7 jun 2011

Proyecto de Ley de Telecomunicaciones

Ciudadanas y ciudadanos:


Mediante la presente tengo a bien poner a su consideración y socialización ciudadana el proyecto de Ley de "Telecomunaciones, tecnologías de comunicación e información" y su correspondiente exposición de motivos presentado por el gobierno nacional a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Esperando sus aportes, críticas, propuestas y recomendaciones al correo electrónico, fabianyaksic@gmail.com, les saluda fraternalmente.

Fabián II Yaksic
DIPUTADO NACIONAL
PROYECTO DE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (DERECHO FUNDAMENTAL).- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones/ Tecnologías de Información y Comunicación – TIC y servicios postales.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. Se podrá prestar servicios de telecomunicaciones mediante contratos con la empresa privada.
III En todo momento el Estado Plurinacional en su nivel central, mantendrá el dominio sobre el espectro electromagnético y las posiciones orbitales asignadas al país.

ARTÍCULO 2.- (OBJETIVO DE LA LEY). La presente ley tiene por objetivos:
a) Establecer el régimen general de las actividades y servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, ofrecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerado de interés público y sujeto a regulación, control, fiscalización, vigilancia del Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
b) Garantizar el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro electromagnético.
c) Proteger a los consumidores de servicios de telecomunicaciones/TIC, asegurando su derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones/TIC.
d) Garantizar la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC.
e) Promover el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones/TIC que permitan el acceso de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia a la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
f) Asegurar la participación del Estado para resolver las deficiencias y fallas de mercado.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley y sus reglamentos, son aplicables a personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, originadas, terminadas y/o en tránsito en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente ley, a excepción de los aspectos técnicos relacionados con el uso del espectro electromagnético:
a) Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y defensa nacional, establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las de carácter social, relacionadas con la educación, salud y emergencias, como la actividad de radioaficionados.
b) Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante Decreto Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
Los servicios señalados en los incisos a) y b) del presente Artículo, están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias electromagnéticas establecidas por el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

ARTÍCULO 5.- (CASOS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL). I. En casos de guerra internacional, conmoción interna, desastres naturales, calamidades públicas y paralización de servicios públicos, los operadores y/o proveedores de telecomunicaciones/TIC, estarán obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones/TIC de emergencia que le sean requeridas.
II. En casos de desastre natural o emergencia declarada, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y los operadores y/o proveedores de telecomunicaciones/TIC, realizarán la coordinación en forma oportuna y eficiente con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias – SISRADE.

ARTÍCULO 6.- (PRINCIPIOS). Las actividades del sector de telecomunicaciones/TIC y del servicio postal, se regirán por los siguientes principios generales:
a) Acceso universal a las Telecomunicaciones/TIC: En el marco del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el Estado promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones/TIC y postales, para todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que permitan el ejercicio pleno de sus derechos, relacionados a: la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y la cultura.
b) Asequibilidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC, deberán ser prestados con precios asequibles y proporcionales a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
c) Calidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC y postales, deben responder a estándares de calidad que satisfagan las necesidades de los usuarios.
d) Cobertura necesaria: La cobertura de las redes de telecomunicaciones/TIC, deberá considerar el ámbito geográfico donde se requiera la prestación del servicio.
e) Continuidad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por Ley.
f) Eficiencia económica: Las actividades del sector y el uso de las redes públicas, y de los recursos limitados deben responder a criterios de eficiencia económica en beneficio de los usuarios.
g) Igualdad: Los servicios de telecomunicaciones/TIC y postales, deben ser prestados a usuarios en circunstancias similares, en igualdad de condiciones en cuanto a: precio, calidad y servicios.
h) Inviolabilidad: Queda prohibido interceptar, interferir, obstruir, alterar, desviar, utilizar, publicar o divulgar conversaciones o comunicaciones privadas, salvo disposición judicial fundamentada o causa abierta, emitida por autoridad competente.
i) Gobierno electrónico: Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las telecomunicaciones/TIC en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno en su nivel central fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio.
j) Neutralidad tecnológica: El Estado fomentará y garantizará en la medida de lo posible, la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia.
k) Prioridad al acceso y uso de las Telecomunicaciones/TIC: El Estado en todos los niveles del Gobierno y en general los operadores y proveedores del sector de las telecomunicaciones/TIC en el marco de sus obligaciones, deberán priorizar el acceso y uso a las telecomunicaciones/TIC en la: conectividad, contenidos para educación, salud y producción de bienes y servicios.
l) Promoción de las Telecomunicaciones/TIC: El desarrollo de las telecomunicaciones/TIC involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, a objeto de coadyuvar al desarrollo de otros sectores, principalmente al sector educativo, salud, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad y la inclusión social.
m) Protección al usuario: El Estado garantiza el acceso a servicios de telecomunicaciones/TIC en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, salvaguardando, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el respeto a los derechos, al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales, al secreto en las comunicaciones, la protección a la juventud, a la infancia y a los grupos con necesidades especiales.
n) Protección del Medio Ambiente: El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones/TIC, deberá realizarse en armonía con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y/o proveedores cumplir con la legislación ambiental aplicable, y con los derechos de la Madre Tierra.
o) Solidaridad: La prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.
p) Sociedad de la Información y del Conocimiento: Es deber del Estado promover el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de recursos humanos en estas tecnologías y su carácter transversal, como bases para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.

ARTÍCULO 7.- (DEFINICIONES). I. A los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Acceso inalámbrico fijo: Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión del usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con el usuario final son fijos y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones fijas.
Asimismo, el usuario final podrá tener cobertura restringida al límite mínimo de cobertura de la red (celda o sector) que corresponda al lugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo no debe funcionar con más de una estación radiobase, ni con más de un sector de la misma.
b) Acceso inalámbrico móvil : Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que el lugar del punto de conexión del usuario final es móvil y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones móviles.
c) Alcance: Cobertura de los servicios de telecomunicaciones/TIC en un area geográfica determinada.
d) Autorización: Es el título que habilita al operador y/o proveedor al uso de frecuencias electromagnéticas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.
e) Comercio Electrónico: Se entiende por tal a cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial sea o no contractual, con la intervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones digitales.
f) Destinatario digital: La persona designada por el iniciador para recibir el documento, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese documento.
g) Documento Digital: Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.
h) Encomienda: Envío postal cuyo peso unitario no debe exceder los veinte (20) kilogramos.
i) Envío Postal: Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en la dirección indicada por el remitente o expedidor el cual debe ser admitido, transportado y distribuido. Además incluye la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas, cecogramas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial. No se considerarán envíos postales ni se podrán admitir como tales los envíos que contengan objetos cuyo tráfico o circulación esté prohibido o restringido o constituya delito, de acuerdo con las leyes y convenios nacionales e internacionales.
j) Espectro electromagnético: Es el recurso natural, de carácter estratégico, de uso limitado y de interés público, empleado para las transmisiones de ondas electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones/TIC, cuya administración, autorización, supervisión y fiscalización son atribuciones del nivel central del Estado.
k) Estación Espacial: Es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones Espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.
l) Estaciones Terrenas: Son equipos terrestres equipados para transmitir y recibir comunicaciones a través de una Estación Espacial.
m) Estaciones Terrestres Receptoras : Son estaciones que únicamente reciben señales desde Estaciones Espaciales, pero que no pueden transmitir.
n) Firma Electrónica: Es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a un documento digital, utilizada como método de identificación del firmante, con la intención de vincularse con el contenido de dicho documento.
o) Firma Digital: Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, ser susceptible de verificación, estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración y tener un certificado digital válido.
p) Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio: Título que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada por un operador y/o proveedor, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos a ser establecidos.
q) Iniciador: Toda persona que al tenor del documento, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar un documento digital antes de ser archivado si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje
r) Intercambio Electrónico de Datos – EDI: La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto.
s) Intermediario: Toda persona que en relación con un determinado documento digital, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho documento o preste algún otro servicio con respecto a él.
t) Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de telecomunicaciones/TIC y servicios de valor agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
u) Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y/o Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
v) Mensajería: Servicio postal que se realiza en forma local y/o nacional en volúmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigida a varios destinatarios.
w) Mercado Relevante: Es el área geográfica en el que se provee el servicio, tomando en cuenta los servicios sustitutos, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente.
x) Operador: Persona individual o colectiva, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, cooperativa o empresa comunitaria, que administra, controla, explota y mantiene una red de telecomunicaciones/TIC, y que cuenta con la habilitación respectiva, bajo términos y condiciones específicas.
y) Operador Postal: Persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa o comunitaria que cuente con la respectiva habilitación para prestar el servicio postal.
z) Operador Público Designado: Es el operador al que el Estado le ha encomendado la prestación del SPU en forma permanente y continua, la prestación de los servicios postales tradicionales, financieros postales, conexos y accesorios, establecidos para el servicio postal.
aa) Plan Nacional de Frecuencias: Instrumento legal que permite la asignación a los diferentes servicios de telecomunicaciones/TIC, bandas de frecuencias, que componen el espectro electromagnético.
bb) Posición dominante: Es el control del Mercado Relevante que ejerce uno o varios operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones/TIC, que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, clientes o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado.
cc) Proveedor de Servicios: Es el titular habilitado para proporcionar servicios de telecomunicaciones/TIC, a los usuarios.
dd) Radioaficionado: Es la persona natural, que cuenta con autorización para realizar radiocomunicaciones, a través de bandas y frecuencias autorizadas para el efecto, sin fines de lucro y según la definición adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.
ee) Recurso Órbita Espectro – ROE: Es el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la UIT.
ff) Red: Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones o comunicaciones entre dos (2) o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos u otro tipo de conexión. Asimismo, son parte de la red, los equipos y programas.
gg) Red Privada: Es una infraestructura de Telecomunicaciones, operada por una o varias personas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fin comercial, con el propósito de conectar o comunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control.
hh) Red Pública: Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones/TIC al público en general, a la que se conectan equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos terminales.
ii) Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas, radioaficionados y la prestación de servicios de valor agregado y otros de acuerdo a reglamento.
jj) Satélite: Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.
kk) Segmento espacial: Es la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites correspondiente a las estaciones de control y monitoreo.
ll) Segmento Terreno: Todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC por satélite.
mm) Servicio de Estación Espacial: Es la provisión u operación de canales de un transpondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del area de servicio autorizada.
nn) Servicio de Estación Terrena: Es la provisión de canales de comunicación de una estación terrena para transmitir señales a un satélite y/o recibir señales desde un satélite o estación espacial.
oo) Servicio Expreso: Es un servicio postal rápido, diferente al tradicional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la admisión, recolección, clasificación, transporte y entrega de envíos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados.
pp) Servicio Postal. Es el servicio consistente en la admisión, clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos postales.
qq) Servicio Postal Básico: Correspondencia tradicional que está constituida por: cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimiento técnico, expedido en sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno de ellos el carácter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos (2) kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y paquetes de hasta dos (2) kilogramos, cecogramas de hasta siete (7) Kg. sacas especiales “M” que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta (30) Kg. y encomiendas con peso menor o igual a veinte (20) Kg.
rr) Servicio Postal Universal – SPU. El SPU, es el conjunto de servicios postales básicos, disponibles a todos los habitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible.
ss) Servicio Universal de Telecomunicaciones: Conjunto definido de servicios de telecomunicaciones/TIC cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
tt) Servicio público de voz sobre Internet: El servicio que permite la prestación de comunicación de voz mediante la red Internet, desde y hacia la red pública telefónica y otra red de servicio del mismo tipo.
uu) Servicio Rural: Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de una localidad rural o entre una localidad rural y cualquier punto dentro del territorio nacional.
vv) Servicios de Telecomunicaciones al Público: Son aquellos servicios provistos directamente al público por un Operador/Proveedor, incluyendo la reventa.
ww) Telecomunicaciones/TIC: Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación, TIC son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software, los servicios y las telecomunicaciones.
xx) Titular de la firma digital: Es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital, que contiene una firma digital identificándolo objetivamente en relación con los datos del documento
yy) Título habilitante: Autorización o derecho otorgado por autoridad competente, para la prestación o realización de actividades en telecomunicaciones/TIC.
zz) Transporte de envíos de correspondencia: Es la prestación de servicios postales que las empresas de transporte terrestre, aéreo y fluvial realizan como actividad secundaria, que necesariamente cuentan con valores agregados.
aaa) Usuario: Es la persona natural o jurídica, que como destinatario final utiliza los servicios de telecomunicaciones/TIC, habiendo celebrado de manera tácita o expresa, un contrato de suministro con un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones/TIC.

II. Otros términos y definiciones serán establecidos mediante norma expresa, de acuerdo a lo recomendado por la UIT.

ARTÍCULO 8.- (EL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES). I. El Estado en su nivel central actuará en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. Proteger los derechos de los usuarios.
2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en procura de lograr el acceso y servicio universal.
3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del gobierno electrónico.
4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión y transporte.
5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.
6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos limitados, se buscará la expansión y cobertura para zonas rurales.
7. Garantizar el uso adecuado del espectro electromagnético, así como la reorganización del mismo.
8. Promover la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones/TIC.
9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
10. Imponer a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
11. Promover la seguridad informática y de redes para el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
II. El nivel central del Estado reglamentará el cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la Información en el país, para lo cual se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios.

ARTÍCULO 9.- (CONVERGENCIA). El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC y la ATT, promoverán la convergencia tecnológica y de servicios.

ARTÍCULO 10.- (MENSAJES PRESIDENCIALES OFICIALES). I. Los operadores de Radiodifusión de Señales de Audio y Video (Televisión Abierta) y Distribución de Señales de Audio y Video (TV Cable), están obligados a realizar transmisiones en cadena sin pago alguno de los mensajes oficiales del Presidente del Estado Plurinacional, dirigidos a todos los bolivianos y bolivianas del país.
II. El incumplimiento al presente Artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas.

ARTÍCULO 11.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). I. La ATT, considerando el Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, en tanto no contradiga lo dispuesto en la presente Ley, en lo que se refiere a las telecomunicaciones, regulará las actividades que realicen las personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o empresas comunitarias, en el sector de telecomunicaciones/TIC, asegurando que:
a) Se garanticen los intereses y derechos de los usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado y las leyes en forma efectiva.
b) La actividad de telecomunicaciones/TIC, contribuya al desarrollo de la economía nacional y tienda a que todos los habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios.
c) El aprovechamiento eficiente del Espectro electromagnético se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.
II. La ATT podrá crear las unidades necesarias para el cumplimiento de las atribuciones conferidas en la presente Ley.

TÍTULO II - ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 12.- (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado tiene las siguientes atribuciones en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia:
1. Formular y aprobar el régimen general y las políticas de telecomunicaciones/TIC y postal del Estado, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso a Internet y demás.
2. Establecer el sistema y modalidades de regulación de los servicios de telefonía fija, móvil, telecomunicaciones/TIC y postal.
3. Regular, autorizar, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores de los servicios de telefonía fija, móvil y demás servicios y redes de telecomunicaciones/TIC y servicios postales en todo el territorio nacional.
4. Administrar, autorizar, controlar, fiscalizar y supervisar, el uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en todo el territorio nacional.
5. Administrar, autorizar, controlar, fiscalizar y supervisar el servicio postal en todo el territorio nacional.
6. Coordinar y supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas, conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el Estado.
7. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias Electromagnéticas.
8. Coordinar, elaborar y aprobar el Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación.
9. Ejercer el dominio sobre las posiciones orbitales asignadas al país.
10. Regular los servicios de interconexión entre operadores que prestan servicios de telecomunicaciones.
11. Recaudar la Tasa de Fiscalización y Regulación del sector de telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional.
12. Conocer y resolver los recursos de revocatoria y jerárquicos planteados por operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones/TIC cuando corresponda, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.
13. Recaudar la Tasa de Fiscalización y Regulación, habilitación y recursos por concepto de otorgación del Certificado Anual de Operaciones del sector postal en todo el territorio nacional.
14. Conocer y resolver los recursos de revocatoria y jerárquicos planteados por los operadores postales, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable.
15. Regular los precios, cuando así corresponda para los servicios de telefonía fija, móvil, larga distancia y telecomunicaciones/TIC, provistos en todo el territorio nacional, mediante redes de alcance departamental y nacional.
16. Recaudar los recursos por concepto de asignación, uso de frecuencias y otros, los que serán destinados a proyectos de desarrollo e inclusión social en telecomunicaciones/TIC.
17. Conocer y resolver la atención de reclamaciones de usuarios de los servicios conforme a reglamentación.

ARTÍCULO 13.- (ÓRGANO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones establecido mediante norma expresa, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Formular y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones/TIC y postal, la normativa y reglamentación de aplicación general y los planes y normas técnicas necesarias en todo el país.
2. Formular la política para promover que las redes de información, interconectadas vía Internet sean accesibles a todos los habitantes del país.
3. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, salud, cultura y recreación, entre otras.
4. Formular políticas y planes de seguridad de redes que alcancen y mantengan la disponibilidad, integridad y confidencialidad en la utilización de las TIC
5. Formular, promover y ejecutar políticas, planes y normas de telecomunicaciones/TIC, para el uso del espectro electromagnético y postal.
6. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y si corresponde con el Ministerio de Planificación del Desarrollo referidas a telecomunicaciones/TIC.
7. Coordinar y reglamentar el control social a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC y postal.
8. Coordinar con las entidades territoriales autónomas la aplicación de las competencias concurrentes y compartidas en materia de telecomunicaciones/TIC.
9. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones emitidas por la ATT, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las normas sectoriales y procesales aplicables.
10. Conocer y resolver aquellos asuntos de su competencia y que sean puestos en su conocimiento por la ATT no pudiendo conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada presentada en forma directa.
11. Definir políticas y lineamientos institucionales de la ATT.
12. Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la ATT.
13. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de Políticas.
14. Adoptar medidas administrativas que sean necesarias para que la ATT, cumpla con sus funciones.
15. Considerar y aprobar la estructura organizacional de la ATT, sobre la base de las propuestas remitidas por ésta.
16. Conocer los presupuestos elaborados por la ATT, y remitirlos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de tener observaciones, solicitar a la Autoridad las modificaciones correspondientes.
II. El Viceministerio de Telecomunicaciones o Viceministerios dependientes del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC establecido mediante norma expresa, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, coordinar, proponer y ejecutar políticas y normas en materia de Telecomunicaciones/TIC, radiodifusión y postal, promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los servicios básicos del sector, en el marco de la soberanía del Estado Plurinacional, coordinando con las organizaciones territoriales autónomas las competencias compartidas y concurrentes según corresponda.
2. Diseñar, adoptar, y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de tecnologías de información y las comunicaciones.
3. Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.
4. Coordinar con los actores involucrados, el avance y desarrollo de las TIC, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial y sectorial.
5. Evaluar la penetración, uso y evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.
6. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC en todo el territorio nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.
7. Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones/TIC y postal, en el marco de los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y equidad.
8. Formular y proponer el Plan Nacional de Frecuencias de aplicación a en todo el territorio del Estado Plurinacional.
9. Coordinar, formular y proponer el Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación.
10. Formular y proponer las políticas y normas de autorización de los títulos habilitantes y otros instrumentos normativos relativos a los servicios de telecomunicaciones/TIC y postal.
11. Proponer y ejecutar lineamientos en materia de telecomunicaciones/TIC y postal, con la finalidad de que sean plasmados en normativa administrativa regulatoria, procurando el acceso universal y priorizando los sectores deprimidos y el interés público en beneficio de la colectividad, en coordinación con las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias.
12. Coordinar la construcción de la sociedad de la información y el desarrollo de las telecomunicaciones/TIC con las entidades gubernamentales del Estado Central y las entidades territoriales autónomas.
13. Promover y coordinar la participación de la sociedad civil organizada para efectivizar el control social a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC.
14. Revisar, evaluar y analizar la información y documentos ambientales de proyectos del sector telecomunicaciones /TIC a efecto de cumplir las funciones de organismo sectorial competente.
15. Realizar los estudios técnicos necesarios para proponer la creación de empresas públicas estratégicas, en el área de su competencia.
16. Proponer al Ministro del área las negociaciones de tratados y convenios nacionales, internacionales en materia de telecomunicaciones/TIC, así como coordinar con dicho Ministro las acciones para promover la cooperación internacional en apoyo al sector.
17. Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo de las telecomunicaciones/TIC ante organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente del Estado Plurinacional.
18. Promover el intercambio de experiencias a nivel internacional que permitan captar nuevas tecnologías del sector y adaptar los procesos tecnológicos.
19. Requerir a las personas naturales o jurídicas, entidades territoriales autónomas y otros entes relacionados con los sectores de telecomunicaciones, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
20. Coordinar con la entidad correspondiente, la generación de información técnica especializada para la consideración en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros.

ARTÍCULO 14.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). La ATT tiene las siguientes atribuciones en el marco de las competencias del Estado en su nivel central:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
2. Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
3. Promover la competencia y la eficiencia en las actividades del sector de telecomunicaciones/TIC; investigar posibles conductas monopólicas, oligopólicas, anticompetitivas o discriminatorias entre empresas y entidades que operan en el sector, y sancionar a éstas cuando se consideren contrarias al interés público.
4. Analizar los mercados relevantes y declarar operadores dominantes, en los casos que así lo amerite de acuerdo a reglamento.
5. Otorgar, modificar y renovar títulos habilitantes y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.
6. Autorizar transferencias, cesiones o arrendamientos de cualquier título habilitante.
7. Imponer servidumbres para el tendido de redes públicas así como para la construcción de obras y otras instalaciones necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC, conforme a reglamento.
8. Regular, autorizar y coordinar el uso del espectro electromagnético y realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas.
9. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquier interferencia dañina, irregularidad y perturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías de información.
10. Homologar equipos de telecomunicaciones/TIC en todo el país.
 11. Regular los servicios de interconexión entre operadores que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas básicas de interconexión y los acuerdos de interconexión.
12. Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que le sean presentados de acuerdo con la presente Ley, las normas sectoriales y las normas procesales aplicables.
13. Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos entre operadores y/o proveedores de servicio, y entre éstos y la sociedad, relacionados con la prestación del servicio.
14. Aprobar y publicar precios, tarifas, derechos y otros, de acuerdo con la normativa, asegurando que la información de respaldo esté disponible y sea pública.
15. Conocer y procesar las consultas, denuncias y reclamaciones presentadas por toda persona natural o jurídica en relación con las actividades bajo su jurisdicción.
16. Intervenir operadores y/o proveedores y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales establecidas en la presente Ley y reglamentos.
17. Requerir la intervención de la fuerza pública en situaciones de riesgo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones/TIC y en caso de requerirse para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
18. Aplicar sanciones y/o medidas correctivas en los casos previstos en la presente Ley y sus reglamentos.
19. Proponer al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC normas de carácter técnico y dictaminar sobre la normativa relativa al sector, en el ámbito de su competencia.
20. Aprobar los modelos de Contratos de Adhesión entre el Prestador de Servicios y los usuarios, de acuerdo a reglamento.
21. Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la UIT, y establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de aplicación en todo el territorio del país.
22. Disponer el uso de normas contables para ser aplicadas por los operadores de servicios de telecomunicaciones que se determinen.
23. Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el desempeño de las funciones que se le atribuyen en la presente Ley.
24. Requerir a las personas naturales o jurídicas, entidades territoriales autónomas y otros entes relacionados con los sectores de telecomunicaciones, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
25. Publicar estadísticas sobre las actividades del sector telecomunicaciones/TIC.
26. Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación, en organismos nacionales e internacionales del sector de Telecomunicaciones a los que pertenezca, y las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la UIT.
27. Coordinar con las Entidades Autónomas Territoriales, en el marco de sus competencias, los aspectos regulatorios de fiscalización y control de telecomunicaciones/TIC.
28. Aprobar y modificar el reglamento de registro de empresas proveedoras y operadoras de servicios de telecomunicaciones/TIC en todo el país.
29. Administrar y disponer los recursos asignados en su presupuesto y su patrimonio de conformidad con las normas legales aplicables.
30. Realizar los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
31. Supervisar que los servicios de telecomunicaciones/TIC sean provistos de forma que no represente ningún riesgo para la salud, ni para la seguridad de los usuarios.
32. Establecer las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, de acuerdo a los lineamientos de política del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.
33. Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.
34. Definir la información que los operadores o proveedores de servicios deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor.

ARTÍCULO 15.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL). La ATT creará, mantendrá, actualizará y publicará en línea, un sistema de información sectorial con datos estadísticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información, a fin de contribuir al desarrollo de los servicios, cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

ARTÍCULO 16.- (INFORME ANUAL). La ATT, anualmente elevará al Ministerio del sector un informe sobre el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, el mismo reflejará todas las actuaciones de la ATT, sus observaciones, sugerencias y las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para promover el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información.

TÍTULO III - TELECOMUNICACIONES/TIC

CAPÍTULO I - TÍTULOS HABILITANTES

ARTÍCULO 17.- (TÍTULOS HABILITANTES). I. La prestación de los servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, podrá ser realizada por personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas comunitarias, a través de la obtención del Título Habilitante correspondiente.
II. De acuerdo al Artículo 320 de la Constitución Política del Estado, los títulos habilitantes para la operación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC serán otorgados a personas domiciliadas en el país y estarán sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
III. Cualquier servicio de telecomunicaciones/TIC que utilice frecuencias electromagnéticas deberá solicitar el título habilitante al nivel central del Estado.
IV. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, son los siguientes:

1. Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y servicios de valor agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
2. Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
3. Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio: Título que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada por un operador, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y obtención de la Licencia Única.
4. Autorización: Es el título que habilita el uso de frecuencias electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.
5. Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas, radioaficionados y otros de acuerdo al reglamento.
6. Permiso: Es el título que habilita la prestación del servicio satelital a los operadores de servicios de telecomunicaciones/TIC y será otorgado siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos. Se inscribirá en el Registro Nacional, a cargo de la ATT. Los permisos para el servicio satelital tendrán una duración anual, renovable automáticamente al momento de que el operador presente la información establecida en el reglamento correspondiente.

V. Los títulos habilitantes en radiodifusión, no se otorgarán a personas extranjeras. En el caso de sociedades la participación de la inversión extranjera no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento (49%) de participación en la sociedad, salvo lo determinado por el Estado a través de convenios y tratados internacionales.
VI. Las Condiciones Generales que regirán un Título Habilitante en materia de Telecomunicaciones/TIC y de conformidad con las previsiones de esta Ley, deberán estar orientadas a garantizar:
a) El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y/o prestación del servicio y/o red de Telecomunicaciones/TIC por parte de la persona natural y/o jurídica que tiene el título habilitante.
b) Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios.
c) El adecuado acceso a los servicios para las personas con discapacidad.
d) La utilización eficiente y eficaz de los recursos limitados.
e) Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios;
f) La calidad en los servicios a prestar.
g) El respeto a las normas nacionales de Telecomunicaciones/TIC.
h) La obligación al acceso universal y equitativo. El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones ontados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC
i) Las medidas adoptadas por razones de interés público.
j) A la protección de los datos de las personas.

ARTÍCULO 18.- (LICENCIA ÚNICA). I. La ATT otorgará la Licencia Única para la operación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional, con alcance departamental o nacional.

II. La Licencia Única, para la operación de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de los siguientes documentos:
1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus modificaciones. Estatutos, si corresponde.
2) Documento que acredite al representante legal.
3) Certificado domiciliario de la empresa.
4) Fotocopia legalizada del N.I.T.
5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro correspondiente.
6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado.
7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales de los representantes legales.
8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control Social de Telecomunicaciones /TIC.

III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias electromagnéticas, los títulos habilitantes para el uso de frecuencias electromagnéticas, serán concedidos mediante procesos independientes, conforme a la presente Ley.
IV. Cuando el servicio solicitado represente la duplicación de infraestructura de telecomunicaciones/TIC, estas redes deberán estar enmarcadas en los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones, previa a la otorgación de la licencia única.
V. La Licencia Única será revocada conforme a procedimiento, si el operador no tramita la habilitación para uno o más servicios, en un plazo de tres meses de haberla obtenido. Las Licencias Únicas, que no cuenten con la habilitación de uno o más servicios, no podrán ser transferidas.
VI. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo máximo de doce (12) meses de otorgada la Licencia Única, caso contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento.
VII. La Licencia Única no otorga ningún derecho a: el uso de frecuencias electromagnéticas, la operación de una red, la prestación de un servicio.

ARTÍCULO 19.- (LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN). I. La ATT, otorgará la Licencia de Radiodifusión para la operación de redes y prestación de servicios de radiodifusión: radio y televisión, a los solicitantes que deseen operar una red y/o prestar el servicio con alcance nacional y/o departamental, previa obtención de la autorización de frecuencias y presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.

II. La Licencia de radiodifusión, será otorgada previa presentación, revisión y aceptación de los siguientes documentos:

1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus modificaciones. Estatutos, si corresponde.
2) Documento que acredite al representante legal.
3) Certificado domiciliario de la empresa.
4) Fotocopia legalizada del N.I.T.
5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro correspondiente.
6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado.
7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales de los representantes legales.
8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control Social de Telecomunicaciones/TIC.

III. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo máximo de seis (6) meses de otorgada la licencia de radiodifusión, caso contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento.
IV. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva.
V. Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, controlar u obtener licencia para más de una estación de radiodifusión o televisión abierta en una misma localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para tales servicios.

ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE OPERACIÓN DE RED Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIO). I. El nivel central del Estado a través de la ATT, otorgará la habilitación de operación de red y/o prestación de servicios de telecomunicaciones /TIC, previa presentación de los requisitos conforme a reglamento.
II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido habilitado el operador y/o proveedor, para el efecto, el solicitante deberá cumplir con la presentación de requisitos, de acuerdo a reglamento.
III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada como confidencial.
IV. La tramitación de la habilitación podrá ser simultánea a la Licencia Única cuando el o los servicios que va a prestar sean de forma inmediata.
V. La vigencia de las habilitaciones de operación de red y/o prestación de servicio será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva, que se efectuará mediante un contrato firmado entre la ATT y el operador y/o proveedor.

ARTÍCULO 21.- (OTORGACIÓN DIRECTA). I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones/TIC en el área Rural, se podrá obtener los títulos habilitantes bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento.
II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones/TIC en el área Rural, deberá presentar una solicitud a la ATT, acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento.
III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada por la ATT como confidencial.
IV. Para la provisión de servicios de valor agregado, el operador que cuente con una Licencia Única para operar una red pública, podrá proveer servicios de valor agregado sin requerir de un Registro, previa comunicación escrita a la ATT.
V. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, el título habilitante será otorgado de forma directa y están exentos del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC, sujetándose a lo previsto en el Reglamento específico sobre servicios de telecomunicaciones en áreas rurales.

ARTÍCULO 22.- (LISTADO ÚNICO DE TÍTULOS HABILITANTES). La ATT creará y administrará el Listado Único de Títulos Habilitantes, otorgados a operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones/TIC, el cual deberá ser actualizado periódicamente.

ARTÍCULO 23.- (INCOMPATIBILIDADES). No se otorgarán títulos habilitantes, excepto para redes privadas, a:
a) Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la ATT, sea a título personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dicho carácter sea sobreviniente al título habilitante, no generará incompatibilidad.
b) Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta primer grado de consanguineidad o afinidad con: dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la ATT.
c) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado el título habilitante para operar una red y/o prestar servicios de telecomunicaciones/TIC y/o revocado la autorización para hacer uso del espectro electromagnético.
d) Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en material penal, pendientes de cumplimiento.
e) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios de aquellas personas jurídicas que no cuenten con el correspondiente certificado de cargos pendientes expedido por la ATT.

CAPÍTULO II - REVOCATORIA DE TÍTULOS HABILITANTES

ARTÍCULO 24.- (REVOCATORIA). La ATT revocará los Títulos Habilitantes por las siguientes causales:

a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de un título habilitante, sin autorización previa de la ATT.
b) Por petición expresa del operador/proveedor.
c) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular del Título habilitante y el mismo sea declarado ejecutoriado conforme a ley.
d) Cuando el titular no haya iniciado la operación de la red y/o la prestación de servicios al público durante los seis (6) meses de otorgada la habilitación y/o autorización correspondientes.
e) Cuando el titular preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual fue otorgado el título habilitante, sin autorización previa de la ATT.
f) Cuando el titular luego de haber recibido una notificación de la ATT, sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable.
g) En caso de un operador y/o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de frecuencias por dos gestiones continuas o no.
h) Por cualquier otra causal determinada en los términos establecidos en los actos administrativos de otorgación de títulos habilitantes.

ARTÍCULO 25.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA). I. Por las causales señaladas en el Artículo precedente, la ATT declarará la revocatoria del título habilitante mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.
II. La Resolución no será efectiva, en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia. A fin de garantizar la continuidad del servicio la ATT dispondrá la intervención mientras se proceda a otorgar los correspondientes títulos habilitantes a favor de un nuevo titular.
III. Los Títulos Habilitantes directamente relacionados a la utilización de frecuencias electromagnéticas que no estén en operación comercial a los seis (6) meses de emitida la autorización, serán revertidas.

ARTÍCULO 26.- (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR). Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ATT y los operadores y/o proveedores a partir de la vigencia de la presente Ley o la declaratoria de caducidad del título habilitante, se efectuará lo siguiente:
a) Una licitación pública con el fin de otorgar la Licencia, mediante un nuevo contrato y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva Licencia. Las disposiciones establecidas en el presente Artículo se aplican únicamente a los operadores y/o proveedores de los servicios de telefonía local, móvil y larga distancia.
b) El contrato autorizará a la ATT a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación. El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados al título habilitante será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y/u otros pagos pendientes.
c) Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en la cuenta del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS para los efectos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO III - ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

ARTÍCULO 27.- (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS). I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso del espectro electromagnético en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, científicos, de interés público y técnicos relativos a las políticas del Estado, así como los distintos intereses de los usuarios del espectro electromagnético, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.
II. La administración, autorización del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la ATT.
III. La ATT supervisará el uso de las frecuencias electromagnéticas en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.
IV. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC definirá para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa.
V. La Coordinación del uso de frecuencias en todo el territorio nacional será realizada por la ATT.
VI. La representación ante organismos internacionales normativos y de coordinación de frecuencias, en particular ante la UIT corresponde al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC.
VII. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC a través del Viceministerio de Telecomunicaciones será responsable de la planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación del Plan Nacional de Frecuencias conforme a los intereses nacionales y los compromisos internacionales aprobados. La ATT será la encargada de la administración de dicho Plan.

ARTÍCULO 28.- (USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO). I. Las frecuencias electromagnéticas son de titularidad del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Los derechos de uso del espectro electromagnético derivados de una autorización no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el titular de la autorización podrá solicitar a la ATT la sustitución de titularidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley, los titulares que transfieran derechos a terceros sin la aprobación de la ATT serán pasibles a la revocatoria de la autorización.
III. Se requiere de una autorización para hacer uso del espectro electromagnético, excepto para el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro electromagnético; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

ARTÍCULO 29.- (DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS). I. En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada, en cada área de servicio donde exista disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

II. En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva analógica, en cada área de servicio donde exista disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital, será establecida en el plan de implementación de la televisión digital.

ARTÍCULO 30.- (ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL). I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa.
II. Las frecuencias a ser asignadas para estos servicios serán establecidas en el reglamento.
III. La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa nacional, tiene carácter reservado.

ARTÍCULO 31.- (INTERFERENCIA). I. La Interferencia Perjudicial del espectro electromagnético será evitada, y las partes interesadas harán sus mejores esfuerzos para resolver dichas interferencias. Para los propósitos de la presente Ley, “Interferencia Perjudicial” es la emisión, radiación o inducción de frecuencia electromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación de una Red autorizada.

II. Los reclamos presentados a la ATT por la parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o ambas, deberán incluir toda la información respectiva. La ATT deberá pronunciarse al respecto en el plazo determinado en reglamento.

III. La ATT impondrá estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin licencia y para prevenir que causen Interferencia Perjudicial. La ATT tomará las acciones necesarias incluyendo el secuestro de los equipos, al descubrir que un aparato sin licencia está causando Interferencia Perjudicial, y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor.

IV. Los fabricantes nacionales o importadores de aparatos que no requieran licencia deberán sujetarse a las normas adecuadas para minimizar la emisión de energía electromagnética involuntaria y el riesgo de Interferencia Perjudicial.

ARTÍCULO 32.- (EMISIONES ILEGALES). I. Se considerarán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.

II. La ATT podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y/o antenas de transmisión utilizadas toda vez que las emisiones fueran realizadas sin autorización, si la emisión causare interferencias indebidas en la zona de cobertura establecida para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa.

ARTÍCULO 33.- (AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). I. La ATT otorgará el Título Habilitante de Autorización para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.
II. La Autorización no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por un plazo limitado.
III. La ATT podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al público la autorización de uso de frecuencias y/o el ancho de banda asignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en los siguientes casos:
a) Por razones de seguridad nacional.
b) Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.
c) Para solucionar problemas de interferencias.
d) Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias.

De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la ATT podrá autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los incisos anteriores.
IV. La ATT en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos de asegurar su uso eficiente.
V. Las Autorizaciones para la utilización de frecuencias electromagnéticas punto a punto por parte de titulares de registros de Red Privada de Telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias.
VI. El plazo de las Autorizaciones será de diez (10) años, el mismo que podrá ser renovado por un plazo similar en base a procedimiento a ser establecido para el efecto, mediante reglamento.
VII. La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de servicios de valor agregado, requieren del registro correspondiente, que será otorgado por la ATT. El procedimiento de registro será determinado mediante reglamento.

ARTÍCULO 34.- (LICITACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). I. La autorización para el uso de frecuencias y/o bandas electromagnéticas que no sean otorgadas de forma directa, será realizada a través de una Licitación Pública de acuerdo a los Planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.
II. La ATT designará una Comisión de Licitación que estará integrada por tres miembros: el presidente, secretario y vocal.
III. El procedimiento de la licitación pública, las competencias y funcionamiento de la comisión serán establecidas mediante reglamento.

ARTÍCULO 35.- (DERECHOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO). I. Los Titulares de autorizaciones pagarán derechos por la asignación de frecuencias y por el uso del espectro electromagnético. Estos derechos son independientes de la tasa de fiscalización y regulación autorizada en la presente Ley.
II. El derecho por asignación de frecuencia se pagará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año.

CAPÍTULO IV - COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE

ARTÍCULO 36.- (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la ATT la asignación, control, fiscalización administración, del espectro electromagnético asociado a redes satelitales, en el ámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- (RECURSO ÓRBITA ESPECTRO). I. El ROE y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se encontrará bajo titularidad de la Agencia Boliviana Espacial – ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa Satélite de Comunicaciones Túpak Katari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC.
II. Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley y sus reglamentos la ATT otorgará el respectivo título habilitante a la ABE.
III. En el caso de que la ABE, no utilice los recursos disponibles de Órbita – Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones/TIC.

ARTÍCULO 38.- (COORDINACIÓN CON SATÉLITES EXTERNOS). I. Los procesos de coordinación de satélites nacionales con satélites externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones como entidad representante del Estado Plurinacional ante la UIT, aplicándose los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y, respetándose las prioridades del ROE asignado al país.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la ATT, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ATÍCULO 39.- (SERVICIO SATELITAL). I. Los servicios satelitales consisten en la provisión de servicios de telecomunicaciones a través de estaciones espaciales y de estaciones terrenas, conforme a las definiciones establecidas en la presente Ley.
II. Los servicios satélites pueden ser operados para proveer otros servicios de telecomunicaciones/TIC y estarán sujetos a la reglamentación de dichos servicios.

ARTÍCULO 40.- (SERVICIOS DE LA ESTACIÓN ESPACIAL Y ESTACIÓN TERRENA). Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de Servicios de Estación Espacial y/o Estación Terrena en Bolivia, sin previo permiso otorgado por la ATT.

ARTÍCULO 41.- (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS). I. La operación de Estaciones Terrenas Receptoras no requieren permiso, no tendrán protección de Interferencia Perjudicial. Asimismo, tal como otros equipos no requieren de permisos los operadores de estaciones terrenas receptoras serán responsables de la Interferencia Perjudicial que causen y cualquier penalidad asociada.
II. No obstante de lo establecido en el parágrafo precedente, un Operador de Estaciones Terrenas Receptoras, deberá registrar sus operaciones ante la ATT de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento.

CAPÍTULO V - INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 42.- (INSTALACIÓN DE ANTENAS). I. La instalación de antenas transmisoras de señales satelitales o la instalación de radio enlaces, requiere la presentación previa ante la ATT de una declaración jurada por la que el titular asegura la no interferencia a ninguna de las estaciones o radio enlaces registrados con anterioridad y que cumple los límites de exposición de radiación electromagnética; asumiendo el compromiso de cese inmediato de sus emisiones en caso de que se compruebe interferencia ó de que exceda los límites de radiación electromagnética y podrá ser pasible a las sanciones establecidas en reglamento.
II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a autorización alguna.

ARTÍCULO 43.- (INSTALACIÓN DE TORRES). La instalación de torres y equipamientos destinados a servicios inalámbricos, debe efectuarse previa información a la ATT, en cumplimiento a las normas pertinentes y siempre que estos servicios no excedan los límites de exposición de radiación electromagnética.

ARTÍCULO 44.- (ACCESO Y USO COMPARTIDO). I. Es obligación de los Operadores, otorgar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, incluyendo la Coubicación a otro operador o proveedor que solicite, salvo que existan limitaciones y/o restricciones, basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad técnica, capacidad, seguridad u otra que la ATT declare en forma justificada.
II. En el supuesto que la Coubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, el Operador, ofrecerá al solicitante una solución alternativa, sujeta a los principios y alcances de la presente Ley.
III. En aplicación de los principios establecidos en la presente Ley, las condiciones exigidas por un operador para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida de acuerdo a criterios preestablecidos por la ATT. Esta contraprestación incluirá entre otros conceptos, una parte proporcional de los costos de operación y mantenimiento de la infraestructura a compartir.

ARTÍCULO 45.- (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFREESTRUCTURA). I. El Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades:
a) Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de sesenta (60) días calendario, computado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
b) Por Mandato expreso de la ATT, una vez que se haya vencido el periodo de negociación, sin acuerdo entre las partes.
II. En cualquier supuesto, tanto en el contrato de compartición que suscriban las partes como en el mandato que emita la ATT, se establecerán las condiciones técnicas, económicas y legales del Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para cautelar los derechos de los usuarios de los servicios involucrados.

ARTÍCULO 46.- (SERVIDUMBRES). A solicitud del titular de un operador habilitado, la ATT podrá imponer servidumbres para el tendido de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.
Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular y el propietario del bien, en caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la ATT. El simple paso de Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.

ARTÍCULO 47.- (OBLIGACIÓN DE INSTALAR FIBRA ÓPTICA Y/O DUCTOS Y CÁMARAS). I. A objeto de contar en el país con una red dorsal de fibra óptica que facilite el acceso de la población a Internet de banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio, los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento.
II. La explotación de la fibra óptica y/o los ductos y cámaras se sujetará al otorgamiento mediante contratos a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.
III. La ATT en coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, asimismo según sus competencias, fiscalizará que estas inversiones se realicen eficientemente.
IV. Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de telecomunicaciones, con el criterio de optimizar al máximo los recursos considerando opciones que permitan: integrar inversiones de telecomunicaciones/TIC con otros sectores, bajo criterios de beneficio a la sociedad.
V. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

ARTÍCULO 48.- (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Respetando el régimen general y las políticas sancionadas en la presente Ley, los gobiernos autónomos municipales autorizarán la instalación de torres, soportes de antenas y redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción, previa presentación de la documentación emitida por la ATT.
En caso de rechazo a la solicitud de autorización de instalación de torres, soportes de antenas y redes, el operador solicitará a la ATT, la resolución de estas controversias, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio.

CAPÍTULO VI - DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 49.- (DEFENSA Y PROMOCIÓN). I. A fin de promover y defender la competencia, están prohibidas las prácticas anticompetitivas, las prácticas desleales y las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC.
II. La ATT en el ámbito de su jurisdicción y competencia deberá:
a) Prevenir, evitar y sancionar conductas o acuerdos anticompetitivos, prácticas predatorias, discriminatorias o desleales; que pretendan o tengan el efecto de restringir, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC o limiten la libertad de ofrecer y comercializar servicios a los consumidores o a otros operadores.
b) Autorizar las operaciones de concentración económica (como fusiones, absorciones, adquisición de acciones que otorguen el control o la toma de decisiones, contratos, compra de activos, etc.) siempre y cuando éstas no tengan la intención o el efecto de restringir, limitar, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC, o deriven en una nueva posición dominante.

ARTÍCULO 50.- (PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS). Se considerarán prácticas anticompetitivas: la fijación conjunta, directa o indirecta de precios; el establecimiento de limitaciones, control o repartición del mercado, y otras que sean calificadas mediante reglamento, que tengan el fin de mantener o incrementar su posición relativa de mercado y sus ganancias.

ARTÍCULO 51.- (PRÁCTICAS DESLEALES). Se considerarán prácticas desleales la realización de cualquier clase de actos comerciales y/o difusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera directa o indirecta perjudique a los consumidores, competidores o al funcionamiento del mercado en general, como la inducción al usuario a error respecto a las características del servicio, el desprestigio de un competidor, información incompleta de los servicios propios o de un competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento.

ARTÍCULO 52.- (OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA). Se consideran operaciones de concentración económica a la toma de control de una o varias empresas u operadores, mediante fusiones o absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el control sobre otra empresa u operador o una capacidad de influenciar en sus decisiones; o que tengan vinculación por medio de directores o consejeros comunes.

CAPÍTULO VII - REGIMEN TARIFARIO

ARTÍCULO 53.- (POLÍTICA TARIFARIA). I. Los precios y tarifas de servicios de telecomunicaciones serán establecidos por los proveedores. No obstante, si existe un proveedor con posición dominante en un mercado relevante, los precios y tarifas de este prestador serán regulados por la ATT, a través del Régimen de Tope de Precios u otro establecido en reglamento.
II. La estructura de tarifas de todo servicio de telecomunicaciones y tecnología de información que se provea al público, deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:
a) La estructura de tarifas reflejará los costos que demande la provisión eficiente de cada servicio.
b) En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información, la estructura tarifaría atenderá los principios de solidaridad y redistribución, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarios de menores ingresos.
c) La estructura tarifaría será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos.
d) No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios.
e) Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarios u otros operadores de servicios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas, precios, cargos de interconexión y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo.

III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Dichos descuentos están prohibidos si tienen propósito o efecto anticompetitivo.
IV. Los operadores podrán establecer libremente el inicio de sus ciclos de facturación, siempre que sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte.
V. En los servicios de telefonía y en la interconexión se establecerán tres franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación, bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario super-reducido. La interconexión y los servicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidos en reglamento.

ARTÍCULO 54.- (TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN). I. Las actividades de fiscalización y regulación de la ATT, así como la alícuota parte que corresponda a las actividades de formulación de normas y regulación del sector de telecomunicaciones/TIC asumidas por el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, serán cubiertas mediante la Tasa de Fiscalización y Regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo siguiente:
a) Para titulares de Autorizaciones y/o Registro, que no sean Operadores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad del Prestador de Servicios. Se excluye a la actividad de Radioaficionados de la aplicación de ésta tasa;
b) Para titulares de Títulos Habilitantes, que sean Operadores de Servicios u ofrezcan Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior;
c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares del año anterior, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de Ley.

II. Los montos recaudados por la ATT por concepto de derechos por asignación y utilización de frecuencias electromagnéticas, serán depositados en una cuenta bancaria del PRONTIS, previa deducción del pago de las cuotas anuales y la deuda acumulada a la UIT por concepto de contribuciones anuales.
III. Las Entidades Territoriales Autónomas no podrán crear tasas, contribuciones, impuestos u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información.

ARTÍCULO 55.- (OPERADORES DOMINANTES Y CON PODER SIGNIFICATIVO). I. La ATT analizará y declarará a un Proveedor con Posición Dominante en un Mercado Relevante y a Proveedores Con Poder Significativo de Mercado, de acuerdo a condiciones a establecerse en el reglamento.
La ATT podrá imponer, mantener o modificar obligaciones específicas para los Proveedores Dominantes y Proveedores Con Poder Significativo de Mercado de los servicios de telecomunicaciones/TIC. Estas obligaciones cesarán cuando la ATT determine que existe un grado de competencia efectiva en el mercado que impida el abuso de la posición dominante.
II. La ATT, en coordinación con el Viceministerio de Telecomunicaciones, definirá los servicios de telecomunicaciones y mercados en los que se realizarán estudios para determinar Mercados Relevantes, operadores con Posición Dominante y operadores con Poder Significativo de Mercado.
III. Los operadores que hayan sido declarados como operadores con Posición Dominante en los mercados de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetos a las obligaciones que establezca el reglamento. Los operadores con Poder Significativo de Mercado, por razones fundadas, podrán ser sometidos por la ATT al cumplimiento de todo o parte de las obligaciones determinadas para los proveedores con Posición Dominante.

ARTÍCULO 56.- (PRECIOS MÍNIMOS). La ATT podrá determinar los precios mínimos de prestación de uno o varios servicios, finales o intermedios, de una canasta de servicios evitando prácticas que restrinjan, distorsionen o impidan la competencia.

ARTÍCULO 57.- (REGULACIÓN DE PRECIOS). I. Los Operadores con Posición Dominante podrán establecer sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas o sub-canastas de servicios, así como incluir nuevas categorías tarifarias en las mismas, siempre y cuando cumplan con el Régimen de Tope de Precios u otro establecido en reglamento y se rijan a los procedimientos establecidos para su aplicación.
II. Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de apoyo de operadores de servicios que tengan posición dominante, serán regulados por la ATT de acuerdo a reglamento.
III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el costo de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y mejoras de productividad en el sector de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 58.- (PUBLICACIÓN DE TARIFAS). I. Los operadores deberán publicar en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según se aplique, sus tarifas y precios con una anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Copia de la publicación deberá remitirse a la ATT. Esta disposición no será aplicable a tarifas y precios promocionales, que serán establecidos por la ATT.
II. Los operadores deberán publicar sus tarifas y precios de forma permanente en un sitio de internet, precautelando que la información que se publique sea veraz, oportuna, suficiente, transparente y actualizada.
III. La ATT, establecerá formatos y condiciones básicas de publicación de tarifas, de forma tal que el usuario disponga de información completa, comparable y oportuna.

CAPÍTULO VIII - INTERCONEXIÓN Y ACCESO

ARTÍCULO 59.- (PRINCIPIOS Y OBLIGATORIEDAD DEL ACCESO E INTERCONEXIÓN). Las Redes Públicas de telecomunicaciones/TIC deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo los siguientes principios:
a) Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
b) Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las telecomunicaciones.
c) Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.
d) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por reglamento.
e) Las redes y equipos funcionalmente compatibles deben estar interconectados, de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación; proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión.
f) Proporcionar información sobre los costos que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.
g) Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la interconexión y/o el acceso.
h) Otros establecidos en reglamento.

ARTÍCULO 60.- (LIMITACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN). I. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la ATT en los casos y condiciones previstas en reglamento.
II. La ATT podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes, equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de los usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento.

ARTÍCULO 61.- (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN). I. La interconexión puede realizarse a través de:
a) La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la ATT.
b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes, con la aprobación de la ATT.
c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.
II. De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, la ATT podrá intervenir y disponer su cumplimiento.
La ATT intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores.

ARTÍCULO 62.- (CARGOS DE INTERCONEXIÓN). Los precios máximos para los cargos de interconexión y elementos y servicios de apoyo de un proveedor con posición dominante, serán establecidos por la ATT, en función de los costos incrementales de largo plazo o canasta de precios de interconexión de países con mercados desregulados u otra metodología a ser establecida en reglamento. Estos precios serán tomados como referencias máximas por los demás operadores y proveedores y serán liquidados en moneda nacional con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador.

ARTÍCULO 63.- (INTERCONEXIÓN PARA OPERADORES DEL SERVICIO RURAL). I. Los operadores de Servicio Rural estarán obligados a proveer, dentro de los alcances de su título habilitante, los siguientes elementos desagregados y servicios de apoyo:
a) Conmutación para originar y terminar las comunicaciones, dentro del área en el que operan.
b) Servicios de facturación, cobranza y corte.
c) Otros elementos desagregados y servicios de apoyo, establecidos por la ATT cuando así lo considere necesario.
II. Los operadores de Servicio Rural no estarán obligados a elaborar y presentar la oferta básica de interconexión por los servicios rurales que presten.

ARTÍCULO 64.- (ITINERANCIA O ROAMING EN ÁREAS RURALES). I. Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de roaming, por lo menos para comunicaciones telefónicas a los usuarios de otro operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales.
II. Las tarifas que cobre el operador propietario de la red de telecomunicaciones móvil con la cual se realice los servicios de roaming, no podrán ser mayores a las tarifas que el operador cobre a su usuario final. Estas tarifas serán mensualmente facturadas y cobradas en su integridad al operador al que pertenece el usuario en itinerancia.
III. La ATT queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementación del servicio establecido en los parágrafos precedentes del presente Artículo, así como de determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.

ARTÍCULO 65.- (INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET). Los proveedores de Internet, deben obligatoriamente establecer y aceptar interconexiones entre sí, sea en forma directa o a través de un punto de intercambio de tráfico establecido por los proveedores, a fin de cursar el tráfico nacional de Internet, considerando lo siguiente:
a) Garantizar el buen funcionamiento y la no discriminación en la calidad de servicio prestado a los usuarios.
b) Asegurar que los usuarios de todos los proveedores tengan un acceso de calidad equivalente a la totalidad de los contenidos hospedados en todos los proveedores.
c) Aceptar y poner en servicio las interconexiones en condiciones no discriminatorias.
d) La interconexión deberá ser realizada en primera instancia en el mercado mayorista y en segunda instancia en el mercado minorista ó de acceso a internet.
e) Los aspectos técnicos necesarios para las interconexiones, deben corresponder a estándares internacionales de aceptación general.
f) Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.
g) Otros requisitos establecidos por reglamento.

ARTÍCULO 66.- (INAPLICACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN). No aplican cargos recurrentes de interconexión entre proveedores de Internet, entre proveedores del servicio de voz sobre internet ni entre ambos tipos de proveedores.

CAPÍTULO IX - TELEFONÍA IP - SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET

ARTÍCULO 67.- (FUNCIONAMIENTO). Las comunicaciones de voz sobre internet que se realicen entre usuarios del servicio público de voz sobre internet y usuarios de la red pública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de servicio público del mismo tipo, o viceversa, se establecerán conforme a reglamento, a la normativa que les sea aplicable, según su naturaleza.

ARTÍCULO 68.- (HABILITACIÓN). La instalación, operación y explotación del servicio público de voz mediante Internet, requiere de una habilitación, conforme establece la presente Ley.

ARTÍCULO 69.- (CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO). I. Los operadores del servicio público de voz mediante Internet podrán estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme a sus características técnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas de telecomunicaciones, que corresponda.
II. El área de servicio abarcará todo el territorio nacional. Los operadores y prestadores proveerán el servicio a sus suscriptores y usuarios, cualquiera sea la ubicación física desde la cual éstos accedan a la red Internet en cada comunicación, sin que puedan establecerse discriminaciones ni distinciones de ninguna especie en consideración a esta circunstancia.

ARTÍCULO 70.- (INTERCONEXIÓN). I. Los operadores establecerán las interconexiones con la red pública telefónica y con las redes de servicios públicos del mismo tipo que les permitan establecer las comunicaciones según el procedimiento, condiciones y plazo establecido mediante reglamento.
II. Los operadores deberán interconectarse directa o indirectamente, haciendo uso de medios propios o de terceros con las redes de los operadores de servicio público telefónico, en uno o más de los puntos de terminación de red fijados por la ATT. Es responsabilidad de los operadores garantizar que los suscriptores y usuarios de servicios públicos del mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro del territorio nacional. El costo y responsabilidad de establecer las interconexiones, así como los cargos de interconexión que correspondan deberá ser asumido completamente por el operador de servicio público de voz de Internet.
III. Será obligación del operador del servicio público telefónico establecer y aceptar las interconexiones que les sean solicitadas por los operadores y/o proveedores del servicio público de voz sobre internet.

ARTÍCULO 71.- (NUMERACIÓN). La ATT asignará la numeración correspondiente, según lo dispone el Plan Técnico Fundamental de Numeración, para asegurar que los usuarios de los operadores o proveedores de servicio público de voz sobre Internet y los usuarios de los operadores o proveedores del servicio público telefónico, puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional, conforme con la naturaleza de aquel servicio.

CAPÍTULO X - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 72.- (PRINCIPIO GENERAL). I. La ATT velará por la defensa de los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones/TIC en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, salvaguardando en su prestación el principio de no discriminación, el respeto del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos personales, el secreto de las comunicaciones, el de protección de la juventud y de la infancia y la satisfacción de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad.
II. La ATT podrá imponer obligaciones a los operadores para la garantía de estos derechos.

ARTÍCULO 73.- (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones/TIC tienen derecho a:
a) Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones/TIC.
b) Elegir y cambiar libremente de operador y/o proveedor del servicio y los planes de acuerdo con lo autorizado por la ATT, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.
c) El acceso a información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones/TIC.
d) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia que determine la ATT.
e) Recibir de forma clara, oportuna, comprensible y veraz la factura mensual de todos los cargos y servicios del cual es usuario, pudiendo el usuario elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.
f) La privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvo aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución Política del Estado.
g) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.
h) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
i) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.
j) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los usuarios podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
k) Que los contratos de los servicios de telecomunicaciones/TIC que suscriban los usuarios, utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la ATT y a obtener copia de los mismos.
l) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del prestador del servicio que haya elegido el usuario final.
m) Ser informado por el operador y/o proveedor oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados previamente.
n) Al reintegro o devolución de montos que resulten a su favor por errores de facturación y/o corte de servicio.
o) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.
p) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.
q) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al operador y/o proveedor por el usuario.
r) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
s) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
t) Contar con la facilidad de la identificación de llamadas, mediante un procedimiento sencillo y gratuito.
u) Reclamar ante los operadores y/o proveedores de servicios y acudir ante las autoridades competentes en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.
v) Recibir protección en cuanto a su información personal y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.
w) El acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones/TIC.
x) La protección contra conductas restrictivas o abusivas por parte de los operadores de servicios de Telecomunicaciones/TIC.
y) Una interpretación favorable al usuario, en caso de duda respecto a la aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el prestador y el usuario de manera que prevalezcan sus derechos.
z) Estar representado por asociaciones, que tengan acceso a los órganos administrativos a objeto de que se garantice, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica y administrativa a los consumidores.
aa) Recibir servicios que no causen daños ecológicos y que cumplan con las normas de calidad ambientales.
bb) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, Leyes, Reglamentos y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 74.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS). Sin perjuicio de los demás deberes y obligaciones que se deriven de la presente ley, reglamentos y normas aplicables, los usuarios tienen, en relación a los operadores y/o proveedores, los siguientes deberes y obligaciones:
a) Informar al operador y/o proveedor del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho.
b) Pagar oportunamente sus facturas por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.
c) Responder por la utilización de los servicios, por parte de todas las personas que tienen acceso al servicio en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervisión o control.
d) No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y/o proveedores.
e) Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la ATT y entidades estatales competentes, cuando así lo requieran en cumplimiento de sus atribuciones.
f) Colaborar con los operadores y/o proveedores cuando éstos lo requieran por motivos fundados.
g) Informar a la autoridad competente sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la presente Ley.
h) Cumplir con las instrucciones y planes que emita la ATT en casos de emergencia y seguridad nacional.
i) Evitar y prevenir interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.
j) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, Leyes, Reglamentos y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 75.- (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES). I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas y a la intimidad y protección de los datos de carácter personal como usuario de servicios de telecomunicaciones, salvo aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución Política del Estado. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, al igual que la protección de los datos personales de usuarios salvo los datos contemplados en guías telefónicas, facturas y otros establecidos por norma.
II. El incumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones, legalmente establecidas.

ARTÍCULO 76.- (REGLA DE INTERPRETACIÓN). Cuando la ATT intervenga en cualquier clase de conflicto entre un Usuario y un Operador y/o Proveedor aplicará como criterio interpretativo el principio según el cual en caso de duda sobre el sentido de una cláusula se estará siempre a favor del Consumidor.

CAPÍTULO XI - CONTROL Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 77.- (CONTROL SOCIAL). I. En cumplimiento con los mandatos de la Constitución Política del Estado, el pueblo es soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participa del diseño de las políticas públicas de telecomunicaciones/TIC y ejerce el control social en todos los niveles del Estado a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC.

II. El Ministerio a cargo del sector de las telecomunicaciones/TIC y las entidades bajo su tuición generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

ARTÍCULO 78.- (PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LAS POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES/TIC). I. En el marco de respeto a las normas vigentes y la decisión espontánea y libre de las personas y con la finalidad de garantizar mejores niveles de coordinación entre el Estado y la sociedad, trabajar con transparencia y obtener contribuciones desde el sector al vivir bien, las organizaciones sociales debidamente acreditadas, podrán participar mediante propuestas de políticas públicas de telecomunicaciones/TIC, en la evaluación de:
a) Las políticas públicas de telecomunicaciones/TIC.
b) A la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC, para lo cual podrá solicitar la información que requieran a la ATT.
II. La Autoridad Competente generará mecanismos y espacios de participación y control social, para recibir y canalizar sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas a los sectores de telecomunicaciones/TIC.

CAPÍTULO XII - TELECOMUNICACIONES DE ACCESO UNIVERSAL

ARTÍCULO 79.- (PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL). I. Se crea el PRONTIS, dependiente del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que permitan el despliegue de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.
II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del PRONTIS.
III. Los recursos del PRONTIS no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 80.- (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE ACCESO UNIVERSAL A LAS TELECOMUNICACIONES/TIC). El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:
a) El importe por asignación y utilización de frecuencias electromagnéticas, multas, los montos de licitaciones u otros recursos limitados, astreintes, remate de bienes secuestrados definitivamente, recursos externos, donaciones, serán depositados por la ATT previa deducción del pago de las cuotas anuales y la deuda acumulada a la UIT por concepto de contribuciones anuales, directamente en una cuenta bancaria del PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinados a materializar el financiamiento de proyectos de acceso universal a las telecomunicaciones/TIC
b) Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones/TIC con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán obligatoriamente el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos emergente de la provisión de los servicios prestados. Esta obligación reemplazará las metas de expansión en el área rural del Servicio de Larga Distancia Nacional y/o Internacional y de Telefonía Pública.
c) Se transfiere al PRONTIS los saldos de los importes que fueron depositados en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional en aplicación del Artículo 28 de la Ley Nº 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones y sus modificaciones.

ARTÍCULO 81.- (EJECUCIÓN). I. La ejecución del PRONTIS estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS dependiente del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC. El Ministerio podrá celebrar contratos para la ejecución de proyectos de Telecomunicaciones de Interés Social con empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria. Si estas empresas no pudiesen ejecutar los proyectos de Telecomunicaciones de Interés Social, el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país y será adjudicado al menor financiamiento solicitado.
II. Las redes que sean financiadas mediante el financiamiento de proyectos a las Telecomunicaciones de Interés Social, deberán ser accesibles a los demás operadores y de acuerdo al costo determinado en la oferta básica de Interconexión ó a lo que establezca la ATT.

ARTÍCULO 82.- (ARTICULACIÓN). El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC coordinará la articulación del Plan de Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, con los planes de educación, salud y demás planes sectoriales, que permitan la optimización de recursos, promoviendo el desarrollo de aplicaciones y la conectividad en todo el territorio del Estado.

CAPÍTULO XIII - NUMERACIÓN

ARTÍCULO 83.- (NUMERACIÓN RECURSO LIMITADO). I. La numeración es un recurso limitado y corresponde su administración, control y fiscalización a la ATT, en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
II. La administración y gestión del Plan Técnico Fundamental de Numeración corresponde a la ATT, donde se establecerá que los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones/TIC.
III. La ATT asignará los recursos de numeración en todo el territorio nacional de forma objetiva, transparente y no discriminatoria de acuerdo a normativa establecida y de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
VI. La ATT como administrador de este recurso limitado podrá solicitar a los titulares de este recurso la información que considere necesaria para la evaluación de los sistemas de numeración y el uso adecuado de éstos.
V. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos a los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones/TIC, por lo que la modificación, o supresión para el caso que se encuentren sin utilización, no genera derecho de indemnización alguna.
VI. Los operadores de telecomunicaciones/TIC garantizarán que los usuarios de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a lo establecido por la ATT.
VII. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro proveedor, en forma directa o indirecta, la transferencia implicará la inmediata reversión de este recurso limitado, salvo autorización mediante norma expresa.
VIII. La portabilidad numérica no debe, en ningún caso, disminuir la disponibilidad y calidad de servicio.

ARTÍCULO 84.- (SELECCIÓN DE OPERADOR). Para la utilización de los servicios de larga distancia, la selección del operador por parte del usuario final se realiza mediante el método de selección por marcación en cada llamada a través de un código de selección asignado por la ATT.

CAPÍTULO XIV - ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DEL DOMINO ‘.bo’

ARTÍCULO 85.- (DOMINIO .bo). El nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Bolivia es el ‘.bo’, el mismo que es un recurso del sector de telecomunicaciones, de interés público y cuya administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, para el avance de las telecomunicaciones/TIC y su aprovechamiento por los usuarios del país.

ARTÍCULO 86.- (ADMINISTRADOR). En el marco de la convergencia tecnológica y eficiencia del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información, preservando la integralidad de su desarrollo y reducción de la brecha digital se establece que la administración del dominio ‘.bo’, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios asociados de información al público, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la explotación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio, deberá ser realizada por el Órgano Ejecutivo.

TÍTULO IV - FIRMAS, DOCUMENTOS DIGITALES Y COMERCIO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO I - FIRMAS Y DOCUMENTOS DIGITALES

ARTÍCULO 87.- (VALIDEZ JURÍDICA). I. Se reconoce el valor jurídico y probatorio de todos los actos jurídicos realizados por personas naturales y jurídicas, a través de documentos y firmas digitales por medios electrónicos u otros de mayor avance tecnológico, realizados en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Se exceptúa del valor jurídico y probatorio a los siguientes actos jurídicos:
a) Las disposiciones por causa de muerte.
b) Los actos propios del derecho de familia.
c) A los actos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.
d) Los actos que deban ser efectuados bajo exigencias o formalidades que no sean compatibles con la utilización de la firma digital, como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

ARTÍCULO 88.- (PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES). I. Para la elaboración, transferencia o utilización de datos, obtenidos directa o indirectamente del uso o transmisión de documentos digitales y/o mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular, quien podrá seleccionar la información a ser compartida con terceros.
II. La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política del Estado y esta Ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos, únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente.
III. Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales, se desarrollaran en una norma específica.

ARTÍCULO 89.- (CERTIFICADO DIGITAL). I. El certificado digital es el documento electrónico firmado con firma digital emitida por una entidad certificadora autorizada, que vincula los datos de verificación de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad de éste. El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, indicado en el certificado digital.
II. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la presente ley y sus reglamentos, este reconocimiento deberá ser realizado por una entidad certificadora autorizada y convalidada por la ATT.

ARTÍCULO 90.- (AUTORIDAD Y ATRIBUCIONES). I. La ATT es el órgano administrativo encargado de otorgar las autorizaciones a las entidades de Certificación y de supervisar sus actividades. Son Entidades de Certificación, aquellas que son debidamente autorizadas por la ATT, emiten certificados digitales y pueden prestar otros servicios relacionados con la firma digital, dichas autorizaciones son intransferibles.
II. Las atribuciones de la ATT, además de las establecidas en la presente Ley, son:
a) Controlar el cumplimiento del procedimiento técnico de la definición de la firma digital.
b) Otorgar las autorizaciones a las entidades certificadoras, en las condiciones que fije la reglamentación.
c) Denegar las solicitudes de autorizaciones a las entidades que no cumplan con los requisitos establecidos.
d) Revocar las autorizaciones otorgadas a entidades certificadoras, que dejan de cumplir con los requisitos establecidos.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de las entidades certificadoras autorizadas;
f) Verificar que las entidades certificadoras autorizadas utilicen sistemas técnicamente confiables;
g) Requerir información a las entidades certificadoras autorizadas;
h) Implementar el sistema de auditoría a las entidades de certificación, las cuales deberán evaluar la confiabilidad, la calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos.

ARTÍCULO 91.- (ENTIDAD CERTIFICADORA AUTORIZADA). Se entiende por entidad certificadora autorizada a toda persona natural o jurídica del ámbito público o privado que expide certificados y presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una autorización para ello.

ARTÍCULO 92.- (AUTORIZACIÓN). Para obtener la autorización para el ejercicio de su actividad, la entidad certificadora deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento y tramitar la solicitud respectiva ante la ATT. Estas autorizaciones son intransferibles y su vigencia será determinada mediante reglamento.

ARTÍCULO 93.- (REGLAMENTACIÓN). I. Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de la entidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades certificadoras autorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y otros relativos a la entidad certificadora autorizada, firmas y documentos digitales, se desarrollarán en reglamento específico.
II. La forma como se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este capítulo, se desarrollarán en la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 94.- (AUDITORÍA). I. Las entidades certificadoras autorizadas, deben ser auditadas periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la ATT.
II. La ATT podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por la ATT.

CAPÍTULO II - COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 95.- (LA OFERTA ELECTRÓNICA DE BIENES Y SERVICIOS). I. La oferta de bienes, servicios e informaciones por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la ley impone, debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable, debidamente certificado.

II. La oferta de bienes, servicios e informaciones realizadas por medios digitales deberán ser identificadas como tales y contener, como mínimo los datos del iniciador, información sobre la forma de contratación, sobre las características de los bienes y/o servicios ofrecidos e información sobre precios y costos, los mismos que serán detallados en el reglamento específico de comercio electrónico.

ARTÍCULO 96.- (FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS). En la formación de los contratos, salvo en los casos en que exista una disposición legal en contrario o acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas mediante un documento digital. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado para su formación uno o más documentos digitales.

ARTÍCULO 97.- (FUERZA PROBATORIA). Los documentos digitales firmados digitalmente conforme lo dispuesto para la firma digital, gozarán de plena fuerza probatoria y de las presunciones señaladas a continuación, salvo prueba en contrario:
a) Que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital correspondiente.
b) Que el documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma electrónica certificada, si el resultado del procedimiento de verificación así lo indica.

ARTÍCULO 98.- (VALORACIÓN). I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como medios de prueba. Para la valoración de la fuerza probatoria de estos documentos se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
II. Merecen especial consideración los siguientes aspectos: la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

ARTÍCULO 99.- (CONFIDENCIALIDAD EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO). Se prohíbe cualquier forma de interceptación o vigilancia de las comunicaciones relacionadas con el comercio electrónico, que no sea su remitente o su destinatario, salvo que esté legal y/o judicialmente autorizado.

ARTÍCULO 100.- (COMUNICACIONES DIGITALES). I. Son la representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. Estos medios podrían ser, entre otros, el EDI, el correo electrónico, y otros.
II. Los efectos relacionados con el envío o recepción de los documentos digitales y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de los documentos digitales o de su acuse de recibo se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho documento digital.

ARTÍCULO 101.- (LUGAR DE ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO DIGITAL). Las comunicaciones digitales se tendrán por expedidas en el lugar donde el que inicia o genera un documento digital tenga su establecimiento y por recibidas en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Si el que inicia o genera un documento digital o el destinatario tienen más de un establecimiento, se considerará tal, al que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, el domicilio de su establecimiento principal y si éstos no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

ARTÍCULO 102.- (PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR.). Las normas generales y especiales de defensa del consumidor, son de aplicación plena a los actos jurídicos celebrados por medio de documentos digitales. Ante el incumplimiento de las obligaciones legales del oferente de bienes y servicios a consumidores a través de medios electrónicos, se aplicarán los procedimientos y sanciones que se prevean en materia de protección al consumidor y los establecidos en reglamento.

ARTÍCULO 103.- (JURISDICCIÓN). I. En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas en la legislación boliviana.
II. Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas legales aplicables.

ARTÍCULO 104.- (PRIVACIDAD). I. Los oferentes de bienes y servicios y los prestadores de servicios intermediarios podrán requerir de sus clientes información pertinente a los fines comerciales específicos en cada caso. La información sobre datos personales de los usuarios o consumidores será información confidencial e íntegra.
II. Esta información sólo podrá ser cedida a un tercero, en forma parcial o total, o utilizada para fines diferentes de aquellos para los cuales fue requerida, con previa y expresa autorización del usuario. Este consentimiento no estará vinculado a la realización de la transacción.

ARTÍCULO 105.- (CORREO ELECTRÓNICO). I. Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras.
II. A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia postal. La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.

ARTÍCULO 106.- (CORREO PROVISTO POR EL EMPLEADOR).
a) Cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al dependiente, en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso.
b) El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir su uso para fines personales.
c) El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá notificar al dependiente, al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio.
d) El empleador deberá asimismo, notificar al dependiente su política respecto del acceso y uso de correo electrónico personal en el lugar de trabajo.

ARTÍCULO 107.- (COMUNICACIONES COMERCIALES PUBLICITARIAS POR CORREO ELECTRÓNICO - SPAM). Mediante reglamento se establecerán las condiciones de las comunicaciones comerciales publicitarias realizadas por medio de correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en los casos que corresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.

ARTÍCULO 108.- (REGLAMENTACIÓN). Los diferendos, controversias, promoción, difusión del comercio electrónico, así como el consentimiento del uso de medios electrónicos, la responsabilidad de los prestadores de servicios, la protección e información al consumidor, los derechos de los destinatarios de los mensajes de datos comerciales y el consentimiento para aceptar mensajes de datos, publicidad, operación de comercio electrónico a través de un sitio de Internet y otros aspectos inherentes al tratamiento del comercio electrónico y correo electrónico, se desarrollarán en reglamento específico.

TÍTULO V - GOBIERNO ELECTRÓNICO Y SOFTWARE LIBRE

ARTÍCULO 109.- (GOBIERNO ELECTRONICO). La incorporación al quehacer gubernamental de las tecnologías de la información con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y empresas, además de las relaciones gubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.

ARTÍCULO 110.- (POLÍTICA PÚBLICA). I. El Estado Plurinacional de Bolivia, adopta como política pública la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano del Estado Plurinacional, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda elaborará los lineamientos de la política pública establecida en la presente Ley, promoviendo el uso de los sistemas de información, normas y procedimientos relativos al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental.

ARTÍCULO 111.- (FINES Y OBJETIVOS). I. Mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen las tecnologías de la información, lograr un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano, promoviendo un acercamiento coordinado entre las entidades públicas y la ciudadanía.
II. Promover el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del Gobierno Electrónico y al uso de las tecnologías de la información a nivel gubernamental.
III. Compatibilizar la comunicación entre los sistemas existentes en las instituciones del Gobierno, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Electrónico.
IV. Desarrollar, promover, colaborar, gestionar y dirigir proyectos de Gobierno Electrónico entre las entidades del Órgano Ejecutivo que promuevan un mejor funcionamiento gubernamental y amplíen servicios al ciudadano.
V. Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 112.- (SOFTWARE LIBRE). I. Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles, promoverán la utilización del software libre.
II. A tales fines, el Viceministerio de Ciencia y Tecnología elaborará un Plan de Implementación de Software Libre en coordinación con todos los órganos del Estado y entes de la Administración Pública.

TITULO VI - INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 113.- (INFRACCIONES). Constituyen infracciones las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley sus reglamentos y Contratos.

ARTÍCULO 114.- (SANCIONES). Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal, la ATT aplicará a los infractores las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades en telecomunicaciones.
La graduación, montos y forma de pago por las sanciones se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en la cuenta bancaria correspondiente al PRONTIS.
Las sanciones sólo de materializarán una vez que cause estado la resolución que las imponga.

ARTÍCULO 115.- (INTERVENCION PREVENTIVA). En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios de telecomunicaciones, en el marco de sus competencia, la ATT designará un interventor por el plazo de noventa días (90), de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento y los respectivos títulos habilitantes, mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al operador. El plazo podrá ser renovado por un período similar, previa aprobación del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC.
Antes de la conclusión de este plazo, la ATT, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en norma expresa o en su caso, las medidas que el operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá adoptar para evitar dicha declaratoria.

CAPÍTULO I - DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 116.- (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). I. Se modifican los Artículos 179 bis, 363 bis, 363 ter del Código Penal, modificado por la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ACCIÓN DE LIBERTAD Y ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de amparo constitucional, acción de libertad y acción de protección de privacidad será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.”

“ARTÍCULO 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).-El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, incurra en la realización de una manipulación informática, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de un tercero, será sancionado con reclusión de tres a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. Se entiende por manipulación informática, toda acción conducente a alterar en su contenido o forma los datos de entrada o de salida, los que se encuentran en proceso, o el proceso mismo de un sistema de información, o los que se encuentran almacenados en una base de datos de cualquier estructura, con el objetivo de obtener un resultado diferente al que se hubiera producido sin la intervención del autor, existiendo intencionalidad por parte del autor y sin la autorización expresa del titular de los datos de referencia."

“ARTÍCULO 363 ter.- “(ALTERACION, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMATICOS).- El que sin estar autorizado o haciendo abuso de la autorización, se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima, oculte o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, o que se encuentren en proceso de transmisión mediante cualquier sistema electrónico y/o informático de datos, ocasionando perjuicio al titular de la información o a un tercero u obtenga beneficio indebido, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años”.
II. Se incluye como segundo párrafo del Artículo 362 del Código Penal, modificado por la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:

“Incurrirá en la misma sanción quién por medios electrónicos obtenga un beneficio indebido y en perjuicio ajeno:
El que incorpore por cualquier soporte electrónico una obra protegida sin la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios.”
III. Se modifican los Artículos 198, 199, 200, 300, 301 del Código Penal, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 198.- (FALSEDAD MATERIAL).- El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
El presente Artículo se aplicará también a los documentos digitales”.

“ARTÍCULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA).- El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
El presente Artículo se aplicará también a los documentos digitales”.

“ARTÍCULO 200.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO).- El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
El presente Artículo se aplicará también a los documentos digitales”.

“ARTÍCULO 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES PRIVADAS).- El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado, correo electrónico, una comunicación telegráfica, radiotelegráfica, telefónica u otra a través de soportes electrónicos, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo, se apoderare, capturare, interceptare, interfiriere, desviare, eliminare o destruyere una carta, un pliego, un despacho, mensaje de datos, señal de transmisión o comunicación privada u otro papel privado, aunque estén abiertos.
Se elevará el máximo de la sanción a seis (6) años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados”.

“ARTÍCULO 301.- (VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).- El que grabare, utilizando cualquier método analógico o digital, las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar, telegráfica o correo electrónico aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años”.

“ARTÍCULO 363 quater.- (FALSIFICACIÓN Y SUPLANTACION DE IDENTIDAD ELECTRÓNICA).- Será sancionado con reclusión de uno a seis (6) años, el que causando perjuicio ajeno u obteniendo beneficio para sí o un tercero:
a) Simule o altere un mensaje de datos en todo o en parte, utilizando una identidad física o digital que no le pertenece.
b) Grabe o altere el contenido de un mensaje de datos en algunos de sus elementos o etapas de transmisión.
c) Intercepte, interfiera y/o altere el proceso mismo de transmisión del mensaje de datos entre los titulares de origen y destino del mismo.”

“ARTÍCULO 363 quinquies.- (SABOTAJE INFORMÁTICO).- El que obstaculizare, modificare o atentare contra el normal funcionamiento de un sistema de información o telecomunicación, impidiendo la ejecución de sus funciones, o haciendo más lentos los mismos, mediante recursos físicos o lógicos; será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años”.

“ARTÍCULO 363 sexties.- (DELITOS CONTRA LAS TELECOMUNICACIONES).- Incurrirá en reclusión de libertad de dos a cinco (5) años el que:
a) Desvié o redireccione el tráfico de larga distancia de la ruta establecida por los operadores y/o proveedores de Telecomunicaciones/TIC legalmente establecidos, para evadir el costo real de la misma, a través de cualquier medio tecnológico.
b) Utilice una línea telefónica, una conexión de datos y/o de audio y video, alámbrica o inalámbrica, de un usuario legítimo, para establecer cualquier tipo de comunicación mediante una conexión clandestina, física o de otra índole, en cualquier punto de la red.
c) Realice la generación de tráfico internacional en sentido inverso al normal, con fines comerciales, mediante mecanismos y sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, también conocido como llamada revertida, en perjuicio de los operadores y/o proveedores legalmente establecidos.
d) Manipule o intervenga sin autorización del titular de cualquier forma equipos de redes de telecomunicaciones, terminales de usuario u otros componentes con el objetivo de comercializar o hacer uso de los servicios sin incurrir en los cargos correspondientes.

TITULO VII - SERVICIO POSTAL

CAPÍTULO I - EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

ARTÍCULO 117.- (TITULARIDAD DEL ESTADO). Los servicios postales están bajo la titularidad del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual para su prestación, podrá habilitar a persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 118.- (SERVICIO POSTAL UNIVERSAL). El Estado, a través del Operador Público Designado, promoverá la provisión del SPU, que comprende los servicios que establece la UPU como la oferta mínima y son los siguientes envíos de correspondencia básicos:
a) Cartas hasta dos (2) Kg.
b) Impresos hasta cinco (5) Kg.
c) Cecogramas hasta siete (7) Kg
d) Encomiendas y paquetes hasta veinte (20) Kg.

ARTÍCULO 119.- (OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO). I. El Operador Público Designado, será el encargado de prestar y desarrollar en todo el territorio nacional, el SPU, los servicios postales tradicionales, servicio expreso, mensajería, servicios financieros postales, conexos y accesorios, establecidos para el servicio postal.
II. Para la prestación del SPU, no requerirá de una habilitación, ni realizará pagos por concepto de habilitación ni del Certificado Anual de Operaciones.
III. Para la prestación de los servicios postales tradicionales, servicio expreso, mensajería, servicios financieros postales, conexos y accesorios, establecidos para el servicio postal, la ATT de forma directa otorgará el Título Habilitante, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento.
IV. Queda exento de los pagos adicionales a la Aduana Nacional y a la contraprestación anual correspondiente al Certificado Anual de Operaciones.

ARTÍCULO 120.- (PROGRAMA NACIONAL DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL). I. Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, dependiente del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, destinado al financiamiento de la red y la operabilidad del SPU, en el área rural o de interés social.
II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del PNSPU.
III. Los recursos del PNSPU no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente artículo.
IV. EL Operador Público Designado para la utilización de los recursos provenientes del PNSPU, presentará proyectos al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, para la implementación del SPU.
V. El Programa se financiará con los siguientes recursos:
a) La contribución anual del tres por ciento (3%) de los ingresos brutos de los operadores postales.
b) La contribución anual del tres por ciento (3%) de los ingresos correspondientes al servicio postal que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial.
c) Recursos externos, donaciones y otros.

CAPÍTULO II - HABILITACIÓN Y REGULACIÓN

ARTÍCULO 121.- (HABILITACIÓN). I. Se requiere la obtención del título habilitante para la prestación del servicio postal expreso, mensajería, transporte de envíos de correspondencia, servicios financieros postales, conexos y accesorios, con valor agregado. Podrá ser realizada por personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas comunitarias.
II. Para la obtención del Título Habilitante los solicitantes, deberán presentar la documentación legal, técnica, económica y realizar el pago por la habilitación según la categorización.
III. Los operadores postales deben recabar el Certificado Anual de Operaciones para su operación anual, pagando por anticipado el importe correspondiente de acuerdo a la categorización.
IV. Los procedimientos para la obtención del Título Habilitante y el Certificado Anual de Operaciones, requisitos, vigencia, categorización y registro, serán establecidos mediante reglamentación.

ARTÍCULO 122.- (REGULACIÓN DEL SECTOR POSTAL). I. Se crea la Unidad de Regulación Postal, dependiente de la Dirección Técnica de Telecomunicaciones de la ATT, con el objetivo de regular, supervisar, controlar, fiscalizar, autorizar, establecer el régimen de tarifas y los niveles de calidad de los servicios postales distintos a aquéllos pertenecientes al SPU, misma que funcionará a partir de la promulgación de la presente Ley.
II. La regulación y fiscalización se financiará con los siguientes recursos:
a) El uno por ciento (1%) de los ingresos brutos de los operadores postales.
b) El uno por ciento (1%) del servicio postal que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial, para lo cual deberán mantener cuentas separadas de su actividad principal.
c) El uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del Operador Público Designado, deduciendo las recaudaciones correspondientes al SPU.
d) Pagos de sanciones.
e) Ingresos por otorgación del Título Habilitante y del Certificado Anual de Operaciones.

ARTÍCULO 123.- (INFRACCIONES Y SANCIONES). I. Constituyen infracciones las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos y contratos.
II. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal la ATT, aplicará a los infractores las sanciones de clausura, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades postales.
III. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones, se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas multas se depositarán en una cuenta bancaria de la ATT.

CAPÍTULO III - CONSEJO FILATÉLICO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 124.- (DEL CONSEJO FILATÉLICO PLURINACIONAL). I. El Consejo Filatélico Plurinacional tendrá como objetivo proponer las políticas filatélicas y lineamientos que permitan al Ministerio aprobar la programación anual de emisiones de sellos postales de conformidad con las orientaciones fijadas por la Unión Postal Universal – UPU y las normas nacionales vigentes.
II. El Consejo Filatélico Plurinacional estará conformado por:
a) Un representante del Viceministerio del sector de telecomunicaciones/TIC, quien lo presidirá.
b) La Máxima Autoridad Ejecutiva del Operador Público Designado.
c) Un representante de la Asociación Nacional de Filatelistas.
d) El responsable de las emisiones del Operador Público Designado.
e) Un representante del Ministerio de Culturas.

CAPÍTULO IV - DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

ARTÍCULO 125.- (DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL). Los usuarios del servicio postal tienen los siguientes derechos:
a) Al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales.
b) Al respeto a la intimidad de los usuarios.
c) A la confidencialidad de los datos.
d) A la prestación de un servicio postal con calidad.
e) A la igualdad de trato a los usuarios del servicio postal que estén en condiciones análogas.
f) A la información fidedigna sobre las características del servicio postal.
g) A la reclamación.
h) A la propiedad de los envíos postales.

ARTÍCULO 126.- (ADECUACIÓN). Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, que se encuentren en la actualidad operando legalmente, conforme al régimen legal anterior, deberán adecuar sus habilitaciones, en un plazo seis (6) meses calendario a partir de la promulgación de la presente Ley, para la obtención del correspondiente Título Habilitante, para tal efecto la ATT establecerá el cronograma de adecuación así como los mecanismos para este fin.

TÍTULO VIII - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 127.- (MIGRACIÓN). I. Los Operadores, proveedores de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, conforme al régimen legal anterior, deberán migrar sus autorizaciones transitorias especiales, licencias, autorizaciones, registros, a la presente Ley en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la aplicación de la presente Ley, para la obtención del correspondiente título habilitante. La ATT establecerá un cronograma de migración y adecuación, así como los mecanismos para este fin.
II. En cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, la migración a las disposiciones de la presente Ley, en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos, que se encuentren vigentes y hayan sido otorgados conforme a norma.
III. En caso de que los operadores y/o proveedores, incumplan los procedimientos y plazos establecidos para la migración, supondrá automáticamente la pérdida de sus derechos adquiridos hasta antes de la promulgación de la presente Ley.
IV. La adecuación y migración de Bolivia TV, Radio Patria Nueva, redes de la Policía Boliviana y Defensa del Estado, a la nueva Ley General de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación será automática, debiendo para el efecto únicamente registrar sus estaciones transmisoras ante la ATT.
V. Las licencias experimentales otorgadas por el organismo regulador no serán sujetas de adecuación y migración.

ARTÍCULO 128.- (VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LAS ACTUALES AUTORIZACIONES TRANSITORIAS ESPECIALES). Al vencimiento del plazo de la vigencia de las actuales autorizaciones transitorias especiales, que de acuerdo a la presente Ley migraron al nuevo régimen, el titular podrá optar por:
a) La renovación del o los contratos de acuerdo a los planes elaborados por el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, ó
b) La licitación pública de las frecuencias, de acuerdo al artículo 35 de la presente Ley, bajo las siguientes características:
1. Licitación pública con el fin de otorgar el título habilitante, mediante un nuevo contrato y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. El titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de un nuevo título habilitante.
2. El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados al título habilitante será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagos pendientes.
3. Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en la cuenta del PRONTIS.
4. Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se aplican a los servicios de radiodifusión.

ARTÍCULO 129.- (DENOMINACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES). Las concesiones, licencias, registros y autorizaciones otorgados conforme al anterior régimen, serán migrados y adecuados al nuevo sistema de títulos habilitantes, formalizados a través de contratos suscritos por la ATT y el respectivo titular, de acuerdo a lo siguiente:
1. Las concesiones para operar una red pública de telecomunicaciones se convertirán en habilitaciones de operación de red y/o prestación de servicios.
2. Las concesiones para prestar servicios de telecomunicaciones al público se convertirán en habilitaciones de operación de red y/o prestación de servicios.
3. Las autorizaciones para la prestación del servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia a habilitación.
4. Las licencias para el uso del espectro electromagnético se convertirán en autorizaciones.
5. Los registros para proveer servicios de valor agregado que no sean para proveer servicios de internet se convertirán en registros.
6. Los registros para proveer servicios de valor agregado, extendidos a servicios de internet, deberán migrar a habilitaciones de operación de red y/o prestación de servicios.
7. Los registros para operar redes privadas de telecomunicaciones se mantendrán como registros.
8. Las autorizaciones para operar estaciones espaciales sobre territorio nacional se convertirán en permisos.

ARTÍCULO 130.- (METAS DE CALIDAD). I. Los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones/TIC, deben presentar mensualmente la medición de las metas de calidad, para cada servicio, ante la ATT y publicarlas en un sitio web, éstas deberán ser medibles, comparables y de acceso público. La ATT en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará las normas técnicas específicas para su aplicación.
II. De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento de calidad para cada uno de los servicios, quedan vigentes las metas de calidad actuales, el incumplimiento de las mencionadas metas será sancionado de acuerdo a los procedimientos y multas establecidos en los respectivos contratos.
III. Las metas de expansión, quedan canceladas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Telecomunicaciones de Acceso Universal en la presente Ley, a partir del 1 de enero de 2012.
IV. Los acuerdos de Interconexión, las condiciones establecidas por autoridades nacionales y las Ofertas Básicas de Interconexión vigentes a la fecha, serán obligatoriamente revisadas en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Órgano Ejecutivo normará todos los aspectos que se requieran para la operativización y aplicación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, a partir de la promulgación de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de sus respectivos reglamentos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- En consideración al Decreto Supremo Nº 29544 a través del cual el nivel central del Estado dispuso la nacionalización de ENTEL S.A. se condona la integridad de la deuda tributaria y adeudos regulatorios de dicha empresa, generada con anterioridad al 1º de mayo de 2008.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Se derogan los Artículos, séptimo, octavo y noveno del Decreto Supremo Nº 22616, del 8 de octubre de 1990. En tanto no se emitan las disposiciones pertinentes sobre el Operador Público Designado, la prestación del servicio postal se enmarcará en lo determinado por el Decreto Supremo N° 22616, de 8 de octubre de 1990, considerando las disposiciones legales en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

- Ley Nº 1632, de 5 de julio de 1995.

- Ley Nº 2328, de 4 de febrero de 2002.

- Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002.

- Ley Nº 1424 de 29 de enero de 1993.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Continúa vigente el Decreto Supremo N° 22616, de 8 de octubre de 1990.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

EXPOSICION DE MOTIVOS

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Las telecomunicaciones/Tecnologías de Información y Comunicación y el servicio postal se han convertido en medios esenciales para el desarrollo social, cultural, económico y político de los pueblos. Su expansión contribuirá significativamente a mejorar la calidad de vida de las personas, las comunidades y los pueblos; desempeñando un rol importante en la lucha contra la pobreza, la creación de empleo, la protección del medio ambiente así como la prevención y mitigación de los efectos de desastres naturales.

Entendiéndose como Telecomunicaciones/TIC a el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software, los servicios y las telecomunicaciones

El Sector de Telecomunicaciones está compuesto por:

- Servicios y actividades de telecomunicaciones.

- Servicios de radiodifusión (radio y televisión).

- Servicios de tecnologías de información y comunicación.

- Servicios postales.

El desarrollo de las telecomunicaciones, el internet, las tecnologías de información y comunicación y las redes de nueva generación vienen produciendo en los últimos años cambios fundamentales en el sector, estos cambios indican que el conocimiento y la información serán la base del bienestar y progreso de los países, sin embargo, también pueden ampliar las desigualdades sociales y la concentración económica.

Actualmente, Bolivia tiene la mayor brecha digital de América Latina entre las áreas urbanas y las rurales, este resultado es consecuencia de las políticas de telecomunicaciones aplicadas bajo el modelo neoliberal, con un sistema de regulación sectorial que privilegió las áreas urbanas en desmedro de las áreas rurales y peri urbanas. Los operadores de servicios de telecomunicaciones pese a obtener importantes ganancias no contribuyeron a la expansión de la cobertura hacia áreas deprimidas por la falta de política social en la regulación sectorial.

La penetración de la telefonía fija en el país se ha mantenido prácticamente constante en los últimos años en un 7%, del total de líneas instaladas, el 77% están concentradas en el eje central. El crecimiento vegetativo de la telefonía fija tanto en número de líneas y de volumen de tráfico telefónico se debe a que en el mercado existen otras opciones tecnológicas para el usuario, frente a los monopolios naturales de la telefonía fija que tecnológicamente están rezagados.

La telefonía móvil en el periodo 2007 al 2010 presenta un crecimiento mayor al 185%, alcanzando a 7,2 millones de líneas móviles a diciembre del 2010, con una densidad telefónica móvil del 70,17%, lo que representa que 70 habitantes de cada 100 tienen un teléfono móvil.

El Internet tiene niveles de crecimiento muy por debajo de la media de la región, las conexiones de Internet tiene una penetración del 1,2%, lo que representa, que solo 1,2 habitantes de cada 100 tienen conexión a Internet en su domicilio. Los usuarios de Internet en el país llegan al 12% de la población boliviana, es decir que 12 habitantes de cada 100 acceden al Internet desde sus oficinas, cafés internet, telecentros y otros. Esto implica que solo el 12% de la población está por encima de la línea de pobreza digital, siendo éstos los potenciales usuarios de las tecnologías de información y comunicación.

Por otra parte el Sector Postal presenta grandes limitaciones en su desarrollo y como consecuencia la sociedad boliviana no cuenta con una oferta de servicios postales que contribuya efectivamente a un crecimiento económico y social. La normativa actual, al ser obsoleta, no permite un despliegue del sector ni atiende adecuadamente el servicio postal universal. El Estado no ejerce una función reguladora efectiva de este servicio público en el que existen múltiples actores, lo que ha generado una proliferación de operadores informales e interesados solamente en prestar servicios en las áreas rentables.

El modelo de regulación sectorial vigente es excluyente y solo benefició el desarrollo de las áreas rentables en desmedro del acceso universal, las diferencias de acceso a los servicios de telecomunicaciones entre las poblaciones de áreas urbanas y rurales es inadmisible, por ejemplo en la telefonía móvil las áreas urbanas tienen acceso en un 100% y las áreas rurales están alrededor del 40% de acceso a los servicios móviles; en telefonía fija e internet las diferencias son aún mayores.

Al año 2006, aproximadamente, 26.000 localidades rurales no contaban con ningún tipo de servicio de telecomunicaciones, si bien las políticas de inclusión social implementadas por el actual gobierno permitieron disminuir estas diferencias, con la inclusión de aproximadamente 6.000 nuevas localidades con servicios de telefonía móvil y pública, estos esfuerzos son aún insuficientes; para alcanzar el acceso universal se requiere modificar la legislación vigente y la participación de todos los actores del sector.

En general, los servicios de telecomunicaciones y postales no cuentan con la determinación actualizada de sus costos industriales, lo que implica que los topes de precios de los servicios regulados no reflejan los costos ni cambios en la prestación de los servicios. Otro aspecto, es la falta de reglamentación referida a la defensa del consumidor, lo cual no permite una adecuada defensa de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Los avances tecnológicos, el sector presentan características de desarrollo con impactos en la productividad, la innovación y la inclusión social. Esto es posible gracias a la incorporación de las TIC en actividades como:

- La producción, donde permite mejorar la productividad.

- La industria de las TIC, que permite la generación de empresas y emprendedores con nuevos modelos de negocios e innovación.

- El gobierno y los sectores sociales, donde mejora la eficiencia, calidad, cobertura y transparencia de los servicios públicos, incrementándose de esta forma la inclusión social.

- En salud y educación permite llegar con estos servicios a la mayor cantidad de población.

Para el usuario, se concreta en acceso a la información, mejora la conectividad de las personas, empresas e instituciones, hay ahorro en tiempos de desplazamiento, se obtienen ahorros en gastos de telecomunicaciones.

Continuando con la perspectiva del desarrollo de las telecomunicaciones, se tiene la convergencia entre las tecnologías de la información, las tecnologías de medios de comunicación y las tecnologías de telecomunicaciones, lo cual se puede concretar desde las siguientes perspectivas:

- convergencia de redes de comunicación.

- convergencia de redes fijas-móviles.

- convergencia de terminales móviles multimedia.

- convergencia de los servicios TIC.

- convergencia de las tecnologías web (web 2.0).

Estos procesos convergentes, presentan la oportunidad de nuevos negocios de contenidos orientados al desarrollo de las aplicaciones inalámbricas y móviles, modelos de negocios de las TIC como servicio y por supuesto se producirán cambios en el comportamiento de los usuarios.

En el contexto nacional estas tendencias tecnológicas hacen que el acceso universal a las TIC sea un requisito fundamental para el desarrollo y la inclusión social, sin embargo, no solo el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones podrá configurar escenarios de complementariedad para que las TIC tengan un impacto en la producción, educación, salud y la inclusión social.

El desarrollo de las tecnologías de telecomunicaciones, el internet, las tecnologías de información y comunicación y las redes de nueva generación representan cambios fundamentales de los últimos años en el sector, estos cambios indican que el conocimiento y la información serán la base del bienestar y progreso de los países, sin embargo, también pueden ampliar las desigualdades sociales y la concentración económica. Los desafíos de este desarrollo no deben ser enfocados únicamente desde el punto de vista tecnológico, más al contrario, se debe generar una estrategia de desarrollo conjunta que integre las áreas económica y social.

La propuesta de anteproyecto de ley de telecomunicaciones/TIC, se enmarca en lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Plan Nacional de Desarrollo y las Políticas del Sector de Telecomunicaciones.

La Constitución Política del Estado, promulgada el 07 de febrero de 2009 establece que:

- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones/ Tecnologías de Información y Comunicación/(TIC) y servicios postales.

- Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios de Telecomunicaciones/TIC y postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. Se podrá prestar servicios de telecomunicaciones mediante contratos con la empresa privada.

- En todo momento el Estado Plurinacional en su nivel nacional, mantendrá el dominio sobre el espectro electromagnético y las posiciones orbitales asignadas al país.

El Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2011 “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien”, que fue aprobado por Decreto Supremo promulgado el 12 de septiembre de 2007. Para el sector de telecomunicaciones se establece que:

- El acceso universal a la información, al conocimiento y a la comunicación, como responsabilidad del Estado, mediante la expansión substancial de la cobertura de los servicios.

- La conducción y control, soberano de las telecomunicaciones, generando un nuevo marco normativo de regulación sectorial.

- El Estado promoverá los servicios públicos en telecomunicaciones en condiciones de calidad, continuidad y asequibilidad económica, implementando mecanismos para asegurar la sostenibilidad de los servicios y contribuyendo al vivir bien.

El sector de telecomunicaciones se encuentra entre los sectores de infraestructura para la producción, encargados de crear condiciones necesarias para transformar la matriz productiva. También cumplen un rol fundamental de apoyo al desarrollo de las políticas sociales, que impacten de manera positiva en la calidad de vida de las personas.

La política del sector de telecomunicaciones establece los siguientes objetivos estratégicos:

- Acceso universal de la población boliviana a las Tecnologías de Información y Comunicación – TIC.

- Garantizar la calidad de los servicios del Sector y la satisfacción de los usuarios.

- Desarrollo de aplicaciones para el desarrollo productivo, educación, salud, gobierno electrónico, de las Tecnologías de Información y Comunicación y la banda ancha.

- Establecer una nueva organización institucional del Sector de Telecomunicaciones.

- Desarrollo ambientalmente sustentable de las telecomunicaciones.

Basado en las consideraciones precedentes la propuesta de anteproyecto de Ley de Telecomunicaciones/TIC plantea los siguientes objetivos:

a) Establecer el régimen general de las actividades y servicios de telecomunicaciones/TIC y postal, ofrecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerados de interés público y sujetos a regulación, control, fiscalización, vigilancia del Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

b) Garantizar el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro electromagnético.

c) Proteger a los consumidores de servicios de telecomunicaciones/TIC, asegurando su derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones/TIC.

d) Garantizar la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC.

e) Promover la convergencia de redes de telecomunicaciones/TIC que permitan el acceso de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia a la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

f) Asegurar la participación del Estado para resolver las deficiencias y fallas de mercado.

Los principios fundamentales orientadores de la propuesta son:

- “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.”, Constitución Política del Estado en su Artículo 20.

- “Son recursos naturales …el espectro electromagnético…”

“Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.”, Constitución Política del Estado en su Artículo 348.

- “... todos puedan crear, acceder, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para hacer que las personas, las comunidades y los pueblos puedan desarrollar su pleno potencial y mejorar la calidad de sus vidas de manera sostenible”, Informe Mundial de las Telecomunicaciones.

Asimismo, la propuesta considera que las telecomunicaciones/TIC son un servicio básico y el Estado debe garantizar las condiciones para que los proveedores de servicios operen en igualdad de condiciones y oportunidades, independientemente de la naturaleza que tengan en el marco de una economía plural, sea estas: pública, privada o mixta, cooperativa o comunitaria y que los servicios de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión, la operación de redes públicas de telecomunicaciones y de tecnologías de información y comunicación, y los servicios postales se desarrollarán en un régimen de libre concurrencia en todo el territorio nacional y en régimen de exclusividad en favor del Estado el servicio postal básico.

El proyecto de Ley plantea la regulación en los siguientes ámbitos:

- Conectividad y TIC, que están orientadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones e inclusión digital.

- Uso, apropiación y el desarrollo de aplicaciones

La regulación de los sectores:

- telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicaciones,

- firmas, documento digitales, comercio electrónico, gobierno electrónico, y

- servicio postal.

Los temas estructurales del anteproyecto de ley son los siguientes:

- Títulos habilitantes para la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC. Asimismo, se establecen las condiciones generales que regirán un título habilitante en materia de telecomunicaciones/TIC.

- El espectro electromagnético, estará definido en el Plan Nacional de Frecuencias y su administración, autorización, control, fiscalización de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional estará a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte - ATT, se propone que la distribución de frecuencias en radiodifusión sea del 20% para uso gubernamental a través de otorgación directa y el 80% para otorgación mediante licitación pública.

- En la comunicación vía Satélite el Recurso Orbita Espectro se encontrará bajo titularidad de la Agencia Boliviana Espacial - ABE.

- Se establece el acceso y uso compartido de infraestructura en condiciones iguales o equivalentes a otro operador. Se otorga a la ATT competencia para: prevenir, evitar y sancionar conductas o acuerdos anticompetitivos y autorizar las operaciones de concentración económica, que no distorsionen el mercado de las telecomunicaciones.

- El régimen tarifario será regulado a través del Régimen de Tope de Precios u otro que determine la autoridad reguladora al operador dominante en un mercado relevante y a proveedores con poder significativo de mercado.

- La estructura tarifaria debe ser establecida bajo los siguientes principios:

a) Provisión eficiente de cada servicio, acorde al costo.

b) Solidaridad y redistribución

c) Promoción del uso eficiente de los servicios

d) Prohibición de subsidios cruzados entre servicios.

e) Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarios u otros operadores de servicios.

- La interconexión y acceso es obligatoria entre operadores de telecomunicaciones y operadores de internet, debe permitir la interoperabilidad, calidad y funcionalidad. Los cargos de interconexión y elementos y servicios de apoyo de un proveedor con Posición Dominante, serán establecidos por la ATT.

- Se regula el servicio público de Voz sobre Internet, para su funcionamiento se requiere de un Título Habilitante. Se establece que es obligatoria la interconexión entre operadores del Servicio Público de Voz sobre Internet y la red pública telefónica o viceversa.

- Sobre los derechos y obligaciones de los usuarios la ATT velará por la defensa y obligaciones de los usuarios, asegurando su derecho al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones/TIC en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, salvaguardando en su prestación el principio de no discriminación, el respeto del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos personales, el secreto de las comunicaciones, el de protección de la juventud y de la infancia y la satisfacción de los grupos con necesidades especiales.

- Para el Control y participación Social, se establece que las organizaciones sociales debidamente acreditadas, podrán participar mediante propuestas de políticas públicas de telecomunicaciones/TIC, en la evaluación de las políticas públicas de telecomunicaciones/TIC y a la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC.

- Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, dependiente del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

- Se establece entre otros aspectos que la numeración es un recurso limitado y corresponde su administración, control y fiscalización a la ATT.

- La Administración y Registro de los Nombres del Domino ‘.bo’, en el marco de la convergencia tecnológica y eficiencia del sector de telecomunicaciones estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, encargado de formular las políticas y normas referentes a la administración del dominio ‘.bo’ en el Estado Plurinacional y la ATT realizará la administración.

- Este anteproyecto de ley plantea la regulara de la firma digital, documentos digitales y comercio electrónico y así como, la incorporación de la Tecnologías de Información y Comunicación al que hacer gubernamental, con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y empresas, con el objetivo de lograr que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente al ciudadano, a través del Gobierno Electrónico y la promoción del Software libre.

- Se propone reglas que impidan la difusión de mensajes no solicitados, proteja la privacidad y castigue todo lo realizado con herramientas digitales que refleje un ánimo delictual, modificando e incorporando nuevas figuras al Código Penal a través de una tipología y penalización de sus potenciales disfunciones o desvíos, previniendo sus posibles usos ilegales.

- Finalmente se considera una propuesta de regulación para el Servicio Postal de acuerdo al mandato de la Constitución Política del Estado en su artículo 20, y entendiéndose que a partir de la misma lo postal es un servicio básico.