamparada del país, articulándola al desarrollo social, productivo y comercial.
II. Se proyectará reducir los costos de transporte y logísticos, de modo de traspasar ese ahorro a los consumidores finales, mejorando su poder adquisitivo y estándar de vida.
III. Se garantizará calidad y seguridad para los usuarios del sistema de transportes, mejorando las condiciones de infraestructura, operaciones y servicios, que contribuyan a la consecución general del “Vivir Bien” y la conservación de la integridad física de personas y carga.
IV. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, promoverá una mejora continua del nivel del servicio en beneficio del usuario y operador.
V. La presente Ley pretende reducir al máximo el nivel de accidentabilidad, optimizar las condiciones de la prestación del servicio, mejorar los niveles de satisfacción de los usuarios, reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones de transitabilidad, facilitar el acceso de usuarios, reducir tiempos relacionados al movimiento y espera; con la finalidad de contribuir efectivamente a mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.
VI. Las políticas y planes del SIT deberán ser formuladas en función a mejorar la calidad de vida de los beneficiarios (usuarios y operadores) y no en base un modo de transporte en si mismo.
Artículo 12. (INTEGRALIDAD DE LOS MODOS DE TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA QUE GENEREN OPTIMAS CONDICIONES SOCIO PRODUCTIVAS). I. Se deberá promover la integralidad y complementariedad de los diferentes modos de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), y la logística comprendida por todas las actividades conexas o auxiliares complementarias al transporte como servicios de recepción, manejo, depósito, reexpedición de mercancías, para generar óptimas condiciones socio productivas, contribuir a la competitividad del país y beneficiar a usuarios y proveedores, a través de servicios efectivos, eficientes y económicos de transporte y logística.
II. Se deberá generar sinergia entre la infraestructura, los servicios de transporte y la logística, como herramienta para impulsar el desarrollo socioeconómico del país.
III. El nivel central del Estado periódicamente formulará el Plan Sectorial de Transportes – PLANAST considerando la multimodalidad del sistema de transportes y su integralidad con la logística; además formulará la normativa necesaria de acuerdo a la estrategia nacional, con lo que se definirán los lineamientos para las inversiones del nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos.
IV. Se considera parte primordial de la logística de transporte, la recepción, depósito, transformación, reexpedición y tránsito de mercancías a través de los almacenes aduaneros y zonas francas.
Artículo 13. (INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS ORIENTADOS A LA INTEGRACIÓN INTERNA Y EXTERNA). El desarrollo de la infraestructura y los servicios de transporte, deben estar necesariamente orientados a tres (3) objetivos: 1) Integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo, aprovechando la privilegiada posición geográfica del país mediante una adecuada infraestructura interna de transportes; considerando para el efecto el desarrollo y mantenimiento de la red vial fundamental, el desarrollo aeroportuario, el desarrollo ferroviario, el desarrollo fluvial, desarrollo portuario y la implementación de eficientes pasos de frontera; 2) Consolidar la integración interna del país, promoviendo el desarrollo de las regiones y establecimiento de polos productivos, mediante redes departamentales y municipales, integración de regiones con potencial productivo, y promoción de inclusión al desarrollo; y 3) Coadyuvar en el control y soberanía del territorio, espacio aéreo, vías fluviales y espejos de agua del país.
Artículo 14. (SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES QUE GARANTICE EQUIDAD, SEGURIDAD Y CALIDAD EN EL SERVICIO). Se deberá promover la integralidad del sistema de transportes SIT en lo referido a la infraestructura, servicios y logística, orientados a garantizar la equidad, seguridad y calidad del transporte de pasajeros y carga en todo el territorio nacional, mediante adecuados mecanismos de accesibilidad, mejoramiento del sistema de transporte, seguridad del servicio, economía de medios y eficiencia en la utilización de recursos.
Artículo 15. (ÓPTIMAS INVERSIONES QUE GENEREN EMPLEO Y PROMUEVAN LA INDUSTRIA NACIONAL). I. Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de transportes, con el criterio de optimizar al máximo los recursos y lograr la mayor generación de empleos. Se deberán considerar las opciones que permitan: integrar inversiones de transportes con otros sectores, promover la industria nacional, impulsar microempresas para generar empleo local y promover la participación de inversiones privadas bajo criterios de beneficio a la sociedad.
II. Las inversiones en infraestructura de transportes, deberán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente entre el nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales.
III. La planificación de la infraestructura de transportes, en todos los niveles de gobierno, deberá considerar aspectos estratégicos para el desarrollo integral y seguridad del país.
IV. Dentro del planeamiento de infraestructura y servicios, se deberá considerar necesariamente a la logística como una herramienta estratégica para generar óptimas condiciones socioeconómicas en el país.
Artículo 16. (EMPLEO DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS, LIMPIAS, SOSTENIBLES Y DISPONIBLES QUE PROMUEVAN LA SOBERANÍA ENERGÉTICA DEL PAÍS). Promover el uso de energías alternativas, limpias, renovables y disponibles, que permitan alcanzar la soberanía energética en el país, mediante la transformación de la matriz energética con la reconversión, remotorización o cambio de las unidades de transporte público que utilicen energías disponibles en nuestro país; la promoción del uso de gas natural a través de incentivos fiscales para la importación de vehículos, precios diferenciados del combustible, facilidades para la adquisición de unidades de transporte e incentivos para la fabricación y ensamblado de vehículos y partes de unidades de transporte a GNV u otra energía; el establecimiento de redes accesibles para el reabastecimiento de energía; y el fomento a la investigación para el empleo de otras energías limpias y/o renovables disponibles en el país; entre otros aspectos a ser definidos de acuerdo a la evolución del sector energético en Bolivia.
Artículo 17. (SISTEMA DE TRANSPORTES ORIENTADO A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE). I. El Sistema Integral de Transportes SIT, en las actividades de planificación y operación de todos sus componentes (infraestructura, servicios de transporte y servicios complementarios) y modos de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), deberá promover la protección del medio ambiente, resguardando los Derechos de la Madre Tierra.
II. Se debe promover que la infraestructura y los servicios de transporte, tengan el menor costo ambiental y social posible, considerando los modos de transporte menos contaminantes y más eficientes en términos energéticos.
III. El Gobierno Central y los Gobiernos Territoriales Autónomos, deberán promover iniciativas para evitar el uso innecesario de vehículos y desplazar más tráfico hacia el transporte masivo.
Artículo 18. (PRINCIPIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE). Los principios que rigen los servicios de transporte son:
a) UNIVERSALIDAD. Todos los bolivianos sin distinción alguna, tienen el derecho de utilizar el sistema de transportes para su libre movilidad.
b) ACCESIBILIDAD. Todos los usuarios podrán acceder a servicios de transporte, por el medio y modo que escojan, los mismos que deben contar con facilidades de acceso y estar en buenas condiciones de calidad y seguridad.
c) CONTINUIDAD. El sistema de transporte debe funcionar de manera permanente, regular y sin interrupciones.
d) CALIDAD. El sistema de transporte debe proveer un servicio en conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un nivel de servicio adecuado de bienestar, eficiencia y eficacia, de acuerdo a la contraprestación autorizada.
e) SEGURIDAD. El sistema de transporte debe prestar servicios en condiciones que garanticen la integridad de usuarios, carga y correo durante el traslado del lugar de origen al lugar de destino.
f) EFICIENCIA. El sistema de transporte debe prestar servicios en condiciones que garanticen el menor costo y tiempo posible, contemplando un nivel de servicio de calidad y seguridad.
g) EFICACIA. El Servicio de transporte debe cumplir el propósito para el cual fue convenido.
CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES - SIT
Artículo 19. (CARACTERÍSTICAS DEL SIT). El SIT deberá estar caracterizada inalienablemente por los atributos de equidad, calidad y seguridad.
Artículo 20. (EQUIDAD DEL SIT). I. Se entenderá por equidad a la igualdad de condiciones de acceso de la población en general a la infraestructura, operaciones y servicios del sistema de transportes.
II. Se deberán tomar consideraciones especiales para facilitar el acceso de personas de la tercera edad, personas con discapacidad grave o muy grave, niños y otros casos especiales, de acuerdo a sus necesidades y capacidades.
III. Se deberá considerar los factores de accesibilidad, distancia, facilidad para conexiones, itinerarios, tiempo de espera, precio de pasajes y otros que faciliten el acceso de la población a la infraestructura y servicios de transporte.
Artículo 21. (CALIDAD DEL SIT). Se entenderá por calidad al nivel de cumplimiento de requisitos y satisfacción que el proveedor de infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas, ofrece y proporciona al usuario, en términos de bienestar, eficiencia y eficacia, traducidos en el cumplimiento de condiciones de: comodidad (facilidad de embarque/desembarque, disponibilidad de los asientos, bienestar térmico, aceptable nivel de ruido en el interior y exterior del vehículo, número de pasajeros, comodidad de los asientos, entre otros); adecuada atención (capacitación de recursos humanos, provisión de información, entre otros); confiabilidad (intervalo medio, regularidad, puntualidad, frecuencia de desperfectos, cancelación de horarios, cumplimiento de rutas, entre otros); manutención y conservación (limpieza y conservación de los vehículos, infraestructura y otros); plazos (tiempo de viaje; tiempos previstos, entre otros); niveles de contaminación permisibles (de acuerdo a la reglamentación ambiental vigente), entre otros elementos, cuyos estándares serán definidos en la normativa específica por cada modo de transporte.
Artículo 22. (SEGURIDAD DEL SIT). I. La seguridad en el sistema de transportes es primordial para el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que pretende reducir la tasa de accidentabilidad y mortalidad durante las operaciones de transporte.
II. Se entiende por seguridad al cumplimiento de ciertas normas que permitan preservar la integridad física del usuario y la carga, previniendo accidentes que puedan ocasionar serios daños.
III. Para garantizar la seguridad en cualquier modo de transporte, se establecerán normas reguladoras que minimicen la probabilidad de accidentes; se desarrollarán, coordinarán y ejecutarán planes y programas de prevención de accidentes a cargo de las autoridades competentes del nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales; y se realizará inspección y control del cumplimiento de las normas reguladoras en forma periódica a cargo de la autoridad de regulación competente.
IV. En general cada modo de transporte en lo que se refiere a infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas, deberá considerar los siguientes aspectos (el listado no es limitativo): requisitos necesarios para obtener la autorización de construcción, operación o servicios en transporte; cumplimiento de los requisitos de habilitación correspondiente para ejercer la profesión en cada modo de transporte; control del cumplimiento de las obligaciones concesionales de servicios regulares; control de los pesos y dimensiones máximos autorizados de las unidades de transporte; establecimiento de instrumentos de control en cada unidad de transporte; control de los tiempos de conducción y descanso; revisión de condiciones técnicas de las unidades de transporte; establecimiento de parámetros para la infraestructura y señalización de transportes; otros de acuerdo a las particularidades de los diferentes modos de transporte.
Artículo 23. (AUTORIZACIONES EMITIDAS EN EL MARCO DE LA EQUIDAD, CALIDAD Y SEGURIDAD). I. La autoridad competente del nivel central del Estado, establecerá la normativa específica, conteniendo lineamientos técnicos u otros criterios precisos, destinados a ser utilizados sistemáticamente como reglas, directrices, o definiciones de características para asegurar que la infraestructura, materiales, procesos y servicios cumplan los requisitos mínimos de equidad, calidad y seguridad.
II. El Gobierno Central y los Gobiernos Territoriales Autónomos deberán establecer sus políticas, normas, planes, programas y proyectos en concordancia con la caracterización del SIT.
III. La otorgación de las respectivas autorizaciones en lo que respecta a infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas al sistema de transportes, deberán exigir necesariamente el cumplimiento de los estándares de equidad, calidad y seguridad establecidos.
CAPITULO V
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 24. (PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL). A fin de asegurar la actividad del transporte comercial en el orden internacional se establecen los siguientes principios:
a) Que se asegure la reciprocidad real y efectiva en las negociaciones internacionales que permitan establecer y asegurar un intercambio igualitario y equivalente en cuanto a las condiciones de operación de los servicios de transporte con otro Estado.
b) Que la demanda de transporte internacional dentro del territorio nacional y el de un determinado país, ofrezca a los transportadores oportunidades justas y equitativas para un mayor acceso al mercado, permitiendo al mismo tiempo que los niveles de servicio de los transportadores atiendan suficientemente las necesidades del usuario.
c) Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar cualquier forma de competencia desleal que perjudiquen las posibilidades de competir de los transportistas nacionales y extranjeros.
d) Que en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se tome en cuenta la necesidad de ajustar el trafico en base a principios de la sana economía evitando distorsiones en la capacidad de transporte, teniendo en cuenta el aprovechamiento eficiente de los recursos humanos y materiales, así como la protección del medio ambiente.
Artículo 25. (ACUERDOS INTERNACIONALES). Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte internacional desde y hacia Bolivia conforme a los convenios o acuerdos internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Bolivia sea signatario, o bien mediante autorización otorgada por la autoridad competente de cada modo de transporte, debiéndose fijar el procedimiento respectivo para el trámite de las solicitudes.
TÍTULO II - COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I - COMPETENCIAS
Artículo 26. (CLASIFICACION DE LAS COMPETENCIAS). De conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, las competencias se dividen en Privativas, Exclusivas, Concurrentes y Compartidas.
Artículo 27. (NIVEL CENTRAL). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRÉS IBÁÑEZ”, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias:
I. Privativas: Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional; y la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
II. Exclusivas:
a. Formular y aprobar las políticas estatales, incluyendo las referidas a la infraestructura en todos los modos de transporte.
b. Proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector.
c. Regular el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte.
d. Establecer los criterios de clasificación y clasificar los aeropuertos de todo el territorio nacional según tipo de tráfico.
e. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial, lacustre y marítimo de integración nacional e internacional.
f. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interdepartamental e internacional.
g. Regular las tarifas de transporte interdepartamental.
h. Participar en la determinación de políticas internacionales de transporte en los organismos internacionales que corresponda.
i. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental.
j. Establecer los criterios de clasificación de la red fundamental, departamental vecinal y comunitaria y clasificar las carreteras de la red fundamental.
k. Establecer los criterios de clasificación y clasificar las líneas férreas de la red fundamental y vías férreas en los departamentos.
l. Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte por carretera y por ferrocarril de alcance interdepartamental e internacional de la red fundamental.
III. Concurrente con las entidades territoriales autónomas: la administración de los puertos fluviales.
Artículo 28. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031 los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:
a. Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal.
b. Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento.
c. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal.
d. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal.
e. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la red departamental.
f. Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento.
g. Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinos del departamento.
h. Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la red departamental.
i. Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental.
Artículo 29. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031 los Gobiernos Autónomos Municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
a. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
b. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional. Los Gobiernos Autónomos Municipales remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
c. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
d. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.
e. El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.
f. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
g. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
Artículo 30. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031 los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos tienen las siguientes competencias:
1. Exclusiva: Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
2. Concurrente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Construcción de caminos vecinales y comunales.
Artículo 31. (NORMAS ESPECIALES). I. El nivel central del Estado a través del ministerio competente, establecerá la normativa específica que determine una organización eficiente del Órgano Ejecutivo en materia de transportes, asignando la responsabilidad a las entidades pertinentes, para el cumplimiento de todas las competencias correspondientes a la autoridad competente del nivel central descritas en la presente Ley y las normativas reglamentarias. Para el efecto periódicamente se desarrollará un análisis funcional y de desempeño, sobre el cual se propondrá el establecimiento de nuevas entidades, la reestructuración de las mismas, la reasignación de funciones u otras acciones relacionadas a optimizar el desempeño de las entidades públicas.
II. Cada modo de transporte contará con normativa específica, que establezca las condiciones del sistema de transporte de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
III. Las entidades territoriales autónomas deberán emitir su propia reglamentación para los diferentes modos, en el ámbito de sus competencias y en concordancia a la presente ley y su normativa específica.
CAPITULO II - EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 32. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). I. El transporte por cualquier modo, estará regido por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y le corresponderá planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente en el ámbito donde realizan sus operaciones.
II. La autoridad competente, en el ámbito de su jurisdicción, promoverá la seguridad y desarrollo del SIT.
Artículo 33. (PLANIFICACIÓN). la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, formulará y ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos que promuevan la seguridad y desarrollo del SIT, en concordancia con el PLANAST.
Artículo 34. (FINANCIAMIENTO). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción gestionará el financiamiento interno y externo para la ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del SIT y la seguridad de sus operaciones.
Artículo 35. (NORMATIVA, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, normará, regulará y fiscalizará el servicio de transporte público para promover la seguridad, calidad y equidad del servicio.
CAPÍTULO III - COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 36. (COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Se constituirá el Comité de Coordinación Interinstitucional de Transporte, liderizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes como cabeza de sector.
Artículo 37. (FUNCIONES DEL COMITÉ). Las principales funciones del Comité serán:
a) Formular y evaluar periódicamente una política consensuada del sector transportes.
b) Elaborar y evaluar el Plan Nacional Sectorial de Transportes.
c) Coordinar la Formulación del Plan Nacional Sectorial de Transportes y los Programas Departamentales y Municipales de Transporte con las entidades territoriales autónomas.
d) Proponer normativa legal de alcance nacional relacionada al transporte en cualquiera de sus modos.
e) Compatibilizar la normativa de alcance nacional con la normativa emitida por los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos.
f) Fiscalizar la ejecución del Plan Nacional Sectorial de Transportes.
g) Otras funciones que sean detalladas en el reglamento interno específico del Comité.
Artículo 38. (MIEMBROS DEL COMITÉ). I. El Comité estará conformado por representantes de las instituciones competentes del nivel central del Estado de los modos de transporte, los cuales serán designados mediante Resolución Ministerial.
II. Deberán participar representantes de las entidades territoriales autónomas.
III. Cuando corresponda, podrán participar representantes de Ministerios y Viceministerios de otros sectores, instituciones relacionadas con el sector, así como representantes de la sociedad y de los operadores de los servicios de transporte.
Artículo 39. (SUBCOMITÉS DE TRANSPORTES AÉREO, TERRESTRE, FERROVIARIO, MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE). En el marco del Comité de Coordinación Interinstitucional, se conformarán subcomités por representantes de las instituciones relacionadas a cada modo de transporte específico, cuando los temas a tratar y las necesidades así lo requieran.
Artículo 40. (FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ Y SUBCOMITÉS). I. Para el financiamiento de las actividades del Comité de Coordinación Interinstitucional, El Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales destinarán un porcentaje de las recaudaciones obtenidas por concepto de regulación, a un fondo cuya administración será definida de acuerdo a reglamento interno específico.
II. El funcionamiento del Comité y Subcomités, será definido en su reglamento interno específico.
TÍTULO III - SISTEMA DE TRANSPORTE
CAPITULO I - COMPONENTES Y MODOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 41. (COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE). El sistema de transporte está compuesto por: infraestructura, servicios de transporte y servicios logísticos complementarios al transporte. El Estado, en todos sus niveles de Gobierno, deberá promover sinergia entre los componentes del sistema de transporte, para optimizar el grado de eficiencia, calidad y seguridad de las operaciones de traslado de personas y carga.
Artículo 42. (MODOS DE TRANSPORTE). Los modos del sistema de transporte establecidos por la presente Ley, son los siguientes: Aéreo, Terrestre, Ferroviario, Acuático (marítimo, fluvial y lacustre).
Artículo 43. (MULTIMODALIDAD Y LOGÍSTICA). I. El Gobierno Central y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias serán responsables de promover la intermodalidad con la finalidad de integrar interna y externamente el territorio de Bolivia, mejorar el nivel competitivo de las actividades productivas y comerciales; y facilitar los procesos de interacción social y cultural del país.
II. La integralidad y complementariedad de los diferentes modos de transporte, se deberá sustentar en el desarrollo de un sistema de logística avanzada, como factor fundamental para promover el desarrollo económico y social. En ese contexto, el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, deberá establecer una estrategia que permita implementar la logística avanzada como parte del SIT, con estrecha vinculación a la estrategia de desarrollo del país.
Artículo 44. (FACILITACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE). I. Las entidades o reparticiones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas que realicen labores de facilitación al servicio de transporte nacional e internacional, en ejercicio de sus atribuciones, deberán garantizar que el flujo de pasajeros y carga en dicho servicio sea prestado en condiciones de calidad, seguridad, y eficiencia, sin afectar el cumplimiento específico de sus funciones.
II. Para generar en su conjunto un sistema eficiente y económico, para la facilitación del servicio de transporte, se deberá considerar el establecimiento y empleo de plataformas logísticas, centros almaceneros y zonas francas nacionales que posibiliten óptimas operaciones de manejo, almacenamiento y distribución de cargas.
III. Para agilizar la recepción y despacho de mercancías homogéneas y fáciles de contar, en almacenes aduaneros y zonas francas, se autoriza el reconocimiento sobre la Unidad de Transporte (camión, vagón ferroviario, aeronave o embarcación), cumpliendo los controles y seguridades correspondientes.
IV. Para fomentar la modernización de vehículos, calidad del servicio y seguridad de las operaciones, se autoriza que personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte, sean usuarios de zonas francas.
Artículo 45. (ORGANIZACIÓN DE LAS INSTANCIAS PÚBLICAS). El nivel central, departamental y municipal, en concordancia a sus competencias, deberá estructurar una organización eficiente que le permita cumplir sus funciones referidas a normar, regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, en función a las características del SIT.
CAPITULO II
INFRAESTRUCTURA
Artículo 46. (INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR TRANSPORTES). La infraestructura del sector transportes en los modos aéreo, terrestre, ferroviario y acuático (marítimo, fluvial y lacustre), y las necesarias para la logística está comprendida por: vías de comunicación, obras civiles, equipamiento e instalaciones para servicios de transporte.
Artículo 47. (NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA). Se declara de necesidad y utilidad pública toda obra de infraestructura vial, instalaciones de terminales terrestres, aeroportuarias, puertos, instalaciones, estaciones, vías férreas y derechos de vía, destinada al servicio público, debiendo gozar prioritariamente de todos los privilegios que las leyes conceden para ese caso; contando con preferencias para la adquisición y el acceso a los componentes y materiales necesarios para la construcción y mantenimiento de la infraestructura; pudiendo desvincular los inmuebles que sean necesarios, sean estos nacionales, departamentales, municipales o de comunidades indígena originario campesinos y expropiar los inmuebles de dominio privado en el marco de la Constitución Política del Estado.
Artículo 48. (AREAS PARA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES). I. Los gobiernos autónomos municipales deberán identificar e incorporar las áreas que puedan servir como terminales terrestres, aeroportuarias, estaciones ferroviarias o puertos fluviales o lacustres a futuro, en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes de Uso de Suelo, Planes Directores o Reguladores, o cualquier otro instrumento de planificación urbana.
II. La superficie del emplazamiento más el área afectada para el funcionamiento de la infraestructura, deberá ser seleccionada considerando que no se afecten tierras productivas y tengan un mínimo impacto en el medioambiente.
Artículo 49. (INVERSIONES CONCURRENTES EN INFRAESTRUCTURA). I. Para optimizar la utilización de los recursos de inversión disponibles para infraestructura de transportes, se establecerán mecanismos que promuevan la concurrencia de recursos provenientes de diferentes entidades territoriales autónomas.
II. Las inversiones concurrentes serán calificadas según la prioridad nacional, importancia regional y capacidad financiera de las entidades territoriales.
Artículo 50. (INVERSIONES COMPARTIDAS CON DIFERENTES SECTORES). Con la finalidad de optimizar recursos de inversión, se establece la obligatoriedad de coordinar con diferentes sectores (Telecomunicaciones, energía, hidrocarburos, agua, medioambiente, defensa u otros), en la formulación de los proyectos de infraestructura de transportes, con la finalidad de identificar posibles proyectos que puedan ser compartidos en el marco de utilidad, oportunidad y economía de medios.
Artículo 51. (PARTICIPACIÓN PRIVADA). La participación privada en la construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación, reparación, financiamiento, operación, administración o explotación de dichas infraestructuras se regirá por la presente Ley y disposiciones normativas.
CAPITULO III - SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 52. (CLASES DE TRANSPORTE). Las clases de transporte establecidos por la presente ley, son las siguientes: Transporte Público y Transporte Privado
Artículo 53. (TRANSPORTE PÚBLICO). El servicio de transporte público, se define como aquel que tiene como propósito general satisfacer las necesidades que originan prestaciones dirigidas a los usuarios, individualmente o en su conjunto, que son de interés público y sirven al bien común; comprende los medios de transporte en que los usuarios no son los propietarios de los mismos, siendo prestados por terceros y pueden ser suministrados tanto por instituciones públicas y privadas.
El servicio de transporte público se clasificará en:
a) Servicio de transporte regular. Es aquel que es prestado de forma continua cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio; itinerario y ruta autorizados; condiciones de seguridad y calidad del servicio; y tarifa aprobada por la autoridad competente.
b) Servicio de transporte no regular y/o especial. Es aquel que es prestado cumpliendo las siguientes condiciones: autorización para la prestación del servicio; aprobación de tarifas en los casos que corresponda, condiciones de seguridad y calidad dispuestos por la autoridad competente; además de las contenidas en el contrato de servicios. Constituye servicio de transporte público no regular y/o especial: el transporte de taxis, radio taxis, transporte escolar, el transporte turístico, de personal, vuelos charter, barcazas y lanchas y el de alquiler de vehículos con o sin conductor y otros con contrato especial.
Artículo 54. (TRANSPORTE PRIVADO). El transporte privado comprende los medios de transporte en los que el usuario acredite que es propietario de los mismos o que la necesidad del traslado no es de carácter público.
Artículo 55. (TRANSPORTE MASIVO). El Gobierno Central y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias serán responsables de promover el uso de medios de transporte masivo de pasajeros de acuerdo a lo planificado en el PLANAST.
Artículo 56. (PRINCIPIO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA). En el marco de la Constitución Política del Estado, la autoridad competente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán implementar mecanismos que permitan incorporar al régimen de tributación obligatoria a todos los servicios de transporte público regular y no regular, considerando la capacidad económica y el tipo de operaciones realizadas.
CAPÍTULO IV - SERVICIOS LOGÍSTICOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE
Artículo 57. (LOGÍSTICA Y DESARROLLO ECONÓMICO). I. El Estado deberá promover el establecimiento de la Logística Avanzada como parte integral del sistema productivo, para impulsar el dinamismo económico, sincronizar procesos productivos, facilitar el flujo eficiente de mercancías, abaratar costos de distribución de productos, reducir tiempos de almacenamiento y movilización y distribuir la riqueza.
II. Se deberá promover la integralidad sistémica de la infraestructura, el servicio de transporte y la logística, como una herramienta fundamental para el desarrollo económico.
Artículo 58. (SERVICIOS LOGÍSTICOS). I. Son aquellos que se dedican a la prestación de servicios relacionados con el movimiento y almacenamiento de mercancías, aportando valor añadido a la cadena de transporte.
II. El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberán promover la implementación y mejora continua de los servicios logísticos, para mejorar la eficiencia operativa y economía de medios en todo el proceso productivo y comercial.
III. La logística debe ser comprendida como transversal a la producción, comercio, transporte, depósito de mercancías, información, control y facilitación del comercio, bajo ese enfoque el Gobierno Nacional y los Gobiernos Territoriales Autónomos deberán formular sus planes y proyectos.
Artículo 59. (PLATAFORMAS LOGÍSTICAS Y DE TRANSFERENCIA INTERMODAL). I. Están conformadas por la infraestructura necesaria para el intercambio modal de transporte y los espacios disponibles para la carga/descarga de la mercancía. Pueden comprender otras instalaciones como naves de almacenamiento, viales, edificios de oficinas, facilidades de depósito en zonas francas y almacenes aduaneros, entre otros.
II. Dentro de las Instalaciones Logísticas se deben destacar las Plataformas Logísticas por su importancia estratégica, considerando; la ubicación respecto a principales corredores de transporte de mercancías; dimensión de espacio logístico, medios técnicos y humanos disponibles; además de una gran potencialidad de desarrollo logístico y accesibilidad diaria.
III. Con el propósito de agilizar el ingreso y despacho de mercancías, los sistemas informáticos de control en depósitos aduaneros y zonas francas, deben ser uniformes, rápidos y seguros.
CAPÍTULO V - PLANIFICACIÓN
Artículo 60. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL). I. La planificación en transportes deberá ser integral, considerando en forma sistémica la infraestructura, los servicios y la logística, para el efecto deberán participar en la formulación de planes, programas y proyectos, los responsables de infraestructura, los que la utilizan, los que regulan y los que se encuentran en el área de servicios complementarios y logística.
II. Por la transversalidad del sistema de transportes con diferentes sectores socioeconómicos del país, los planes, programas y proyectos del sector transportes tendrán un carácter integral, para lo cual en su formulación participarán representantes de diferentes instancias del Gobierno Plurinacional y de los sectores económicos del país.
III. Las Fuerzas Armadas participarán en el ámbito de su competencia en la planificación de la infraestructura del sector transportes, desde el punto de vista estratégico de la seguridad y defensa.
Artículo 61. (PLAN NACIONAL SECTORIAL DE TRANSPORTES - PLANAST). I. El Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST, definirá en base a un diagnostico, los objetivos y estrategias que permita orientar los recursos en la perspectiva de la vertebración interna e integración externa con inversiones eficientes, y con la recuperación y rol conductor del Estado.
II. Será elaborado por la cabeza del sector y aprobado por el Comité de Coordinación Interinstitucional, tendrá un periodo de vigencia de diez (10) años computables a partir de su aprobación.
Artículo 62. (PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES - PRODET). El Gobierno Autónomo Departamental preparará el Programa Departamental de Transportes – PRODET por periodos de cinco (5) años. Asimismo, compatibilizará y articulará dentro del Plan de Desarrollo Departamental Económico y Social, los objetivos planteados en el PLANAST.
Artículo 63. (PROGRAMA MUNICIPAL DE TRANSPORTES - PROMUT). Los gobiernos autónomos municipales, elaborarán el Programa Municipal de Transportes – PROMUT por períodos de cinco (5) años, debiendo además compatibilizar y articular dentro del Plan de Desarrollo Municipal, los objetivos y políticas nacionales del PLANAST. Los gobiernos autónomos municipales que tengan menos de 5.000 habitantes no están obligados a preparar el PROMUT.
Artículo 64. (ACCESO A RECURSOS). I. El PRODET para los gobiernos autónomos departamentales y el PROMUT para gobiernos autónomos municipales con población mayor a 5.000 habitantes constituirán requisitos indispensables para acceder a recursos públicos destinados a preinversión e inversión en el sector de transportes.
II. Los municipios con población menor a 5.000 habitantes, deberán presentar proyectos en el marco del PLANAST.
Artículo 65. (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA INFRAESTRUCTURA). El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán responsables de gestionar recursos de fuentes de financiamiento nacionales y/o internacionales, destinados a la preinversión e inversión de la infraestructura del sector de transportes a través del Ministerio de Planificación de Desarrollo y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a las prioridades establecidas en el PLANAST, los PROMUT y PRODET, en el marco de sus competencias dispuestas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
CAPÍTULO VI - PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
Artículo 66. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES). Con el propósito de coadyuvar las políticas de seguridad nacional e internacional en materia de transporte público, los operadores de transporte público y administradores de servicios complementarios, deberán contar con programas preventivos de conformidad a las normas específicas emanadas por las autoridades competentes en cada modo de transporte.
Artículo 67. (INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES). la autoridad competente en cada modo de transporte tiene la obligación de investigar los accidentes e incidentes que se produzcan en el territorio boliviano, así como los que ocurran en medios de transporte bolivianos en el extranjero, para determinar sus causas probables y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición. Los medios de transporte extranjeros que sufran accidentes en territorio boliviano así como los nacionales que sufran accidentes en territorio extranjero, quedarán sujetos a la investigación técnica prevista en los convenios internacionales.
CAPÍTULO VII - GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NATURALES
Artículo 68. (GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES NATURALES). La autoridad competente del nivel central del Estado, será responsable de elaborar la normativa y vigilar su cumplimiento a fin de que todos los Planes, Programas y Proyectos del Sector de Transporte en sus diferentes modos, incorporen la gestión de riesgos y desastres, basados en la identificación y zonificación en áreas vulnerables respaldada en base a datos geográficos y en forma coordinada con los sistemas de planificación y gestión territorial en los niveles central, departamental y municipal.
Artículo 69. (PLAN DE ACCIÓN). La autoridad competente del nivel central del Estado, normará y supervisará que se incorpore en los planes estratégicos y operativos de todas las autoridades competentes, operadores del servicio de transporte en todos sus modos y aquellos que prestan servicios logísticos complementarios al transporte, acciones de reducción de riesgo y respuesta a emergencias y desastres.
Artículo 70. (PRESUPUESTO). La autoridad competente del nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas, en correspondencia a sus Planes Operativos Anuales, formularán su presupuesto incorporando los recursos de gasto e inversión necesarios para implementar acciones de prevención, mitigación y protección, así como también para la atención de emergencias y desastres.
Artículo 71. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS). Corresponde a las instancias técnicas operativas competentes, promover el establecimiento del Sistema de Información para la reducción del riesgo y atención de desastres y/o emergencias en el Sector, dependiente del Sistema de Información de Transportes, de manera coordinada y articulada al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos – SINAGER.
TÍTULO IV - RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 72. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El régimen tarifario será de aplicación general y obligatoria para todos los servicios públicos de transporte regular que se realicen dentro del territorio nacional. Las tarifas de transporte internacional se encuentran exentas del régimen tarifario señalado y se regirán en cumplimiento a los acuerdos internacionales.
Artículo 73. (PERIODO TARIFARIO). Cada autoridad competente del nivel Central, Departamental y Municipal de acuerdo al ámbito de sus competencias, establecerán un periodo tarifario, durante el cual permanecerán constantes las tarifas. Mientras no ocurran cambios significativos en los costos operativos relacionados directamente al transporte y/o en variables económicas significativas
Artículo 74. (MECANISMOS DE REGULACIÓN TARIFARIA). Los mecanismos de regulación tarifaria para los sectores del transporte, buscarán incorporar mecanismos de ajuste tarifario en función a costos reales de operación, pero además en función a factores de eficiencia, calidad y seguridad, medidos a través del cumplimiento de metas que vayan en beneficio de los usuarios, incluyendo ajustes (descuentos) a segmentos de la población que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad socio-económica.
Artículo 75. (PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN TARIFARIO). Los siguientes principios deben ser la base para la regulación tarifaria, mismos que deben ser considerados antes de emitir una tarifa.
a. El régimen tarifario reflejará los costos que demande la prestación eficiente del servicio.
b. El régimen tarifario atenderá los principios de solidaridad y compensación, de modo que se incluyan regímenes tarifarios diferenciados según segmentos poblacionales.
c. El régimen tarifario será diseñado para promover la prestación eficiente del servicio de transporte y no se incluirán aspectos anticompetitivos.
d. No estarán permitidos subsidios cruzados derivados del servicio de transporte.
e. El régimen tarifario deberá considerar el poder adquisitivo de los usuarios, variación en los costos, eficiencia en la operación y competitividad en el mercado de los operadores.
f. El régimen tarifario deberá considerar el cumplimiento de estándares de calidad, comodidad y seguridad, pero además la eficiencia en la operación, reflejando el costo de operación y la inversión.
Artículo 76. (EFICIENCIA ECONÓMICA). Las tarifas a ser aplicadas por los operadores de transporte, deben ser el resultado de la aplicación de una estructura de costos eficiente, además que los recursos obtenidos por su recaudación, deben ser objeto de un manejo y administración adecuados para el logro del equilibrio financiero.
Artículo 77. (SUFICIENCIA FINANCIERA). Las tarifas a ser aplicadas por los operadores de transporte deberán cubrir los costos, permitir la recuperación de la inversión, además de posibilitar una ganancia acorde a los costos incurridos.
Artículo 78. (TARIFAS SOCIALES). Las autoridades competentes promoverán políticas públicas con enfoque social destinadas a mejorar el acceso al transporte público, pero además garantizar que segmentos de la población en situación de riesgo o vulnerabilidad socio-económica, tengan la posibilidad de usar los servicios de transporte (públicos o privados) mediante una tarifa accesible en función a su condición socio-económica.
Artículo 79. (DESCUENTOS POR CANTIDAD DE VIAJES). Las autoridades competentes promoverán mecanismos que establezcan un sistema de descuentos a las tarifas del servicio de transporte público, en función a la cantidad de viajes realizados por un periodo de tiempo determinado.
Artículo 80. (TARIFAS ESPECIALES). I. Los operadores del servicio público de transporte, en todos sus modos deberán otorgar los descuentos de las tarifas aprobadas por la autoridad competente en el servicio de transporte de pasajeros a favor de las siguientes personas:
a) Con discapacidad calificada en los niveles de grave o muy grave.
b) De la tercera edad mayores de 60 años.
II. Para ser beneficiario de dicho descuento, el pasajero deberá acreditar su condición a través de la presentación del documento extendido por la Entidad competente.
III. Los descuentos para infantes, menores de edad y estudiantes, será definido por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica.
Artículo 81. (TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN). I. Las autoridades competentes deberán elaborar mecanismos, procedimientos para la socialización y aprobación tarifaria.
II. El régimen tarifario deberá ser de conocimiento público, a este efecto las autoridades competentes, deberán utilizar los medios de difusión más adecuados para trasmitir de forma clara y oportuna la información a la población.
TÍTULO V - INFORMACIÓN, CONTROL SOCIAL, EDUCACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y SEGUROS
CAPÍTULO I - SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL Y REGISTRO
Artículo 82. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSPORTES). Se establece la creación del Sistema de Información de Transportes – SINTRA a cargo del nivel central del Estado, el cual se alimentará de información y datos estadísticos proporcionados principalmente por las entidades públicas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, gobiernos indígena originario campesino, actores privados y de la sociedad civil involucrados en el sector, a efectos de disponer de información estadística relativa al sector, pero además de los flujos de bienes y servicios transportados por modo de transporte, origen y destino, la configuración de las redes de transporte, así como otros datos que sean fundamentales para la toma de decisiones y desarrollo de las labores de formulación de normativa y planificación del sector.
Artículo 83. (SISTEMA DE INFORMACIÓN A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL). Los gobiernos autónomos departamentales y municipales deberán establecer un sistema de información del sector transportes. La información contenida en el sistema deberá ser actualizada en forma periódica y remitida al SINTRA.
Artículo 84. (DOMINIO PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN). La información generada según su clasificación en el sistema, será de dominio público y será accesible a todas las personas naturales y jurídicas, mientras no vulnere la seguridad del Estado.
Artículo 85. (REGISTRO). I. Con el objetivo de contar con información fidedigna de las unidades de transporte, autorizaciones y operaciones el nivel central del Estado de forma coordinada entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas creará, procesará, actualizará y administrará la base de datos, con la finalidad de contar con información como parte de los insumos básicos para emitir políticas sectoriales de transporte, formular planes, programas y proyectos y asumir decisiones acertadas concernientes al desarrollo y seguridad del Estado.
II. La información básica referencial a ser procesada será la siguiente (no limitativo):
a) De las unidades de transporte, acoples y otros:
i) Pólizas de Importación
ii) Derecho de propiedad, transferencia, gravámenes y limitaciones
iii) Parque Automotor Terrestre Público y Privado
iv) Matrícula de Registro
v) Otros.
b) De las autorizaciones:
i) Unidades de transporte público
ii) Operadores de Transporte
iii) Licencias de Conducir
iv) Acreditación a Profesionales y Auxiliares en Transportes
v) Centros de Formación y Capacitación del Profesional en Transporte
vi) Centros de Mantenimiento
vii) Otros.
c) De las operaciones:
i) Accidentes de Tránsito, Infracciones, Faltas y Sanciones
ii) Cumplimiento de Itinerarios
iii) Inspección Vehicular
iv) Importación de Vehículos, Repuestos y Accesorios
v) Otros.
CAPITULO II - PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN
Artículo 86. (PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN). Se deberá promover la participación, el control social y la educación, para que el sistema de transportes que implica la infraestructura de transportes y sus servicios, llegue efectivamente a la población más pobre del país, articulándola al desarrollo territorial, productivo y comercial.
Artículo 87. (CONTROL SOCIAL). I. La autoridad competente y las organizaciones sociales y sociedad civil, participarán en el seguimiento de políticas de Estado planes, programas y proyectos de transporte.
II. La autoridad competente generará mecanismos de acercamiento y espacios de participación y control social, para un eficiente servicio del transporte.
III. En la fase de planificación a nivel central, departamental y municipal se reconoce la participación de la sociedad civil en general para la formulación del PLANAST, PRODET y PROMUT respectivamente.
Artículo 88. (EDUCACIÓN). I. Es de prioridad la inclusión de temas de educación vial en la currícula de educación formal y alternativa en todos sus niveles y modos, como competencia del nivel central del Estado.
II. Adicionalmente, al momento de iniciar el viaje, los operadores de transporte, están en la obligación de explicar y transmitir a los pasajeros, a través de videos y/o material impreso, aspectos de seguridad y los derechos y obligaciones de operadores y pasajeros.
Artículo 89. (USO DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). Los medios masivos de comunicación audiovisual o impresa, locales y nacionales deberán asignar espacios gratuitos para la difusión de mensajes, spots, cuñas radiales u otros, sobre aspectos de educación vial y prestación de servicios de transporte público, a solicitud del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y municipales de acuerdo a normativa especifica.
CAPÍTULO III - MEDIO AMBIENTE
Artículo 90. (PROTECCIÓN AMBIENTAL). I. Todos los planes, programas, proyectos o actividades en el sector transportes en todas sus categorías, existentes y nuevas, sean públicas o privadas, deberán enmarcarse en los derechos de la Madre Tierra y cumplir con lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley del Medio Ambiente y la reglamentación ambiental sectorial a ser elaborada. Durante la fase de planificación se evaluarán diferentes alternativas para reducir o mitigar al máximo los impactos ambientales que pudiesen ocasionarse.
II. El Gobierno Central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, serán responsables en sus respectivos ámbitos de competencia, de promover el uso de medios de transporte ambientalmente sostenible, en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, priorizando las unidades de transporte menos contaminantes medidos en kilogramos equivalentes de petróleo por cada 100 pasajeros-kilómetro o tonelada-kilómetro para el caso de carga.
III. Toda Unidad de Transporte motorizada deberá contar con mecanismos que minimicen el impacto de la emisión de contaminantes (gases, líquidos, ruido, residuos sólidos y otros) para no sobrepasar los límites máximos permisibles establecidos en los Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente y normas específicas consiguientes.
Artículo 91. (REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA). El Gobierno Central, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, deberán elaborar en el marco de sus competencias su respectiva Reglamentación Ambiental para el sector, en cumplimiento de la normativa ambiental y basados en los siguientes principios:
a) Fomentar el uso del transporte más aceptable para el medio ambiente.
b) Plena internalización de los costos ambientales y de impacto en la salud en los diseños de los proyectos.
c) Dar prioridad a la inversión en infraestructuras de modos de transporte con menor impacto ambiental.
d) Priorizar los proyectos de transporte público masivo y desincentivar el uso del vehículo particular, fundamentalmente los de gran cilindrada.
e) Fomento al transporte no-motorizado.
Artículo 92. (TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS). El transporte de cargas peligrosas en cualquiera de los modos de transporte, será reglamentada por normativa específica promulgada por el nivel central, conforme a la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados o Decisiones internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, velando por la seguridad, salud de los habitantes y protección del medio ambiente.
CAPÍTULO IV - SEGUROS
Artículo 93. (SEGUROS). I. Todo vehículo de transporte público, en cualquiera de los modos establecidos en la presente ley, deberá contar con los seguros requeridos para su circulación u operación, conforme a las disposiciones legales vigentes.
II. No podrán circular u operar los vehículos o medios de transporte que no cuenten con los seguros exigidos para cada modo de transporte, sea público o privado.
Artículo 94. (SEGUROS A DEPENDIENTES). El transportista esta obligado a contratar un seguro para el personal bajo su dependencia que ejerce funciones operativas, ya sea habitualmente u ocasionalmente contra todo accidente susceptible de producirse en cumplimiento de sus funciones o servicios.
Artículo 95. (OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON SEGURO). El transportador esta obligado a contratar un seguro para cubrir las responsabilidades establecidas en esta Ley y las disposiciones pertinentes por daños a usuarios, carga y terceras personas.
Artículo 96. (LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS SEGUROS). Los seguros a los que esta obligado el transportista para cubrir los daños previstos en la presente ley, deberán ser contratados de acuerdo a la legislación nacional vigente en la materia. Las pólizas o documentos que acrediten la existencia del seguro, deberán presentarse ante las autoridades competentes en originales, en idioma español y/o idiomas diferentes según convenios internacionales.
Artículo 97. (PROHIBICIÓN). No se autorizará la circulación en el territorio, agua o espacio aéreo boliviano, de ningún medio de transporte extranjero que no acredite tener asegurados los daños que puedan producir a los usuarios, carga o a terceros. En los casos en que la responsabilidad del transportista se rija por acuerdos o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previsto.
Artículo 98. (NULIDAD DEL SEGURO). Toda cláusula de seguro de vida o incapacidad por accidente que excluya el riesgo o reparación de daños resultantes de los servicios de transporte público será nula de pleno derecho.
Artículo 99. (OBLIGACIÓN DEL PAGO DE SEGURO). En los seguros obligatorios establecidos por esta ley, el asegurador responderá frente a los damnificados.
Artículo 100. (REGISTRO DE LOS SEGUROS). La existencia de los seguros y las fechas de vencimiento de las pólizas respectivas se harán constar en un registro específico de cada modo de transporte.
TITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 101. (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los usuarios de los servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos:
a) Acceder, en condiciones no discriminatorias, a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y carga abiertos al uso público. El usuario tiene derecho al respeto hacia su dignidad humana, sin que pueda ser discriminado por razones de tipo social, racial, económico, moral e ideológico.
b) A recibir un trato respetuoso y digno por parte de los operadores del servicio.
c) Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al servicio de transporte prestado.
d) Ser transportado desde el lugar de origen hasta el lugar de destino de acuerdo a la ruta establecida.
e) Recibir por parte de los operadores un servicio eficiente y confiable, en condiciones de comodidad, limpieza, higiene, seguridad y respeto.
f) A que el transportador le proporcione de forma inexcusable información confiable, completa, continua y comprensible, sea verbal o escrita, en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del mismo.
g) Reclamar ante los operadores por modificaciones de itinerario, horarios, fechas y en general sobre las deficiencias en la prestación de los servicios, con arreglo a los procedimientos que al efecto estipule la autoridad competente.
h) A reclamar ante la autoridad competente cualquier deficiencia e irregularidad en la prestación del servicio.
i) Ante la cancelación o la negación de transporte, a ser embarcado prioritariamente en el siguiente servicio de transporte que cuente con espacio disponible o un transporte alternativo; al reembolso de la tarifa cancelada en la parte proporcional del viaje no efectuado o la totalidad (sin descuentos) de lo pagado por éste, si el servicio ya no tiene razón de ser.
j) En caso de cancelación por causas atribuibles al operador, el usuario tiene derecho a recibir compensaciones a ser definidas por la autoridad competente.
k) En caso de demora en la entrega del equipaje y si el pasajero no tiene domicilio fijo en el punto de llegada, el operador deberá proporcionarle el monto establecido por la autoridad competente que le permitan adquirir los elementos básicos hasta el arribo de su equipaje.
l) A exigir la extensión de un boleto de transporte que establezca con claridad las condiciones de la prestación del servicio de transporte.
m) A que se le cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio recibido y que la misma sea aprobada por la autoridad competente.
n) A recibir los descuentos en la tarifa aprobados mediante normativa específica.
o) A exigir la extensión de un ticket o constancia del equipaje transportado.
p) A proceder a la anulación del servicio siempre y cuando dicha anulación se realice con un tiempo de antelación que será definido por la autoridad competente.
q) A exigir por parte del operador el cumplimiento de las disposiciones normativas regulatorias emitidas por la autoridad competente, correspondientes al servicio de transporte prestado.
Artículo 102. (OBLIGACIONES DEL USUARIO). Son obligaciones del usuario de los servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda las siguientes:
a) Facilitar toda la información necesaria y veraz sobre sus datos para la emisión del pasaje: destino, fecha/hora del viaje, número, tarifa, etc., así como de sus datos de contacto.
b) Presentar sus documentos de viaje e identificación personal.
c) Leer el contenido del pasaje y verificar que los datos insertos en el mismo sean los correctos.
d) Declarar los objetos y/o documentos de valor en caso que sean transportados en el equipaje registrado y en los casos que corresponda contratar un seguro adicional por su cuenta.
e) Cuidar su equipaje de mano, el operador no asume responsabilidad en caso de robo o sustracción.
f) Mantener el respeto a la dignidad personal y profesional de los trabajadores que prestan los servicios.
g) Cuidar los medios utilizados para su traslado, con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento. Debe colaborar en mantener limpias las unidades de transporte y evitar el desecho de basura al exterior de los vehículos en el trayecto del viaje.
h) Llegar a tiempo para cumplir con toda normativa relacionada al trabajo de entidades facilitadoras del transporte y sus controles correspondientes.
i) Presentarse en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debida antelación al inicio de su viaje, de acuerdo a normativa del operador.
Artículo 103. (PROHIBICIONES). Los usuarios bajo ningún concepto podrán:
a) Realizar actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de transporte, su propia seguridad o de las demás personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que implique supongan el deterioro del material de las unidades de transporte o molestias a los demás pasajeros.
b) Viajar en lugares distintos a los habilitados para dicho fin.
c) Subir a la unidad de transporte o bajar del mismo, estando éste en movimiento o fuera de las paradas establecidas.
d) Fumar en el interior del vehículo.
e) Otras a ser determinadas de acuerdo a normativa específica.
Artículo 104. (ROL PROTECTOR DEL ESTADO). El Estado a través de la autoridad competente protegerá y defenderá los derechos de los usuarios del Sistema de Transportes, al efecto desarrollará y aplicará mecanismos y procedimientos que garanticen que los derechos y obligaciones de usuarios y operadores sean cumplidos.
TITULO VII - PASAJEROS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES
Artículo 105. (ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES) I. Los pasajeros con discapacidad o con necesidades especiales (tercera edad, menores de edad, enfermos y mujeres embarazadas), y sus acompañantes deberán recibir un trato especial.
II. El operador deberá brindar a estos pasajeros la asistencia necesaria y facilitar su acceso al medio de transporte, destinando asientos que estén próximos a los accesos, debidamente señalizados, asignando además el espacio necesario para la comodidad del pasajero y la ubicación de bastones, muletas u otro equipo especial.
Artículo 106. (ATENCIÓN PREFERENTE). I. Las personas con discapacidad y necesidades especiales gozarán de atención preferente. Al efecto, los operadores de servicio para cada modo de transporte deberán priorizar la atención a dichos pasajeros y/o acompañantes para evitar que realicen cualquier tiempo de espera innecesario en la atención y prestación del servicio.
II. Asimismo, tendrán derecho a embarcar al medio de transporte en forma previa a cualquier otro pasajero.
III. Por seguridad del pasajero con discapacidad y necesidades especiales, el personal encargado en destino, determinará la conveniencia de desembarcarlo primero o al final del resto de los pasajeros.
Artículo 107. (CUIDADOS PARA PASAJEROS ENFERMOS). I. Para el transporte de pasajeros enfermos, el operador deberá exigir un certificado médico, en el que consten las condiciones de salud y capacidad para el viaje.
II. Dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por cuenta de éste, que un médico o cualquier otra persona idónea para el caso, lo asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que no es necesario.
III. El operador, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los cuidados que estén a su alcance en relación a pasajeros que súbitamente sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el viaje.
Artículo 108. (EQUIPO ESPECIAL). Las sillas de ruedas, camilla u otros equipos que requieran las personas con discapacidad o enfermas, serán transportadas gratuitamente y con carácter prioritario, como equipaje o carga.
Artículo 109. (NEGACIÓN DE TRANSPORTE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES). El operador no podrá negar el transporte a pasajeros con discapacidad y/o necesidades especiales, a menos que a solicitud del operador por incertidumbre razonable que sea evidente, solicite que el médico autorizado verifique que, bajo las condiciones normales del viaje, el estado de salud del pasajero pueda agravarse y que sus condiciones impliquen riesgos o perjuicios para los demás.
Artículo 110. (INFRAESTRUCTURA ACORDE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES). Los administradores de infraestructura y que prestan servicios logísticos complementarios al transporte, deberán proveer todas las facilidades necesarias para el acceso, desplazamiento y uso de servicios por personas con discapacidad y necesidades especiales.
TITULO VIII - RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
Artículo 111. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A PASAJEROS). El operador de servicios de transporte es responsable por los daños causados por muerte, incapacidad total o parcial permanente, incapacidad total o parcial, lesión corporal o psicológica a un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de un medio de transporte o durante las operaciones de embarque o desembarque.
Artículo 112. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL EQUIPAJE Y CARGA). El operador es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte o desde que se encuentren al cuidado del transportador.
Artículo 113. (RESPONSABILIDAD POR RETRASOS). El operador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipaje o carga, salvo si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Artículo 114. (ATENUANTES). La responsabilidad del operador podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la persona que ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
Artículo 115. (CUANTÍA). En el transporte de personas, equipajes y carga, la responsabilidad del operador queda limitada a la cuantía establecida por las disposiciones expresas correspondientes a cada modo de transporte.
Artículo 116. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS). Los daños causados por un medio de transportes a terceros, darán derecho a reparación en los limites fijados por disposiciones aplicables a cada modo de transporte.
Artículo 117. (RESPONSABILIDADES DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA). Todo administrador de infraestructura utilizadas por cualquier modo de transporte, será responsable frente a los operadores y usuarios en los siguientes casos:
a) Por los daños que sufrieran los medios de transporte por causa de incumplimiento o de ejecución parcial o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de depósito, guarda o estacionamiento de dichos medios.
b) Por los daños que sufrieran los medios de transporte por causas de defectos o mal estado de las áreas de circulación o instalaciones.
c) Por daños que sufrieran los medios de transporte por causa de incumplimiento o de ejecución parcial defectuosa o tardía de sus tareas.
Artículo 118. (ATENUANTES). La responsabilidad del operador podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la persona que ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
Artículo 119. (CAUSALES DE LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES). Se consideran las siguientes causales de liberación de responsabilidad:
a) Ante la demora y/o cancelación por causas de fuerza mayor, tales como: problemas meteorológicos; conmociones sociales, actos de terrorismo o sabotaje; accidentes en infraestructuras que interfieran las operaciones; restricciones, contingencias técnicas no atribuibles al mantenimiento preventivo deficiente y/o cualquier otro hecho que perjudique la normalidad de las operaciones que no pueda ser controlado directamente por los operadores.
b) En caso de pérdida de contenido del equipaje facturado: artículos frágiles, perecederos, de valor (dinero, joyas, piedras o metales preciosos), documentos de identificación, negociables, títulos u otros valores y aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video, computadoras, teléfonos móviles), salvo que el pasajero haya declarado los mismos.
c) Por daño o extravío del equipaje de mano pues el cuidado del mismo es de responsabilidad del pasajero.
Artículo 120. (DERECHOS DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El operador de servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos:
a) Recibir el pago conforme a la tarifa establecida por el servicio prestado.
b) Recibir por parte del usuario un trato cordial y respetuoso.
Artículo 121. (OBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El operador del servicio de transportes de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte en cuanto corresponda, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Transportar a las personas en condiciones de seguridad al lugar convenido, dentro del término y por el medio previsto en el contrato; así como el equipaje en el estado en que lo recibió.
b) Cumplir la hora de salida señalada en el pasaje, excepto por causas no atribuibles al operador (caso fortuito y/o fuerza mayor).
c) Velar que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones para la prestación del servicio.
d) Aplicar correctamente las Tarifas aprobadas por la autoridad competente.
e) Brindar los descuentos a la tarifa aprobada por la autoridad competente que por normativa corresponda.
f) Brindar a los pasajeros la información necesaria y confiable en relación a las condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución del mismo.
g) Atender en forma ágil y oportuna los reclamos presentados por los usuarios por deficiencias o irregularidades a tiempo de la prestación del servicio.
h) Brindar al usuario del servicio un trato respetuoso y digno.
i) Cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente relativas al servicio prestado.
j) Cumplir con la normativa aplicable a cada modo de transporte.
k) A difundir por los medios con los que se cuenten, los derechos y obligaciones de los pasajeros.
l) Contar con adecuada señalización en todas las reparticiones, de las diferentes terminales de arribo y salida de pasajeros, empleando hasta tres idiomas, siendo el castellano y la lengua propia del lugar obligatoriamente, la tercera lengua estará sujeta a reglamento específico.
m) Garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
TÍTULO IX - REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 122. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD). El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción establecerán entidades responsables quienes tendrán las siguientes atribuciones:
1. Otorgar Derechos.
2. Promover y Defender la Competencia.
3. Aprobar y Verificar Tarifas.
4. Realizar el seguimiento de Obligaciones y Fiscalización.
5. Proteger los derechos de los usuarios y atender reclamos.
6. Resolver Conflictos.
7. Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte.
8. Colectar y Difundir Información.
Artículo 123. (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). El Gobierno del nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción establecerán autoridades competentes quienes tendrán las siguientes funciones: función normativa, función reguladora, función supervisora, función fiscalizadora y sancionadora y función de solución de controversias.
Artículo 124. (FUNCIÓN NORMATIVA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Comprenderá la facultad exclusiva de dictar (en el ámbito y materia de su competencia) reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de los operadores y actividades reguladas. Las normas estarán enmarcadas en: procedimientos administrativos a su cargo: infracciones y sanciones, resolución de controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el proceso regulatorio y otros.
Artículo 125. (FUNCIÓN REGULADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Comprenderá la facultad de fijar tarifas de los servicios regulados bajo su ámbito jurisdiccional y competencial, pero además definir periodos regulatorios, proponer metodologías para el cálculo y actualización tarifaria, normas generales para la aplicación de las tarifas, definir estándares de calidad, seguridad y comodidad para las unidades del servicio de transporte.
Artículo 126. (FUNCIÓN SUPERVISORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y técnicas de las entidades prestadoras y de actividades económicas bajo su ámbito competencial. Pero además supervisar el cumplimiento del marco regulatorio aprobado.
Artículo 127. (FUNCIÓN FISCALIZADORA Y SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Comprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales y técnicas, la aplicación de las sanciones y medidas correctivas será exclusivamente a los operadores dentro del marco normativo regulatorio.
Artículo 128. (FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). Facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades bajo su ámbito competencial, reconociendo y desestimando derechos. Resolver en planos administrativos los conflictos, pero sujetos a impugnaciones en la vía contencioso administrativo.
Artículo 129. (OTORGACIÓN DE DERECHOS). La autoridad competente del nivel central, departamental y municipal, otorgarán a los operadores del transporte o responsables de la implementación, mantenimiento y/o administración de infraestructura, permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitos establecidos en reglamentación a la presente Ley y la normativa vigente.
Artículo 130. (OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO). Los operadores del servicio de transporte público, para acceder a las autorizaciones emitidas por la autoridad competente, deberán cumplir con las normas establecidas. Cada gobierno en su jurisdicción determinará un periodo de adecuación que no podrá ser superior a dos (2) años.
Artículo 131. (PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA). I. Toda actividad en el sector transportes se realizará adecuándose a principios de no discriminación y que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen y al cumplimiento de la normativa establecida.
II. La autoridad competente definirá los mecanismos e implementará los instrumentos necesarios para la promoción y defensa de la competencia en la prestación de los servicios de transporte público en todos sus modos.
Artículo 132. (SEGUIMIENTO DE OBLIGACIONES Y FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO). I. La autoridad competente a través de sus entidades responsables, será responsable de efectuar el seguimiento de obligaciones establecidas en la normativa vigente y en los contratos de concesión en los casos que existan y fiscalizará la prestación de los servicios de transporte por parte de los operadores, debiendo diseñar y aplicar los instrumentos más idóneos para el efecto.
II. Los parámetros y estándares técnicos y de calidad para la prestación de los servicios de transporte, serán establecidos por la autoridad competente del nivel central, pudiendo ser ajustados según la necesidad y servirán de referencia para que los gobiernos autónomos departamentales y municipales ajusten la calidad en la prestación de los servicios de transporte en el ámbito de su jurisdicción, en favor de los usuarios.
Artículo 133. (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS). La autoridad competente protegerá, los derechos de los usuarios velando por el cumplimiento de la normativa vigente, la aplicación correcta de las tarifas, el control de la eficiente prestación de los servicios, atendiendo sus denuncias y reclamos.
Artículo 134. (INTERVENCIÓN). La autoridad competente, podrá intervenir a los operadores que cuenten con títulos habilitantes o autorizados, en caso que existiera peligro de suspensión del servicio público de transporte, conforme a normativa expresa.
Artículo 135. (INFRACCIONES Y SANCIONES). I. La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa legal sectorial aplicable a cada modo de transporte y aquellas establecidas en los respectivos contratos.
II. De acuerdo a sus características, las infracciones para cada modo de transporte, se clasifican en:
a) Prestación ilegal del servicio
b) Contra el sistema de transportes
c) Contra los derechos de los usuarios
d) Contra los derechos de los operadores
e) Contra las atribuciones de la autoridad competente
f) Otras infracciones establecidas en la normativa específica
III. Constituyen infracciones por prestación ilegal del servicio las siguientes
a) La realización de actividades y/o prestación y/u ofrecimiento del servicio de transporte, sin ser titular de una autorización para la prestación del servicio.
b) La prestación ilegal del servicio de transporte cuando, teniendo un título habilitante, se realicen actividades y/o prestación y/u ofrecimiento de servicios de transporte distintos a los permitidos en su autorización o licencia.
IV. Constituyen infracciones contra el sistema de transporte las siguientes:
a) Acuerdos anticompetitivos, prácticas anticompetitivas o abusivas y fusiones entre competidores, prohibidas en el marco normativo nacional, internacional o supranacional.
b) Provisión de servicios al usuario condicionada a otro tipo de aportación o pago, que no sea parte de la estructura tarifaria.
c) Interrupción indebida o sin autorización del servicio público.
d) Incumplimiento del pago de la tasa de regulación.
V. Constituyen infracciones contra los derechos de los usuarios las siguientes:
a) Cobro indebido de tarifas.
b) Proporcionar información, calificada como falsa y/o engañosa por la autoridad competente.
c) No aplicación de los procedimientos de atención de reclamos establecidos y aprobados por la autoridad competente.
d) Inexistencia de oficinas de atención al usuario por parte de los operadores, en los casos en que la autoridad competente considere pertinente.
e) Negativa sistemática e indebida de provisión del servicio o prácticas discriminatorias con respecto al usuario.
f) Poner en riesgo o afectar la seguridad e integridad física de los usuarios, por negligencia en la verificación y aplicación de las normas técnicas y/o condiciones de seguridad en la prestación de los servicios.
g) Poner en riesgo la seguridad e integridad física de los usuarios, por negligencia en las labores de mantenimiento y preservación de la infraestructura y equipamiento.
h) La no devolución al usuario del cobro de tarifas en exceso cuando así lo dispone la autoridad competente.
i) La pérdida o sustracción de equipaje, encomienda o carga
j) Deficiencias en el contenido o emisión de las facturas o en los contratos de transporte.
k) Incumplimiento de estándares de calidad aprobados por la autoridad competente
l) Incumplimiento de los itinerarios de puntualidad y cancelación, aprobados por la autoridad competente
VI. Constituyen infracciones contra los derechos de los operadores las siguientes:
a) Prestar el servicio por debajo de los topes o promedios mínimos tarifarios aprobados, cuando esto conduzca a situaciones anticompetitivas.
b) Realizar fusiones, acuerdos, convenios o prácticas colusivas con otros operadores con la finalidad de capturar un mercado de usuarios significativo. La calificación y/o valoración de la magnitud de este mercado corresponde a la autoridad competente.
c) Realizar, en general, cualquier práctica abusiva, anticompetitiva, predatoria, emisión de publicidad falsa y/o engañosa que induzca a error al usuario, en posible beneficio de un prestador de servicios y/o menoscabo de otro u otros.
VII. Constituyen infracciones contra las atribuciones de la autoridad competente las siguientes:
a) Presentación a la autoridad competente de información calificada por ésta como falsa y/o engañosa.
b) Incumplimiento total o parcial u obstaculización de los actos administrativos dictados por la autoridad competente.
c) Trato irrespetuoso comprobado al personal de la autoridad competente.
d) Negativa, obstrucción y/o resistencia al ejercicio de las atribuciones de fiscalización y/o inspección administrativa de la autoridad competente.
e) No proporcionar información y/o documentación contenidas incluso en medios magnéticos, a requerimiento de la autoridad competente.
VIII. Las infracciones serán sancionadas en aplicación a los principios de graduación y proporcionalidad con:
a) Apercibimiento.
b) Multa Pecuniaria.
c) Suspensión temporal de operaciones.
d) Multa pecuniaria y suspensión temporal de operaciones.
e) Revocatoria de la autorización, en los casos y con los alcances establecidos en la normativa reglamentaria.
f) Caducidad de las autorizaciones y la revocatoria de las licencias en los casos que correspondan.
IX. Las infracciones detalladas en el presente artículo, son enunciativas y no limitativas, la autoridad competente en el marco de sus atribuciones podrá establecer otro tipo de infracciones considerando las características de cada modo de transporte y de acuerdo a normativa específica.
Artículo 136. (DESTINO DE LAS MULTAS). La multas impuestas a los operadores por infracciones a la prestación del servicio de transporte serán depositados en una cuenta fiscal de la autoridad competente, cuyo destino estará orientado al desarrollo del sector de transportes, de acuerdo a normativa reglamentaria específica.
Artículo 137. (TASA DE REGULACIÓN). Los costos de la labor de regulación de la autoridad competente, serán financiados mediante una tasa de regulación a ser pagada por los operadores cuya alícuota será determinada por reglamentación expresa.
Artículo 138. (DELITOS). El conocimiento y resolución de las causas inherentes al transporte en general y los delitos que se relacionan con el mismo, son de jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios del Estado Plurinacional de Bolivia. Los hechos ocurridos y actos realizados que supongan la comisión de delitos en la actividad de transporte, serán establecidos en la normativa específica, en concordancia con la presente Ley, otras leyes y normas que correspondan.
TÍTULO X - MODOS DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I - TRANSPORTE AÉREO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 139. (NATURALEZA). I. El modo de transporte aéreo constituye una serie de actividades destinadas a trasladar en aeronaves a pasajeros, correo y carga de un aeropuerto y/o aeródromo a otro. Este modo incluye infraestructura, equipamiento y servicios, considerando los siguientes elementos:
a) La seguridad operacional en el sector aeronáutico;
b) La seguridad jurídica y la equidad;
c) El desarrollo y la ampliación de la cobertura de los servicios de transporte aéreo, consolidando la integración regional del país; así como la búsqueda y apertura de nuevos mercados internacionales.
d) El acceso de una mayor población a los servicios de transporte aéreo;
e) La elevación de la calidad de los servicios de transporte aéreo hacia estándares mundiales, mejorando su eficiencia;
f) Una competencia justa y equitativa en cada uno de los servicios que se presten;
g) Relaciones internacionales que beneficien al país, bajo criterios de reciprocidad efectiva y mercados equivalentes.
h) Facilitar la construcción, mejoramiento, ampliación y equipamiento de los aeropuertos y/o aeródromos de uso público.
II. El servicio público de transporte aéreo se prestará bajo las modalidades de servicio público de transporte aéreo regular y no regular.
Artículo 140. (POLÍTICAS). El transporte aéreo se regirá bajo las siguientes políticas:
a) El transporte aéreo se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente y económico para los usuarios; que promoverá y facilitará el traslado e interconexión de la población a nivel central e internacional.
b) Las empresas de servicio público de transporte aéreo y demás actividades aeronáuticas vinculadas, tendrán una finalidad económico-social y apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la transferencia, difusión y uso de los conocimientos y nuevas tecnologías.
c) Las condiciones de acceso al mercado nacional e internacional de los transportistas o explotadores aéreos nacionales y extranjeros debe desarrollarse en un marco de igualdad en cuanto a la provisión de derechos y deberes para con los nacionales, velando para que los derechos no se instrumenten en condiciones que favorezcan a los transportistas o explotadores aéreos extranjeros en detrimento de los nacionales.
d) Se impulsará la modernización de infraestructuras, equipamiento aeronáutico para lo que se contará con planes de inversión y sus evaluaciones que garanticen un adecuado mantenimiento, conservación, renovación, implementación, y construcciones, en las que se incluyan medidas específicas para actualización tecnológica a fin de mejorar la seguridad operacional y protección del medio ambiente.
e) Corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. Además deben permitir otorgar una adecuada atención a las personas con capacidades diferentes, enfermas, de la tercera edad, embarazadas, menores e infantes.
f) En casos de emergencias y desastres, de forma prioritaria y gratuita los administradores aeroportuarios permitirán el uso, prestarán servicios aeroportuarios y complementarios a aeronaves que apoyen en estas situaciones y se identifiquen expresamente para este cometido.
g) Se impulsará la renovación de la flota aérea de los transportistas o explotadores aéreos, se promoverán programas necesarios encaminados a la modernización de la flota aérea nacional, para incrementar los márgenes de seguridad operacional y protección del medio ambiente.
h) La asignación de derechos de rutas aéreas nacionales se realizará en atención al interés general, promoviendo el desarrollo de la industria aeronáutica nacional, garantizando a la población el acceso regular, seguro, económico y eficiente al servicio público de transporte aéreo.
i) Se establecen rutas aéreas sociales que tienen el propósito fundamental de incrementar la conectividad de las regiones y poblaciones del Estado Plurinacional de Bolivia que carezcan de suficientes alternativas de transporte y comunicación; así como proporcionar de manera eficaz un servicio aéreo confiable, seguro y a precios accesibles a toda la población y que cubran mínimamente los costos totales de los operadores.
j) Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves.
k) En caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 141. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA). I. Para el desarrollo de la actividad aeronáutica, el Estado fomentará las actividades de:
a) Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores.
b) Establecimientos de enseñanza aeronáutica.
c) Centros e institutos de investigación científica y tecnológica.
d) Industria Aeronáutica
II. La autoridad competente reglamentará las actividades conforme la presente ley.
Artículo 142. (FINALIDAD). I. El modo de transporte aéreo es una actividad sostenible de seguridad operacional y aeroportuaria; así como, de economía, eficiencia y eficacia, de excelencia y armonía con el medio ambiente.
II. El modo del transporte aéreo contribuye a las políticas sociales del Estado en materia de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, cuya prestación coadyuve con los planes de desarrollo del país, a fin de fortalecer la interconexión nacional, la integración regional, el desarrollo del sistema turístico nacional y el comercio internacional.
Artículo 143. (COMPETENCIA PRIVATIVA). Es competencia privativa del nivel central del Estado regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país; así como, el control del espacio y tránsito aéreo en todo el territorio nacional; la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.
SECCIÓN II - CONTROL DEL ESPACIO AÉREO Y DEL TRÁNSITO AÉREO
Artículo 144. (ESPACIO AÉREO). El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los Tratados vigentes.
Artículo 145. (CONTROL, VIGILANCIA, SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO AÉREO). I. Es parte del sistema de seguridad y defensa del Estado Plurinacional, contribuye a precautelar, el transporte aéreo, así como a brindar y efectivizar la seguridad en la navegación aérea.
II. Las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, están encargadas del control, vigilancia, seguridad y defensa del espacio aéreo, en coordinación con todas las entidades involucradas en la aeronáutica nacional.
Artículo 146. (CONTROL Y GESTIÓN DEL TRANSITO AÉREO). Servicios prestados a la navegación aérea, para garantizar su seguridad y regularidad que comprenden el control del transito aéreo, radio comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, ayudas visuales, metereología e información satelital.
Artículo 147. (SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL). La seguridad de la aviación civil, es parte del sistema de seguridad y defensa del Estado, contará con una autoridad responsable y será operado por un organismo, designados por el Órgano Central, brinda servicios y operaciones de seguridad de la aviación en el transporte aéreo contra actos de interferencia ilícita de acuerdo a normas nacionales e internacionales reglamentado en su ley correspondiente.
Artículo 148. (CIRCULACIÓN AÉREA). El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves son libres en el territorio y espacio aéreo boliviano, en cuanto den cumplimiento a las disposiciones legales vigentes y no fueren limitados por razones de defensa, seguridad nacional o de interés público.
Artículo 149. (RESTRICCIÓN O PROHIBICIÓN). El transporte aéreo en determinadas zonas del territorio boliviano podrá ser restringido o prohibido por el nivel central del Estado, atendiendo razones de defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.
SECCIÓN III - INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, AERÓDROMOS Y/O AEROPUERTOS
Artículo 150. (ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS). La autoridad competente del nivel central o de las entidades territoriales autónomas, serán las encargadas de la explotación del Servicio Público Aeroportuario por cuenta del Estado en la Red Aeroportuaria Nacional de acuerdo a reglamentación específica.
Artículo 151. (NORMAS Y REGLAMENTOS). Las actividades de planificación, estudios, proyectos, construcción y mantenimiento de infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con normas y reglamentaciones nacionales e internacionales y contar con la aprobación del nivel central del Estado.
Artículo 152. (CLASIFICACIÓN DE AEROPUERTOS). I. A los efectos del cumplimiento de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la planificación, estudios, proyectos, construcción, mantenimiento, mejoramiento de infraestructura y administración de aeropuertos, se define su clasificación de acuerdo al tipo de operaciones aéreas generadas por los aeropuertos de la siguiente manera:
a) Aeropuerto Internacional. Es aquel aeródromo público destinado a la operación de aeronaves provenientes de o con destino al extranjero, en los que se suministren servicios de aduana, migraciones, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria, procedimientos similares y/o complementarios, bajo administración privativa del nivel central.
b) Aeropuerto Nacional. Es aquel aeródromo público utilizado para el transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con origen y destino dentro del territorio nacional, de acuerdo a reglamentación. Se clasifican por el área geográfica de sus operaciones en Aeropuerto Interdepartamental, Aeropuerto Departamental o Interprovincial y Aeropuerto Municipal o Local.
a. Aeropuerto Interdepartamental. Aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de un departamento a otro y dentro de los límites del territorio del Estado Plurinacional.
b. Aeropuerto Departamental o Interprovincial. Aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de una provincia a otra dentro de los límites del departamento.
c. Aeropuerto Municipal o Local. Aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan dentro de los límites de la jurisdicción municipal.
II. En caso de concurrir en un mismo aeropuerto operaciones de transporte aéreo municipal, local o interprovincial con operaciones interdepartamentales e internacionales, de acuerdo a la clasificación detallada precedentemente, la construcción y administración del aeropuerto quedará a cargo del nivel central del Estado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del Parágrafo I del art. 298 de la Constitución Política del Estado.
III. La Autoridad Competente del nivel central, otorgará autorización para la construcción y operación de todos los aeropuertos de acuerdo a las normas y reglamentación específica.
IV. Considerando la propiedad y uso, los aeropuertos se clasifican en los de uso Privado y los de uso Público:
a) Aeropuertos de uso Privado. Son aquellos que son construidos, mantenidos y administrados por personas naturales o jurídicas de orden privado.
b) Aeropuertos de uso Público. Son aquellos aeródromos destinados al uso público, pudiendo tener las siguientes administraciones: Aeropuerto Interdepartamental, Aeropuerto Departamental y Aeropuerto Local.
Artículo 153. (FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). El financiamiento para la construcción, mejoramiento, ampliación y equipamiento de los aeropuertos y/o aeródromos de uso público estará a cargo del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 154. (CERTIFICACIÓN Y HABILITACIÓN DE AERÓDROMO). Todo aeródromo deberá ser certificado y habilitado por la autoridad competente, a cuyos efectos se aplicarán las normas generales que establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 155. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE). La autoridad competente adoptará las medidas necesarias que supriman o minimicen los riesgos potenciales que afecten al medio ambiente, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, en el marco de la legislación medio ambiental, nacional, local, municipal y disposiciones internacionales aplicables a la materia, sin que por ello se restrinja la seguridad operacional.
SECCIÓN IV - PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
Artículo 156. (AERONÁUTICA CIVIL). El concepto de aeronáutica civil comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo. El concepto de servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Artículo 157. (TRANSPORTE AÉREO CIVIL). Toda actividad del transporte aéreo civil de pasajeros y carga serán ejercidas tanto por el sector privado como por el Estado, quienes deberán cumplir las normas y reglamentaciones vigentes aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
Artículo 158. (SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR Y NO REGULAR). I. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que destinado al uso público ofrece una oportunidad razonable de transporte en una serie sistemática de vuelos.
II. Se considera transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de vuelos.
Artículo 159. (TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL). I. El servicio de transporte aéreo es interno e internacional. Se considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más puntos dentro del territorio boliviano.
II. Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio boliviano y un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio boliviano cuando se hubiese pactado y efectuado una escala intermedia en el territorio de un Estado extranjero. El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado.
Artículo 160. (ACUERDOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL). La negociación y suscripción de acuerdos en materia de servicios aéreos, debe asegurar el acceso a los mercados internacionales de los transportistas y operadores aéreos comerciales nacionales, en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad y en correspondencia con los intereses políticos, comerciales y turísticos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 161. (CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO). Para la operación de toda actividad comercial aérea, se requiere de un Certificado de Operador Aéreo según las normas de esta Ley, las normas específicas y disposiciones aeronáuticas, el mismo que no podrá ser cedido, negociado ni transferido.
Artículo 162. (NACIONALIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS). La operación de los servicios de transporte aéreo interno está reservada a personas naturales o jurídicas de nacionalidad boliviana con domicilio en el país.
Artículo 163. (OPERADOR). El propietario es el operador de la aeronave, salvo cuando hubiese transferido esa condición por contrato de locación debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 164. (PERMISOS DE OPERACIÓN). La autoridad competente otorgará Permisos de Operación, a los operadores que hayan obtenido previamente su Certificado de Operador Aéreo y cumplido los requisitos establecidos por la reglamentación respectiva acerca de la estructura y condiciones técnica-operativas y legales que deben demostrar dichos operadores.
Artículo 165. (AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS). La autoridad competente otorgará Autorizaciones de Prestación de Servicios de Transporte Aéreo de pasajeros, carga y correo comercial a las empresas que hayan cumplido los requisitos establecidos por la reglamentación respectiva, considerando condiciones económicas y legales.
Artículo 166. (CAPACIDAD OPERACIONAL). La flota del operador deberá estar integrada por una cantidad de aeronaves que, juntamente con los demás elementos correspondientes a la capacidad técnica, permitan asegurar en todo momento la adecuada atención del servicio.
Artículo 167. (ACUERDOS ENTRE OPERADORES AÉREOS). Los acuerdos entre operadores que cuenten con permiso de operación y autorización correspondiente para prestar servicios de transporte aéreo que impliquen arreglos de operación conjunta, consorcios, operaciones de riesgo compartido (Joint-ventures), consolidación o fusión de empresas, servicios e intereses, contratos de código compartido (code¬sharing), pool de servicios o cualquier otra modalidad comercial a presentarse en el futuro, deberán contar previamente con los requisitos de orden legal, técnico y económico, establecidos mediante norma específica.
Artículo 168. (SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA Y PAGOS). La autoridad competente promoverá la utilización de sistemas computarizados de reservas y pagos, que permitan efectuar reservaciones en toda clase de servicios aéreos, así como también en otros servicios vinculados, conexos o relacionados con la actividad, así como emitir los documentos respectivos.
Artículo 169. (REGLAMENTACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS Y PAGOS). La autoridad competente reglamentará las disposiciones de aplicación a todas las terminales de los sistemas computarizados de reservas y pagos, u otros medios de acceso a éstos en el territorio boliviano, cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localización geográfica de la fuente utilizada, incluyendo la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo a través de dichos sistemas.
Artículo 170. (UTILIZACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS). La utilización de los sistemas computarizados de reserva y pagos en territorio boliviano se hará teniendo en cuenta los conceptos de imparcialidad, transparencia y no discriminación por cualquiera de las partes en ella involucradas, tutelando el carácter confidencial de los datos que en ellos sean registrados.
Artículo 171. (SERVICIOS DE TRABAJO AÉREO). Los servicios de trabajo aéreo deberán requerir en cualquiera de sus modalidades un Certificado de Operador Aéreo de la autoridad competente, de acuerdo a la presente Ley y normativa específica.
Artículo 172. (AEROFOTOGRAMETRÍA). Las operaciones de aeronaves civiles que realicen actividad aerofotogramétrica en el país, serán autorizadas por el Servicio Nacional de Aerofotogrametría en coordinación con la autoridad competente.
SECCIÓN V - SEGURIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS
Artículo 173. (REGULACIÓN DE SERVICIOS). I. La regulación y fiscalización de la prestación de los servicios de transporte aéreo y servicios aeroportuarios; y la protección de los derechos de los usuarios son atribuciones del nivel central del Estado, a través de la autoridad competente.
II. La autoridad competente del nivel central, ejercerá la regulación y fiscalización a los operadores privados y estatales, regulares y no regulares, autorizados y no autorizados que realicen operaciones comerciales nacionales e internacionales, de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, desde y hacia el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 174. (CALIDAD DEL SERVICIO). I. La Autoridad competente del nivel central establecerá estándares técnicos para la prestación de los servicios de transporte aéreo relacionados con cumplimiento de itinerarios, puntualidad, cancelación de vuelos, trato cordial, información al usuario, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas con discapacidad, de la tercera edad, mujeres embarazadas, menores y personas que requieran un trato especial; y otros aspectos definidos en la normativa específica.
II. Asimismo, establecerá estándares de calidad para la prestación de los servicios aeroportuarios relacionados con infraestructura y equipamiento de la misma, la Autoridad competente aprobará estándares de calidad, que permitan contar con una infraestructura y servicios acorde al tipo de aeropuerto, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas con discapacidad, de la tercera edad, mujeres embarazadas, menores y personas que requieran un trato especial; y otros aspectos definidos en la normativa específica.
Artículo 175. (SEGURIDAD OPERACIONAL). La Autoridad competente del nivel central, será la encargada de vigilar y fiscalizar las operaciones aéreas civiles en los aeropuertos para que éstas sean seguras y que sus administradores u operadores cumplan las normas y reglamentaciones internacionales y nacionales.
Artículo 176. (REGULACIÓN TARIFARIA). La regulación tarifaria correspondiente al servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y servicios aeroportuarios, será determinada por la Autoridad competente del nivel central del Estado para el servicio nacional y de acuerdo a convenios internacionales para el servicio internacional.
Artículo 177. (CERTIFICACION DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y PROTECCIÓN OPERACIONAL AL VUELO). Los servicios a la navegación aérea y protección operacional al vuelo, deberán estar bajo la certificación y supervisión de la Autoridad competente, de acuerdo a reglamentación.
SECCIÓN VI - AERONAVES
Artículo 178. (CLASIFICACIÓN). Las aeronaves se clasifican en; de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado, las destinadas al uso de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 179. (NACIONALIDAD Y MATRÍCULA). Toda aeronave matriculada en el Estado boliviano, adquiere la nacionalidad boliviana. Ninguna aeronave podrá tener dos matrículas a la vez.
Artículo 180. (USO DE AERONAVES). El Transporte Aéreo Civil, de forma obligatoria, deberá contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo, para volar dentro del territorio nacional.
Artículo 181. (CIRCULACIÓN DE AERONAVES EN EL ESPACIO AÉREO). Ninguna aeronave circulará en el espacio aéreo boliviano si no está debidamente matriculada en el Estado Plurinacional de Bolivia o en otro Estado.
Artículo 182. (REQUISITOS PARA OPERACIÓN DE AERONAVES). Ninguna aeronave civil podrá volar dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 183. (DESPEGUE Y ATERRIZAJE DE AERONAVES). Las aeronaves deberán despegar o aterrizar únicamente en aeródromos autorizados por la autoridad competente, excepto en casos de fuerza mayor, funciones sanitarias o búsqueda, asistencia y salvamento, o cuando se trate de aeronaves de Estado en ejercicio de sus específicas funciones.
Artículo 184. (RESTRICCIÓN DE OPERACIONES). La autoridad competente está autorizada para disponer que un operador o piloto de aeronave civil, no opere una aeronave en determinadas situaciones, de conformidad a la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 185. (CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES). La utilización de aeronaves podrá realizarse mediante contratos de locación, fletamento, fletamento entre operadores e intercambio de aeronaves, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 186. (INCORPORACIÓN DE AERONAVES AL SERVICIO PÚBLICO). Se prohíbe la importación de aeronaves para el servicio público bajo los siguientes criterios: con una antigüedad mayor a veinticinco (25) años de fabricación; que sean destinadas a su desactivación para el abastecimiento de repuestos; que no cumplan con las condiciones mínimas de contaminación ambiental; u otras condiciones a ser determinadas en la norma específica.
Artículo 187. (INSTRUMENTOS REQUERIDOS). Todas las aeronaves que presten servicio público regular o no regular, deberán disponer del equipamiento necesario para su identificación durante sus operaciones y búsqueda en caso de siniestro.
SECCIÓN VII - PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 188. (PERSONAL AERONÁUTICO). Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula boliviana, así como las que desempeñen funciones en la superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones aeronáuticas expedidas o convalidadas por la autoridad competente, de acuerdo a normativa específica.
Artículo 189. (CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS). La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un Estado extranjero, se regirá por las normas establecidas en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos, así como por acuerdos que se haya suscrito con otros Estados sobre la materia.
SECCIÓN VIII - CERTIFICACIÓN A CENTROS DE ENTRENAMIENTO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO
Artículo 190. (FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ENTRENAMIENTO AERONÁUTICO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO). El funcionamiento de los Centros de Entrenamiento Aeronáutico y las Organizaciones de Mantenimiento, deberán contar con la respectiva habilitación y certificación otorgada por la autoridad competente, de conformidad a la presente Ley y su normativa específica.
SECCIÓN IX - BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES
Artículo 191. (BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES). De conformidad con las normas nacionales e internacionales, el Estado prestará el Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves, dentro el territorio nacional, a través de la instancia correspondiente del nivel central del Estado.
Artículo 192. (BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES – SAR). Son operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves declaradas extraviadas de acuerdo a normas nacionales e internacionales y otras actividades concurrentes al servicio de la población, cuya dirección, administración, reglamentación conducción operativa del sistema “SAR”, está a cargo del Nivel Central a través de la Fuerza Aérea Boliviana en coordinación y participación directa de los gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y otras instituciones, que requieran de estos servicios, reglamentados en su ley respectiva.
SECCIÓN X - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CASOS
Artículo 193. (RESOLUCIÓN DE CASOS). Si se presentase una situación no prevista en esta Ley o en la normativa específica, se resolverá por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si todavía la solución proporcionada fuese considerada insatisfactoria, por las leyes análogas o por los principios generales del Derecho Administrativo y del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 194. (ACTIVIDADES AERONÁUTICAS CIVILES). Las actividades aeronáuticas civiles, serán ejercidas por el Estado y el sector privado, debiendo sujetarse a los recaudos fijados en la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 195. (ACCESO). La autoridad competente tendrá acceso, sin ninguna restricción, a cualquier aeronave que opere dentro del territorio boliviano o en cualquier parte del mundo en la que se lleven a cabo actividades de aviación civil, a cualquier aeronave con matrícula boliviana, con el propósito de asegurar que la misma está siendo operada de acuerdo con lo establecido por esta Ley, normas específicas y sus Reglamentos.
CAPÍTULO II - TRANSPORTE TERRESTRE
SECCIÓN I - POLÍTICAS
Artículo 196. (POLÍTICAS). El transporte terrestre se regirá bajo las siguientes políticas:
a) Conservar la infraestructura carretera en todos los ámbitos del Territorio Nacional.
b) Gestionar el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre como un sistema integral, seguro, eficiente, económico, regulado y fiscalizado, contribuyendo a la consolidación del proceso autonómico del Estado Plurinacional.
c) Promover el acceso de la población al Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre en todo nivel territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
d) Asegurar que los acuerdos internacionales referidos al transporte automotor, proporcionen un acceso a mercados internacionales de los transportistas en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad.
e) Promover medios de transporte multimodal cuya prestación del servicio coadyuve con los planes de desarrollo del país.
f) Integrar políticas de modernización de infraestructura, calidad de servicio, educación vial y concientización ciudadana, al sistema de transporte.
g) Promover la renovación del parque automotor dedicado al Servicio de Transporte Público Automotor Terrestre y la protección del medio ambiente.
h) Incentivar un régimen tarifario eficiente que refleje los costos de la prestación del servicio.
Artículo 197. (EDUCACIÓN VIAL). Se considera a la educación vial como medio fundamental para evitar los accidentes de tránsito, para lo cual las autoridades competentes elaborarán la reglamentación para el funcionamiento de centros de enseñanza para conductores.
Artículo 198. (SEGURIDAD VIAL). A fin de garantizar la circulación y el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías públicas de todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante norma específica se reglamentará los aspectos a la seguridad vial y tránsito.
Artículo 199. (REGLAS DE PEATONES). I. La persona que circula a pie en las vías públicas deberá cumplir con las siguientes reglas:
a) Dentro del radio urbano circulará por las aceras.
b) Para cruzar la calzada de una acera a otra, lo hará por el paso de peatones, franjas de seguridad, pasarelas o lugares autorizados.
c) En las carreteras, el peatón no circulara por la berma, debiendo hacerlo por la parte externa y en sentido contrario a la circulación de vehículos.
d) En la intersección de vías sin señalización, el peatón tiene preferencia de paso debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo.
e) El peatón respetará y acatará las señales de tránsito y señalización.
f) No podrá cruzar de un lado a otro de la vía cuando los vehículos estén en movimiento.
g) No circulará en estado de ebriedad, bajo efecto de drogas o sustancias psicotrópicas, ni haciendo uso de aparatos de sonido que impidan la percepción de los sentidos.
II. En caso de accidente y cuando éste se produzca por inobservancia de los puntos citados precedentemente y en medio de la calzada, la responsabilidad del peatón será determinada en función a parámetros objetivos de carácter técnico, legal y constitucional.
Artículo 200. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN ACTIVIDADES TERRESTRES). I. La autoridad competente del nivel central, promoverá la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, a fin de precautelar la calidad del aire en el territorio nacional.
II. A partir de la emisión de la presente Ley, solamente se permite la importación de vehículos automotores que cumplan con la Norma de Emisiones Atmosféricas EURO II o equivalentes y en un plazo de cinco (5) años se deberá llegar a la Norma EURO IV o equivalentes.
III. Quinquenalmente la autoridad competente evaluará estas exigencias de acuerdo a la tecnología anticontaminante desarrollada por los fabricantes y la calidad de los combustibles que permita su aplicación.
SECCIÓN II - INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 201. (CLASIFICACIÓN DE CARRETERAS). Las carreteras se clasifican en:
a) Carreteras de la Red Fundamental
b) Carreteras de la Red Departamental
c) Carreteras de la Red Municipal
d) Carreteras de la Red Vecinal y Comunales
Artículo 202. (CARRETERAS DE LA RED FUNDAMENTAL). Queda bajo competencia del nivel central la Red Fundamental que comprende carreteras que:
a) Vinculen entre sí las capitales de los departamentos.
b) Sean parte de la conexión con carreteras internacionales que vinculan al país con los países limítrofes.
c) Conecten entre sí dos o más carreteras de la Red Fundamental.
Artículo 203. (CARRETERAS DE LA RED DEPARTAMENTAL). Quedan bajo competencia de los gobiernos autónomos departamentales aquellas carreteras y/o caminos que:
a) Integren las distintas regiones de un departamento.
b) Se conecten directamente con la Red Fundamental.
c) Permitan la conexión corta a través de caminos municipales.
d) Vinculen las capitales de provincia con la capital de departamento.
e) Conecten con sistemas de transporte multimodal.
f) Den acceso a polos de desarrollo departamentales.
Artículo 204. (CARRETERAS DE LA RED MUNICIPAL). Quedan bajo competencia de los gobiernos autónomos municipales aquellas carreteras y/o caminos que:
a) No son parte de la Red Fundamental ni departamental y que están en la jurisdicción territorial de un municipio.
b) Son caminos alimentadores de la Red Departamental y/o Fundamental
c) Vinculan poblaciones urbanas, rurales, comunidades y/o centros de producción, dentro de la jurisdicción de un municipio.
Artículo 205. (CARRETERAS DE LA RED VECINAL Y COMUNAL). Quedan bajo competencia de la autonomía indígena originario campesino aquellas carreteras y/o caminos que:
d) No son parte de la Red Fundamental ni Departamental y que están en la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesino.
e) Son caminos alimentadores de la Red Departamental y/o Fundamental
f) Vinculan poblaciones rurales, comunidades y/o centros de producción.
Artículo 206. (DERECHO DE VÍA). I. Consiste en la propiedad del Estado sobre las carreteras, su infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su uso, defensa y explotación.
II. Es elemento funcional de una carretera, toda la zona afectada a la conservación de la misma o a la operación del servicio público vial de manera permanente o temporal, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
III. En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con el uso y la seguridad vial.
IV. La autoridad competente del nivel central podrá utilizar o autorizar el uso de la zona de afectación, por razones de interés general o cuando se requiera mejorar el servicio en la carretera. A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras, ejercerá control permanente del derecho de vía en las carreteras y en caso de ocupación o utilización ilegal procederá a la desocupación del área afectada de acuerdo al procedimiento aplicable.
V. El ancho de derecho de vía será definido por la autoridad competente del nivel central del Estado, considerando las necesidades y acuerdos internacionales.
Artículo 207. (ÁREAS DE LAS CARRETERAS). Todas las carreteras, comprenden mínimamente las siguientes áreas:
a) Arcén, calzada o faja de rodadura: zona longitudinal de la carretera comprendida entre las bermas laterales de la plataforma.
b) Berma: consiste en la faja longitudinal de terreno en la carretera o autopista, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta, o entre el borde del arcén y el inicio de talud, ubicada a cada lado de la vía, de ancho variable según el tipo de carretera. Esta área se utilizará eventualmente para señalización, iluminación, balizamiento, comunicaciones e instalaciones de barrera de seguridad.
Artículo 208. (SEÑALIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL). La autoridad competente del nivel central, establecerá los estándares de señalización horizontal y vertical, a ser aplicados en las carreteras de la Red Fundamental, redes departamentales, redes municipales y redes vecinales y comunales.
Artículo 209. (GESTIÓN DE LA RED FUNDAMENTAL). La autoridad competente del nivel central encargada de la Red Fundamental tendrá como función la integración nacional, mediante la planificación y la gestión de la Red Fundamental, las cuales comprenden actividades de planificación, administración, estudios y diseños, construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red Fundamental y sus accesos, en el marco de la presente Ley, de la normativa específica, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional Sectorial de Transportes y otras normativas, con el fin de contribuir al desarrollo del país con servicios de transporte terrestre eficientes, seguros y económicos.
SECCIÓN III - ADMINISTRACIÓN DE PEAJE, PESOS Y DIMENSIONES
Artículo 210. (ADMINISTRACIÓN DE PEAJE). I. La Administración de Peaje en la Red Fundamental estará a cargo de la autoridad competente del nivel central.
II. La autoridad competente, promoverá el establecimiento de un sistema automático de cobro de peajes, en base a detectores electrónicos.
Artículo 211. (TARIFAS DE PEAJE Y EXENCIONES). Las tarifas de peaje serán propuestas, actualizadas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central, todo usuario de la Red Fundamental está obligado al pago de la tarifa de peaje de acuerdo a tarifarios y puntos de cobro aprobados. Las exenciones al pago serán determinadas en normativa específica.
Artículo 212. (DESTINO DE LA RECAUDACIÓN DEL PEAJE). I. Un porcentaje de los recursos generados del cobro de peaje será destinado para el funcionamiento y gastos de operación de la autoridad competente del nivel central administradora de peaje. Un segundo porcentaje será destinado a la Cuenta Nacional de Carreteras.
II. La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas que correspondan, a fin de asegurar la previsión y provisión de recursos para la conservación del patrimonio vial.
Artículo 213. (ESTACIONES DE COBRO DE PEAJE). I. La estación de cobro de peaje es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del nivel central.
II. El funcionamiento de las estaciones de peaje se desarrollará en la Red Fundamental. La creación, ubicación y reubicación de las estaciones de cobro de peaje serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
III. La infraestructura de las estaciones de peaje deberá facilitar el desarrollo de las actividades de cobro de peaje y otros servicios definidos en normativa específica vigente.
Artículo 214. (ADMINISTRACIÓN DE COBRO DE PEAJES, PESAJES Y CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES) I. La autoridad competente del nivel central encargada de administrar directamente el cobro de peajes, pesajes y control de pesos y dimensiones de la Red Fundamental, tendrá atribuciones y competencias establecidas en la normativa específica.
II. La tarifa de peaje será aprobada por la autoridad competente del nivel central, las exenciones al pago serán determinadas en normativa específica.
III. La categorización vehicular, así como el establecimiento de pesos y dimensiones máximos de circulación, serán definidos, actualizados y aprobados por la autoridad competente del nivel central mediante normativa específica.
Artículo 215. (MULTAS POR INFRACCIÓN Y PERMISOS ESPECIALES). I. El monto de las multas por infracción en pesos y dimensiones será propuesto y aprobado por las autoridades competentes del nivel central.
II. Todo operador de transporte de carga y pasajeros está obligado a detenerse y someterse al control de pesos y dimensiones en todas las estaciones y/o puestos de control en la Red Fundamental.
III. La emisión de permisos especiales para operadores que transporten cargas que excedan los pesos y dimensiones permitidos, estará a cargo de la autoridad competente del nivel central. Los requisitos para la emisión de permisos especiales se determinarán mediante normativa específica.
Artículo 216. (DESTINO DE LOS INGRESOS POR MULTAS Y PERMISOS ESPECIALES). I. Un porcentaje de los recursos generados por infracción en pesos y dimensiones, será destinado para el funcionamiento y gastos de operación de la autoridad competente del nivel central administradora de pesos y dimensiones. Un segundo porcentaje será destinado a la cuenta fiscal determinada para la conservación del patrimonio vial.
II. La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas preventivas que correspondan a fin de conservar el patrimonio vial.
Artículo 217. (ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES). I. Las estaciones de control de pesos y dimensiones son el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad competente del nivel central.
II. El funcionamiento de las estaciones de control de pesos y dimensiones se desarrollará en la Red Fundamental. La creación, ubicación y reubicación de las estaciones de control de pesos y dimensiones serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
III. La infraestructura de las estaciones deberán facilitar el desarrollo de las actividades de pesaje y dimensiones y otros servicios definidos en normativa específica vigente.
SECCIÓN IV - TERMINALES TERRESTRES
Artículo 218. (DEFINICIÓN). La Terminal Terrestre es el lugar apropiado en ubicación y tamaño, que permite albergar instalaciones destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros y carga.
Artículo 219. (CLASIFICACIÓN). Según el ámbito territorial, el servicio público de Terminal Terrestre se clasifica en:
a) Servicio Público de Terminal Terrestre Internacional e Interdepartamental.
b) Servicio Público de Terminal Terrestre Interprovincial.
c) Servicio Público de Terminal Terrestre Interprovincial e Intermunicipal.
Artículo 220. (AUTORIZACIÓN). La autorización de funcionamiento de las Terminales Terrestres estará bajo regulación y fiscalización de la autoridad competente en el área de su jurisdicción.
Artículo 221. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). El servicio público de Terminal Terrestre es objeto de regulación y fiscalización. En las categorías de transporte interdepartamental e internacional, la regulación y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de Terminal Terrestre Interprovincial e Intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental.
Artículo 222. (INVERSIÓN Y NORMAS TÉCNICAS). El Operador de Terminal Terrestre está obligado a elaborar y cumplir un Plan Maestro, que delimite las condiciones técnicas de calidad, seguridad, circulación interna y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad. Corresponde a la autoridad competente del nivel central, elaborar los estándares técnicos y de calidad, para satisfacer las necesidades básicas de comodidad, salud, higiene, seguridad, funcionalidad y otras, en apoyo a los pasajeros y operadores, así como acceso preferencial a las personas con capacidades diferentes.
Artículo 223. (UBICACIÓN). Para determinar la ubicación de la Terminal Terrestre, se debe considerar el plan de ordenamiento territorial correspondiente a cada municipio y la articulación de éste con las vías de comunicación de la zona, mediante un estudio de impacto urbanístico y ambiental, conforme al régimen de estándares técnicos establecidos por la autoridad competente.
SECCIÓN V - VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 224. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO). I. La autoridad competente, establecerá los estándares de calidad, seguridad, de operación, incentivando la incorporación de vehículos seguros, modernos y de capacidad acorde al servicio requerido.
II. El nivel central del Estado es responsable de promover el uso de medios de transporte motorizado con la mejor tecnología anticontaminación disponible. La autoridad competente a nivel central reglamentará la tecnología vehicular de acuerdo a las normas internacionales EURO y TIER, para la importación y fabricación de vehículos que ingresen al parque automotor circulante y presten servicios. El cronograma de implementación de la tecnología estará de acuerdo a la calidad de los combustibles con los que se cuenta en el Estado Plurinacional, y se establecerá de acuerdo a reglamentación específica.
III. Se evitará la importación y la incorporación en el transporte público vehículos transformados o modificados en su diseño original de fábrica; además la puerta principal del vehículo debe encontrarse a la derecha, en cumplimiento de las normas de tránsito vigentes en el país.
IV. Se prohíbe la instalación del cilindro de GNV dentro del vehículo (habitáculo).
V. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o carga, no podrá realizar cambios ni modificaciones en la estructura del vehículo, con la finalidad de adicionar asientos, o ampliar la capacidad de carga a la estipulada por el fabricante. La trasgresión a esta disposición será sancionada conforme lo establecido en la presente Ley.
Artículo 225. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO NO MOTORIZADO). A efectos de la presente ley, se consideran unidades de transporte público no motorizado vehículos de tracción animal, triciclos y cuadriciclos, que prestan servicio de transporte de pasajeros o carga. Su autorización, control y circulación serán regulados de acuerdo a normativa específica.
SECCIÓN VI - SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR
Artículo 226. (SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR). El Sistema de Revisión Técnica Vehicular será administrado por un ente de competencia nacional a ser creado exclusivamente para dicho fin por el organismo competente del nivel central del Estado, el cual regulará, supervisará y fiscalizará el funcionamiento de los Centros de Revisión Técnica Vehicular administrados por entes subsidiarios del mismo o por empresas privadas autorizadas.
Artículo 227. (PROPÓSITO) El Sistema de Revisión Técnica Vehicular tiene el propósito de realizar la constatación de condiciones técnicas, mecánicas y ambientales de funcionamiento y seguridad para la circulación de todas las unidades de transporte automotor públicos y/o privados en todo el territorio nacional, con la finalidad de reducir la probabilidad de accidentes por aspectos técnico mecánicos y disminuir al mínimo la contaminación ambiental.
Artículo 228. (REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR) I. La autoridad competente del nivel central del Estado, reglamentará mediante normativa específica las condiciones de operación de los centros de inspección, para realizar la inspección técnica de vehículos bajo estándares uniformes y otorgará la autorización correspondiente con validez en el área geográfica asignada y por un tiempo determinado, que permita recuperar las inversiones y generar utilidades aceptables.
II. La revisión tendrá un enfoque integral en aspectos técno-mecánicos y ambientales de los vehículos, básicamente se verificará el estado de los sistemas de control-comando y emisiones, de acuerdo a normativa específica.
III. La autoridad competente del nivel central del Estado establecerá los periodos ordinarios de la Revisión Técnica Vehicular.
Artículo 229. (CIRCULACIÓN). Todo vehículo motorizado para transitar por las vías públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, deberá portar y tener vigente el certificado de la Revisión Técnica Vehicular otorgada por la autoridad competente.
Artículo 230. (CENTROS DE REVISIÓN TÉCNICA). I. Los Centros de Revisión Técnica Vehicular, son establecimientos especializados y acreditados por la autoridad competente del nivel central, los cuales deberán estar equipados con líneas de inspección para vehículos livianos, pesados y motocicletas, además de equipos computarizados para la inspección, de acuerdo a los estándares establecidos en normativa específica.
II. La cantidad de Centros de Revisión y sus respectivas líneas de inspección por ciudad, serán establecidas por la autoridad competente del nivel central, las mismas que estarán conectadas en tiempo real con el Centro de Control Nacional de Revisión Técnica Vehicular, quien aprobará o reprobará la prueba de cada vehículo.
Artículo 231. (CONTROL EN VÍA). El control en vía pública del cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular estará cargo de la Policía Boliviana.
Artículo 232. (EVALUACIÓN DEL SISTEMA). La autoridad competente del nivel central, establecerá los mecanismos para medir y controlar el impacto de la aplicación del sistema de Revisión Técnica Vehicular, tanto en aspectos de calidad del medioambiente, como reducción de la siniestralidad.
SECCIÓN VII - RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 233. (INTEGRALIDAD DE LA REGULACIÓN TARIFARIA). La regulación tarifaria es un elemento de los Servicios de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano que debe estar ligado a: la planificación del servicio, régimen de autorizaciones, fiscalización del servicio y un régimen sancionatorio, para contar con un sistema de transporte integral tendiente a modernizar la infraestructura, la prestación de servicio, la educación vial y concientización ciudadana.
Artículo 234. (DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO). La planificación del Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según los siguientes lineamientos:
a) Planificar la infraestructura vial necesaria y adecuada que permita una prestación eficiente del servicio.
b) Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.
c) Planificar el servicio en función al crecimiento poblacional, ordenamiento territorial, horarios y costumbres de la población.
d) Establecer rutas, horarios y frecuencias en función a las necesidades de accesibilidad, continuidad, demanda del servicio y reducción de tiempos de espera.
e) Establecer un límite máximo por ruta, en cuanto al número de vehículos que presten el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, de manera de evitar la congestión vial y lograr una prestación eficiente del servicio.
f) Establecer incentivos a los operadores del Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, para que sus vehículos utilicen combustibles limpios, de manera de contribuir al medio ambiente.
g) Otras que sean necesarias.
Artículo 235. (PRINCIPIOS TARIFARIOS). I. El régimen tarifario del Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano de pasajeros y carga, debe basarse en los siguientes principios:
a) Deberá considerar el poder adquisitivo de los usuarios, reflejando los costos que demande la prestación eficiente del servicio de transporte.
b) Atenderá los principios de solidaridad y compensación, de modo que se incluyan tarifas diferenciadas para grupos poblacionales como: adultos mayores, beneméritos, universitarios, estudiantes, escolares y discapacitados.
c) Promoverá la eficiencia en la prestación de los servicios sin incluir aspectos anticompetitivos.
d) No deberá contemplar subsidios de un determinado servicio de transporte para otro servicio.
Artículo 236. (PARÁMETROS PARA LA REGULACIÓN TARIFARIA). La regulación tarifaria para el Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano de pasajeros se realizará a través de Tarifas Máximas Establecidas - TME, considerando los siguientes parámetros:
a) Los operadores del Servicio de Transporte Público Automotor Urbano e Intermunicipal no podrán aplicar tarifas que sobrepasen las TME.
b) Las tarifas iníciales, serán determinadas en base a un estudio de costos específicos, cuyos resultados serán puestos a consideración de un Comité Técnico conformado de acuerdo al área de jurisdicción, por representantes del Gobierno del Estado Plurinacional, gobiernos autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales, operadores y representantes de la sociedad civil. En base a los resultados, el Comité emitirá un criterio técnico en base al cual la autoridad competente determinará las tarifas iníciales.
c) Se establecerá un periodo regulatorio, de máximo seis (6) años de duración, durante el cual permanecerán constantes la tarifa inicial y el factor de eficiencia.
d) Se establecerá un periodo tarifario, de máximo dos (2) años de duración, durante el cual el régimen tarifario permanecerá constante.
e) Una variación tarifaria en función a la variación ponderada de los precios de los insumos de producción del servicio y el factor de eficiencia, se constituirá en el valor máximo de variación de las tarifas en el periodo tarifario.
f) Se establecerá un factor de eficiencia que refleje la variación de la productividad por ganancias de eficiencia esperadas en el sector del transporte urbano e intermunicipal. El mencionado factor deberá estar establecido antes del inicio de cada periodo regulatorio.
g) Otros que sean necesarios.
Artículo 237. (PARÁMETROS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS). I. El Gobierno del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales establecerán, según sus competencias, estándares técnicos de calidad y seguridad como parte de un sistema integral tendiente a modernizar la infraestructura y la prestación del servicio. Los estándares señalados deberán considerar mínimamente los siguientes parámetros:
a) Parámetros de Seguridad
1. Respecto al Servicio:
i. Los horarios de trabajo de los conductores deben estar en función a la cantidad de vehículos que circulan en la ruta, la frecuencia óptima de servicio y el tiempo máximo de trabajo de un conductor considerando sus descansos periódicos y relevos.
ii. Los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor deberán cumplir las rutas, horarios y frecuencias establecidas en su autorización respectiva, sin sobrepasar el límite de velocidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica.
2. Respecto a las Unidades Vehiculares:
i. La antigüedad de las unidades que prestan Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano no debe ser mayor a doce (12) años.
ii. A partir de la promulgación de la presente Ley, se otorgarán siete (7) años para que los operadores que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, renueven sus unidades.
iii. Cumplimiento de estándares y periodicidad establecidos por el Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, para las inspecciones técnico mecánicas a los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano
b) Parámetros de Calidad
1. Respecto al Servicio:
i. Establecer una frecuencia diurna y nocturna que debe ser cumplida por los vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor en conformidad a la autorización emitida, que estará acorde a la demanda de la población.
2. Respecto a las Unidades Vehiculares:
i. En las rutas asignadas al Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, la autoridad competente, de conformidad con las condiciones de demanda, vialidad y superficie de rodamiento, determinará la clase de vehículo que sea más adecuado para la prestación del servicio, tomando en cuenta las características de las zonas y las necesidades de los usuarios.
ii. Se establece la utilización exclusiva de vehículos diseñados expresamente para el transporte de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que determine la autoridad competente.
iii. Se deben considerar parámetros de calidad del vehículo, que proporcionen mayor comodidad a los usuarios, como climatización, confortabilidad de asientos, atención a bordo, entre otros.
Artículo 238. (APROBACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO). I. El régimen tarifario para el Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental será aprobado por la autoridad competente del Gobierno del Estado Plurinacional, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
II. El régimen tarifario para el Servicio de Transporte Público Automotor Interprovinicial e Intermunicipal será aprobado por los gobiernos autónomos departamentales, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
III. El régimen tarifario para el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano será aprobado por los gobiernos autónomos municipales, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
IV. Una vez aprobado el régimen tarifario, los prestadores del servicio deberán exhibir permanentemente el detalle del mismo, en lugares visibles a los usuarios.
Artículo 239. (FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO). La fiscalización del Servicio de Transporte Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, será realizada por la autoridad competente de acuerdo al área de jurisdicción, en coordinación con la Policía Boliviana y la sociedad civil, a través de mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos humanos suficientes, enfocándose principalmente en:
a) Fiscalización al cumplimiento del régimen tarifario vigente, así como a los estándares de calidad, comodidad y seguridad, además del cumplimiento de la normativa vigente.
b) Fiscalización al cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias establecidas a los operadores del servicio.
c) Fiscalización a los límites permitidos de emisión de gases contaminantes, contaminación acústica y otros, provenientes de la prestación del servicio de transporte.
d) Fiscalización a la cantidad del parque automotor autorizado.
e) Otros que sean necesarios.
Artículo 240. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS). Las autoridades competentes, según su jurisdicción, establecerán mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resolución de conflictos derivados de la prestación del Servicio de Transporte Público Automotor Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y Urbano, según corresponda.
Artículo 241. (RÉGIMEN SANCIONATORIO). El Gobierno del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán sancionar a los operadores que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano e Intermunicipal bajo su jurisdicción y competencia, aplicando los procedimientos establecidos en la normativa vigente, por la comisión de las siguientes infracciones:
a) Prestación ilegal del servicio.
b) Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas.
c) Incumplimiento al régimen tarifario aprobado.
d) Acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios, peatones o terceros.
e) Alteración del diseño, estructura y construcción original de los vehículos asignados al servicio de transporte, sin autorización expresa y por escrito de la entidad competente designada para tal efecto.
f) Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida.
g) Circulación con las puertas abiertas, o con usuarios en las puertas.
h) Abastecimiento de combustible a los vehículos, con pasajeros abordo.
i) Rebasamiento a la capacidad máxima de pasajeros cómodamente sentados.
j) Otras infracciones que a juicio de la entidad competente, pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes.
Artículo 242. (SANCIONES POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ). I. Se establecerán las siguientes sanciones, considerando el principio de gradualidad y gravedad del suceso:
a) Conducción en estado de embriaguez que no provoca accidente de tránsito:
i. Para el operador:
1. La conducción en estado de embriaguez será sancionada con suspensión de operaciones por un (1) día.
2. En caso de reincidencia se sancionará al operador con una suspensión de operaciones de diez (10) calendario.
3. A la tercera vez se sancionará con suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario. En caso de reiterarse esta infracción se aplicará la sanción gradual por treinta (30) días cada vez, hasta un máximo de ciento veinte (120) días, caso al que se procederá a la suspensión definitiva de las operaciones.
ii. Para el conductor:
Revocatoria definitiva de su licencia de conducir.
b) Conducción en estado de embriaguez que provoca accidente de tránsito:
i. Para el operador:
1. Primera vez, suspensión de operaciones por cinco (5) días.
2. Segunda vez, suspensión de operaciones por quince (15) días calendario.
3. Tercera vez, suspensión de operaciones por cuarenta y cinco (45) días calendario. En caso de reiterarse esta infracción se aplicará la sanción gradual por cuarenta y cinco (45) días cada vez, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, caso al que se procederá a la suspensión definitiva de las operaciones.
ii. Para el conductor:
Revocatoria definitiva de su licencia de conducir
II. Las autoridades competentes dentro de su jurisdicción, deberán hacer cumplir la normativa vigente en lo que se refiere a la prohibición de la conducción en estado de embriaguez.
SECCIÓN VIII - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 243. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE). Según el tipo de transporte, el servicio público de transporte automotor terrestre se clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre de Pasajeros.
b) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre de Carga.
Artículo 244. (ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES). La acreditación para los conductores de transporte automotor público terrestre, emitido por la autoridad competente, tiene por finalidad garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos destinados a tal fin, debiendo demostrar la idoneidad de los mismos para circular con el mínimo riesgo posible, además de los requisitos establecidos en la presente Ley. Los operadores no podrán emplear a conductores no acreditados con las debidas credenciales.
Artículo 245. (NORMAS TÉCNICAS). I. Todos los operadores están obligados a cumplir requisitos y estándares de calidad, seguridad, circulación, vialidad y otros que sean aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su responsabilidad a fin de garantizar una prestación del servicio eficiente.
II. La calidad y seguridad del servicio deben garantizar la satisfacción del usuario en términos de cumplimiento de itinerarios, puntualidad, comodidad, atención e información al cliente, higiene, prevención de accidentes y otros aspectos técnicos establecidos de acuerdo a normativa específica para la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular.
III. El cumplimiento de las normas de circulación y vialidad, debe generar un ambiente de seguridad en las carreteras del territorio nacional, para que los operadores y usuarios puedan transitar con seguridad vial y prevención de accidentes orientado a las condiciones de bienestar vial.
IV. En el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre de pasajeros y carga, la autoridad competente deberá controlar al menos los siguientes aspectos: humano, vehicular y vías, por medio de acciones que contemplen las áreas: normativa, operativa y de control, educativa y equipamiento.
V. De manera prioritaria se deberá implementar en el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de Posicionamiento Global – GPS, y hojas de ruta electrónicas para el control efectivo del equipo de conducción y vehículos en terminales terrestres y trancas intermedias.
VI. Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material reflectivo en toda unidad de transporte terrestre que preste servicio público, con la finalidad de alertar su presencia y dimensión en la vía. La ubicación y dimensión del material reflectivo se establecerá para cada tipo de vehículo de acuerdo a reglamentación específica.
VII. El operador esta obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las luces de su vehículo encendidas durante el día y la noche.
Artículo 246. (CONTROL DE VELOCIDAD). Ninguna persona conducirá un vehículo a una velocidad mayor o menor a la establecida por la autoridad competente, en su caso adecuará la velocidad a las condiciones y características del vehículo, estado del clima y situación de la vía, sin sobrepasar el límite permitido de velocidad.
Artículo 247. (RÉGIMEN LABORAL). Se aprobará normativa específica para definir un Régimen de Trabajadores del Transporte que permita garantizar los derechos de los trabajadores del transporte, definir cantidad de horas de trabajo, velar por el pago de las obligaciones por parte de los empleadores a pesar de suspensiones y condiciones de seguridad ocupacional.
SECCIÓN IX - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo 248. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros se clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros.
b) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Pasajeros.
c) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros.
d) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Urbano de Pasajeros.
Artículo 249. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). I. El servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, será objeto de regulación y fiscalización.
II. La regulación del servicio incorporará aspectos económicos así como la determinación de un régimen tarifario que considere el poder adquisitivo de los usuarios, refleje el costo de operación, la eficiencia en la prestación del servicio, utilidad razonable acorde a los costos incurridos, pero además que permita la inclusión social de segmentos poblacionales socialmente vulnerables.
III. La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al cumplimiento del régimen tarifario, de los estándares técnicos de calidad y seguridad, la reglamentación de la prestación del servicio y de la normativa específica.
IV. En las categorías de transporte interdepartamental e internacional, la regulación y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre urbano, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel municipal.
V. Las autoridades competentes, deberán elaborar mecanismos, procedimientos e instrumentos que permitan realizar una adecuada regulación y fiscalización, en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
SECCIÓN X - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA
Artículo 250. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte automotor terrestre de carga se clasifica en:
a) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Carga.
b) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Carga.
c) Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Carga.
Artículo 251. (AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN). I. El servicio público de transporte automotor terrestre de carga, será objeto de autorización y fiscalización.
II. La autorización del servicio incorporará elementos técnicos y normativos, que promuevan la eficiencia del servicio y determinen la responsabilidad que debe tener tanto el transportista como el usuario y destinatario.
III. La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al cumplimiento de los estándares técnicos de calidad y seguridad, la reglamentación de la prestación del servicio y de la normativa específica.
IV. En la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre internacional e interdepartamental de carga, la autorización y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de carga, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente del nivel departamental.
SECCIÓN XI - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 252. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y CARGA). Es el servicio de transporte realizado por empresas autorizadas, en los términos de la presente Ley, para trasladar personas y/o carga, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
Artículo 253. (AUTORIZACION). I. La autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o Carga será otorgada por la autoridad competente del nivel central, considerando los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.
II. Para empresas nacionales, el plazo de autorización del servicio mediante Documento de Idoneidad, será de cinco (5) años, salvo que se especifique otro plazo en los acuerdos bilaterales correspondientes; para el Permiso de Circuito Cerrado, el plazo de autorización del servicio será de tres (3) meses; sin embargo, éste puede variar en función de los acuerdos bilaterales correspondientes. Para empresas internacionales, el plazo de autorización del servicio mediante Permiso Complementario, será otorgado de acuerdo al Documento de Idoneidad correspondiente.
Artículo 254. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO). Las autoridades competente del sector en el área de su competencia, deberán planificar el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o carga en función de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad del servicio, además de coordinar la planificación de la infraestructura, con las entidades territoriales autónomas, que permita el embarque y desembarque de pasajeros y carga, así como la interconexión con otros medios de transporte.
Artículo 255. (PRESTACIÓN DEL SERVICIO). I. La Autoridad Competente del Nivel Central definirá mediante la autorización respectiva, la prestación del Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o carga.
II. En el transporte de pasajeros, la otorgación de rutas, frecuencias y horarios, para la explotación del servicio autorizado, considerará principios de equidad y calidad, así como la demanda requerida.
SECCIÓN XII - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 256. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA). Es el servicio de transporte de pasajeros y/o carga que tiene origen en un departamento y destino en otro, pudiendo en su trayecto atravesar más de un departamento pero sin salir del territorio nacional.
Artículo 257. (AUTORIZACION). I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre interdepartamental de pasajeros y/o carga, será otorgada por la autoridad competente del nivel central, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios, considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de vías.
III. El tiempo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
Artículo 258. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL). La autoridad competente del nivel central deberá planificar el servicio público de transporte automotor terrestre interdepartamental de pasajeros y/o carga, en función a la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del territorio nacional, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad del servicio. Además de coordinar la planificación de la infraestructura con las entidades territoriales autónomas, que permitan un adecuado embarque y desembarque de pasajeros y carga.
SECCIÓN XIII - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA
Artículo 259. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y CARGA). Se considera servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y carga el que se presta:
a) Desde una provincia con destino a otra provincia, dentro un mismo departamento
a) De una provincia de un departamento limítrofe con otro departamento limítrofe y llega a la población más próxima de la provincia contigua, siempre y cuando no sobrepase los 150 Kms., respetando acuerdos de reciprocidad limítrofe entre ambos departamentos.
Artículo 260. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA). Se considera servicio de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y carga el que se presta desde un municipio y llega a otro municipio contiguo.
Artículo 261. (AUTORIZACION DEPARTAMENTAL). I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga, será otorgada por la Autoridad Competente del Nivel Departamental, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de las vías.
III. El tiempo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
Artículo 262. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL). La autoridad competente del nivel departamental, deberá planificar el servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga, en función al crecimiento de la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del departamento, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad.
SECCIÓN XIV - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS
Artículo 263. (TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS). Es el servicio de transporte terrestre de pasajeros que tiene origen y destino dentro de un mismo municipio.
Artículo 264. (AUTORIZACION MUNICIPAL). I. La autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor terrestre urbano municipal de pasajeros, será otorgada por la autoridad competente del nivel municipal, considerando las disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones se realizara considerando los siguientes lineamientos:
a) Procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación de vías.
b) Tiempo de duración de la autorización conforme a normativa específica.
c) Renovación y revocatoria de la autorización, sujeta a la evaluación del cumplimiento del servicio y normativa específica.
d) Límites de antigüedad vehicular para la prestación del servicio.
e) Régimen de estándares de calidad, comodidad y seguridad para el servicio.
f) Inspección técnica vehicular que garantice el optimó funcionamiento del motorizado.
g) Otras establecidas en disposiciones legales vigentes.
III. La otorgación de autorizaciones estará en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y saturación del servicio.
IV. El tiempo de validez de la autorización, será de cinco (5) años, debiendo anualmente actualizar aquellos requisitos que hayan vencido durante el periodo autorizado, siempre y cuando el operador cumpla a cabalidad con todas las condiciones de calidad, seguridad y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
Artículo 265. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL). I. La Autoridad Competente del Nivel Municipal deberá planificar el servicio público de transporte automotor terrestre urbano de pasajeros, en función al crecimiento de la demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del municipio, considerando condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad.
II. Asimismo la planificación del servicio público de transporte automotor terrestre urbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según los siguientes lineamientos:
a) Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.
b) Planificar el servicio en función al crecimiento de la demanda y ordenamiento territorial, reduciendo tiempos de espera y de viaje.
c) Disminuir la congestión vial, a través del control de la cantidad de vehículos asignados por ruta y la correspondiente demanda de pasajeros.
d) Incentivar la minimización del impacto ambiental producida por los vehículos, así como la renovación del parque automotor.
e) Otras establecidas en disposiciones legales vigentes.
Artículo 266. (UNIDADES DE TRANSPORTE). La autoridad competente del nivel municipal, incentivará el transporte masivo y la incorporación de vehículos seguros, modernos, de capacidad acorde al servicio requerido y ambientalmente amigables.
CAPÍTULO III - TRANSPORTE FERROVIARIO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 267. (POLÍTICAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). Las políticas y elementos técnicos que regirán el transporte ferroviario son las siguientes:
1. El transporte ferroviario se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente y económico para los usuarios; que promoverá y facilitará el traslado e integración de la población y el transporte oportuno de carga a nivel central e internacional.
2. Se consolidará una reforma del sector y desarrollo del nuevo modelo ferroviario, y se promoverá un corredor bioceánico que contribuya a la integración externa y vertebración interna contribuyendo a la accesibilidad al servicio, de personas y carga en el conjunto del territorio nacional.
3. Se impulsará la participación del ferrocarril en el transporte de carga y pasajeros en corta, media y larga distancia.
4. Las empresas y prestadores del servicio público de transporte ferroviario, tendrán una finalidad social y apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la investigación, transferencia, difusión y uso de los conocimientos y nuevas tecnologías.
5. Se implementará un sistema de vigilancia para el mantenimiento y mejora continua del nivel de seguridad del transporte ferroviario, a través de la definición de un sistema de mantenimiento integral y preventivo de la red ferroviaria, así como el establecimiento de planes de conservación y modernización de la red ferroviaria.
6. Se implementará la vigilancia para el mantenimiento, mejora continua y desarrollo de la calidad total del transporte ferroviario, a través de un enfoque sistémico basado en normas internacionales y nacionales.
7. A fin de lograr la modernización del servicio, se establecerán planes sectoriales ferroviarios y sus consecuentes evaluaciones, fijando horizontes temporales e intermedios para el desarrollo.
8. Se promoverá la inserción del ferrocarril en medios urbanos y regionales que permitan un transporte masivo de pasajeros y carga.
9. Se fomentará la intermodalidad del transporte ferroviario con todos los demás modos de transporte a través de la planificación, construcción y operación de la infraestructura logística necesaria.
10. Se planificará y gestionará el servicio de transporte ferroviario de carga y pasajeros en función a volúmenes de transporte, distancias y tiempos, para calcular la capacidad de transporte, capacidad de tráfico, consumo energético, seguridad y calidad del servicio.
11. La planificación y establecimiento de redes ferroviarias, horarios y frecuencias estarán basados en el principio de accesibilidad, las necesidades de movilidad y demanda poblacional y de las actividades económicas y comerciales, aplicándose criterios de accesibilidad equitativa, reduciendo tiempos de espera, tiempos de viaje, asegurando la regularidad y procurando un mejor nivel de calidad del servicio.
12. Se priorizará la infraestructura necesaria y adecuada para permitir el servicio público ferroviario de pasajeros y carga, espera, embarque y desembarque de pasajeros, carguío, descarga y estiba de mercancías, interconexión entre líneas e intermodalidad.
13. Se incorporará material rodante seguro, moderno y de capacidad acorde al servicio a ser prestado.
14. El régimen tarifario de pasajeros deberá incluir tarifas que permitan integrar sistemas de transporte y alternativas comerciales en función al origen, franja horaria, modalidad de pago y tipo de usuario.
15. Se aplicará una regulación tarifaria que considere el poder adquisitivo de los usuarios, refleje el costo de una operación eficiente, segura, competitiva y de calidad, de forma que permita la inclusión social de grupos de población socialmente vulnerables.
16. La regulación tarifaria deberá considerar el cumplimiento de estándares de calidad y seguridad, variación en los costos operativos, eficiencia en la operación e incentivo a la inversión.
17. Se considerará el cambio gradual de la matriz energética, modernización y renovación del material rodante, de vías y obras civiles.
18. Los prestadores del servicio y empresas ferroviarias deberán velar por la protección del medio ambiente conforme a lo establecido en normativa vigente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento del material tractivo y remolcado, operación de talleres y maestranzas, estaciones de carga y clasificación y todas las actividades asociadas a la explotación ferroviaria.
19. Se incentivará la cultura de calidad de servicio de transporte ferroviario, haciéndola del conocimiento de los usuarios, operadores y empresas, quienes coadyuvarán junto a las autoridades competentes, en la protección jurídica y la debida asistencia al usuario, garantizando que los mismos accedan a un servicio digno, confiable, accesible, seguro y continuo.
20. Adopción de mecanismos que permitan la protección eficiente de los bienes del Estado afectados al servicio, penalizando de manera adecuada las invasiones y avasallamientos a dichos bienes.
Artículo 268. (ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA) El Órgano Ejecutivo del nivel central, establecerá una entidad que será la encargada de la planificación y gestión de la infraestructura de la Red Ferroviaria Fundamental, estableciendo sus atribuciones, funciones y marco organizacional.
Artículo 269. (EMPRESA ESTATAL OPERADORA DE FERROCARRILES) El Órgano Ejecutivo del nivel central establecerá una Empresa estatal operadora de ferrocarriles encargada de la explotación del servicio público ferroviario por cuenta del Estado Plurinacional de Bolivia en la Red Fundamental Ferroviaria.
Artículo 270. (CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS FÉRREAS). I. Podrán construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional: el nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales y municipales en caso de líneas de la Red Ferroviaria Fundamental, líneas departamentales o municipales respectivamente; y los particulares, estos últimos de acuerdo a convenios o contratos con la instancia correspondiente.
II. En el caso de construcción y explotación de líneas de la red departamental o municipal, estas actividades deberán enmarcarse dentro de las políticas y planes establecidos en el PLANAST.
Artículo 271. (DECLARATORIA DE RED). La entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, publicará la Declaratoria de Red, la cual deberá ser aprobada por la autoridad regulatoria competente y contendrá todas las especificaciones de cada una de las líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las especificaciones de interoperabilidad con las redes departamentales y municipales, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para todo aquel que pretenda prestar el servicio público ferroviario en estas líneas.
Artículo 272. (RED FERROVIARIA FUNDAMENTAL). Se establece la Red Ferroviaria Fundamental como aquella cuyas líneas tengan solución de continuidad para poder atravesar más de un departamento o conectar el territorio nacional con líneas de países vecinos.
Artículo 273. (RED FERROVIARIA DEPARTAMENTAL). Se consideran redes ferroviarias departamentales aquellas que no tengan solución de continuidad que permitan atravesar más allá de un departamento o que, teniendo solución de continuidad a nivel central sólo estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un solo departamento.
Artículo 274. (RED FERROVIARIA MUNICIPAL). Se consideran redes ferroviarias municipales aquellas que no tengan solución de continuidad que permitan atravesar más allá de un municipio o que, teniendo solución de continuidad a nivel departamental o central, sólo estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un solo municipio.
Artículo 275. (CAMBIO DE CONDICIÓN DE UNA LÍNEA FERROVIARIA) I. Una línea perteneciente a una red municipal de ferrocarriles, pasará a ser parte de la Red Departamental o Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario incluida la tracción, desde o hacia una red departamental o la Red Fundamental respectivamente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley o la normativa específica.
II. Una línea perteneciente a una red departamental de ferrocarriles, pasará a ser parte de la Red Fundamental, cuando al menos un servicio que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario incluida la tracción, desde o hacia Red Fundamental de acuerdo a lo establecido en la presente Ley o la normativa específica.
SECCIÓN II - INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
Artículo 276. (BIENES DEL ESTADO). I. La infraestructura ferroviaria y todos los bienes del Estado afectados al servicio público ferroviario, por pertenecer al patrimonio del Estado Plurinacional y estar destinados a la prestación de un servicio público, son inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de apropiación por causal alguna, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
II. Es deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada, respetar y proteger la infraestructura ferroviaria y todos los bienes afectados al servicio público ferroviario los cuales sólo podrán ser enajenados con autorización de la Asamblea Plurinacional.
Artículo 277. (AVASALLAMIENTOS A LOS BIENES AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). En virtud de lo establecido en el artículo anterior, todo avasallamiento a los bienes afectados al servicio público ferroviario será considerado un delito y estará sometido como tal, a lo establecido en las disposiciones penales correspondientes.
Artículo 278. (PASOS A NIVEL Y CRUCES CON LÍNEAS FÉRREAS). I. Únicamente, con carácter excepcional y provisional por causas justificadas, la autoridad regulatoria competente podrá autorizar el establecimiento de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que reglamentariamente se establezca; el incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo al régimen de faltas y sanciones específico sobre la materia.
II. Todo paso a nivel no autorizado por la autoridad regulatoria competente se considerará clandestino y, por tanto, un avasallamiento a los bienes de Estado quedando como tal, tipificado como delito y estará sometido a lo establecido en las disposiciones penales correspondientes.
Artículo 279. (DERECHO DE VÍA). I. Toda vía férrea tendrá un derecho de vía a cada lado del eje de la vía, la cual será parte de los bienes del ferrocarril y por lo tanto, gozará de todos los privilegios y derechos que a estos bienes se apliquen de acuerdo a la presente Ley o sus reglamentos específicos. El ancho del derecho de vía será definido por normativa específica expresa.
II. Se establece la prohibición de hacer construcciones particulares o públicas dentro del derecho de vía o construcciones que puedan perjudicar el tráfico o la solidez de la vía, solamente la administradora de infraestructura ferroviaria podrá realizar construcciones dentro de vía para servicios o instalaciones requeridos en la prestación del servicio público ferroviario.
III. El ancho a ambos lados del eje de la vía férrea que ocupará el derecho de vía, será determinado en normativa específica de acuerdo al tipo de línea férrea, volumen de tráfico, velocidad de circulación de trenes, valor estratégico de la vía y otros parámetros a ser establecidos en el reglamento.
Artículo 280. (PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN LA RED FUNDAMENTAL FERROVIARIA). Los proyectos de construcción o mejoramiento de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas en la red fundamental ferroviaria, serán realizados por la entidad encargada de administrar la infraestructura ferroviaria o por privados a través de convenio con ésta, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente normativa específica. La entidad ejecutora de los referidos proyectos será la entidad administradora de infraestructura ferroviaria.
Artículo 281. (CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS FERROVIARIAS EN LA RED FUNDAMENTAL). I. La construcción de líneas ferroviarias que amplíen la Red Fundamental Ferroviaria o la modifiquen será encarada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria o por particulares de acuerdo a un convenio que será suscrito con la primera y autorizado conforme a la normativa específica.
II. La infraestructura construida será de propiedad del Estado Plurinacional salvo desvíos particulares que se construirán al interior de predios que detenten la propiedad privada del suelo.
Artículo 282. (CONDICIONES DE INTEROPERABILIDAD). Las características del trazo de las vías de los ferrocarriles que se construyan, será la más adecuada para la interoperabilidad con los existentes, o con los que estén en construcción tanto dentro de territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 283. (CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA EN REDES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES). I. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán los encargados de ejecutar estudios y realizar la construcción/mejoramiento de infraestructura ferroviaria de carácter departamental o municipal.
II. La entidad administradora de infraestructura ferroviaria podrá ejecutar estudios y realizar la construcción/mejoramiento de infraestructura ferroviaria de carácter departamental o municipal, en cuyo caso, tendrá derecho a la administración exclusiva de estas infraestructuras por un tiempo que permita recuperar las inversiones ejecutadas de acuerdo a la tasa de retorno esperada, en función a normativa específica.
III. Las obras ejecutadas por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y que tengan carácter departamental serán gestionadas por esta entidad y explotadas por la empresa estatal operadora de ferrocarriles u otra entidad designada por esta última de acuerdo a normativa específica.
IV. Las obras a ejecutarse, ya sea sobre la red fundamental, redes departamentales o municipales, deberán cumplir con la normativa específica nacional que rija las condiciones que las mismas deben cumplir.
Artículo 284. (GESTIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA). La gestión de la infraestructura realizada por la entidad administradora de infraestructura ferroviaria y los gobiernos departamentales y municipales, estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en su normativa específica. La autoridad regulatoria competente velará porque en todo momento, se garantice la seguridad de la circulación de los trenes por las líneas y la seguridad de los pasajeros y visitantes de las terminales ferroviarias.
Artículo 285. (CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS FÉRREAS). Dentro de cada red ferroviaria, la autoridad competente, clasificará las vías a fin de fijar las velocidades de circulación y otros factores de acuerdo a criterios establecidos en estándares técnicos y que sean requeridos para garantizar la seguridad; fiabilidad y calidad en todos los aspectos del servicio.
Artículo 286. (EXCLUSIÓN DE UNA LINEA FERROVIARIA). La autoridad regulatoria competente podrá recomendar al ministerio cabeza de sector la exclusión de una línea ferroviaria de la red ferroviaria correspondiente, siempre que hayan desaparecido los motivos de necesidad pública que justificaron su inclusión en aquélla o que su operación sea manifiestamente deficitaria. Los bienes pertenecientes a dicha infraestructura ferroviaria podrán consolidarse a favor del municipio o departamento correspondiente. El traspaso se promoverá a instancia del Gobierno Autónomo correspondiente o del Órgano Ejecutivo del nivel central y será resuelto por este último.
Artículo 287. (CÁNONES POR UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA). Se establece que en la red fundamental ferroviaria, la entidad administradora de infraestructura ferroviaria cobrará cánones de utilización de infraestructura, de reserva de capacidad y de utilización de estaciones de acuerdo a normativa específica aprobada por la autoridad competente del nivel central.
SECCIÓN III - PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO
Artículo 288. (SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO). El transporte ferroviario, guiado o con alimentación exclusiva de energía, es un servicio de interés público y esencial para la comunidad, pudiendo ser de pasajeros y de carga. Dicho servicio se prestará por empresas ferroviarias públicas o privadas nacionales o internacionales, con arreglo a lo previsto en la presente ley.
Artículo 289. (LICENCIAS). I. La prestación del servicio público ferroviario en la Red Fundamental, Departamental o Municipal de Ferrocarriles no podrá realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Regulatoria Competente del Nivel Central. La mencionada licencia es intransferible.
II. Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
Artículo 290. (EMPRESAS FERROVIARIAS). Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia otorgada por la Autoridad Regulatoria Competente del Nivel Central, cuya actividad es integral pudiendo contemplar, la comercialización y servicios colaterales, siendo su rubro específico el transporte público ferroviario de pasajeros y/o carga, aportando necesariamente la tracción. Se consideran empresas ferroviarias también aquellas que aporten exclusivamente la tracción
Artículo 291. (DERECHO DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). I. Dentro de la red Fundamental, departamental o municipal de ferrocarriles, cualquier persona natural o jurídica, publica o privada, puede prestar el servicio público ferroviario, siempre y cuando posea una licencia otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel central. Su actividad consiste en transportar pasajeros o carga por ferrocarril, con vagones propios o alquilados en los términos establecidos en la presente Ley y su normativa específica correspondiente.
II. Las personas naturales o jurídicas, publica o privada, que no sean empresas ferroviarias no podrán aportar la tracción, debiendo ésta ser aportada necesariamente por una empresa ferroviaria.
Artículo 292. (CERTIFICADO DE SEGURIDAD). Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea de la red Fundamental, departamental o municipal, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad de la autoridad regulatoria competente del nivel central. El contenido y régimen para la renovación y revisión del certificado de seguridad, será establecido en la normativa específica correspondiente.
Artículo 293. (CULTURA DE SEGURIDAD). I. La autoridad competente del nivel Central del Estado, tendrá la responsabilidad de llevar a cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la seguridad en los diferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados en la prestación del servicio: operadores; responsables de infraestructura y material rodante; usuarios y la sociedad en su conjunto.
II. La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específica dirigida a la seguridad ferroviaria, evitando todo tipo de conflicto de interés, desarrollando e implementando sistemas de gestión de la seguridad que incorporen los conceptos de disrupción segura acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo, llevará a cabo de manera continua evaluaciones de riesgo fijando los niveles razonablemente aceptables y diseñará las políticas de contingencia para cualquier eventualidad. En todos los casos la normativa deberá tender a lograr cero tolerancia de accidentes.
III. En lo que se refiere al mantenimiento y renovación de infraestructura y material rodante se deberá desarrollar sistemas de mantenimiento y renovación que incorporen metodologías de administración y gestión modernos de mantenimiento preventivo, predictivo y orientado a la fiabilidad.
IV. La seguridad ferroviaria será fiscalizada por la autoridad regulatoria competente del nivel central.
Artículo 294. (CULTURA DE CALIDAD). I. La autoridad competente del nivel central, tendrá la responsabilidad de llevar a cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una cultura de la calidad en los diferentes ámbitos del transporte ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados en la prestación del Servicio: operadores; responsables de infraestructura y material rodante; usuarios y la sociedad en su conjunto.
II. La autoridad competente será responsable del establecimiento de normativa específica dirigida a la gestión de la calidad total implementando sistemas de gestión de la calidad, sistemas de mantenimiento de la calidad y sistemas de mejora continua acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo, llevará a cabo de manera continua auditorías de calidad fijando los niveles razonablemente aceptables.
III. Los sistemas de calidad ferroviaria serán fiscalizados por la autoridad regulatoria competente del nivel central.
Artículo 295. (ACCESIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). I. El servicio público ferroviario deberá tener un carácter universal, siendo accesible a todos los miembros de la sociedad, especialmente a las personas con capacidades diferentes, niños y adultos mayores.
II. La accesibilidad será promovida mediante una normativa destinada a lograr que las instalaciones y vehículos cuenten con todos los dispositivos necesarios para otorgar las facilidades y medidas de seguridad que brinden las condiciones adecuadas a las personas con capacidades diferentes, niños y adultos mayores.
Artículo 296. (NORMAS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). La prestación del servicio público ferroviario en la red Fundamental nacional, Redes departamentales y municipales, deberá cumplir con la normativa nacional general que rija las condiciones que las mismas deben cumplir, pudiendo las redes departamentales y municipales, en concordancia a la normativa nacional, desarrollar normativa adicional en temas puntuales para servicios específicos.
CAPITULO IV - TRANSPORTE MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 297. (FUNDAMENTOS DE POLÍTICAS DEL TRANSPORTE POR AGUA) El Nivel Central del Estado adopta como fundamentos de Políticas de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre el conjunto de los siguientes principios, sin perjuicio de su actualización conforme al desarrollo que experimente el transporte nacional e internacional:
a. El transporte por agua se rige por Autoridad Competente en su jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad a la navegación y protección a la vida humana y medio ambiente acuático, acorde a las normas nacionales e internacionales.
b. El transporte acuático nacional e internacional se basa sobre los principios de libre navegación en ríos nacionales, ríos y lagos internacionales y alta mar.
c. El transporte por agua integra, desarrolla y coadyuva en la seguridad del Estado Plurinacional, departamental, municipal y originario campesino, para el desempeño del país y de la mancomunidad.
d. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre embarcaciones, tripulantes, instituciones que prestan servicio de transporte acuático, infraestructura portuaria y vial y servicios en general.
e. El Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de las organizaciones sociales ejercerán el control social en todas las actividades del transporte por agua, nacional e internacional.
f. La determinación de servicios de transporte fluvial estará a cargo del nivel central del Estado en todas las cuencas hidrográficas que vinculan el país.
g. El Estado Plurinacional de Bolivia priorizará la hidrovía Paraguay-Paraná (HPP) como alternativa de salida al mar y facilitador del comercio exterior en la Cuenca del Plata y países del Atlántico.
h. El Estado Plurinacional de Bolivia buscará permanentemente la salida soberana al mar y entre tanto, aprovechará en derecho el uso del mar en base a la Convención del Mar aprobado en Jamaica en 1982, para lo cual desarrollará la Marina Mercante Nacional.
Artículo 298. (DESEMPEÑO INTERNACIONAL Y DESARROLLO PORTUARIO). El nivel central del Estado deberá promover políticas de desarrollo portuario, medidas y acciones factibles en el aprovechamiento operativo del transporte acuático, de las zonas francas y puertos cedidos a través de convenios internacionales, con énfasis en puertos y vías internacionales, para facilitar el desarrollo del comercio exterior boliviano.
SECCIÓN II - INFRAESTRUCTURA
Artículo 299. (INFRAESTRUCTURA). La autoridad competente para asegurar tanto un eficiente como un eficaz servicio del transporte público por agua, promoverá la seguridad y el desarrollo a través del mantenimiento, conservación y construcción de puertos y vías navegables en el Sistema Nacional e Internacional de Puertos.
Artículo 300. (PUERTOS). I. La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas y proyectos portuarios, acorde a normas técnicas específicas.
II. Podrán construir y administrar puertos en el territorio nacional, el nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos autónomos municipales y autonomías indígena originario campesino. En el caso de la administración de puertos fluviales y lacustres se deberá coordinar entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (competencias ejercidas de manera concurrente).
III. Los puertos serán administrados por personas naturales o jurídicas que cumplan requisitos exigidos por la reglamentación específica de registros ante la autoridad competente, precautelando el desarrollo Nacional.
IV. La administración de los puertos en espacios territoriales de otro país corresponderá según los acuerdos y disposiciones que emita el país; sin embargo, la administración de los espacios asignados para el manejo de carga en los puertos será realizado por la entidad competente de nuestro país, que en calidad de agente aduanero, cumplirá las funciones de regular y controlar el ingreso y salida de mercancías.
Artículo 301. (VÍAS NAVEGABLES). I. La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de vías navegables, acorde a normas técnicas específicas.
II. El Nivel Central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos departamentales, los gobiernos autónomos municipales y el gobierno autónomo indígena originario campesino, podrán aprovechar las vías de navegación fluvial y lacustre en el territorio nacional acorde a sus necesidades y bajo el principio de sostenibilidad ambiental.
SECCIÓN III - CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
Artículo 302. (CLASIFICACIÓN DE PUERTOS). I. Los puertos se clasificarán en función al territorio de la administración política del Estado, al carácter comercial e industrial, en función al carácter turístico - deportivo y militar:
II. En función a los niveles de la administración política del Estado:
a) Puertos Nacionales. Son aquellos que reúnen las siguientes condiciones y serán administradas por el nivel central del Estado:
a. Que realicen actividades comerciales internacionales.
b. Que su zona de influencia comercial llegue a más de un departamento.
c. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico acuático.
b) Puertos Departamentales. Son aquellos puertos que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés departamental.
c) Puertos Municipales. Son aquellos puertos que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés municipal.
d) Puertos Originarios Campesinos. Son aquellos muelles que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés local.
III. En función al carácter comercial e industrial: Se Clasifican en:
a) Puerto Público (Estatal). Son aquellos cuya administración y operación están a cargo del Estado Plurinacional del Bolivia, en sus diferentes niveles, orientados a la prestación de servicio público.
b) Puerto Privado (Particular). Son aquellos cuya construcción, administración y operación han sido emprendidos por personas naturales y/o jurídicas, mediante inversión privada nacional y/o extranjera.
Los puertos de carácter comercial e industrial, a su vez se sub-clasifican en:
a) Puerto Mayor. Se entiende por puerto mayor a la infraestructura, instalaciones, equipamiento y accesos de comunicación, que presta servicios a la carga en contenedores, a granel y pasajeros, con volúmenes mayores y que podrá realizar la transformación de productos industrialmente.
b) Puerto Menor. Se entiende por puerto menor, aquella infraestructura construida en pequeña escala respecto al puerto mayor.
c) Muelle. Obra portuaria para ofrecer un paramento vertical con calado suficiente para permitir que las embarcaciones atraquen de costado y puedan así efectuar operaciones de carga y descarga, embarque, etc.
d) Puertos - muelle de transbordo. Son aquellos puertos o muelles en los cuales se efectúan actividades de transbordo y responde a necesidades de las actividades económicas locales; su accionar preponderantemente responde a la carencia de puentes.
e) Atracadero. Sitio donde, sin peligro, pueden atracarse a tierra las embarcaciones menores, autorizada por la autoridad competente para la pesca e intercambio comercial doméstico y local.
f) Otros en función al desarrollo portuario. La modificación en la categorización de los puertos y su uso, serán autorizadas por la autoridad competente del nivel central del Estado.
IV. Puertos deportivos. En función al carácter turístico - deportivo: Son aquellos constituidos por instalaciones adecuadas para el atraque de lanchas, veleros y yates de recreo. Están sometidas al régimen de los puertos comerciales.
V. Puerto militar: Instalación de carácter estratégico con características para el apoyo logístico de las operaciones navales a una flotilla o Fuerza Naval y, en caso de ser necesario, será empleado en la prestación de servicio público.
Artículo 303. (CLASIFICACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES). Las vías navegables, se clasificarán de la siguiente manera:
a) Internacional. Son espacios acuáticos comprendidos por ríos y lagos internacionales, limitados por la línea fronteriza internacional. También comprenden aquellas vías vinculadas a otros países y supeditadas a los principios del Derecho Internacional.
b) Nacional. Cuando alcancen a más de un departamento y su planificación, diseño, construcción, conservación y administración de las mismas será de competencia del nivel central del Estado.
c) Departamental. Vías fluviales y espacios acuáticos lacustres de alcance interprovincial e intermunicipal; cuya planificación, diseño, construcción, conservación y administración de las mismas será de competencia de los gobiernos departamentales; en coordinación y supervisión del nivel central del Estado.
SECCIÓN IV - PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 304. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, velará por la prestación de un servicio de transporte acuático eficiente y eficaz, mediante normas específicas que otorgan la licencia del servicio a las personas naturales y/o jurídicas, que oferten el transporte público acuático, brindando calidad y seguridad al mismo.
Artículo 305. (LICENCIAS DE SERVICIO). La autoridad competente del nivel central de Estado otorgará licencias de servicio a todas las personas naturales y/o jurídicas que deseen prestar servicio de transporte acuático en los ámbitos nacional e internacional; así como, a las embarcaciones, tripulantes, astilleros, agencias navieras, puertos y otros conexos al servicio de este modo de transporte, bajo normas específicas.
Artículo 306. (OPERADORES). Todas las personas naturales y/o jurídicas de Bolivia que prestan servicio de transporte acuático en el ámbito nacional e internacional, deberán cumplir con los requisitos exigidos para operador del transporte acuático, de acuerdo a las normas específicas de registros determinada por la autoridad competente, a fin de precautelar la seguridad de los usuarios y el medio ambiente acuático.
Artículo 307. (SEGURIDAD DEL SERVICIO). La autoridad competente del nivel Central deberá cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en cuanto a la seguridad del tráfico y transporte acuático, en el ámbito nacional e internacional.
SECCIÓN V - SEGURIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 308. (REGISTROS). Es el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional enmarcado en normas vigentes y de responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado Para el registro correspondiente, todas las personas naturales y/o jurídicas deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Registrarse ante la autoridad competente para el ejercicio comercial y especializado en transporte por agua.
b) Registrar toda embarcación para realizar el transporte por agua.
c) Registrar a todo el personal que funja como tripulante que contemple la matriculación y habilitación de pilotos o prácticos, licencias, refrendos y certificaciones de competencias.
d) Registrar los astilleros para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones u otro artefacto naval.
e) Registrarse a agencias y líneas navieras para prestar servicios a los importadores y exportadores con cargas de ultramar.
f) Registrar puertos que reúnan las condiciones de operación y seguridad en el ámbito nacional que contribuya al desarrollo de los usuarios.
g) Registrar todos los artefactos navales que operen en aguas nacionales e internacionales con bandera boliviana.
h) Refrendar licencias, titulaciones y certificados de competencias de los recursos humanos para el ejercicio profesional bajo bandera boliviana.
Artículo 309. (SEGUROS EN EL TRANSPORTE ACUÁTICO). I. Es el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional, que protege a la embarcación y a terceras personas.
II. Todo operador que preste servicios públicos de transporte acuático deberá contar obligatoriamente con un seguro de a bordo, el mismo debe cubrir el seguro de vida por cada uno de los pasajeros que utilicen este servicio y seguro de los bienes transportados.
Artículo 310. (SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, entre otras tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Verificar los documentos que autoricen la navegación de la embarcación, así como de los tripulantes.
b) Realizar el control y seguimiento de la embarcación durante el período de la navegación, entre origen (zarpe) y destino (atraque); así como, maniobras en los puertos de los remolcadores, artefactos navales en general y pilotaje.
c) Hacer cumplir las normas para prevención de abordajes.
d) Transmitir información sobre las ayudas a la navegación vigentes (publicaciones, derroteros, cartas náuticas, aviso a los navegantes, señalización, entre otros.)
e) Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte de pasajeros, así como todos los dispositivos de salvamento (chalecos salvavidas, guindolas, flotadores, balsas salvavidas, botes, etc.)
f) Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte y tipo de carga, así como los dispositivos para trincar la misma.
g) Controlar el espacio acuático en su jurisdicción para preservar el medio ambiente acuático.
h) Recolectar y difundir información hidrométrica y meteorológica para fines de asegurar el servicio a la navegación y alerta temprana.
i) Efectuar operaciones de socorro, búsqueda y salvataje.
j) Realizar el registro estadístico del movimiento de carga y pasajeros y operaciones portuarias.
k) Otros requeridos por autoridades del nivel central, departamental o municipal, relacionados con la seguridad a la navegación.
Artículo 311. (SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, entre otras, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Planificar el sistema de seguridad para precautelar el área perimetral del puerto, contra amenazas y acciones que puedan dañar la integridad física de las instalaciones; que provenga por tierra o por agua.
b) Coordinar con el capitán de puerto la interrelación de los sistemas de seguridad portuaria al interior y exterior del mismo.
Artículo 312. (APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE VÍAS NAVEGABLES). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, tendrá entre otras las siguientes atribuciones específicas:
a) Ejecutar levantamientos hidrográficos en espejos de agua patrimoniales.
b) Identificar mediante la carta náutica los espacios acuáticos navegables y ribereños.
c) Señalizar las vías acuáticas y provisión de los servicios de ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales.
d) Realizar el mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la señalización náutica a las ayudas a la navegación.
e) Contribuir al desarrollo y activación del sistema nacional de alerta temprana.
f) Otros que requieran autoridades del nivel central y/o niveles subnacionales, relacionados con el desarrollo de vías navegables.
Artículo 313. (CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Garantizar la libre competencia del servicio público de transporte acuático, evitando los actos que impidan, restrinjan o distorsionen en cuanto a precio, tarifa y calidad.
b) Fomentar y promover el desarrollo tecnológico del servicio público de transporte acuático.
c) Realizar estudios de precio y calidad en el mercado a fin de regular las tarifas referenciales.
d) Exigir al operador la máxima comodidad y cumplimiento de los términos contractuales en favor de los usuarios del servicio de transporte, proporcional a la tarifa.
e) Notificar, previa resolución, a los operadores del transporte acuático y servicios portuarios que infrinjan normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.
f) Accionar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento probado de las normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.
g) Garantizar y facilitar la protección del usuario en la navegación y en los puertos, para este fin se establecerá una oficina dependiente de la autoridad competente.
Artículo 314. (EFICIENCIA EN LA NAVEGACIÓN). Para efectos de la presente norma, la eficiencia en la navegación es el resultado de la óptima operativización de la seguridad y calidad de la navegación y servicios portuarios, brindada en el mercado nacional e internacional; materializado en el medio de transporte.
SECCIÓN VI - DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 315. (DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Planificar el desarrollo portuario y vías navegables habilitadas, tendientes a lograr los estándares internacionales de la construcción de vías y puertos para el servicio público.
b) Determinar el estado de las vías identificando los pasos críticos que limitan o restringen la navegación y las condiciones de operación portuaria, para el desarrollo de trabajos de mantenimiento.
c) Establecer los pasos críticos que limitan o restringen la navegación y las condiciones de operación portuaria, para el mejoramiento conforme a las exigencias del medio de transporte.
d) Identificar las necesidades de construcción y ampliación de las vías y puertos, en función del comercio y la industria local.
e) Registrar, autorizar y certificar la habilitación operativa de los puertos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Las infracciones contra la presente ley y la normativa sectorial, serán establecidas y sancionadas por normativa específica, emitida por autoridad competente en el marco de su jurisdicción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente ley, en tanto no se cuente con las normas sectoriales pertinentes por cada modo de transporte.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado, será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado.
II. Las competencias exclusivas deben ser asumidas obligatoriamente por las entidades territoriales autónomas, aplicando, a falta de norma específica del nivel central del Estado, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. La presente ley determina el ordenamiento normativo general del sector transportes, la misma que deberá ser sustentada por normativas específicas para cada modo de transporte a ser promulgadas en el lapso de un año, su formulación estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. I. El nivel central del Estado mediante normativa específica y en base a un análisis de la organización, funciones, responsabilidades y cumplimiento de objetivos de las entidades pertinentes, propondrá una nueva estructura organizacional del Órgano Ejecutivo en lo que se refiere al sector transportes, que este acorde a la presente ley y sus normativas específicas y dispondrá la designación de atribuciones y funciones a las entidades del Estado existentes o por conformar, que asuman las responsabilidades enunciadas en la presente ley y su normativa específica como de responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado.
II. Las entidades del Estado que estén ejerciendo funciones descritas en la presente ley que se encuentren designadas como autoridad o entidad competente del nivel central del Estado, continuarán desempeñando sus funciones en tanto no se promulgue la normativa específica de designación de autoridades competentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. I. La Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual (ENFE Residual), bajo la supervisión de la autoridad nacional competente, deberá realizar una inventariación de sus activos incluida la chatarra y los bienes desvinculados de los contratos de licencia de los operadores ferroviarios FCA S.A. y FO. S.A. ya sea que hayan sido efectivamente devueltos o no.
II. Los recursos para dicha inventariación deberán ser erogados por la autoridad competente del nivel central.
III. Una vez inventariados los bienes, de acuerdo a análisis respectivo se dispondrán en favor de la administradora de la infraestructura ferroviaria los bienes que sean útiles para su funcionamiento, y el saldo serán adjudicados de acuerdo a normativa específica
IV. Una vez realizada la inventariación, disposición y adjudicación de todos los bienes de ENFE Residual, la autoridad competente procederá a la liquidación de dicha empresa mediante normativa específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Las inspecciones técnicas de las unidades de transporte público, se realizarán de acuerdo a las disposiciones vigentes, en tanto no se implemente el Sistema Nacional de Inspección Técnica Vehicular. Las entidades territoriales autónomas, seleccionarán talleres que permitan realizar adecuadas inspecciones que aseguren óptimas condiciones técnicas de las unidades de transporte, estableciendo la periodicidad para los vehículos de acuerdo a la antigüedad y recorrido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. I. Se otorga un plazo de siete (7) años para la renovación de los vehículos del transporte público después de promulgada la presente ley.
II. El gobierno central, los gobiernos departamentales y los gobiernos municipales, establecerán mecanismos de fomento para la renovación de los vehículos de transporte público en el plazo de seis (6) meses después de promulgada la presente Ley.
III. En coordinación con las autoridades competentes del nivel central del Estado, se posibilitará que la importación de vehículos y repuestos pueda realizarse a nombre del operador del transporte, para reducir la intermediación y beneficiarlo con el crédito fiscal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA
Se derogan los numerales 3 y 5 del parágrafo I del Art. 96 de la ley de autonomías, por estar en contraposición a la CPE con respecto a competencias privativas del nivel central
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTES
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO Y LEY MARCO DE AUTONOMÍAS
La Constitución Política del Estado promulgada el mes de febrero de 2009, establece un nuevo marco político y administrativo del Estado, donde “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
La norma constitucional, define las competencias asignadas al nivel nacional y a las entidades territoriales autónomas. En ese contexto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” regula el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado establecidas en la Constitución Política del Estado, enumerando principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas, entre los que se encuentra el principio de coordinación que determina que “El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos”. Asimismo en el artículo 96 de la mencionada Ley, se establecen las competencias exclusivas del nivel nacional, entre las que se encuentran la de formular y aprobar las políticas estatales, además de proponer normativas; sujetando algunas competencias de los niveles autonómicos a las normas, políticas y parámetros que deben ser fijados por el nivel central del Estado.
La finalidad del régimen de autonomías es la de distribuir las funciones político – administrativas de manera equilibrada para satisfacer las necesidades colectivas; entre las que se encuentra los servicios de transporte. Con respecto a las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, y otras facultades reglamentarias que fueron asignadas mediante Ley, estas deben ser asumidas obligatoriamente por las entidades territoriales autónomas. En este sentido el artículo 96 de la Ley marco de autonomías, detalla las competencias en materia de transportes que serán asumidas por los niveles autonómicos.
La disposición adicional quinta de la ley autonómica, establece que previamente a la aplicación de las competencias asignadas en el artículo 96 (Transportes), se debe aprobar en el plazo máximo de un año la Ley General de Transportes, que establecerá los elementos técnicos para el ejercicio de las competencias señaladas en la Constitución Política del Estado y en dicha ley.
La Ley General de Transportes establece lineamientos generales técnicos, económicos, organizacionales y reglamentarios del sistema de transporte en sus modos aéreo, terrestre, ferroviario y acuático (marítimo, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, establece fundamentos de políticas sectoriales con el propósito de orientar la intervención del Estado plurinacional en el Nivel Nacional, Departamental, Municipal y Autonomías Indígenas Originario Campesinas, hacia la consecución de los Fines Esenciales del Estado en materia de transportes.
En concordancia a lo descrito anteriormente, la Ley General de Transportes, contempla políticas y parámetros para que las entidades territoriales autónomas ejerzan plenamente las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE PLANIFICACIÓN SECTORIAL
En nuestro país la infraestructura y los servicios de transporte han sido desarrollados por el empuje e inercia de la oferta y demanda para el intercambio de productos, nacionales e importados. Se conoce el uso de la red fluvial y el uso de canoas y canales en la amazonia boliviana desde tiempos prehispánicos. A partir de mediados de 1800 fue el comercio de minerales, huano, salitre y goma lo que impulsó la instalación de ferrocarriles dadas las malas condiciones de las carreteras y la creciente producción de aquellos. Finalmente, la aviación comercial se inicia en Bolivia en 1925 con la importación y puesta en marcha del primer avión y la primera aerolínea.
El primer ensayo de planificación y ejercicio de la capacidad estatal para la toma de decisiones respecto del desarrollo del país se da en 1904 a través del “Memorandum al Congreso y a la Nación Boliviana”, de un grupo de ciudadanos cruceños que proponen la “Nueva Bolivia” a través de la vertebración e integración para aprovechar las capacidades productivas, especialmente del oriente.
La segunda iniciativa y ya como un plan estructurado, en el que se prioriza la provisión de infraestructura y servicios de transporte como motor del desarrollo, es el denominado Plan Bohan , presentado y ejecutado en 1941. Entre otras cosas en este plan se crea la Corporación Boliviana de Fomento, como ente financiador de los proyectos de infraestructura productiva y de comunicaciones. Recién es a partir de 1952 que el proceso de planificación e integración del territorio cobra mucha mayor fuerza en vista del abandono en que se encontraba la mayoría del país. Se prioriza la construcción, rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras de conexión de ciudades capitales y se formaliza los mecanismos para la regulación y desarrollo de otros modos de transporte.
La elaboración específica de instrumentos modernos de planificación del transporte data de los años 60. Desde el principio se reconoció la existencia de una relación entre los diferentes modos de transporte. Por lo tanto, la planificación racional del transporte no podía hacerse en forma aislada sin considerar los efectos en todos los modos. En ese sentido, la planificación de los diferentes modos debía enmarcarse en un plan integral que incluya a todos ellos, de tal forma que el resultado sea una red multimodal compatible y que complemente en forma eficiente los planes de desarrollo nacional.
La elaboración de estos planes fue impulsada por las entidades financieras internacionales que, considerando las fuertes inversiones requeridas en el sector transportes, necesitaban cierta seguridad para que los proyectos financiados fueran justificables y rentables. Dicho análisis debía hacerse únicamente considerando la posición de los proyectos individuales dentro el entorno general del sector transporte.
En los últimos 40 años, en Bolivia se intentó implantar un plan integral de transporte, el Primer Plan Maestro de Transporte fue elaborado en el año 1969 por la firma norteamericana Danniel Man and Johnson Mendenlson (DMJM). En 1981 la firma norteamericana Wilbur Smith Associates formuló el Estudio Integral del Transporte en Bolivia. Y posteriormente se elaboró el Plan Maestro de Transporte por Superficie (PMTS). En los últimos años, la política de transportes ha estado orientada casi exclusivamente a la construcción de infraestructura carretera, descuidando las otras modalidades de transporte: ferroviario, aéreo y fluvial-lacustre, impidiendo de esta manera su aprovechamiento para superar las características geográficas del país.
La Ley General de Transportes pretende recuperar la experiencia histórica del país y adecuar el sistema de planificación sectorial en función de un país autonómico, estableciendo un sistema de Planificación Integral con la participación de los diferentes niveles de Gobierno y entidades relacionadas al sector. Para el efecto dispone el establecimiento de Plan Nacional Sectorial de Transportes con un horizonte de 10 años, el cual delimitará las acciones de los gobiernos subnacionales quienes en función del mismo establecerán sus respectivos Programas Departamentales y Municipales de Transportes. Este esquema permitirá tener una planificación participativa y orientada hacia objetivos generales homogéneos.
PROBLEMÁTICA GENERAL DEL SECTOR TRANSPORTES
La mayor problemática del sector transporte de Bolivia es el alto costo del transporte de personas y mercancías, las dificultades para el comercio interno y externo y la afectación del tráfico y desarrollo del comercio regional. Esta situación está asociada a una serie de aspectos como: Infraestructura y servicios de baja calidad y cobertura limitada; Normativa insuficiente e inadecuada; Debilidad institucional; Regulación técnica y económica deficiente; Limitados recursos para inversión en construcción, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de infraestructura; Desarrollo centrado en carreteras, no existe visión de intermodalidad; No se aprovechan las ventajas internacionales (posición geográfica y acuerdos); Políticas de transporte fragmentadas por modo, de corto plazo y aisladas del contexto socio-económico e internacional.
La Ley General de Transportes, establece lineamientos políticos, técnicos, regulatorios, administrativos, entre otros, orientados a revertir la situación actual a través de la mitigación o eliminación de las principales causas de nuestra problemática, con la finalidad de que el sector transportes se constituya en un actor proactivo del desarrollo económico y social del país.
RELACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTES CON EL “VIVIR BIEN”
El transporte constituye uno de los sectores fundamentales e indispensables para el desarrollo social y económico del país, que requiere ser adecuadamente regulado para lograr una óptima organización, integración y operación para lograr servicios eficientes y seguros. Sin embargo, Bolivia careció desde su creación de una Norma General de Transportes, solo se disponía de normativa promulgada varios años atrás y con un contenido orientado hacia los prestadores de servicios, dejando desprotegido al usuario, sea este pasajero o depositario de carga.
La Ley General de Transportes, tiene como principal orientación el usuario o beneficiario del Sistema de Transportes, pues establece lineamientos para que el sector, mediante adecuada infraestructura y eficientes servicios de transporte, contribuya a que la población boliviana alcance el “Vivir Bien”, posibilitando una movilidad libre y digna en todo el territorio nacional; promoviendo una integración efectiva a nivel nacional e internacional; desarrollando mecanismos para que la población más desamparada económica y socialmente del país, se articule efectivamente al desarrollo social, productivo y comercial; proyectando reducir costos y traspasar ese ahorro a los consumidores finales, mejorando de esta manera su poder adquisitivo y estándar de vida; garantizando calidad y seguridad para conservar la integridad fisica de personas y carga; promoviendo una mejora continua del nivel del servicio en beneficio del usuario y operador.
La Ley General de Transportes pretende reducir al máximo el nivel de accidentabilidad, optimizar las condiciones de la prestación del servicio, mejorar los niveles de satisfacción de los usuarios, reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones de transitabilidad, facilitar el acceso de usuarios, reducir tiempos relacionados al movimiento y espera; con la finalidad de contribuir efectivamente a mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.
ESCASOS RECURSOS FINANCIEROS EN RELACIÓN A UNA ALTA NECESIDAD DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA
Las características geográficas del país dificultan la integración física, social, cultural y económica; tales condiciones elevan los costos de construcción, mantenimiento de infraestructura y de operación de los servicios de transporte. La situación se agrava aún más, si consideramos el injusto enclaustramiento boliviano, que tiene un efecto adverso en el desarrollo económico del país, puesto que tenemos un mayor costo de transporte internacional, lo cual se traduce en mayor costo para importar bienes intermedios y menores ingresos netos por exportaciones; o en su defecto reducen los ingresos obtenidos de los recursos naturales exportados como productos primarios, afectando a la inversión y el crecimiento del país.
La escasez de recursos financieros es la principal razón para la poca provisión de instalaciones y medios en todos los modos de transporte. Esta situación se debe, en primer lugar, a que los recursos presupuestados para ser invertidos en infraestructura de transportes fueron administrados ineficiente y discrecionalmente. En muchos de los casos se sobredimensionaron los costos, con los consiguientes daños al Estado. Además la débil capacidad técnica, a nivel departamental y municipal, acompañó a la escasa concurrencia de la inversión pública entre los tres niveles y a las presiones políticas y regionales que vulneraron la normativa existente.
Por otra parte, la inversión destinada para el desarrollo de infraestructura de transporte no fue suficiente para atender la demanda de la población y de los sectores productivos, quienes además no fueron tomados en cuenta, por las instancias responsables de las decisiones pertinentes.
La Ley General del Transportes establece líneamientos para realizar inversiones eficientes en infraestructura de transportes, con la finalidad de optimizar al máximo los recursos y lograr la mayor generación de empleos. Entre los principales aspectos, se dispone la necesidad de integrar inversiones de transportes con otros sectores, promover la industria nacional, impulsar microempresas para generar empleo local y promover la participación de inversiones privadas bajo criterios de beneficio a la sociedad. Además, las Inversiones deberán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente entre el Nivel Nacional del Estado, Gobiernos Departamentales y Gobiernos Municipales, considerando aspectos estratégicos para el desarrollo integral y seguridad del país.
INSUFICIENTE INFRAESTRUCTURA DIFICULTA LA INTEGRACIÓN
La falta de desarrollo de infraestructura y mecanismos de integración nacional e internacional que tuvo nuestro país en anteriores decadas, ha causado que en la actualidad Bolivia tenga extensas zonas de su territorio total o parcialmente desarticuladas, con afectaciones directas que provocan postergación económica y exclusión social. Por otra parte, esta desarticulación interna también ha provocado un quiebre en la integración internacional, pues la ubicación geográfica de Bolivia en el centro del continente, ha limitado la interacción social y comercial de los países colindantes, quienes se vieron obligados a utilizar los oceanos o la infraestructura de otros países, con un consiguiente incremento en el tiempo y los costos del transporte.
La Ley General de Transportes, establece que el Sistema Integral de Transportes, esté orientado a lograr cohesión territorial, política, económica y social, a través de la conexión y articulación de la población con el entorno territorial de Bolivia, estableciéndo como objetivo lograr que Bolivia sea un país “integrado e integrador”. Se establece que el desarrollo de la infraestructura y los servicios de transporte, deben estar necesariamente orientados a integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo, aprovechando la privilegiada posición geográfica del país; además de consolidar la integración interna del país, mediante la promoción del desarrollo de redes departamentales y municipales, la integración de regiones con potencial productivo y la Inclusión al Desarrollo.
RELACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTES CON EL SECTOR PRODUCTIVO
Una de las mayores dificultades que tiene el sector productivo, y que es expresado permanentemente en los diferentes escenarios de concertación entre el Estado y los actores productivos, es la inadecuada infraestructura y servicios de transporte en todas sus modalidades: carretero, ferroviario, aéreo y fluvial - lacustre que disponen para el desarrollo de sus actividades.
Una de las características del transporte es que se lo considera como un insumo más dentro de la estructura de costos para los otros sectores, por tanto, la variación de las tarifas de transporte, tiene una incidencia relevante en el precio final de los productos y servicios ofrecidos por el resto de los sectores. Adicionalmente, la eficiencia que presente el sistema de transportes en cuanto a tiempos es importante para la cadena de distribución y acceso a mercados de productos.
Para el desarrollo de un país, la infraestructura es un factor clave para incrementar la competitividad de la economía nacional y el bienestar de la población, por su incidencia en la determinación de los costos de acceso a los mercados y en la calidad de vida de sus habitantes. En este sentido, el sector Transportes es uno de los más importantes de la economía, pues se constituye en un eslabón fundamental en la cadena logística de la distribución de materias primas, bienes y servicios. Desde este punto de vista, se consideran tres factores fundamentales para evaluar la incidencia del mismo en el proceso: costo, tiempo y calidad del servicio.
Por otra parte, Bolivia no cuenta con un Plan Nacional de Logística para el desarrollo estratégico sostenible y eficaz de su matriz productiva, que defina las necesidades de desarrollo en infraestructura logística, con el objeto de proponer y planificar una red de plataformas multimodales de interconexión, que contemple las diversas necesidades de las cadenas productivas.
la Ley General de Transportes dispone que el Sistema de Planificación considere necesariamente la multimodalidad del sistema de transportes y su integralidad con la logística, como herramienta para impulsar el desarrollo socioeconómico que permita generar óptimas condiciones socio productivas, contribuir a la competitividad del país y beneficiar a usuarios y proveedores, a través de servicios efectivos, eficientes y económicos. Para el efecto, se establece la necesidad de efectuar el análisis de la integración de las Cadenas Productivas y los Servicios Logísticos, de forma de establecer emprendimientos de infraestructura nodal (plataformas logísticas) de alcance nacional.
La finalidad de la Ley es que Bolivia mejore las condiciones del Sistema Integral de Transportes, para permitir que los usuarios puedan trasladarse con tarifas más económicas, además de posibilitar que su producción de bienes llegue a los centros de transformación, a los consumidores en el mercado interno y a los destinos de exportación en tiempo oportuno y a menores costo
INFLUENCIA DEL SECTOR TRANSPORTES EN LA MATRIZ ENERGÉTICA
En la actualidad, los subsidios a los carburantes utilizados por el sector transportes tienen una incidencia muy importante en las cuentas del Tesoro. Si se decide eliminar los subsidios, automáticamente se generaría un incremento de del servicio de transporte con el consiguiente efecto inflacionario en la economía nacional. Si se decide mantener los subsidios, gran parte de los ingresos del Estado, se orientan a un gasto que no genera resultados favorables para la población boliviana. La disyuntiva podría solucionarse en el mediano y largo plazo, si es que se promueve un cambio en la matríz energética orientada a utilizar los recursos disponibles en nuestro país.
La Ley General de Transportes, establece la necesidad de promover el uso de energías alternativas, limpias, renovables y disponibles en Bolivia, con la finalidad de alcanzar la soberanía energética. Para el efecto, se propone la transformación de la matriz energética con la reconversión, remotorización o cambio de las unidades de transporte público que utilicen energías disponibles en nuestro país; la promoción del uso de Gas Natural a través de incentivos fiscales para la importación de vehículos, precios diferenciados del combustible, facilidades para la adquisición de unidades de transporte e incentivos para la fabricación y ensamblado de vehículos y partes de unidades de transporte a GNV u otra energía; el establecimiento de redes accesibles para el reabastecimiento de energía; y el fomento a la investigación para el empleo de otras energías limpias y/o renovables disponibles en el país.
ORGANIZACIÓN DEL ORGANÓ EJECUTIVO DEL SECTOR
La gestión efectiva del sector solamente es posible a través de instituciones fortalecidas, confiables y técnicamente solventes. La gobernabilidad del sector depende de la capacidad de sus entidades para encarar la problemática que plantean la infraestructura y los servicios del transporte. Ambos aspectos, no se cumplen a cabalidad, debido a la falta de condiciones técnicas de las instituciones del Estado, dualidad de funciones entre las mismas, y una infinidad de aspectos organizacionales del sector público que requieren ser corregidos.
Por otra parte, el país requiere recuperar el control del patrimonio estatal de transportes, para rehabilirlo y ampliarlo con la finalidad de atender las necesidades de sus pobladores. Asimismo, es necesario ejercer mayor control a los operadores de servicios de transporte, a fin de garantizar que los servicios prestados lleguen a la población a tarifas razonables, con la calidad y seguridad necesarias.
La Ley General de Transportes, establece la necesidad de establecer una nueva estructura organizativa del Estado, para asumir un rol protagónico que permita la adaptación a una estructura de país autonómico con la respectiva adopción de nuevos paradigmas orientados a proteger al usuario y la madre tierra. Asimismo, dispone que en base a un análisis de la organización, funciones, responsabilidades y cumplimiento de objetivos de las entidades existentes, se propondrá una nueva estructura organizacional del Órgano Ejecutivo en lo que se refiere al sector transportes, que este acorde a la presente Ley y sus normativas específicas. Todo ello, con la finalidad de que el Estado en todos sus niveles de Gobierno, mejore su institucionalidad, mediante mecanismos que mejoren la coordinación y coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos sectoriales.
Asimismo, se establece la necesidad de recuperar el rol conductor del Estado en el Sistema de Transportes para beneficio de la población, principalmente en lo referido a la infraestructura ferroviaria, aeroportuaria y acuática.
SECTOR TRANSPORTES Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE
La construcción de la infraestructura de transporte está dentro del grupo de actividades que pueden generar grandes impactos sociales y ambientales. Estos impactos son frecuentes cuando las obras se diseñan y construyen sin considerar las condiciones sociales y ambientales dentro de los procesos de planificación, construcción y operación. Los costos sociales y ambientales causados pueden llegar a ser muy altos dada la diversidad étnica, biofísica y climática del país y los daños podrían ser irreversibles para la madre tierra.
Por otra parte, la contaminación atmosférica producida por los vehículos automotores tiene efectos adversos sobre la salud y se cuentan entre los principales problemas de salud ambiental que hoy enfrentan fundamentalmente los países en desarrollo. El rápido crecimiento demográfico que experimentan muchas ciudades bolivianas, se ha traducido en el uso intensivo de vehículos automotores por los ciudadanos. El índice de vehículos/habitantes se ha ido incrementando rápidamente y de manera sostenida. La contaminación atmosférica causada por fuentes móviles está alcanzando niveles cada vez más preocupantes por el elevado número de taxis, microbuses, autobuses, camiones, motocicletas y otros, que circulan en centros poblados cada vez más densos.
La Ley General de Transportes, establece que en todas las actividades de planificación y operación del Sistema de Transportes (Infraestructura, servicios de transporte y servicios complementarios) y para todos los modos de transporte (Aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), se deberá promover la protección del medio ambiente, resguardando los Derechos de la Madre Tierra. Para el efecto, se deberá promover que la infraestructura y los servicios de transporte, tengan el menor costo ambiental y social posible, considerando los modos de transporte menos contaminantes y más eficientes en términos energéticos. Además se establece la implementación del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular a fin de precautelar la calidad del aire en el territorio nacional.
SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTES
En la actualidad, existe un divorcio entre los responsables de la implementación de la infraestructura y quienes la utilizan, es decir los operadores. Esta separación es más acentuada si es que nos referimos a las actividades logísticas complementarias al transporte; lo caul genera una serie de deficiencias que se traducen en bajos niveles de acceso a los servicios, servicios de mala calidad e inclusive un alto grado de accidentabilidad.
La Ley General de Transportes, establece la obligación de promover la integralidad del sistema de transportes en lo referido a la infraestructura, servicios y logística, orientados a garantizar la equidad, seguridad y calidad del transporte de pasajeros y carga en todo el territorio nacional, mediante adecuados mecanismos de accesibilidad, mejoramiento del sistema de transporte, seguridad del servicio, economía de medios y eficiencia en la utilización de recursos CALIDAD DEL SERVICIO
Existen infinidad de reclamos por parte de los usuarios, con respecto a la calidad del servicio, si solo tomamos como ejemplo la puntualidad del servicio podemos visualizar que no se cumplen los parámetros mínimos en lo que respecta al transporte automotor. Asimismo, la comodidad, confort, información, atención a bordo y otros aspectos, han sido descuidados por quienes prestan los servicios, en desmedro de la calidad de vida del usuario.
La Ley General de Transportes, establece la necesidad de cumplir requisitos por parte del operador de transporte, para satisfacción del usuario en términos de bienestar, eficiencia y eficacia, traducidos en el cumplimiento de condiciones de comodidad (facilidad de embarque/ desembarque, disponibilidad de los asientos, bienestar térmico, aceptable nivel de ruido en el interior y exterior del vehículo, número de pasajeros, comodidad de los asientos, entre otros); adecuada atención (educación de recursos humanos, provisión de información, entre otros); confiabilidad (intervalo medio, regularidad, puntualidad, frecuencia de desperfectos, cancelación de horarios, cumplimiento de rutas, entre otros); manutención y conservación (limpieza y conservación de los vehículos, infraestructura y otros); plazos (tiempo de viaje; cumplimiento del tiempos previstos, entre otros); niveles de contaminación permisibles (de acuerdo a la reglamentación ambiental vigente), entre otros elementos, cuyos estándares serán definidos en la normativa específica por cada modo de transporte.
NIVEL DE ACCIDENTABILIDAD
La accidentalidad en las carreteras bolivianas es alta. De acuerdo con los datos de la Intendencia de Seguros, relacionados con la utilización del Seguro Obligatorio de Accidentes (SOAT) el número de siniestros pasó de los 8,000 el año 2001 a más de 11,000 el año 2005 (crecimiento superior al 40%). Asimismo, el Número de accidentados se incrementó de 9,900 a 13,700 en el mismo período (crecimiento superior al 38%).
El Ministerio de Salud indica que la tasa de muertes por cada 10,000 habitantes ha disminuido, mientras que la severidad de los accidentes ha aumentado pues la tasa de heridos por cada 10.000 habitantes se ha incrementado.
Las condiciones técnico - mecánicas de los vehículos sin duda inciden en las estadísticas sobre accidentes de tránsito. De acuerdo a un informe de la Comunidad Andina de Naciones, el pasado 2009 en Bolivia sucedieron 410 accidentes de tránsito por cada 100.000 habitantes, un índice superior a la media de la región.
Se indica que Bolivia "registra un incremento considerable de accidentes a partir de 2005, gran parte de estos se concentran en La Paz, Santa Cruz y Cochabamba y que, Bolivia es el país andino con la mayor tasa de crecimiento anual en su parque automotor: Estas afirmaciones se hacen evidentes al cruzar las estadísticas de accidentes con los índices de crecimiento del parque automotor de las ciudades mencionadas.
Las causas, en su gran mayoría, se deben a falla mecánica vehicular por la falta de mantenimiento preventivo y también pasa por problemas de los conductores y propietarios, quienes por ahorrar, muchas veces no realizan mantenimiento, de ahí los descuidos que ocasionan accidentes de tránsito que repercuten en la vida y la salud de la población en general.
Los datos de la CAN son reveladores en cuanto a accidentes y muertos en el país, hasta la fecha resulta muy complicado establecer la cantidad de muertos y heridos por causas de accidentalidad en vía publica, sin embargo según datos del INE, en Bolivia mueren 4 personas por día, en accidentes de tránsito, 1465 por año.
Un problema adicional tiene que ver con el lado humano del conductor, la desidia y descuido de estos que muchas veces conducen en estado de ebriedad y falta de conocimiento de las leyes de tránsito, lo que se refleja falta de educación vial.
El incremento en accidentalidad en las principales ciudades bolivianas desde el año 2002 que bordeaba los 21.000 accidentes de tránsito hasta alcanzar el año 2009 que prácticamente se llega a los 41.800 accidentes, lo cual se traduce en casi un 100% en 7 años.
Los accidentes de tránsito tienen dos fuentes principales, aquellas donde la imprudencia del conductor o el estado etílico son los responsables y aquellos donde el estado mecánico del vehículo es causa del accidente. En el segundo caso estos pueden ser prevenibles si se contase con un buen sistema de revisión técnica mecánica del vehículo. La inspección Técnica realizada por la Policía Boliviana no cuenta con la tecnología para poder diagnosticar adecuadamente al vehículo.
La Ley General de Transportes, establece que la seguridad en el sistema de transportes es primordial para el Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que pretende reducir la tasa de accidentabilidad y mortalidad durante las operaciones de transporte. Para el efecto, dispone que se establecerán normas reguladoras que minimicen la probabilidad de accidentes; se desarrollarán, coordinarán y ejecutarán planes y programas de prevención de accidentes; y se realizará inspección y control del cumplimiento de las normas reguladoras en forma periódica a cargo de la Autoridad de regulación competente.
Por otra parte, se establece la implementación del Sistema de Revisión Técnica Vehicular con el propósito de realizar la constatación de condiciones técnicas, mecánicas y ambientales de funcionamiento y seguridad para la circulación de todas las unidades de transporte automotor públicos y/o privados en todo el territorio nacional, con la finalidad de reducir la probabilidad de accidentes por aspectos técnico mecánicos y disminuir al mínimo la contaminación ambiental.
ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTES
La población boliviana en general, tiene dificultades de acceso a los servicios de transporte y a la utilización de una adecuada infraestructura. Estas dificultades se incrementan aún más, si consideramos a ancianos, discapacitados, u otros casos especiales.
La Ley General de Transportes, establece que deberá existir igualdad de condiciones de acceso de la población en general a la infraestructura, operaciones y servicios del sistema de transportes. Pero además, dispone que se deben asumir consideraciones especiales para facilitar el acceso de personas de la tercera edad, personas con discapacidad grave o muy grave, niños y otros casos especiales, de acuerdo a sus necesidades y capacidades.
CONTENIDO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
• CAPÍTULO I: OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
• CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS DE LAS POLÍTICAS Y PRINCIPIOS DE TRANSPORTE
• CAPÍTULO III: CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
• CAPITULO IV: DEFINICIONES Y SIGLAS
TÍTULO II: COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
• CAPÍTULO I: COMPETENCIAS
• CAPITULO II: COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
TÍTULO III: SISTEMA DE TRANSPORTE
• CAPITULO I: COMPONENTES Y MODOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
• CAPITULO II: INFRAESTRUCTURA
• CAPITULO III: SERVICIOS DE TRANSPORTE
• CAPÍTULO IV: SERVICIOS LOGÍSTICOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE
• CAPÍTULO V: PLANIFICACIÓN
• CAPÍTULO VI: GESTIÓN DE RIESGOS
TÍTULO IV: RÉGIMEN TARIFARIO
• CAPÍTULO I: TARIFAS
TÍTULO V: INFORMACION, CONTROL SOCIAL, EDUCACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y SEGUROS
• CAPÍTULO I: SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL
• CAPITULO II: PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN
• CAPÍTULO III: MEDIO AMBIENTE
• CAPÍTULO IV: SEGUROS
TITULO VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
TÍTULO VII: REGULACIÓN Y FISCALIZACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
TÍTULO VIII: MODOS DEL TRANSPORTE
• CAPÍTULO I: TRANSPORTE AÉREO (POLITICAS, DISPOSICIONES GENERALES, INFRAESTRUCTURA, PRESTACIÓN DEL SERVICIO)
• CAPÍTULO II: TRANSPORTE TERRESTRE (POLITICAS, INFRAESTRUCTURA VIAL, TERMINALES TERRESTRES, VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR, SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL, INTERPROVINCIAL, INTERMUNICIPAL Y URBANO)
• CAPÍTULO III: TRANSPORTE FERROVIARIO (DISPOSICIONES GENERALES, INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA, PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO, UNIDADES DE TRANSPORTE FERROVIARIO)
• CAPITULO IV: TRANSPORTE MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE (DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIAS, EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS, INFRAESTRUCTURA, CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, UNIDADES DE TRANSPORTE ACUÁTICO, SEGURIDAD Y CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES)
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIAS