20 may 2015

¿QUÉ ESTATUTO VOTAREMOS EN REFERENDO?

CONTRADICCIONES, DEFICIENCIAS Y VACÍOS
DEL PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ

El Art. 275 de la CPE estipula que la Asamblea Departamental elabore de manera participativa el proyecto de Estatuto que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como noma institucional básica del Departamento mediante referendo aprobatorio convocado para el domingo 20 de septiembre del presente año. La Ley Marco de Autonomías establece contenidos mínimos y potestativos para su elaboración.
A más de seis años de vigencia de la nueva Constitución Política del Estado en la que se estipula el régimen de autonomías; y a cinco años de la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, en la que lamentablemente persisten frenos al ejercicio pleno del régimen autonómico, especialmente en los aspectos competenciales y régimen económico financiero; se decide convocar a referendo para aprobar Cartas Orgánicas en los municipios de Cocapata y Tacopaya del Departamento de Cochabamba y el Municipio de Huanuni en el Departamento de Oruro. Se realizará también el referendo para la aprobación de Estatutos en los Municipios de Totora Marka del Departamento de Oruro y el Municipio de Charagua en el Departamento de Santa Cruz, Municipios donde mediante referendo, en diciembre de 2009, aprobaron convertirse en  Autonomías Indígenas.


Así mismo, en cinco de las nueve gobernaciones (La Paz, Cochabamba, Chuquisaca, Oruro y Potosí) el Gobierno de Evo Morales ha impuesto una suerte de COMBO AUTONÓMICO TUTELADO, que empezó con el referendo por Autonomías Departamentales y pretende continuar con el referendo simultáneo de aprobación de sus Estatutos Autonómicos, convocados también para el próximo 20 de septiembre, no porque el MAS se haya vuelto de pronto autonomista, sino porque se dio cuenta que parecer autonomista es útil, sobre todo para su penetración político electoral en oriente, haciendo simulacros de autonomía en occidente.
Los Estatutos y Cartas Orgánicas, de entrar en vigencia con la previa aprobación en referendo, tendrán preeminencia sobre la legislación autonómica departamental, municipal o indígena, y sólo se podrán modificar, parcial o totalmente, siguiendo el mismo procedimiento, previo control de constitucionalidad de las modificaciones, éstas se someterán a un nuevo referendo para que entren en vigencia. De ahí radica la importancia de estas normas básicas institucionales que vienen a ser una suerte de ley madre de la legislación departamental, municipal e indígena originaria, muy similar a una “Carta Magna” de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción de la Unidad Territorial correspondiente, subordinadas a la Constitución Política del Estado, y con igual jerarquía normativa que las leyes nacionales y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena.
En el caso del Estatuto de la Gobernación del Departamento de La Paz, el 18 de julio de 2013, la Asamblea Departamental remite el proyecto de Estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) para su control de constitucionalidad.
El TCP emite el 25 de julio de 2014 la DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014 estableciendo la incompatibilidad con la CPE de varias disposiciones, entre artículos, incisos e incluso frases que deberán ser suprimidas del proyecto, empezando con la exhortación de adecuar el propio preámbulo del proyecto.
El TCP en fecha 5 de septiembre de 2014, emite la DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014. Correlativa a la DCP 0042/2014 de 25 de julio de 2014. En su parte de antecedentes menciona que: “Por memorial de 15 de agosto de 2014, Nelzon Guarachi Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, junto a los miembros de la Directiva de ese ente deliberante, remiten el proyecto de estatuto autonómico de ese gobierno departamental, conteniendo las modificaciones y adecuaciones emergentes de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0042/2014 de 25 de julio (fs. 3730 a 3838), que declara la incompatibilidad de diecinueve previsiones normativas del referido proyecto normativo, con principios, valores, y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; solicitando que en apego a lo dispuesto por el art. 120.I del Código Procesal Constitucional (CPC), este Tribunal declare la constitucionalidad del aludido proyecto estatuario, al haber efectuado las modificaciones necesarias conforme a los fundamentos contenidos en la referida DCP 0042/2014, para cuyo fin, acompañan la Resolución Plenaria de Aprobación de modificaciones 26/2014 de 14 de agosto emitida por el órgano deliberante departamental y las actas que acreditan la asistencia y el porcentaje de votación obtenido por la modificación de cada artículo”.
En la parte resolutiva de la DCP 0044/2014 estipula que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 y 275 de la Constitución Política del Estado; 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
“1° La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del Preámbulo y los siguientes artículos reformulados del proyecto de Estatuto del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cuya modificación se aprueba por Resolución Plenaria de Aprobación de modificaciones 26/2014 de 14 de agosto, emitida por el órgano deliberante departamental: 1. II. III; 2. I. II. III; 4.II; 10; 11. I. II. III. IV; 12. VIII; 20.IV; 31. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29; 42. 22, 46. II; 81. I. 1. 2; 87; 88; 90. I. II. III; 91. I. II. III. IV; 94; 95. III; y, 100. I. II. III.
En lo restante, estese al tenor de la Declaración Constitucional Plurinacional 0042/2014 de 25 de julio.
A los fines de lo dispuesto por el art. 275 de la CPE, el Órgano Electoral Plurinacional, deberá revisar el texto ordenado del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, en sujeción a lo dispuesto en la DCP 0042/2014 y la presente Declaración, para su sometimiento a referendo”.
El TCP en fecha 6 de noviembre de 2014 emite la DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014 declarando: “La CONSTITUCIONALIDAD del texto de la pregunta que tiene por objeto llevar a cabo el referendo aprobatorio del Estatuto del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz”.
La pregunta que se someterá en referendo es la siguiente:
¿Está usted de acuerdo con aprobar el Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, en sus ciento siete artículos, cuatro disposiciones transitorias y disposición transitoria final? SI – NO
Al respecto, la ciudadanía además de votar por el SI o por el NO, puede optar también por abstenerse, pues si vota menos de la mitad más uno de los habilitados para hacerlo, los resultados se invalidan. O puede votar blanco o votar nulo, pues en caso de REFERENDO, si la sumatoria de blancos y nulos es superior a los votos válidos (SI / NO) los resultados también se invalidan. Esto está establecido en la ley 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL que en su Artículo 21 establece que:
“c) Los resultados del Referendo serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nulos.
  d) La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora”.
Es bueno hacer notar que el proyecto de Estatuto remitido a Control de Constitucionalidad no fue elaborado de manera participativa, se ha reducido a ser debatido en algunos talleres con organizaciones sociales afines al MAS y otras entidades, por lo que el documento enviado al TCP no fue de conocimiento de la ciudadanía del Departamento de La Paz. De acuerdo a Asambleístas de oposición, el Proyecto de Estatuto habría sido aprobado solo por la bancada del MAS, y muchos de sus artículos no contaron con los 2/3 requeridos para su aprobación.
Se tiene la versión ajustada a la Declaración Constitucional que está disponible en la página web de la Asamblea Legislativa Departamental. Se puede evidenciar que se procedió a adecuar el preámbulo, sacando un par de párrafos y ajustando los que ya existían; y se eliminaron los textos que han sido declarados por el TCP como incompatibles con la CPE, que afectaron a 16 artículos. Lo que no se conoce es la Resolución de la Asamblea Departamental y la modalidad de aprobación de dichos cambios. Al respecto la Declaración Constitucional señala en su 4ta resolución:
4° Disponer que la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, adecúe el proyecto de Estatuto Autonómico a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado”.
A continuación las observaciones, tanto a la Declaración Constitucional, como al contenido del proyecto de Estatuto Autonómico del Departamento de La Paz que consta de PREÁMBULO, 11 TÍTULOS, 23 CAPÍTULOS, 107 ARTÍCULOS, 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL, y que se pretende poner a consideración de la ciudadanía el próximo domingo 20 de SEPTIEMBRE.
PREÁMBULO
El Preámbulo hace varias referencias históricas comenzando con las insurrecciones indígenas dirigidas por Tupac Katari y Bartolina Sisa, en tierras bajas se refiere a Santos Pariamo, Bruno Racua Tibubay y  a la Revolución del 16 de julio de 1809 a la cabeza de Pedro Domingo Murillo, los guerrilleros Lanza y otros. Menciona la rebelión indígena de Zarate Willca, Santos Marka T’ola y otras sublevaciones; así como una referencia a la revolución de 1952, la guerra del gas y las jornadas de septiembre y octubre de 2003, como “hitos históricos de hoy y para las futuras generaciones”.
OBSERVACIONES:
1.       El nuevo preámbulo, luego de la Declaración Constitucional, maneja de varias maneras el CONCEPTO “INTEGRADO” “indígena originario campesino”, lo que marca un uso y manejo conceptual contradictorio en todo el proyecto de Estatuto:
“…..La lucha de las y los trabajadores y de los pueblos indígena originarios y campesinos”……
“La diversidad cultural de pueblos y naciones es parte de la identidad de La Paz”….
“La cultura de los pueblos indígena, originarios campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianos….”.
En estas tres distintas maneras en las que se trata lo “indígena originario campesino” en el preámbulo del proyecto de Estatuto determina la confusión de quienes redactaron el proyecto, y las consecuencias políticas y sociales que podrían presentarse de separar lo “campesino” de “pueblos indígenas originarios”.
Además del preámbulo, son 17 ARTÍCULOS en los que se cita este concepto NO INTEGRADO. En muchos de ellos no reviste mucha importancia el que esté o no separado el CONCEPTO INTEGRADO, pero en otros le cambia totalmente el sentido de dicho concepto, como veremos más adelante.

TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
Declara la PLENA SUJECIÓN  del Estatuto a la Constitución Política del Estado y las Leyes. Establece los 14 idiomas que se hablarían en el Departamento de La Paz y estipula que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz UTILIZARÁ el castellano, aymara y quechua como IDIOMAS OFICIALES.
Determina la sede, los principios, valores y fines que asume el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
OBSERVACIONES:
2.       La Declaración Constitucional Plurinacional 0042/2014 emitida por el TCP en fecha 25 de julio de 2015 tiene deficiencias de forma y fondo, dejando en el limbo constitucional el ARTÍCULO 8 referido al SISTEMA DE GOBIERNO, que no está contemplado en la Declaración, ni como compatible o incompatible con la CPE. La Asamblea Departamental debió representar este descuido. Esto implicaría que el TCP no completó el proceso previo de control de constitucionalidad, lo que podría invalidar el propio referendo. La versión ajustada que está en la web contiene este artículo que no pasó por el control de constitucionalidad.
“Artículo 8. Sistema de Gobierno
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz adopta para su gobierno la forma democrática, autonómica, participativa, representativa y comunitaria, en el marco de la Constitución Política del Estado con igualdad de condiciones y equidad de género”.

A continuación las partes resolutivas de la Declaración Constitucional donde este artículo no figura como compatible ni incompatible con la CPE, y por tanto quedó en el LIMBO CONSTITUCIONAL.
            


1.       Un aspecto aún más delicado que el anterior tiene que ver con el concepto constitucional compuesto y señalado de INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO. Este concepto ha sido discutido ampliamente en la Asamblea Constituyente en lo que se denominó el Pacto de Unidad a fin de evitar discrepancias entre los ahora denominados “interculturales” y las organizaciones de pueblos indígenas de tierras bajas (CIDOB) y tierras altas (CONAMAQ).
Lamentablemente el proyecto de Estatuto ha cometido la ligereza de separar este concepto que como en la Constitución está en varios artículos y en vez de “Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos” se modificó a “naciones y pueblos indígena originarios y campesinos”. El agregar la conjunción “y” cambia absolutamente el sentido del concepto.
Es el mismo TCP en la “Declaración Constitucional 0042/2014”, exponiendo los fundamentos jurídicos del fallo (III.1. pag. 45), que hace notar la característica de CONCEPTO INTEGRADO de PUEBLOS Y NACIONES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO,  afirmando lo siguiente:
“De la misma forma se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos, bajo el concepto integrado de: pueblos y naciones indígena originario campesinos…….”.
Pese a esto, el TCP, en las dos Declaraciones Constitucionales con relación al proyecto de Estatuto de la Gobernación del Departamento de La Paz, pasa por alto la ruptura de dicho CONCEPTO INTEGRADO establecido en la CPE. 
Este añadido de la “y” al CONCEPTO INTEGRADO, que pasó desapercibido para el Tribunal Constitucional, implica una tácita contravención constitucional que podría tener enormes consecuencias y diversas interpretaciones. Por ejemplo en el artículo 5 del proyecto de Estatuto referido a la Organización Territorial del Departamento de La Paz estipula lo siguiente:

“Artículo 5. Organización Territorial del Departamento de La Paz
El Departamento de La Paz está organizado territorialmente en provincias, municipios, territorios indígena originarios y campesinos y regiones cuando éstas sean creadas”.
Como se puede ver, la separación del CONCEPTO INTEGRADO único y complejo establecido en la CPE, en el Artículo 5 del proyecto de Estatuto, implicaría que el Departamento de La Paz se organiza territorialmente, -además de las provincias, municipios, territorios indígena originarios y regiones cuándo éstas sean creadas-, también en TERRITORIOS CAMPESINOS. Lo que por supuesto contraviene lo estipulado en la CPE.
De no corregirse esto estaríamos incurriendo no solo en una flagrante inconstitucionalidad, sino que podríamos estar aperturando una posible nueva y diferente querella de “tierra y territorio” entre las “naciones y pueblos indígena originarios” y “campesinos” en el Departamento de La Paz
Podríamos especular dos posibles explicaciones para esto: 1. O se trata de un error de quienes lo redactaron; o 2. Es una intencionalidad política de quienes hicieron este cambio, que de alguna manera nos remite nuevamente a la emergencia de lo campesino en la época del nacionalismo revolucionario del MNR. Es posible pensar que para quienes han introducido este cambio, el concepto integrado podría estar invisibilizando a “lo campesino” y privilegiando “lo indígena originario”. El sujeto social “campesino”, fue importante en la historia política boliviana, no solo en el ciclo del “nacionalismo revolucionario”, al que en cierta medida estamos retornando, sino en su contribución, especialmente a partir de la fundación de la CSUTCB y emergencia del “katarismo”, en la lucha por la democracia social comunitaria. De ser así, lo que correspondería es volver al proceso constituyente y modificar la Constitución, si se quiere utilizar dicho concepto compuesto de la manera como se lo hace en el proyecto de Estatuto.
2.     La separación del CONCEPTO INTEGRADO, si bien no tiene la connotación delicada como en el Artículo 5, se podría inferir que se respetarán, promoverán, rescatarán idiomas, símbolos y banderas; así como la preexistencia del sujeto social “campesinos”. Esto en el caso de La Paz, el Departamento con mayor grado de PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL podrían ser comprensible, aunque de confusa y compleja aplicación, sin embargo entra en contradicción con el espíritu del concepto integrado constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO.
“Artículo 2. Idiomas Originarios y Oficiales:III. Se promoverá el rescate, protección, conservación, uso y difusión de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos del Departamento de La Paz.
Artículo 4. Símbolos: II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz respeta el uso de los símbolos banderas e himnos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, provincias y municipios, que tendrán uso oficial en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 6. Principios y Valores: II. ….provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones pueblos indígena originarios y campesinos, establecidos en la Constitución Política del Estado”.
3.       Está ausente del proyecto de Estatuto el régimen departamental de democracia directa y participativa, en especial no hay ninguna mención a los Institutos de Democracia Directa y Participativa, como son la competencia exclusiva departamental referida a la “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales”, o la iniciativa legislativa ciudadana, la asamblea, el cabildo entre otras.
TÍTULO II
DERECHOS, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS
Se establecen los derechos y deberes de los habitantes y estantes del Departamento de La Paz.
Se detalla las POLÍTICAS PÚBLICAS que en materia de equidad de género, generacional, adulto mayor y personas con DISCAPACIDAD. Se establecen políticas sobre DESARROLLO HUMANO  (salud, educación, cultura y patrimonio), deporte y seguridad ciudadana.
OBSERVACIONES:
4.       La separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo Indígena Originario Campesino, en el Artículo 10 implicaría que se estaría estableciendo prerrogativas de representación en la Asamblea Legislativa Departamental a CAMPESINOS MINORITARIOS, creando así una categoría social inexistente o altamente confusa.
“Artículo 10. Representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios y Campesinos Minoritarios: Las Naciones y Pueblos Indígena Originarios y Campesinos, ejercen sus prerrogativas de representación en la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a la Constitución Política del Estado”.
5.     A continuación reproducimos los artículos del Título II en los que se utiliza también de manera separada lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, no con la connotación delicada del Artículo 5, pero de confusa y compleja aplicación. Tratándose de La Paz, el Departamento con mayor riqueza  de PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL podría ser comprensible, en estos casos, el uso separado del CONCEPTO INTEGRADO constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en los siguientes artículos.
“Artículo 9. Derechos de las Personas y de las Colectividades: ….II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos….
Artículo 19. Salud. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de las políticas nacionales: I. Implementará y ejecutará, de acuerdo a normativa vigente, el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional ancestral de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos…… IV. Promoverá, coordinará y apoyará a las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos en la investigación, registro, catalogación, difusión y fortalecimiento de la práctica de la medicina tradicional ancestral.
Artículo 20. Educación. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I. Impulsará la educación alternativa, especial, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora, despatriarcalizadora, intracultural, intercultural, plurilingüe y de calidad, rescatando y promoviendo los valores de las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos y los idiomas del Departamento. ……V. Impulsará la creación del instituto de lengua y cultura de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. VI. Priorizará, impulsará e implementará la creación de institutos tecnológicos en las veinte provincias, municipios y pueblos indígena originarios y campesinos del Departamento.
Artículo 21. Cultura y Patrimonio. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política departamental de cultura, de acuerdo a los siguientes lineamientos:…..II. Fortalecer, garantizar, proteger y promocionar todas las culturas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, depositarios de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
Artículo 22. Saberes y Conocimientos Tradicionales Ancestrales. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz impulsará, promocionará y fomentará los saberes y conocimientos tradicionales ancestrales de todas las culturas, naciones y pueblos indígena originario y campesinos que habitan el territorio del departamento.
Artículo 23. Protección Integral del Deporte. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política departamental del deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos: ……IV. Rescatar y promover todas las actividades físicas y lúdicas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos”.
6.       El Artículo 11 referido a los deberes ciudadanos de cumplimiento obligatorio, en su inciso IV establece que todos y todas estamos obligados a “resguardar y proteger los bienes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y sus instituciones”.  Lo de protección todavía puede pasar, pero no sé cómo los ciudadanos vamos a resguardar los bienes del Gobierno Autónomo, cuando ésta debería ser una obligación de las autoridades departamentales que están a cargo de los mismos.
7.       El Artículo 20. Educación,  inciso II referido a la “dotación, construcción, mejora y remodelación de la infraestructura, mobiliario, servicios básicos, material educativo y equipamiento” debió establecer con claridad que dicha competencia es responsabilidad de la Gobernación del Departamento de La Paz sólo para los Institutos Técnicos y Tecnológicos (Art. 80, 1. A), de la Ley 070 de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”. Esta generalidad implicaría obligaciones competenciales Departamentales que corresponden más bien a los Municipios.
8.       En un Departamento como el nuestro, caracterizado por su PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL, es de extrañar que el proyecto de Estatuto no contemple un régimen dirigido especialmente a las minorías “indígenas originarias campesinas” de nuestro Departamento.
TÍTULO III
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
Estipula aspectos relacionados al Órgano Ejecutivo y Legislativo Departamental. La conformación de la Asamblea Departamental que lamentablemente establece el candado de 45 Asambleístas elegidos de la siguiente manera: 20 Asambleístas por territorio o uninominales (uno por cada provincia), 20 Asambleístas por población o plurinominales que se eligen por plancha que presenta la organización política, y 5 Asambleístas por “naciones y pueblos indígena originarios y campesinos”. Se establecen los requisitos, atribuciones, prerrogativas y suplencias de la Asamblea Departamental, así como el procedimiento legislativo; derivando a una Ley los instrumentos y procedimientos de fiscalización del Órgano Deliberante.
El Capítulo Cuarto se refiere a la composición del órgano Ejecutivo, las entidades mixtas, desconcentradas y descentralizadas. Se refiere a la elección, requisitos, atribuciones del Gobernador o Gobernadora y sus Secretarios o Secretarias Departamentales. Finalmente el Capítulo quinto de éste título hace referencia a la suplencia y revocatoria de mandato del Gobernador o Gobernadora.
OBSERVACIONES:
9.       El Artículo 29. Conformación de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, Elección y Duración del Mandato de las y los Asambleístas, no establece el procedimiento de elección de los y las Asambleístas Departamentales, por lo que se mantiene la falta de proporcionalidad entre el voto ciudadano y la asignación de escaños en la Asamblea Departamental vigente en la ley 026 de Régimen Electoral, que de manera inconstitucional y arbitraria, hace que quien gane la elección no necesariamente obtenga, en proporción a la votación recibida, una representación proporcional en la Asamblea, por el peso equivalente que se tiene en la misma de los 20 Asambleístas Elegidos por circunscripción territorial uninominal (uno por provincia) y los 20 Asambleístas elegidos por Circunscripción Plurinominal Departamental. Para garantizar la proporcionalidad debió aplicarse por analogía lo que sucede en la Cámara de Diputados donde el Artículo 59 Asignación de Escaños Plurinominales, de la Ley 026, estipula que:
“d)  Del total de escaños que corresponda a una organización política, se restarán los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le corresponda.
   e) Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor”.

Lamentablemente en la Ley 026 del Régimen Electoral, en su Artículo 66 referido a la asignación de escaños para la Asamblea Legislativa Departamental se excluyeron los incisos d y e del Artículo 59 de la misma Ley, lo que provocó la irracionalidad y desproporcionalidad en la composición de la Asamblea Departamental, como se puede ver en el siguiente cuadro que refleja los resultados electorales del pasado 29 de marzo y la asignación de escaños por organización política en la Asamblea Departamental:
                      
Como se puede ver en cuadro, pese a que el Candidato a Gobernador Felix Patzi ganó la elección por mayoría absoluta, con el 50,09% de los votos, apenas tiene el 26,67% de la Asamblea Departamental. Sin embargo el MAS que obtuvo el 30,68% de los votos, tiene más de la mayoría absoluta, 55,56% de la Asamblea, que sumando los Asambleístas Indígenas podría contar además con los 2/3 de la Asamblea.

Ya en las elecciones del 2010 se tuvo esta desproporcionalidad que hizo que el MAS “gozara” de una sobre representación antidemocrática en varias Asambleas Departamentales. Como se puede ver en el siguiente cuadro el MAS obteniendo el 46,9% de los votos para la Gobernación de La Paz, se le asignó el 75% de Asambleístas.                       
1.       La Declaración Constitucional Plurinacional 0042/2014 emitida por el TCP en fecha 25 de julio de 2015 dejó también en el limbo constitucional el NUMERAL 20 DEL ARTÍCULO 31  (NUMERAL 19 DE LA VERSIÓN AJUSTADA) referido a las ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, pues no está contemplado en la Declaración, ni como compatible o incompatible con la CPE. La Asamblea Departamental debió representar este descuido. Esto implicaría que el TCP no completó el proceso previo de control de constitucionalidad, lo que podría invalidar el propio referendo. La versión ajustada que está en la web contiene este texto que no pasó por el control de constitucionalidad.
“Artículo 31. Atribuciones…..20. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Departamento, conforme a lo establecido en Ley”.

A continuación las partes resolutivas de la Declaración Constitucional donde este texto no figura como compatible ni incompatible con la CPE, y por tanto quedó en el LIMBO CONSTITUCIONAL.
    


13. Debido a la separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en el Artículo 29 y 46 se estaría reconociendo la representación de ASAMBLEÍSTAS CAMPESINOS, lo que generará confusiones y establece criterios de representación no contemplados en la CPE y leyes vigentes.
“Artículo 29. Conformación de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, Elección y Duración del Mandato de las y los Asambleístas. II. La Asamblea Legislativa Departamental de La Paz está integrada por 45 Asambleístas, conforme a Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental, respetando la equidad de género y alternancia, por: 1. 20 Asambleístas por territorio o uninominales. 2. 5 Asambleístas por naciones y pueblos indígena originarios y campesinos. 3. 20 Asambleístas poblacionales o plurinominales.
Artículo 46. Suplencia….V. La Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental determinará la suplencia de las o los asambleístas por territorio y población impedidos de ejercerla. En el caso de las o los asambleístas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, la suplencia se definirá mediante normas y procedimientos propios”.
14. En general, el proyecto de Estatuto tiene importantes deficiencias en términos de técnica legislativa, tal el caso de los artículos 38 y 39, dónde se establece que la organización,  atribuciones y funciones  del Órgano Ejecutivo Departamental; así como la creación de entidades públicas desconcentradas y descentralización se regularán por una NORMA DEPARTAMENTAL sin especificar cuál, lo que podría generar disputas entre el órgano legislativo y ejecutivo departamental. En el Artículo 43, en cambio, para el nombramiento de Secretarias y Secretarios departamentales se establece que se lo hará mediante DECRETO GUBERNATIVO, sin embargo dicha denominación no corresponde con la establecida más adelante, Artículo 106 y 107, donde no se habla de DECRETO GUBERNATIVO sino de DECRETO DEPARTAMENTAL, a la disposición emitida por el Órgano Ejecutivo Departamental.
Artículo 106. Primacía de Normas
La aplicación de las normas jurídicas departamentales se regirá por la siguiente jerarquía:
I. Estatuto Autonómico.
II. Leyes Departamentales.
III. Decretos Departamentales.
IV. Resoluciones emitidas por los Órganos Legislativo y Ejecutivo.
Artículo 107. Características de las Normas Departamentales
I. Las normas sancionadas por la Asamblea Legislativa Departamental se denominan: Ley y Resolución Departamental.
II. Las disposiciones emitidas por el Órgano Ejecutivo Departamental se denominan: Decreto Departamental y Resolución”.

15. El Artículo 46 referido a la suplencia deja algunos vacíos, como el hecho de no regular la suplencia del Gobernador cuando éste se ausenta MENOS DE 10 DÍAS, o cuando se añade, luego de la Declaración Constitucional, en el inciso II “…u otros establecidos por ley”. Esto puede generar incertidumbre acerca del contenido de una futura Ley, cuando la CPE establece con claridad las causales por las cuáles una autoridad electa está obligada a dejar su cargo, y estas son: renuncia, muerte, inhabilidad permanente, revocatoria de mandato o sentencia ejecutoriada por las causales establecidas en el Artículo 28 de la CPE. No parece razonable dejar abierto este tema a posibles otras causales “establecidas por Ley”.
16. Un aspecto que hubiera sido deseable incorporar en este título del proyecto de Estatuto, para evitar la discrecionalidad de mayorías circunstanciales en la Asamblea, es la composición de la Directiva de la Asamblea Departamental, que de acuerdo a su Reglamento en actual vigencia, en su artículo 25 establece que:
ARTÍCULO 25.- (Composición y Elección). En cada legislatura las y los Asambleístas elegirán de entre sus miembros Titulares, por dos tercios del Pleno, respetando la equidad de género; a una Presidenta o un Presidente, a una (un) vicepresidente y una (un) Secretaria y dos vocalías.
La presidencia, la vicepresidencia y la secretaria, corresponde a la mayoría y las dos vocalías corresponderán al bloque de minoría”.
¿Qué mayoría se aplicará en este caso, la de las urnas o aquella de la asignación desproporcional de escaños que favorece a un partido político que ha perdido la elección?
TÍTULO IV
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
Este título, siendo uno de los más importantes es el más débil de todos pues se limita a reproducir el listado de las 36 competencias exclusivas que están asignadas a los Gobiernos Departamentales en la CPE; y breves e insuficientes referencias acerca de las competencias concurrentes y compartidas, tomadas también de la CPE y Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización.
OBSERVACIONES:
17. El Artículo 49 del proyecto de Estatuto reproduce literalmente el contenido del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, referido a las Competencias Exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales, sin embargo la competencia cinco tendría modificaciones en su formulación, al separarse el CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, adoptando ésta competencia otro sentido y distinta formulación competencial a la que se establece en la CPE que estipula lo siguiente: “5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino”. (Art. 300.5, CPE).
“Artículo 49. Competencias Exclusivas. …….5. Elaboración y ejecución de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originarios y campesinos”.
Separado el CONCEPTO INTEGRADO se entendería que habrían PLANES CAMPESINOS de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, lo que es inconstitucional y de compleja aplicación.
18.  Un aspecto importante que está ausente en el proyecto de Estatuto, es el no haber establecido de manera concertada con los Gobiernos Autónomos Municipales, el alcance de las competencias departamentales y municipales que tienen igual formulación competencial en la CPE, o al menos establecer un mínimo de mecanismos de coordinación con los Gobiernos Municipales en la siguiente competencia asignada en la CPE tanto a nivel departamental como municipal:
“Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.” (Art. 300.30. y Art. 302.39 de la CPE).
TÍTULO V
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
Este Título establece importantes lineamientos generales de la Política Económica Departamental, que quizá es la novedad en el proyecto de Estatuto, donde se estipulan un conjunto de iniciativas en materia de políticas económicas departamentales que orientarán el accionar del Gobierno Autónomo Departamental. Aborda también aspectos referidos al Patrimonio, bienes y recursos departamentales; así como las características de la Administración Fiscal, Tesoro y Presupuesto General Departamental que administrará el Gobierno Autónomo Departamental. En el Capítulo Cuarto trata sobre aspectos relacionados al Control Gubernamental.
OBSERVACIONES:
19. Construir y consolidar el Gobierno Autónomo Departamental dependerá de la base material, es decir de los recursos económicos y financieros que se requieren para el ejercicio de dicha autonomía, que permita cumplir a cabalidad las competencias transferidas a nivel departamental por la CPE y la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización. Lamentablemente el Capítulo Tercero referido a la Administración Fiscal Departamental es contradictorio y establece candados a la posibilidad de que sea un PACTO FISCAL el que resuelva la actual estructura inequitativa de distribución, generación y administración de recursos fiscales para los Gobiernos Autónomos, como lo señala el propio proyecto de Estatuto en su Disposición Transitoria Cuarta Pacto Fiscal, cuando establece que: “El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz promoverá un nuevo pacto fiscal de acuerdo a los resultados del censo para una redistribución equitativa de los recursos”.
Si bien en el Artículo 58 se habla de “autonomía presupuestaria y de gasto en la utilización de sus recursos”, en el artículo 59 se establece que se “constituirá e implementará el Tesoro Departamental en SUJECIÓN a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Órgano Rector del Nivel Central del Estado”; que va en franca contradicción tanto con el artículo 58 como con la Disposición Transitoria Cuarta referida al PACTO FISCAL. Para no agravar la ya concentración excesiva de aspectos presupuestarios en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, parece innecesario que sea el Estatuto el que defina autolimitaciones que además ya están establecidas en normas nacionales.
20. En el artículo 60 del Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz se incorpora el inciso IV, referido al “reconocimiento del valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y su cuantificación en las cuentas públicas” de muy difícil y compleja aplicación en la composición del Presupuesto General de la Gobernación. Aspecto además que ya está abordado en el inciso VI del Artículo 54 referido a la Política Económica Departamental, del mismo Título V.
21. El TCP, al momento de hacer el control de constitucionalidad no reparó en el hecho de que el SISTEMA DE CONTROL GUBERNAMENTAL es una competencia concurrente, lo que implica que se requiere una ley nacional que establezca qué mecanismos de “control gubernamental” podrían ser reglamentados y ejecutados por las Entidades Territoriales Autónomas. Sin embargo en el Artículo 62. Control Gubernamental, se define como NUEVA COMPETENCIA EXCLUSIVA del Gobierno Autónomo Departamental, la institución de mecanismos de control gubernamental, mediante ley de la Asamblea Departamental, lo que contraviene el catálogo competencial establecido en la CPE.
Artículo 62. Control Gubernamental
I. El control gubernamental de los recursos del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, se realizará de acuerdo al sistema de control gubernamental determinado por Ley.
II. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, la Asamblea Departamental mediante Ley instituirá mecanismos de fiscalización y control gubernamental”.
22.  Un aspecto importante que está ausente en el proyecto de Estatuto, es el no haber establecido de manera concertada con los Gobiernos Autónomos Municipales, el alcance de las competencias departamentales y municipales que tienen igual formulación competencial en la CPE, o al menos establecer un mínimo de mecanismos de coordinación con los Gobiernos Municipales en la siguiente competencia asignada en la CPE tanto a nivel departamental como municipal:
“Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.” (Art. 300.4 y Art. 302.4 de la CPE).
TÍTULO VI
PLANIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO
Este sin duda es el Título más denso, con 19 Artículos, a los que se les puso mayor empeño debido a que recuperan en la mayoría de su contenido los alcances del denominado PACTO POR LA PAZ, evento en el que se recogieron un conjunto de propuestas de Desarrollo Productivo Departamental, planteadas por el tejido productivo paceño, ampliamente desarrolladas en éste Título. Abarca aspectos de Panificación Departamental, lineamientos sobre políticas públicas departamentales para el desarrollo productivo y definición de “áreas y sectores estratégicos” para el Desarrollo Departamental.
Destaco la explícita disposición referida a la estratégica definición de la “región como espacio de planificación, gestión, descentralización y desconcentración, reconociendo a las siete regiones estratégicas” del Departamento. Aspecto fundamental que ha sido asumido en lo que ya está establecido en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización.
OBSERVACIONES:
23.Debido a la separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en el Artículo 75 se infiere el rescate de conocimientos culturales y ancestrales de “campesinos”, que podría ser comprensible para La Paz, uno de los Departamentos con mayor riqueza de saberes ancestrales. Sin embargo en el Artículo 78 denota la contradicción, complejidad y efecto confuso que provoca la separación del CONCEPTO INTEGRADO constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, pues se estaría refiriendo a las “AUTONOMÍAS CAMPESINOS” y la existencia de “PLANES DE GESTIÓN TERRITORIAL DE LOS TERRITORIOS CAMPESINOS”.
“Artículo 75. Turismo…….VI. Se potenciará el turismo comunitario, desarrollando estrategias y políticas relacionadas a: 2. El rescate de conocimientos culturales y ancestrales de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos.
Artículo 78. Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos. I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz elaborará y ejecutará el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental y el Plan de Uso de Suelos, en coordinación con los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos del Nivel Central del Estado, de los gobiernos autónomos municipales y las autonomías indígena originarios y campesinos. …..III. Los planes de gestión territorial de los territorios indígena originarios y campesinos constituyen instrumentos técnicos de planificación y de cumplimiento obligatorio”.
24. El proyecto de Estatuto lamentablemente CARECE DE UNA VISIÓN Y PROPUESTA URBANA DE DESARROLLO INTERCULTURAL. Si bien se menciona a la región metropolitana (Art. 68.II y Art. 80. II.1), dada la importancia estratégica de ésta, que alberga a más del 65% del total de la población del Departamento de La Paz, hubiera sido deseable incorporar un régimen específico sobre la REGIÓN METROPOLITANA y las otras seis regiones de las que se habla coma “áreas y sectores estratégicos” para el Desarrollo del Departamento de La Paz (Art. 63.II, Art. 68.II y Art. 80.II.1).
25.   No hay una sola mención a una de las dificultades que debe encarar el Gobierno Autónomo Departamental, referida al CONFLICTO DE LÍMITES entre Unidades Territoriales Municipales. Hubiera sido deseable que la legitimidad del voto ciudadano en el referendo establezca con claridad y voluntad departamental que de no resolverse las controversias jurisdiccionales vía conciliación se lo haga mediante referendo en las áreas en disputa territorial, “por voluntad democrática de sus habitantes” como lo estipula la CPE  (Art. 269.II).

TÍTULO VII
MADRE TIERRA Y RECUSOS NATURALES RENOVABLES
Trata de manera general y sin mucha precisión los aspectos referidos a los “derechos de la Madre Tierra”, protección del medio ambiente, conservación del Patrimonio Natural Departamental, gestión de riesgos, cambio climático, áreas protegidas, amazonía, aspectos declarativos sobre el Lago Titicaca, un tratamiento superficial y subordinado a las políticas nacionales acerca de la coca. Contiene además un interesante aspecto sobre el “aprovechamiento forestal”; y finalmente trata sobre el ganado camélido.
OBSERVACIONES:
26.  Si bien se menciona en el Artículo 88 a la Amazonía, la importancia de la REGIÓN AMAZÓNICA de nuestro departamento ameritaba un régimen especial sobre la misma que lamentablemente no está desarrollado en el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental. Se trata de un artículo de carácter declarativo.
27.Debido a la separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en el Artículo 82 se infiere el reconocimiento especial positivo del sujeto social “campesinos”, que en este caso podría ser comprensible para La Paz, uno de los Departamentos con mayor riqueza de PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL y de protagonismo campesino en lo político, social, cultural y económico; pero que genera confusión con el CONCEPTO INTEGRADO constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO.
“Artículo 82. Madre Tierra……II. Toda persona, colectividad, nación y pueblo indígena originario y campesinos podrá exigir al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz la conservación, protección y garantía del cumplimiento del derecho de la Madre Tierra”.
28.  Un aspecto importante, que podía haberse desarrollado en el título que trata aspectos de dominio tributario departamental, en la perspectiva generadora de recursos departamentales, es el que se cita en el Artículo 91.IV sobre los recursos forestales estableciendo que: “Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de aprovechamiento forestal….deben establecer al Departamento de La Paz, como territorio de origen”.
Por su importancia en la generación de recursos departamentales, este aspecto requeriría ser trabajado con mayor profundidad y claridad, como mandato popular vinculante sobre los actores económico-sociales vinculados con ésta actividad extractiva sobre la cual no existe la suficiente fiscalización ni regulación. 
TÍTULO VIII
DESARROLLO SECTORIAL
Este título aborda aspectos estratégicos que tienen que ver con los Recursos Naturales No Renovables (Hidrocarburos, Minería). Extrañamente en el mismo capítulo referido a los recursos naturales no renovables se habla del transporte. Este título aborda TAMBIÉN aspectos de infraestructura departamental y energía.
OBSERVACIONES:
29.  Para una mayor consistencia y coherencia de contenidos con los aspectos que se desarrollan en éste título, no corresponde a este Título el nomen juris de “Desarrollo Sectorial” y podía más bien estar integrado al Título VII que pudo haberse denominado “MADRE TIERRA, RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES”. Esto por la connotación e impacto ambiental de la explotación de hidrocarburos, minería y energía. Y el Artículo 96 referido al transporte y el Artículo 97 referido a Infraestructura Departamental hubiera quedado mejor desarrollado en el Título referido a la Planificación del Departamento y Desarrollo Productivo.
30.  Un aspecto importante, que podía haberse desarrollado en el título que trata aspectos de dominio tributario departamental, en la perspectiva generadora de recursos departamentales, es el que se cita en el Artículo 95.4.II referido a la minería, estableciendo que: “Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades mineras….deben establecer al Departamento de La Paz, como territorio de origen”.
Por su importancia en la generación de recursos departamentales, este aspecto requeriría ser trabajado con mayor profundidad y claridad, como mandato popular vinculante sobre los actores económico-sociales vinculados con ésta actividad extractiva sobre la cual no existe la suficiente fiscalización ni regulación.
31.  Como ya se hizo notar más arriba, el Artículo 96 referido al transporte no está bien ubicado ni adecuadamente desarrollado en el proyecto pues está inserto en el Capítulo referido a los Recursos Naturales No Renovables. No hay ni una sola mención a la necesidad del transporte masivo multimodal de fundamental importancia para el desarrollo del conjunto del Departamento.
32.  El Artículo 97.II.5 establece que el Gobierno Autónomo Departamental de la Paz invertirá en obras de “Infraestructura en educación, salud, centros de rehabilitación y deportes”. Con la generalidad planteada son inversiones que pueden comprometer competencias más bien municipales, al no especificar que las inversiones en infraestructura en educación, que corresponden al nivel departamental están solo referidas a los Institutos Técnicos y Tecnológicos (Art. 80, 1. A) de la Ley 070 de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”. Lo propio podría suceder con la expresión genérica de “infraestructura en salud” donde la competencia departamental está referida a los Hospitales de Tercer Nivel. 
TÍTULO IX
INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Se trata de un Título declarativo con dos artículos, el primero de ellos trata acerca de la obligación que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de informar de manera veraz, adecuada, oportuna y transparente sobre la administración de los recursos públicos. El segundo artículo, también de carácter declarativo, trata aspectos referidos a la participación y control social.
TÍTULO X
RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
En sus cuatro artículos trata de las relaciones del Gobierno Autónomo Departamental con otras entidades: derivando a una Ley las relaciones internacionales; las relaciones intergubernativas con el nivel central y otras entidades territoriales autónomas sujetas a la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, y aspectos declarativos acerca de las relaciones interinstitucionales con entidades públicas y privadas; y con la Sociedad Civil Organizada.
TÍTULO XI
REFORMA DEL ESTATUTO Y PRIMACÍA DE NORMAS
En sus tres artículos establece el procedimiento de reforma del Estatuto, la primacía de Normas Departamentales y sus características.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El Proyecto de Estatuto contempla cuatro Disposiciones Transitorias. Las dos primeras establecen plazos y listado de ocho Leyes que deberán estar sancionadas a partir de la vigencia del Estatuto, en 120 días calendario la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental y la Ley de Ordenamiento Jurídico Departamental. En un año a partir de la vigencia del Estatuto, las siguientes leyes: 1. Ley Departamental de Participación y Control Social. 2. Ley de Desarrollo Productivo, Económico y Promoción de Empleo. 3. Ley de Desarrollo de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio Exclusivo del Departamento. 4. Ley Departamental del Transporte. 5. Ley del Tesoro Departamental. 6. Ley de Creación de Empresas Departamentales. La Disposición Transitoria Tercera establece gestiones sobre el peaje de la autopista La Paz- El Alto y la Cuarta Disposición Transitoria se refiere al Pacto Fiscal. La Disposición Transitoria Final establece la vigencia del Estatuto a partir de su aprobación mediante referendo y posterior publicación.
OBSERVACIONES:
33.  El peaje que se paga por el uso de la Autopista La Paz-El Alto es administrado por la ABC para el mantenimiento de caminos a nivel nacional. La Disposición Transitoria Tercera plantea una disposición declarativa NO VINCULANTE, en sentido de que el Gobierno Autónomo Departamental, en un plazo de 180 días, “GESTIONARÁ el TRASPASO a la red departamental la autopista La Paz-El Alto, para su administración correspondiente”. Es decir dependerá del nivel central del Estado, o sea del Gobierno Nacional el atender o no las gestiones que deberá realizar la Gobernación. Este planteamiento ya se lo hizo bastante tiempo atrás. Ojalá sea posible que el Gobierno Nacional transfiera efectivamente la administración de este peaje a la Gobernación, lo que por supuesto sería muy importante dada la carencia de recursos que dispone la Gobernación del Departamento de La Paz para ejercer a plenitud las competencias transferidas por la CPE a las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales.
34.  La Disposición Transitoria Cuarta establece que el Gobierno Autónomo Departamental PROMOVERÁ un nuevo pacto fiscal para una REDISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LOS RECURSOS. Esta disposición limita el alcance del Pacto Fiscal sólo a la necesaria redistribución equitativa de los recursos, especialmente ante la realidad de que es el Departamento de La Paz y específicamente el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la entidad que menos recursos recibe por transferencias del nivel central del Estado.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A estas alturas parece imposible postergar el referendo, que hubiera sido lo razonable, a fin de enriquecer el proyecto de Estatuto y corregir las observaciones detalladas en el presente documento. Por lo que, lo que corresponde es que la ciudadanía al momento de votar el 20 de septiembre este ampliamente informada acerca del contenido del Estatuto, sus contradicciones, vacíos y deficiencias y vote en consecuencia. Será responsabilidad del MAS el rechazo o la aprobación de este proyecto de Estatuto, pues cualquiera sea el resultado del referendo, significará una PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD HISTÓRICA el que no hayamos podido contar con un Estatuto que facilite la construcción de un verdadero Gobierno Autónomo Departamental y nos permita recuperar el liderazgo económico productivo del Departamento de La Paz.
El grueso del contenido del Estatuto reproduce el alcance de lo que ya está establecido, tanto en la CPE como en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización. Si bien hay contenidos importantes, como el Título VI PLANIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO sobre los que se puede trabajar para generar condiciones de desarrollo del Departamento de La Paz, lo evidente es que de aprobarse en referendo el proyecto de estatuto, con las contradicciones, deficiencias y vacíos detallados, será muy difícil hacia adelante corregir los mismos, pues para ello se requerirá otro largo proceso y un nuevo referendo.
Al margen de contar con una amplia difusión del contenido del Estatuto y sus contradicciones, urge aprovechar la campaña en el referendo para debatir la necesidad de impulsar el PACTO FISCAL que implicaría:
ü generación y distribución de recursos públicos con sostenibilidad y equidad entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs);
ü orientación y destino social-productivo de la inversión pública;
ü definir con claridad las competencias asignadas a cada nivel del Estado (PACTO COMPETENCIAL) de manera que se dé cumplimiento al artículo 305 de la CPE (COSTEO COMPETENCIAL) que establece que: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio;
ü desburocratizar la administración pública para hacerla efectiva, eficiente y eficazmente autónoma, con transparencia, fiscalización y efectivo control social en todos los niveles del Estado.
En el contexto del PACTO FISCAL, el Gobierno Nacional debe viabilizar la efectiva implementación de los CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL, establecidos en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización (Artículo 132, Ley 031 LMAD) como instancia consultiva, de proposición y concertación entre el gobierno nacional y los gobiernos autónomos para la coordinación de políticas públicas sectoriales. Así mismo, se debe dar cumplimiento a la implementación del FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y SOLIDARIO, establecidos en los artículos 117 a 119 de la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, que  prevé tres mecanismos o componentes: el mecanismo solidario, para contribuir al financiamiento de los gobiernos autónomos departamentales menos favorecidos en la distribución de recursos económicos, como es el caso de la Gobernación del Departamento de la Paz; un mecanismo de reserva y estabilización, con el objeto de reducir la variabilidad de los ingresos que financian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las que se registren recaudaciones fiscales reducidas, como parece estar sucediendo con la disminución de los precios internacionales de las materias primas, y la no generación de economías “de base ancha” alternativas al extractivismo de los recursos naturales no renovables; y el mecanismo de fomento al desarrollo productivo, que tiene el objeto de financiar proyectos estratégicos de forma coordinada entre las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado.

Otro aspecto que urge trabajar de manera concertada entre el Gobierno Nacional y los nuevos Gobiernos Autónomos es el anuncio del Ministro de Planificación acerca del SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL, que está contemplado también en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización (Arts. 130 y 131).