10 oct 2012

30 AÑOS DE DEMOCRACIA EN BOLIVIA

Ciudadanas y ciudadanos:


Hoy 10 de octubre recordamos 30 años de haber recuperado nuestras libertades democráticas. En 1982 como jóvenes estudiantes estuvimos en las trincheras de lucha para enfrentar a la dictadura de García Mesa. En homenaje a nuestros héroes que murieron para que nuestros hijos y los hijos de nuestros hijos no vivan MAS en dictaduras es que adjunto a ustedes dos proyectos de ley que presenté a la Asamblea Legislativa Plurinacional para profundizar nuestra democracia. El primero de ellos es el proyecto de Ley de Modificaciones a la Ley del Régimen Electoral a fin de introducir el voto afirmativo y transformar el voto blanco en válido. El segundo el Proyecto de Ley de Institutos de Democracia Directa que pretende regular adecuadamente los institutos de democracia directa establecidos en la CPE como el REFERENDO, REVOCATORIA DEL MANDATO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, CABILDO, ASAMBLEA Y CONSULTA PREVIA.

Nunca MAS dictaduras.

Fraternalmente

FABIÁN II YAKSIC FERAUDY
DIPUTADO NACIONAL
Cámara de Diputados
Asamblea Legislativa Plurinacional

PROYECTO DE LEY

“MODIFICACIONES A LA LEY 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL INTRODUCIENDO EL VOTO AFIRMATIVO Y EL VOTO BLANCO COMO VOTOS VÁLIDOS”


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Luego de cerca de tres décadas de vivir en democracia y haberse llevado a cabo alrededor de una veintena de procesos democráticos de diferente índole y en diferentes ámbitos en nuestro país, desde referendos nacionales, elecciones generales, municipales, hasta la elección directa de autoridades judiciales; resulta de imperiosa necesidad el respeto al voto ciudadano para la relación de legitimidad entre gobernantes y gobernados, elegidos y electores, políticas públicas y beneficiarios de esas políticas.

El pasado 16 de octubre del año 2011, ocurrieron dos hitos importantes dentro de nuestra historia democrática, el primero la elección mediante sufragio universal de autoridades del Órgano Judicial, hecho inédito en toda la región e incluso en el mundo y el segundo hito, que la voluntad mayoritaria de las y los ciudadanos que acudieron a emitir su voto fue hacerlo en blanco y nulo, que luego del recuento final del 16 de octubre, ambos votos sumados alcanzaron un promedio del sesenta (60) por ciento por encima de los votos válidos.

 
Como se puede ver en el cuadro los votos blancos llegaron a sumar hasta más de novecientos noventa y cinco mil votos (24,36%), los nulos hasta más de un millón ochocientos treinta mil (44,03%), los votos válidos llegaron hasta más de un millón setecientos sesenta mil (42,34%); finalmente la sumatoria de blancos y nulos llegaron hasta más de dos millones quinientos veinte mil (61,68%).


A lo largo de varios procesos electorales el comportamiento de los votos fue el siguiente:

  Como podemos observar en el cuadro, el promedio de votos nulos, en las cinco últimas elecciones generales, no llegaron al 3%, en las elecciones judiciales del 16 de octubre los votos nulos superaron el 40%. El promedio de los votos blancos, no llegaron al 5%, en las elecciones judiciales del 16 de octubre los votos blancos están en promedio por encima del 18%, llegando en una de las columnas a más del 24%. El promedio de votos válidos, en las cinco últimas elecciones generales, llegaron a más del 92%, en las elecciones judiciales del 16 de octubre los votos válidos apenas sobrepasan en promedio el 40% del total de los votos emitidos.

Por la experiencia de lo sucedido en las elecciones de autoridades judiciales de octubre de 2011, se hace necesario incorporar una otra opción de voto válido entendido éste como una opción que tiene el electorado para tomar una decisión u opción de disentir en un marco democrático con todos los cargos electivos, u opciones en disputa y ese mismo derecho a la disidencia es que lo convierte en válido como un principio fundamental de la democracia representativa.

Si bien el electorado siempre tuvo la posibilidad de votar en blanco, nunca fue considerada ésta una opción válida para la determinación final de los resultados.

Aunque en las elecciones de autoridades judiciales del 16 de octubre de 2011, los votos blanco y nulo “ganaron” la elección por encima de los votos válidos, solo estos últimos son reconocidos por la Ley del Régimen Electoral para fines de cómputo. Es decir los votos nulos y blancos, si bien son reconocidos como tipos de voto para que el electorado se manifieste, éstos no son reconocidos como válidos y no cuentan al momento de computar los resultados, sino como voto emitido.

Concretamente, el presente proyecto de Ley plantea modificar el artículo 161 de la Ley 026 de Régimen Electoral que establece lo siguiente:

“Artículo 161. (TIPOS DE VOTO).

I. El electorado puede manifestar su voluntad mediante tres tipos de voto:

a) Voto Válido: Es aquel que se realiza por una candidatura, para cada nivel de representación o gobierno, o una postulación en procesos electorales, o por una opción en referendos o revocatorias de mandato. El voto se realiza en el espacio específico destinado para ese fin, marcando la papeleta con un signo, marca o señal visible e inequívoca. En las papeletas electorales con listas de candidaturas separadas, las electoras o electores podrán votar por diferentes opciones políticas o candidaturas, para cada uno de los niveles de representación o gobierno.

b) Voto Blanco: Es el que se realiza dejando sin marcar las opciones establecidas en la papeleta de sufragio.

c) Voto Nulo: Es aquel que se realiza a través de marcas, signos o expresiones realizados fuera de los lugares especificados para marcar el voto que deliberadamente anulen la papeleta, o mediante marcas, signos o expresiones que no indiquen con claridad la voluntad de voto. Son nulos los votos también cuando se vote mediante marcas o signos en más de una casilla de voto para un mismo nivel de representación o gobierno; o en más de una opción en referendos y revocatorias de mandato; o cuando se usen papeletas que estén rotas, incompletas o con alteraciones en su impresión; o que sean distintas a las establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional.

II. El voto blanco o nulo para un nivel de representación o gobierno, no afectará al voto de otra franja o nivel de representación o gobierno, de la misma papeleta”.

En ese sentido el presente proyecto de ley plantea la modificación del concepto del voto válido entendido éste como afirmativo en contraposición al voto nulo. También se redefine el concepto de voto blanco incorporando cinco parágrafos que determinan como válido el voto blanco y los efectos político-electorales cuando el voto blanco supera en cantidad y porcentaje al voto afirmativo y nulo por mayoría absoluta o mayoría calificada.

En los hechos se modifica la Ley 026 del Régimen Electoral incorporando la validez del voto blanco con efecto sobre el resultado de la votación, de manera que si los votos blancos superan a los votos válidos, todo proceso electoral en cuestión debería anularse y volverse a convocar con otros actores, de tratarse de candidaturas, o dejarse definitivamente sin efecto cuando se trata de un referendo.

Con este proyecto de Ley se profundizará nuestra democracia puesto que la ciudadanía tendría la posibilidad no sólo de manifestar su voluntad, sino que la misma tenga efectos electorales como los que se señalan.

Si los votos blancos superan a los válidos, implica un severo cuestionamiento al sistema político y electoral que la ciudadanía exige sean modificados a través de su voto. Esta es la manera democrática de profundizar los cambios.

PROYECTO DE LEY

“MODIFICACIONES A LA LEY 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL INTRODUCIENDO EL VOTO AFIRMATIVO Y EL VOTO BLANCO COMO VOTOS VÁLIDOS”

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo Único.-

I. Se modifica el inciso a) y b) del parágrafo I y el parágrafo II del artículo 161 de la Ley Nº 026 de 30 de Junio de 2010, del Régimen Electoral con el siguiente texto:

“a) Voto Afirmativo: Es aquel que se realiza por una candidatura, para cada nivel de representación o de gobierno, o una postulación en procesos electorales, o por una opción en referendos o revocatorias de mandato. El voto se realiza en el espacio específico destinado para ese fin, marcando la papeleta con un signo, marca o señal visible e inequívoca. En las papeletas electorales con listas de candidaturas separadas, las electoras o electores podrán votar por diferentes opciones políticas o candidaturas, para cada uno de los niveles de representación o gobierno”.



“b) Voto Blanco: Es el que se realiza dejando sin marcar las opciones de candidaturas para cada nivel de representación o de gobierno, o una postulación en procesos electorales, o por una opción en referendos o revocatorias de mandato establecidas en la papeleta de sufragio correspondiente”.



“II. El voto nulo para un nivel de representación o gobierno, no afectará al voto de otra franja o nivel de representación o gobierno, de la misma papeleta”.

II. Se incorpora el parágrafo III, IV, V, VI y VII al artículo 161 de la Ley Nº 026 de 30 de Junio de 2010, del Régimen Electoral con el siguiente texto:

“III. El voto afirmativo y el voto blanco para un nivel de representación de gobierno, referendo o revocatoria de mandato, se contabilizará para fines del cómputo final como votos válidos.

IV. De superar el voto en blanco por si solo el cincuenta por ciento (50%) más uno de los votos válidos o si alcanza el cuarenta por ciento (40%) con una diferencia de diez (10) puntos porcentuales por encima del siguiente voto válido más votado, se procederá a la anulación de la elección, referendo o revocatoria de mandato.

V. De anularse una elección para un nivel de representación de gobierno, por la causal establecida en el parágrafo anterior, se procederá a una nueva elección de acuerdo a convocatoria emitida por autoridad competente en base a procedimientos y plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley, además las autoridades de los cargos electivos en disputa continuarán de manera provisional hasta la conclusión del nuevo proceso eleccionario.

VI. De anularse un referendo por la causal establecida en el parágrafo IV de la presente ley, se procederá a la suspensión del mismo hasta un siguiente periodo constitucional en base a procedimientos establecidos en la Ley.

VII. De anularse una revocatoria de mandato por la causal establecida en el parágrafo IV de la presente ley, las autoridades en cuestión deberán continuar en sus cargos hasta la conclusión de su mandato”.

PROYECTO DE LEY

INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA



REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE MANDATO, ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Desde la recuperación de las libertades democráticas reconquistadas el año 1982, la democracia representativa ha mostrado sus limitaciones y ha generado coyunturas políticas donde las decisiones se han concentrado en pequeños grupos a través de “pactos” entre partidos políticos al margen de la participación ciudadana. La democracia representativa ha limitado la participación de la gente al voto al momento de celebrarse procesos electorales, ahora cada cinco años, para elegir gobernantes, ampliándose esa participación con la elección ya no solamente de autoridades nacionales y municipales, sino también constituyentes, autoridades departamentales y regionales; y hemos experimentado un proceso revocatorio de Presidente y Prefectos.



Aunque fue un intento malogrado, por el lamentable proceso de preselección de candidaturas definido al margen de criterios técnicos, se experimentó también la elección por voto popular de magistrados del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, donde la ciudadanía se pronunció por primera vez votando nulo y blanco de manera mayoritaria frente a los votos válidos por alguna de las postulaciones, lo que implicó el uso del voto también como herramienta de protesta e interpelación a un proceso de preselección rechazado mayoritariamente por la ciudadanía.



Pese a que se han incrementado la cantidad de autoridades electas por voto popular, se sigue limitando la participación ciudadana al momento exclusivamente del voto.



Desde el 2004 hemos votado en referendo para definir políticas en materia de hidrocarburos, como otra experiencia de pronunciamiento ciudadano desperdiciado e ignorado. Hemos asistido también a las urnas para definir la autonomía departamental.



La Constitución Política del Estado, aprobada también a través del voto en enero de 2009 por referendo constitucional, ha adoptado la democracia como sistema de gobierno de la República de Bolivia (Art. 11, CPE) que se la ejerce de tres formas: la democracia representativa, la comunitaria y, la democracia participativa y directa. A fin de hacer realidad la efectiva participación ciudadana, el presente proyecto de ley desarrolla precisamente los seis institutos de la democracia directa y participativa consagrados en la Constitución Política del Estado:



1. Referendo

2. Iniciativa legislativa ciudadana

3. Revocatoria de mandato

4. La Asamblea

5. El cabildo

6. La consulta previa



Para fines del presente proyecto de ley se tomaron en cuenta los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:



“Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.



Artículo 11.

I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

(…)



Artículo 26.

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

(…)



Artículo 30.

(…)

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(…)

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

(…)



Artículo 162.

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:

1. Las ciudadanas y los ciudadanos.

2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.

3. El Órgano Ejecutivo.

4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.

5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.



Artículo 240.

I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.



Artículo 259.

I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.



Artículo 286.

(…)

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.



Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.



Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.



Artículo 411.

I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.



El mandato de la nueva Constitución Política del Estado aprobada en referendo el año 2009, implica institucionalizar un sistema democrático participativo aún más cercano a las ciudadanas y ciudadanos, que vaya más allá de la democracia representativa. Por lo que, la decisión de la ciudadanía, que es el sustento esencial de la democracia participativa, debe llevarse a instancias y situaciones como las de decidir que esas mismas autoridades, electas por el voto popular, sigan o no formando parte de la delegación de soberanía de los mismos, o aún más allá, incidiendo en la toma de decisiones en materia de políticas públicas y asuntos de interés público fundamentales.



Por lo dicho y estando definido en la CPE el sistema participativo de gobierno a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, se requiere que estos mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa se institucionalicen para su efectiva implementación, a través del presente proyecto de Ley.



REFERENDO: El Referendo es uno de los mecanismos constitucionales de la democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas públicas o asuntos de interés público, cuyos resultados tendrán un carácter vinculante.

El presente proyecto de ley regula y desarrolla la aplicación del régimen del Referendo Nacional en circunscripción nacional, para las materias de competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, así como para las materias de las competencias concurrentes y compartidas entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas expresamente establecidas en la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Los ámbitos temáticos de aplicación del régimen del referendo nacional desarrollados en el presente proyecto de ley son los siguientes:

a) LEGISLATIVO, leyes de alcance y de competencia nacional, con excepción de las exclusiones de la presente ley, mediante iniciativa popular ciudadana.

b) POLÍTICAS PÚBLICAS de alcance nacional, mediante iniciativa popular ciudadana.

c) REVOCATORIA DE MANDATO, mediante iniciativa popular ciudadana.

d) TRATADOS INTERNACIONALES, mediante iniciativa popular ciudadana y/o iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente del Estado.

e) REFORMA TOTAL Y PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN, mediante iniciativa popular ciudadana y/o iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por el Presidente del Estado.



En virtud de que el régimen electoral departamental y municipal es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (Art. 299 I, CPE), el presente proyecto de ley establece la legislación básica dejando la legislación de desarrollo para las Entidades Territoriales Autónomas.

A fin de viabilizar el REFERENDO activado por iniciativa ciudadana el presente proyecto de ley modifica la ley 026 del Régimen Electoral en el siguiente sentido:



La Ley 026 establece para Referendo Nacional, que la iniciativa ciudadana sea apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional, y debe incluir además al menos el quince por ciento (15%) del padrón de cada departamento.

El presente proyecto de Ley propone que sea el 10% del padrón nacional eliminando la exigencia de un porcentaje del padrón de cada departamento.

INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA. La Iniciativa Legislativa Ciudadana es otro de los mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, que en el caso de este Proyecto de Ley es una de las principales incorporaciones por la cual las ciudadanas y ciudadanos de manera individual o colectiva, podrán presentar directamente a los órganos legislativos de los niveles nacional, departamental y/o municipal, proyectos de ley en cualquier materia para su consideración obligatoria por el órgano legislativo correspondiente.

REVOCATORIA DE MANDATO. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual las y los ciudadanos deciden, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades que ocupan un cargo de elección popular. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un servidor público electo antes de que concluya el período de su mandato.

El presente proyecto de ley regula la revocatoria de mandato que se origina únicamente por iniciativa ciudadana y en una sola ocasión durante el período constitucional que corresponde a la autoridad sujeta a revocatoria, que se aplica a las 2676 autoridades nacionales, departamentales, regionales y municipales electas por voto popular, y a quienes ocupan un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida

El presente proyecto de ley establece que la revocatoria se aplica al mandato de las 168 autoridades elegidas por voto popular, titulares y suplentes, en elecciones nacionales (Presidente, Vicepresidente, los 130 diputados y 36 senadores).

El presente proyecto de ley establece que la revocatoria se aplica también al mandato de las 2508 autoridades titulares elegidas por voto popular, y a quienes ocupan un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones departamentales, municipales y regionales; respecto a las cuales las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs) desarrollarán la legislación que corresponda a su jurisdicción en el marco del artículo 299, I, 1 de la Constitución Política del Estado.

La revocatoria de mandato incluye a las suplencias que tengan las autoridades titulares.  
 Con el objetivo de viabilizar la REVOCATORIA DE MANDATO activado por iniciativa ciudadana, el presente proyecto de Ley modifica la ley 026 del Régimen Electoral en el siguiente sentido:


a) La Ley 026 del Régimen Electoral establece que para revocar a autoridades nacionales, la iniciativa ciudadana debe ser apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del padrón nacional, que debe incluir además al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada departamento.

El presente proyecto de Ley propone que para revocar al Presidente y Vicepresidente del Estado, sea puede ser de forma conjunta o por separado, la iniciativa ciudadana que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el quince (15%) del padrón nacional que debe incluir un 10% del padrón de cada departamento.

b) La Ley 026 del Régimen no contempla explícitamente nada con relación a la revocatoria del mandato popular de Senadores y Diputados plurinominales.

El presente proyecto de Ley establece que para revocar a Senadores y Diputados plurinominales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la iniciativa ciudadana que active el refrendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa.

c) La ley 026 del Régimen Electoral establece que para revocar el mandato de Diputados o Diputadas uninominales, la iniciativa ciudadana debe ser apoyada con firmas y huellas dactilares del 25% del padrón electoral de la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección.

El presente proyecto de Ley propone que para revocar a Diputados uninominales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la iniciativa ciudadana que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte (20%) del padrón electoral de la circunscripción uninominal por la que fue elegido.

d) La Ley 026 del Régimen Electoral no contempla nada en relación a los Diputados elegidos en circunscripción especial.

El presente proyecto de Ley propone que para revocar a Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional elegidos en circunscripción especial, la iniciativa ciudadana que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte (20%) del padrón electoral de la circunscripción especial por la que fue elegido.

ASAMBLEAS Y CABILDOS. Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa que han sido ya utilizados sobre todo en los niveles subnacionales, por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El presente proyecto de ley establece que las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Las decisiones adoptadas mediante la Asamblea y el Cabildo tienen carácter consultivo y deliberativo más no vinculante; pero las autoridades y representantes, de las instancias competentes que corresponda, deberán considerar sus conclusiones y recomendaciones.

El presente proyecto de ley establece que los requisitos y los procedimientos establecidos para las Asambleas y Cabildos tendrán un carácter supletorio para los niveles departamental y municipal, hasta tanto la legislación reglamentaria sea elaborada por las instancias legislativas de sus correspondientes Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y en el presente proyecto de Ley.

CONSULTA PREVIA. La Consulta Previa es otro mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones en los ámbitos de recursos naturales y derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El presente proyecto de Ley establece los PROCEDIMIENTOS MARCO para implementar la consulta previa a la población afectada a ser consultada antes de que se proceda a la explotación de recursos naturales en determinado territorio.

La consulta previa a las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados obligatoriamente por el Estado antes que se adopten o prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos, o respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, requerirá una ley marco específica.

El presente proyecto de ley establece los siguientes ámbitos temáticos de aplicación de la consulta previa:

a) Sobre explotación de recursos naturales y la realización de proyectos, obras o actividades que afecten la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de ecosistemas.

b) Sobre medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El presente proyecto de Ley establece que la Consulta Previa, obligatoria y de buena fe respecto al Estado, y libre e informada respecto a la población afectada o involucrada, tiene como objetivo el determinar consensos que permita instrumentalizar acuerdos entre las partes, el no arribo a acuerdos determinará la suspensión de toda actividad y políticas públicas, objeto de la consulta, por parte del Estado.

El presente proyecto de Ley establece que las conclusiones, acuerdos o decisiones consensuadas en el marco de la consulta previa tienen CARÁCTER VINCULANTE, para las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda, además de la población afectada e involucrada.

Por todo lo expuesto, el presente Proyecto de LEY DE INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA, que consta de seis (6) capítulos, cincuenta y nueve (59) artículos, una (1) disposición derogatoria y una (1) disposición final, busca fijar e instituir los mecanismos más directos y específicos para llevar la mayor cantidad de decisiones de los niveles estatales a la gente, derogando el Título II Democracia Directa y Participativa (artículos 12 al 41) de la Ley 026 del Régimen Electoral que ha restringido la aplicación de estos mecanismos especialmente de la iniciativa ciudadana para activar el referendo (Art. 16, II, Ley 026 del Régimen Electoral) o la revocatoria de mandato (Art. 26, I, Ley 026 del Régimen Electoral); desarrollando y viabilizando una manera más ordenada y específica la reglamentación legislativa de los seis institutos de democracia directa y participativa contemplada en la Constitución Política del Estado (referendo, iniciativa legislativa ciudadana, revocatoria de mandato, asamblea, cabildo y consulta previa).

PROYECTO DE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

“LEY DE INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA

REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE MANDATO,

ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA”

CAPÍTULO I

OBJETO, CONCEPTOS GENERALES Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO). La presente ley desarrolla los mecanismos y procedimientos normativos para el ejercicio pleno de los institutos de democracia directa y participativa establecidos en el artículo 11 inciso II, numeral 1 de la Constitución Política del Estado: el Referendo, la Iniciativa Legislativa Ciudadana, la Revocatoria de Mandato, la Asamblea, el Cabildo y la Consulta Previa.

Artículo 2. (CONCEPTOS GENERALES). Para fines de la presente ley se entiende por:

a) Democracia Directa y Participativa: Al tipo de democracia donde las ciudadanas y ciudadanos intervienen personalmente y no de manera delegada en los siguientes procesos: referendos, iniciativas legislativas, revocatorias de mandato, asambleas, cabildos y consultas previas votando por las candidatas y candidatos de su preferencia, eligiendo por una opción y/o tomando decisiones de interés colectivo.

b) Institutos de Democracia: Son aquellas instancias y mecanismos con procedimientos propios, que instituyen la participación individual o colectiva de la ciudadanía en normas, políticas o asuntos de interés público, con la finalidad de perdurar en el tiempo profundizando y perfeccionando las libertades democráticas y la cultura ciudadana de participación democrática.

c) Carácter Vinculante: A la obligatoriedad de la aceptación y aplicación en el ámbito e instancias correspondientes de los resultados que deriven del Referendo, Revocatoria de Mandato y Consulta Previa; así como la obligatoriedad del tratamiento de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, en los Órganos Legislativos del nivel central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas.

d) Carácter Previo: Derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados obligatoriamente por el Estado antes que se adopten o prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos, o respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Así como al derecho de toda población afectada a ser consultada antes de que se proceda a la explotación de recursos naturales en determinado territorio.

e) Sistema Proporcional: Es el sistema electoral que consiste en distribuir la cantidad de cargos electivos en relación proporcional a la cantidad de votos obtenidos por cada candidatura, opción o partido político en disputa o en consulta, obtenido en una circunscripción electoral predeterminada.

f) Sistema Mayoritario: Es el sistema electoral donde la mayoría simple (un voto más que el segundo) obtiene la victoria, en una circunscripción electoral predeterminada, y accede al cargo electivo u opción en disputa.

g) Circunscripción Electoral: Es la demarcación en un ámbito territorial, donde se determina la elección de uno o más cargos electivos u opciones en disputa con fines de ordenar y determinar un mapa geográfico electoral que para aplicación de esta ley y en concordancia con la normativa vigente puede ser nacional, departamental, regional, provincial, municipal, especial u otra determinada por norma expresa.

h) Libre Determinación: Consiste en los derechos de naciones y pueblos indígena originarios a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a definir su propio desarrollo en el marco de la Constitución Política del Estado.

i) Protocolo de Consulta: Es el procedimiento concertado, a través de mecanismos apropiados, mediante el cual se lleva a cabo todo el proceso de consulta previa.

Artículo 3. (PRINCIPIOS). La Democracia Directa y Participativa a través de sus institutos se regirá por los siguientes principios:

a) Igualdad: Las ciudadanas y ciudadanos, de manera individual o colectiva, sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

b) Participación: Las ciudadanas y ciudadanos, de manera individual o colectiva, tienen el derecho a participar en la iniciativa, supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia directa y participativa, así como en la expresión de su decisión mediante el voto, según lo previsto en la Constitución y la Ley.

d) Equidad: La democracia directa y participativa se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

e) Soberanía Popular: La voluntad del pueblo soberano se expresa entre otras formas a través del ejercicio de la democracia directa y participativa, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional.

f) Plurinacionalidad: El Estado Plurinacional se funda en el reconocimiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos como parte constitutiva de éste, cada una con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.

g) Interculturalidad: La democracia intercultural boliviana se sustenta en la convivencia armónica y articulada de las normas y procedimientos generales de ejercicio y expresión democrática para el conjunto de la población, con las distintas formas democráticas pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

h) Pluralismo Político: La democracia directa y participativa, reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes.

i) Preclusión: Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán.

j) Acceso a la información y Transparencia: Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia directa y participativa son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información.

k) Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto cuando por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

l) Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las entidades territoriales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.

m) Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

CAPÍTULO II

REFERENDO

Artículo 4. (ALCANCE). El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas o políticas públicas, cuyos resultados tendrán un carácter vinculante.

Artículo 5. (RÉGIMEN DE REFERENDO). Al régimen del Referendo se emplean las siguientes disposiciones en aplicación al proceso de votación:

a) Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Ciudadanas, Organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica vigente, que deseen participar a favor o en contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante el Órgano Electoral.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas por los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, ciudadanía en general sea de manera individual o colectiva, organizaciones de la sociedad civil y, organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinos registradas, que estén a favor o en contra de una de las opciones, en el marco de la convocatoria emitida por el Órgano Legislativo Competente.

Artículo 6. (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). Los resultados del referendo serán válidos si se cumplen las siguientes tres condiciones:

a) El número de los votos válidos, sea superior a la sumatoria total de votos emitidos como blancos y nulos.

b) Si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral inscritas en el padrón electoral al momento de la iniciativa.

c) Si cualquiera de las opciones obtiene la mayoría simple de los votos válidos será la ganadora (un voto más que la otra opción).

SECCIÓN I

APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 7. (ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN). El ámbito territorial de aplicación del régimen del Referendo Nacional será en circunscripción nacional, para las materias de competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, así como para las materias de las competencias concurrentes y compartidas entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas expresamente establecidas en la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Artículo 8. (ÁMBITOS TEMÁTICOS DE APLICACIÓN). Los ámbitos temáticos de aplicación del régimen del referendo nacional son los siguientes:

f) LEGISLATIVO, leyes de alcance y de competencia nacional, con excepción de las exclusiones de la presente ley, mediante iniciativa popular ciudadana.

g) POLÍTICAS PÚBLICAS de alcance nacional, mediante iniciativa popular ciudadana.

h) REVOCATORIA DE MANDATO, mediante iniciativa popular ciudadana.

i) TRATADOS INTERNACIONALES, mediante iniciativa popular ciudadana y/o iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente del Estado.

j) REFORMA TOTAL Y PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN, mediante iniciativa popular ciudadana y/o iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por el Presidente del Estado.

k) CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES, por iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Artículo 9. (REFERENDO LEGISLATIVO). El alcance de este referendo está referido a:

I. Leyes en vigencia, de alcance y competencia nacional, cuyo contenido total o parcial se somete a referendo nacional para su abrogación, derogación y/o modificación según el caso.

II. Iniciativas legislativas, de alcance y competencia nacional, que con el respaldo en referendo nacional deben ser aprobadas obligatoriamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional y sancionada por el Presidente del Estado, de manera expedita y a los 30 días de haberse conocido el resultado del referendo; de incumplirse este plazo la iniciativa legislativa entrará directamente en vigencia.

Artículo 10. (REFERENDO SOBRE POLÍTICAS PÚBLICAS). El alcance de este referendo contempla:

I. Políticas públicas nacionales en vigencia que por los resultados del referendo deben ser eliminadas y/o modificadas.

II. Para impulsar nuevas políticas públicas nacionales, que con el resultado mayoritario del referendo nacional, deberán ser implementadas por las Máximas Autoridades Ejecutivas del nivel central del estado.

Artículo 11. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES).

I. El régimen de referendos en relación a tratados internacionales se sujetará, de manera específica, a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado.

II. Cualquier Tratado Internacional requerirá de aprobación mediante referendo nacional, cuando así lo solicite el cinco por ciento (5%) de las y los ciudadanos registrados en el padrón electoral nacional, o el treinta y cinco por ciento (35%) de las y los Representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

III. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del Tratado Internacional hasta la obtención del resultado.

IV. Estos referendos quedan exentos de la frecuencia establecida en esta ley, por lo que podrán realizarse todos los requeridos por las instancias solicitantes.

Artículo 12. (REFERENDO PARA LA REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN).

I. La convocatoria a una Asamblea Constituyente, para la reforma total de la Constitución Política del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberes y garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante referendo convocado:

a) Por iniciativa popular ciudadana, con las firmas y huellas dactilares de al menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa.

b) Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

El resultado positivo del referendo derivará en la obligación de que la Asamblea Legislativa Plurinacional convoque a la elección de Asamblea Constituyente en un plazo no mayor a 150 días.

La vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucional aprobatorio. La convocatoria será aprobada mediante ley por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El texto de cada artículo constitucional que vaya a ser suprimido, modificado o introducido deberá estar expresamente transcrito en la pregunta, y se requerirá una pregunta separada para cada artículo. Las reformas constitucionales efectivamente aprobadas entrarán en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial, máximo a los 10 días de la proclamación de los resultados del referendo.

III. El referendo para la reforma de la Constitución Política del Estado, se podrá realizar una sola vez en cada periodo legislativo.

Artículo 13. (EXCLUSIONES). No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas:

a) Unidad e integridad del Estado Plurinacional.

b) Impuestos.

c) Seguridad del Estado.

d) Vigencia de derechos humanos.

e) Sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado.

f) Bases fundamentales del Estado.

g) Asignación de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado, salvo que formen parte de una modificación constitucional.

Artículo 14. (INICIATIVA). La convocatoria a referendo nacional se puede activar mediante iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional o Presidente del Estado, o mediante iniciativa popular ciudadana.

I. La iniciativa estatal, puede ser adoptada, por las siguientes autoridades:

a) Por el Presidente del Estado.

b) Por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La iniciativa ciudadana, puede ser adoptada con el respaldo de firmas y huellas dactilares de por lo menos el diez (10%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito. Para el caso de la ratificación de tratados internacionales se requerirá por lo menos el 5% y para el caso de reforma total y parcial de la Constitución, la iniciativa ciudadana será apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte (20%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa.

Artículo 15. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).

I. De la Instancia Legislativa:

a) En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la Asamblea Legislativa Plurinacional, remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal Supremo Electoral remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto del control de constitucionalidad del referendo. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los cinco días de haber admitido la solicitud.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará por mayoría absoluta de sus miembros la Ley de convocatoria del Referendo.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite, pudiendo repetirse la misma temática e iniciativa, con las correcciones pertinentes, en la siguiente legislatura.

II. De la iniciativa Presidencial:

a) El Presidente del Estado, remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, el Presidente, remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto del control de constitucionalidad del referendo. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los cinco días de haber admitido la solicitud.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa Presidencial, sancionará la Ley nacional, de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

En caso que la Asamblea Legislativa Plurinacional no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal Supremo Electoral queda habilitado para emitir la convocatoria.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite, no pudiendo repetirse la misma temática e iniciativa por al menos una legislatura anual.

Artículo 16. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA CIUDADANA).

I. La persona o personas que promueven la iniciativa ciudadana presentarán, al Tribunal Supremo Electoral, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto.

II. El Tribunal Supremo Electoral verificará lo siguiente:

a) Que el alcance del Referendo esté dentro del ámbito de sus atribuciones.

b) Que la materia del referendo no esté dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 13 de la presente Ley, y que corresponda con las competencias del nivel central del Estado, establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.

c) Que la pregunta o preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales.

III. Si el Tribunal Supremo Electoral determina la improcedencia del referendo por encontrarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 13 de la presente Ley, devolverá todos los antecedentes a sus promotores.

IV. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el Tribunal Supremo Electoral propondrá una redacción alternativa de la o las preguntas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad, precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.

V. Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal Supremo Electoral remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos del control de constitucionalidad del referendo. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los cinco días de haber admitido la solicitud.

VI. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones.

VII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los porcentajes de adhesión establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal Supremo Electoral remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional encargada de la convocatoria del referendo.

Artículo 17. (CONVOCATORIA Y PLAZOS).

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular ciudadana, sancionará la Ley nacional, de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

II. En caso que la Asamblea Legislativa Plurinacional no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal Supremo Electoral queda habilitado para emitir la convocatoria.

III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de Excepción en todo o parte del territorio nacional.

Artículo 18. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO).

I. Se podrán realizar en cada legislatura anual hasta, un referendo por iniciativa estatal del Presidente del Estado o de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular ciudadana. Se exceptúan de esta periodicidad los referendos para Tratados Internacionales y para la Reforma de la Constitución.

II. El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado.

Artículo 19. (CARÁCTER VINCULANTE). Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.

Artículo 20. (DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).

I. El Órgano Electoral Plurinacional es la única instancia para la organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de los resultados finales de referendos, que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.

II. El Tribunal Supremo Electoral proclamará y hará conocer oficialmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a los 30 días calendario, los resultados oficiales de cada referendo que haya sido organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional, además de efectuar una publicación de los resultados oficiales.

SECCIÓN II

APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (ETAs)

Artículo 21. Considerando que el régimen electoral es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), las entidades territoriales autónomas desarrollarán en su legislación la aplicación del régimen del referendo para sus competencias y en su jurisdicción, en estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo I y los Artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley. A falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a las características de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I del Capítulo II de la presente ley.

CAPÍTULO III

INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

SECCIÓN I

APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 22. (ALCANCE). La Iniciativa Legislativa Ciudadana es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, por la cual las ciudadanas y ciudadanos de manera individual o colectiva, podrán presentar directamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, proyectos de ley de competencia del nivel central del Estado, para su consideración obligatoria.

Artículo 23. (PROCEDIMIENTO PARA LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).

I. Una vez recibida la iniciativa legislativa ciudadana, por secretaría de cualquiera de sus Cámaras, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Cámara receptora remitirá la iniciativa legislativa ciudadana a fin de verificar los siguientes requisitos formales:

a) Toda iniciativa legislativa debe estar ajustada y armonizada con la Constitución Política del Estado.

b) Toda iniciativa legislativa debe tener consistencia, coherencia y claridad en su formulación acorde a técnicas legislativas establecidas.

c) Para su aprobación, toda iniciativa legislativa debe cumplir el procedimiento legislativo establecido en el Artículo 163 de la Constitución Política del Estado y los Reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y velar por una deliberación democrática de las y los asambleístas en las sesiones de las comisiones y comités correspondientes, así como en el pleno de cada Cámara.

d) El objeto de la ley deberá:

1. Procurar el mayor beneficio posible a la ciudadanía, sea de carácter social, económico, democrático y/o cultural.

2. Preservar la nueva institucionalidad del Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías.

3. Preservar la equidad social con enfoque de género y generacional en el alcance de toda ley.

e) Toda ley debe contar con la suficiente consulta y participación ciudadana, institucional o sectorial en su elaboración.

f) Toda ley debe considerar en sus alcances el catálogo de competencias tanto del nivel central del Estado como de las Entidades Territoriales Autónomas establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

II. Luego de revisados y cumplidos los requisitos formales se recibirá, al promotor o promotora a las promotoras o promotores de la iniciativa legislativa ciudadana, en audiencia ante la Comisión que corresponda y ante el pleno camaral, de aprobarse en la Comisión, para su fundamentación, por lo que no se requerirá de auspicio alguno de ningún diputado o senador.

Artículo 24. (PLAZOS Y FRECUENCIA).

I. Los plazos de su tratamiento y otros inherentes estarán previstos en los Reglamentos correspondientes a cada Cámara de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el procedimiento legislativo establecido en los artículos 162, 163 y 164 de la Constitución Política del Estado.

II. Podrán recibirse tantos proyectos de ley por iniciativa legislativa ciudadana como sean realizados y presentados por la ciudadanía, en sujeción a los procedimientos establecidos. Si un proyecto de ley es rechazado por las instancias legislativas correspondientes solo podrá volverse a presentar en una nueva legislatura anual.

III. No podrán tratarse distintos Proyectos de Ley con una temática similar presentados en una misma instancia legislativa ni en una misma legislatura anual.

Artículo 25. (CARÁCTER OBLIGATORIO).

I. Como se establece en el Artículo 162 numeral 1, de la Constitución Política del Estado, la Iniciativa Legislativa Ciudadana, tendrá un tratamiento obligatorio y se aplicará mediante los reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La Iniciativa Legislativa Ciudadana forma parte de los derechos políticos consagrados en la normativa vigente y no puede ser delegada su participación bajo ninguna característica ni circunstancia.

SECCIÓN II

APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (ETAs)

Artículo 26. Las entidades territoriales autónomas desarrollarán en su legislación la aplicación de la iniciativa legislativa ciudadana para el cumplimiento por sus órganos legislativos, en estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo I de la presente Ley Básica. A falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a las características de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I del Capítulo III de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

REVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 27 (ALCANCE).-

I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual las y los ciudadanos deciden, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades que ocupan un cargo de elección popular. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato.

II. Se origina únicamente por iniciativa ciudadana y en una sola ocasión durante el período constitucional que corresponde a la autoridad sujeta a revocatoria.

III. La revocatoria de mandato se aplica a:

a. Las autoridades elegidas por voto popular, titulares y suplentes, y a quienes ocupan un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones nacionales.

b. Las autoridades, titulares y suplentes, elegidas ante instancias nacionales, departamentales o municipales mediante normas propias de los pueblos y naciones indígena originario campesinos.

c. Las autoridades elegidas por voto popular, titulares y suplentes, y a quienes ocupan un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones departamentales, municipales y regionales; respecto a las cuales las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs) desarrollarán la legislación que corresponda a su jurisdicción en el marco del artículo 299, I, 1 de la Constitución Política del Estado.

d. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 28 (RÉGIMEN DE REVOCATORIA DE MANDATO).- Al régimen de la Revocatoria de Mandato se emplean las siguientes disposiciones en aplicación al proceso de votación:

a) Las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica vigente, y la ciudadanía en general de manera individual o colectiva, que deseen participar activando el referendo revocatorio, se registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito de la Revocatoria de Mandato.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas por los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la ciudadanía en general de manera individual o colectiva, que estén a favor o en contra de la revocatoria.

Artículo 29 (REPRESENTANTES O ASAMBLEÍSTAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS ELECTOS Y ELECTAS).- La revocatoria de mandato de las y los representantes o asambleístas indígena originario campesinos ante cualquier instancia nacional, departamental o municipal será efectiva de la misma manera que su elección a través de sus normas y procedimientos propios.

Artículo 30 (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA CIUDADANA).-

I. En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la autoridad electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos, formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y huellas dactilares en la circunscripción correspondiente, sea nacional, departamental, regional, provincial, municipal, de circunscripción uninominal o especial

II. La iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato podrá iniciarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El proceso de recolección de firmas y huellas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde la habilitación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado.

IV. El proceso de verificación de firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal Electoral competente se efectuará en un plazo máximo de treinta (30) días de recibidos los libros de firmas por parte de los ciudadanos que impulsan la iniciativa. A las 48 horas de haberse cumplido favorablemente el proceso de verificación, el Tribunal Electoral competente solicitará a la instancia legislativa que corresponda, adjuntando el informe del verificativo de firmas y huellas, la respectiva sanción de la ley de convocatoria a referendo revocatorio.

V. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en la presente Ley, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron.

VI. En el caso de las autoridades que tengan suplentes, la revocatoria de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente.

Artículo 31 (PARTICIPACIÓN Y VALIDEZ). Los resultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el Padrón Electoral de la respectiva circunscripción electoral. De lo contrario, el Órgano Electoral declarará nulo el referendo y no se podrá dar paso a una nueva iniciativa hasta la conclusión del mandato de la autoridad que se quiso revocar.

Artículo 32 (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). Se producirá la revocatoria de mandato si se cumplen las siguientes condiciones:

a) En el caso de autoridades electas y electos, mediante el sistema de mayoría, el número y el porcentaje de votos válidos optando por su revocatoria o no continuidad en el cargo (casilla NO) es superior al número y porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad.

b) El número de los votos válidos, sea superior al número de votos emitidos como blancos y nulos.

Artículo 33 (MECANISMO DE APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA PARA AUTORIDADES ELECTAS Y ELECTOS MEDIANTE SISTEMA PROPORCIONAL).

I. Se podrá activar el referendo revocatorio de autoridades electas mediante sistema proporcional, identificando a la o las autoridades dirigida la iniciativa de la lista única, cerrada y plurinominal postulada por alguna organización política específica. Se podrá revocar a una o más autoridades electas de la lista de la misma u otra organización política.

II. Luego de cumplidas las condiciones del inciso b del artículo anterior, procederá la revocatoria de la o las autoridades si el número de votos válidos emitidos para la revocatoria o no continuidad en el cargo (casilla NO) es superior (mayoría simple) al número de votos válidos emitidos para la permanencia o continuidad de la o las autoridades (casilla SÍ).

Artículo 34 (PREGUNTA). En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta en consulta establecerá de manera clara y precisa si el electorado está de acuerdo con la continuidad del mandato de la autoridad electa, marcará SÍ, o de lo contrario, si rechaza la permanencia de la autoridad y opta por su revocatoria, marcará NO.

Artículo 35 (CARÁCTER VINCULANTE).

Las decisiones adoptadas mediante la Revocatoria de Mandato tienen vigencia inmediata y obligatoria. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación. El resultado que establece la revocatoria del mandato de una autoridad, significa automáticamente la destitución de ésta, que será efectiva a las 24 horas de la proclamación y publicación de los resultados por el Órgano Electoral Plurinacional.

Artículo 36 (NUEVAS ELECCIONES).

I. De darse la revocatoria de la autoridad electa además de su suplente si lo tuviese, el Órgano Electoral Plurinacional procederá inmediatamente a la convocatoria a nuevas elecciones en la circunscripción y cargo electivo que corresponda en los plazos y condiciones establecidos por Ley; o en su defecto se procederá a designar a quien corresponda de acuerdo a lo establecido en la CPE y la legislación nacional, departamental o municipal, según corresponda. Para este efecto, se entenderá a la Ley de convocatoria al referendo revocatorio como suficiente requisito legal, así como mandato al Tesoro General de la Nación y/o a los tesoros departamentales y municipales, para la transferencia de los recursos necesarios.

II. En caso de revocarse a las autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, corresponderá la sucesión constitucional. En el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus curules quedarán acéfalos hasta la nueva elección.

Artículo 37 (DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).

I. Concluido el cómputo, al momento de la declaración oficial de resultados, el Tribunal Supremo Electoral declarará si la autoridad ha sido ratificada o revocada.

II. El Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Supremo Electoral es la única instancia para la organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de los resultados finales de revocatorias de mandato.

III. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, hará conocer oficialmente a las instancias legislativas del nivel nacional, departamental o municipal, según corresponda, en un plazo no mayor a los 30 días calendario, los resultados oficiales de cada revocatoria de mandato, además de efectuar una publicación de los resultados oficiales desagregados que serán publicados en su portal de internet.

SECCIÓN I

APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 38 (ÁMBITOS TERRITORIALES DE APLICACIÓN). Los ámbitos territoriales de aplicación del régimen de Revocatoria de Mandato, para autoridades nacionales, serán en circunscripción nacional, departamental, uninominal o especial.

Artículo 39 (CARGOS ELECTIVOS DE APLICACIÓN). Los cargos electivos de aplicación del régimen de la Revocatoria de Mandato, de autoridades nacionales, son los siguientes:

a) PARA PRESIDENTA O PRESIDENTE, electa o electo en circunscripción nacional.

b) PARA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, simultáneamente, electos en circunscripción nacional.

c) PARA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, electa o electo en circunscripción nacional.

d) PARA SENADORA O SENADOR, electa o electo en circunscripción departamental.

e) PARA DIPUTADA O DIPUTADO NACIONAL, electa o electo en circunscripción departamental, uninominal o especial.

Artículo 40 (INICIATIVA CIUDADANA). La revocatoria de mandato de autoridades nacionales, que ejercen cargos de elección, procede por referendo activado por iniciativa ciudadana, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Para Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, o ambos. Con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el quince por ciento (15%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral nacional en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el diez por ciento (10%) del padrón electoral de cada Departamento. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito.

II. Para Senadora o Senador, Diputada o Diputado Plurinominal electo por circunscripción departamental. Con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental verificará el cumplimiento de este requisito.

III. Para Diputada o Diputado Nacional electo por circunscripción uninominal. Con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral, de la circunscripción uninominal que corresponda, en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental verificará el cumplimiento de este requisito.

IV. Para Diputada o Diputado Nacional electo por circunscripción especial. Con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral, de la circunscripción especial que corresponda, en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental verificará el cumplimiento de este requisito.

Artículo 41 (CONVOCATORIA Y CALENDARIO). La convocatoria será realizada mediante ley, aprobada por la mayoría simple de los presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y sancionada como máximo a los veinte (20) días de haber recibido del Tribunal Supremo Electoral el informe sobre el cumplimiento favorable, por parte del o de la promotora de la iniciativa ciudadana, del verificativo de firmas y huellas. El Tribunal Supremo Electoral fijará un Calendario Electoral único para la realización de las revocatorias de mandato de autoridades nacionales que ejercen cargos de elección. Al margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato, durante el periodo constitucional de la autoridad o autoridades nacionales elegidas en elecciones nacionales.

La ley de convocatoria a referendo revocatorio establecerá un plazo de 90 días para la realización del referendo por parte del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 42 (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución del proceso de revocatoria de mandato, el cual será cubierto con recursos del Tesoro General del Estado.

SECCIÓN II

APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

Artículo 43. Considerando que el régimen electoral es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), las Entidades Territoriales Autónomas desarrollarán en su legislación la aplicación del régimen del referendo revocatorio de autoridades departamentales, regionales y municipales electas en su jurisdicción, en estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo I y los Artículos 30 al 40 de la presente Ley. A falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a las características de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I del Capítulo IV de la presente Ley.

CAPÍTULO V

(ASAMBLEA Y CABILDO)

Artículo 44 (ALCANCE).

I. Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

II. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 45 (INICIATIVA).

I. Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como por las autoridades de las Entidades Territoriales Autónomas municipales o Indígena Originaria Campesinas, de acuerdo a lo establecido en sus normativas autonómicas.

II. La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su agenda.

Artículo 46 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Plurinacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará esta labor mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), a previa solicitud de sus promotores.

Artículo 47 (INFORME).

I. Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará, como mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes, y las resoluciones o acuerdos.

II. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será entregado a los promotores del evento y difundido.

Artículo 48 (CARÁCTER DELIBERATIVO). Las decisiones adoptadas mediante la Asamblea y el Cabildo tienen carácter consultivo y deliberativo más no vinculante; pero las autoridades y representantes, de las instancias competentes que corresponda, deberán considerar sus conclusiones y recomendaciones.

Artículo 49 (REGLAMENTACIÓN). Los requisitos y los procedimientos establecidos en el presente capítulo tendrán un carácter supletorio para las Entidades Territoriales Autónomas, hasta tanto la legislación reglamentaria sea elaborada por sus instancias legislativas.

CAPÍTULO VI

(CONSULTA PREVIA)

Artículo 50 (CONSULTA PREVIA).

I. La Consulta Previa es un proceso constitucional de democracia directa y participativa, que obliga al Estado a concertar de buena fe su convocatoria con la población afectada cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlas; o antes de llevar adelante la explotación de recursos naturales, proyectos, obras o actividades en determinado territorio que afecten la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de ecosistemas.

II. La Consulta estará sujeta a un “protocolo de consulta” a la población afectada e involucrada que participará de forma libre, previa e informada.

III. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Artículo 51 (ÁMBITOS TEMÁTICOS DE APLICACIÓN). Los ámbitos temáticos de aplicación de la consulta previa son los siguientes:

a) Sobre explotación de recursos naturales y la realización de proyectos, obras o actividades que afecten la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de ecosistemas.

b) Sobre la explotación de recursos naturales no renovables, medidas legislativas y disposiciones administrativas susceptibles de afectar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 52 (CONSULTA PREVIA EN RECURSOS NATURALES). La explotación de recursos naturales y la realización de proyectos, obras o actividades por parte del Estado, que tendrían un impacto sobre la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de ecosistemas, estarán sujetas a un proceso de consulta previa, que será libre, informada y concertada con la población afectada.

Artículo 53 (PROTOCOLO DE CONSULTA EN RECURSOS NATURALES).

I. Con el objeto de elaborar el protocolo de consulta previa establecido en el artículo precedente, consistente en definir el procedimiento para su realización, se conformará una COMISIÓN DE CONSULTA constituida paritariamente por al menos dos representantes de las reparticiones del Estado directamente involucradas y dos representantes de la población afectada.

II. La Comisión de Consulta concertará la elaboración del Protocolo de Consulta que implicará la metodología, las etapas, las condiciones, los requisitos y cronograma, entre otros temas.

III. Una vez acordado el alcance del protocolo de consulta previa, la Consulta Previa será convocada por los responsables de la o las reparticiones del Estado que corresponda, en los plazos y procedimientos acordados en la COMISIÓN DE CONSULTA.

IV. De no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, la Defensoría del Pueblo podrá ser parte de la Comisión de Consulta como entidad mediadora.

Artículo 54 (CONSULTA PREVIA A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Cada vez que se prevean medidas legislativas, administrativas y explotación de recursos naturales no renovables por parte del Estado, susceptibles de afectar a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, estarán sujetas a un proceso de consulta previa, que será libre, informada y concertada con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a través de sus instituciones, normas y procedimientos propios, establecida en una ley marco específica.

Artículo 55 (FINALIDAD DE LA CONSULTA). La Consulta Previa, obligatoria y de buena fe respecto al Estado y, libre e informada respecto a la población afectada o involucrada, tiene como objetivo el determinar consensos que permita instrumentalizar acuerdos entre las partes, el no arribo a acuerdos determinará la suspensión de toda actividad y políticas públicas, objeto de la consulta, por parte del Estado.

Artículo 56 (CARÁCTER VINCULANTE). Las conclusiones, acuerdos o decisiones consensuadas en el marco de la consulta previa tienen carácter vinculante, para las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda, además de la población afectada e involucrada.

Artículo 57 (PRESUPUESTO). El Nivel Central del Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará los recursos necesarios para llevar a cabo todo el proceso de consulta previa.

Artículo 58 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá realizar la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas previa solicitud de las partes. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán del Protocolo de Consulta, al Órgano Electoral Plurinacional, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días.

Artículo 59 (INFORME Y DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).

I. Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los resultados de todo el proceso de consulta previa. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

II. La COMISIÓN DE CONSULTA, constituida paritariamente por al menos dos representantes de las reparticiones del Estado directamente involucradas y dos representantes de la población afectada, procederá a informar oficialmente de los resultados de todo el proceso de consulta previa.

III. Los medios de comunicación, públicos y privados, podrán difundir sin restricción alguna, todo el proceso de consulta previa.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.- Se deroga el Título II Democracia Directa y Participativa y sus artículos 12 al 41 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 Ley del Régimen Electoral.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA.- Se modifica el artículo 8 de la Ley 026 del Régimen Electoral con el siguiente texto:

“Los institutos de democracia directa y participativa establecidos en la Constitución Política del Estado: Referendo, Iniciativa Legislativa Ciudadana, Revocatoria de Mandato, Asamblea, Cabildo y Consulta Previa; serán regulados mediante Ley Especial”.