28 may 2011

Proyecto de Ley Saneamiento Legal de Vehiculos

Ciudadanos y ciudadanas:

Les adjunto para su consideración el proyecto de Ley que fue aprobado por la Cámara de Senadores y que la próxima semana se tratará en la Cámara de Diputados. Con el eufemismo del nombre "Saneamiento legal de vehículos" se trataría de una ley de legalización del contrabando. A la espera de comentarios, análisis, recomendaciones o lo que se les ocurra en el ejercicio de la libertad de opinión tan venida a menos les saluda.

Fabián II Yaksic
DIPUTADO NACIONAL

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,  DECRETA:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).- Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

ARTICULO 2. (PROCEDIMIENTO Y PLAZO).- I. En los siguientes quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma,  los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, GNV y diesel, incluidos los tractocamiones, deberán registrar estos bienes ante la Administración Aduanera, conforme al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.
II.- Los gobiernos municipales que posean registros de vehículos indocumentados, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, deberán remitir información de los mismos ante la Administración Aduanera.
III. El propietario del vehículo indocumentado registrado conforme al parágrafo I del presente Artículo, en el plazo de noventa (90) días hábiles siguientes del periodo de registro, procederá al despacho aduanero de su vehículo automotor cumplimiento los requisitos establecidos en el Articulo 3 de la presente Ley, sin necesidad de despachante de aduana.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, mediante Resolución Ministerial establecerá el plazo y procedimiento para el saneamiento legal de los tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques indocumentados.

ARTICULO 3. (REQUISITOS PARA EL SANEAMIENTO DE VEHÍCULOS).- I Los propietarios o poseedores de vehículos automotores a gasolina y GNV, se presentaran en la Administración Aduanera y someterán la mercancía a despacho aduanero de importación a consumo, adjuntando únicamente:
1.    Certificado emitido por DIPROBE de la Policía Boliviana que acredite la inexistencia de denuncia por robo;
2.    El pago de los tributos aduaneros aplicables a su importación sobre las tablas de valores y depreciaciones que apruebe la Aduana Nacional;
3.    El pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo aplicable.
II. En el caso de vehículos a GNV, la multa aplicable será del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el parágrafo anterior.
III. En el caso de vehículos a diesel, la multa aplicable será del cien por ciento (100%) del tributo omitido y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el parágrafo I.

ARTICULO 4. (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO APLICABLE A OTRAS MERCANCÍAS).- Los propietarios o poseedores de tractores y maquinaria agrícola indocumentados, podrán acogerse al presente programa con el pago de tributos aduaneros y el pago de una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tributo aplicable, conforme a las tablas de valores y depreciaciones que al efecto apruebe el Aduana Nacional.
En el caso de los propietarios o poseedores de remolques y semirremolques indocumentados, podrán acogerse al presente programa con el pago de tributos aduaneros y el pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo aplacible, conforme a las tablas de valores y depreciaciones que al efecto apruebe al Aduana Nacional.

ARTICULO 5. (DEPÓSITOS ADUANEROS Y ZONAS FRANCAS).- Los vehículos automotores a gasolina, GNV y diesel prohibidos de importaciones que al momento de la publicación de la presente ley se encuentren almacenados en los depósitos aduaneros y las zonas francas industriales o comerciales del país, también podrán acogerse al presente programa con el pago de tributos aduaneros y de una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tributo aplicable, excepto para vehículos a GNV a los cuales no se aplicara multa alguna.
En el caso de los vehículos a diesel la multa será en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de tributo aplicable.

ARTICULO 6. (EXCLUSIONES).- Quedan excluido de la aplicación del presente programa:
1.    Los vehículos que se encuentren con resolución ejecutoriada en sede administrativa o judicial.
2.    Los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados, así como los vehículos con volante de dirección a la derecha.
3.    Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentran fuera del territorio nacional.

ARTICULO 7. (CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL PROGRAMA).- I. Vencido el plazo excepcional de vigencia del programa, la Aduana Nacional con el apoyo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, procederá al comiso de los vehículos indocumentados, en aplicación de la Ley General de Aduanas, del Código Tributario Boliviano y demás leyes en vigencia.
II. Las instituciones públicas citadas en el parágrafo anterior que apoyen en el comiso de los vehículos indocumentados, tendrán prioridad en la adjudicación o entre directa de los mismos.
III. Si cumplido el proceso de saneamiento legal se evidencia que el vehículo a la fecha del registro establecido en el artículo 2 de la presente Ley no se encontraba en territorio nacional, se anulara la Declaración Única de Importación (DUI) y se consolidara el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando.

ARTICULO 8. (PROHIBICIÓN DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN VEHÍCULOS INDOCUMENTADOS). I. Ninguna entidad o autoridad municipal, policial, militar o civil, registrará, autorizara u otorgara placas de circulación a los vehículos que no tengan regularizada su importación o derecho propietario.
El incumplimiento a la presente previsión, será  sancionada por la Administración Aduanera con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido, la que en el caso de instituciones públicas será debitada de forma automática por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, de los recursos de la entidad pública infractora.
II. Los gobiernos municipales remitirán trimestralmente a la Administración Aduanera, el detalle de los vehículos registrados en su jurisdicción.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERO.- Las personas que se acojan al programa establecido en esta Ley, podrán solicita a la Administración Aduanera un plan de pagos, mediante cuotas iguales y consecutivas por un plazo hasta un año, con la garantía del mismo bien objeto de saneamiento y una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual.

SEGUNDA.- Para el saneamiento bajo el programa establecido en la presente Ley, de los vehículos alcanzados por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) se aplicara una alícuota del diez por ciento (10%) de este impuesto; en el caso de motocicletas, la alícuota aplicable del ICE será del cinco por ciento (5%); en el caso de vehículo a GNV la alícuota aplicable del ICE será de cero por ciento (0%).

TERCERA.- Los propietarios de vehículos indocumentados que se acojan al presente programa, en sustitución al pago por almacenaje, pagaran al Tesoro General de la Nación, por única vez un importe equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de acuerdo a las tablas que aprueba la Aduana Nacional.
Los costos por almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros o zonas francas, en el caso de los vehículos prohibidos de importación que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren almacenados en los mismo, serán pagados en un importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de acuerdo a las tablas que apruebe la Aduna Nacional.

CUARTA.- En el caso de las mercancías sujetas al presente programa, que tengan pagados en su integridad los tributos aduaneros de importación, podrán someterse al despacho aduanero de importación sin la aplicación de la multa correspondiente.
El presente programa también alcanza a los vehículos automotores que se encuentran en zonas francas que tengan resolución biministerial de revocatoria de la concesión.
Los vehículos automotores que hayan sido admitidos bajo el Régimen de Importación Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo Estado, con anterioridad a la vigencia de los Decretos Supremos No 29836 y No 0123, podrán ser reexportados en el mismo estado o cambiar al régimen aduanero de importación al consumo de conformidad a las normas vigentes al momento de su admisión temporal.

QUINTA.- La Aduana Nacional de Bolivia, en el plazo de quince (15) días corriendo siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá emitir la norma reglamentaria para la aplicación del programa.

SEXTA.- La Policía Boliviana, mediante DIPROVE emitirá el certificado que acredite la existencia o inexistencia de denuncia de robo, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, con el pago único de cincuenta bolivianos (Bs. 50).

SÉPTIMA.- Salvo para los casos previstos en el presente Ley, las prohibiciones establecidas en los Decretos Supremos No. 28963, No 29836 y No 0123, quedan plenamente vigentes.

OCTAVA.- Para el cumplimiento del programa de saneamiento legal establecido en la presente Ley, el Tesoro General de la Nación podrá asignar recursos de acuerdo a disponibilidad financiera a la Aduana Nacional para la Ejecución del programa y al registro único para la Administración Tributaria Municipal - RUAT, para la adquisición extraordinaria de placas de circulación de vehículos automotores.