CONTRADICCIONES,
DEFICIENCIAS Y VACÍOS
DEL
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
A
más de seis años de vigencia de la nueva Constitución Política del Estado en la
que se estipula el régimen de autonomías; y a cinco años de la Ley 031 Marco de
Autonomías y Descentralización, en la que lamentablemente persisten frenos al
ejercicio pleno del régimen autonómico, especialmente en los aspectos
competenciales y régimen económico financiero; se decide convocar a referendo
para aprobar Cartas Orgánicas en los municipios de Cocapata y Tacopaya del Departamento
de Cochabamba y el Municipio de Huanuni en el Departamento de Oruro. Se
realizará también el referendo para la aprobación de Estatutos en los
Municipios de Totora Marka del Departamento de Oruro y el Municipio de Charagua
en el Departamento de Santa Cruz, Municipios donde mediante referendo, en
diciembre de 2009, aprobaron convertirse en Autonomías Indígenas.
Así
mismo, en cinco de las nueve gobernaciones (La Paz, Cochabamba, Chuquisaca,
Oruro y Potosí) el Gobierno de Evo Morales ha impuesto una suerte de COMBO AUTONÓMICO TUTELADO, que empezó
con el referendo por Autonomías Departamentales y pretende continuar con el
referendo simultáneo de aprobación de sus Estatutos Autonómicos, convocados también
para el próximo 20 de septiembre, no porque el MAS se haya vuelto de pronto
autonomista, sino porque se dio cuenta que parecer autonomista es útil, sobre
todo para su penetración político electoral en oriente, haciendo simulacros de
autonomía en occidente.
Los
Estatutos y Cartas Orgánicas, de entrar en vigencia con la previa aprobación en
referendo, tendrán preeminencia sobre la legislación autonómica departamental,
municipal o indígena, y sólo se podrán modificar, parcial o totalmente,
siguiendo el mismo procedimiento, previo control de constitucionalidad de las
modificaciones, éstas se someterán a un nuevo referendo para que entren en
vigencia. De ahí radica la importancia de estas normas básicas institucionales
que vienen a ser una suerte de ley madre de la legislación departamental,
municipal e indígena originaria, muy similar a una “Carta Magna” de cumplimiento
obligatorio en la jurisdicción de la Unidad Territorial correspondiente, subordinadas
a la Constitución Política del Estado, y con igual jerarquía normativa que las
leyes nacionales y el resto de la legislación departamental, municipal e
indígena.
En
el caso del Estatuto de la Gobernación del Departamento de La Paz, el 18 de
julio de 2013, la Asamblea Departamental remite el proyecto de Estatuto al
Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) para su control de
constitucionalidad.
El
TCP emite el 25 de julio de 2014 la DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
estableciendo la incompatibilidad con la CPE de varias disposiciones, entre
artículos, incisos e incluso frases que deberán ser suprimidas del proyecto,
empezando con la exhortación de adecuar el propio preámbulo del proyecto.
El TCP en fecha 5 de septiembre de 2014,
emite la DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2014. Correlativa
a la DCP 0042/2014 de 25 de julio de 2014. En su parte de antecedentes menciona
que: “Por memorial de 15 de agosto de 2014, Nelzon Guarachi
Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, junto a
los miembros de la Directiva de ese ente deliberante, remiten el proyecto de estatuto
autonómico de ese gobierno departamental, conteniendo las modificaciones y
adecuaciones emergentes de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP)
0042/2014 de 25 de julio (fs. 3730 a 3838), que declara la incompatibilidad de
diecinueve previsiones normativas del referido proyecto normativo, con
principios, valores, y/o preceptos de la Constitución Política del Estado;
solicitando que en apego a lo dispuesto por el art. 120.I del Código Procesal
Constitucional (CPC), este Tribunal declare la constitucionalidad del aludido
proyecto estatuario, al haber efectuado las modificaciones necesarias conforme
a los fundamentos contenidos en la referida DCP 0042/2014, para cuyo fin,
acompañan la Resolución Plenaria de Aprobación de modificaciones 26/2014 de 14
de agosto emitida por el órgano deliberante departamental y las actas que
acreditan la asistencia y el porcentaje de votación obtenido por la
modificación de cada artículo”.
En
la parte resolutiva de la DCP 0044/2014 estipula que: “La Sala Plena del Tribunal
Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le
confieren los arts. 202.1 y 275 de la Constitución Política del Estado; 116 y
ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
“1° La COMPATIBILIDAD
con la Constitución Política del Estado, del Preámbulo y los
siguientes artículos reformulados del proyecto de Estatuto del Gobierno Autónomo
Departamental de La Paz, cuya modificación se aprueba por Resolución Plenaria
de Aprobación de modificaciones 26/2014 de 14 de agosto, emitida por el órgano
deliberante departamental: 1. II. III; 2. I. II. III; 4.II;
10; 11. I. II. III. IV; 12. VIII; 20.IV; 31.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23.
24. 25. 26. 27. 28. 29; 42. 22, 46. II; 81. I. 1. 2; 87;
88; 90. I. II. III; 91. I. II. III. IV; 94; 95.
III; y, 100. I. II. III.
2° En lo restante,
estese al tenor de la Declaración Constitucional Plurinacional 0042/2014 de 25
de julio.
3° A los fines de lo
dispuesto por el art. 275 de la CPE, el Órgano Electoral Plurinacional, deberá
revisar el texto ordenado del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de
La Paz, en sujeción a lo dispuesto en la DCP 0042/2014 y la presente
Declaración, para su sometimiento a referendo”.
El TCP en fecha 6 de noviembre de 2014 emite
la DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014 declarando: “La CONSTITUCIONALIDAD del
texto de la pregunta que tiene
por objeto llevar a cabo el referendo aprobatorio del Estatuto del Gobierno Autónomo Departamental
de La Paz”.
La
pregunta que se someterá en referendo es la siguiente:
¿Está
usted de acuerdo con aprobar el Estatuto Autonómico Departamental de La Paz, en
sus ciento siete artículos, cuatro disposiciones transitorias y disposición
transitoria final? SI – NO
Al respecto, la ciudadanía además de votar por el SI
o por el NO, puede optar también por abstenerse, pues si vota menos de la mitad
más uno de los habilitados para hacerlo, los resultados se invalidan. O puede
votar blanco o votar nulo, pues en caso de REFERENDO, si la sumatoria de
blancos y nulos es superior a los votos válidos (SI / NO) los resultados
también se invalidan. Esto está establecido en la ley 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL
que en su Artículo 21 establece que:
“c) Los resultados del Referendo
serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la
respectiva circunscripción
electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nulos.
d) La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora”.
Es
bueno hacer notar que el proyecto de Estatuto remitido a Control de
Constitucionalidad no fue elaborado de manera participativa, se ha reducido a
ser debatido en algunos talleres con organizaciones sociales afines al MAS y
otras entidades, por lo que el documento enviado al TCP no fue de conocimiento
de la ciudadanía del Departamento de La Paz. De acuerdo a Asambleístas de
oposición, el Proyecto de Estatuto habría sido aprobado solo por la bancada del
MAS, y muchos de sus artículos no contaron con los 2/3 requeridos para su
aprobación.
Se
tiene la versión ajustada a la Declaración Constitucional que está disponible
en la página web de la Asamblea Legislativa Departamental. Se puede evidenciar
que se procedió a adecuar el preámbulo, sacando un par de párrafos y ajustando
los que ya existían; y se eliminaron los textos que han sido declarados por el
TCP como incompatibles con la CPE, que afectaron a 16 artículos. Lo que no se
conoce es la Resolución de la Asamblea Departamental y la modalidad de
aprobación de dichos cambios. Al respecto la Declaración Constitucional señala
en su 4ta resolución:
“4° Disponer que
la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de
La Paz, adecúe el proyecto de Estatuto
Autonómico a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional
Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores
establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado”.
A continuación las observaciones,
tanto a la Declaración Constitucional, como al contenido del proyecto de
Estatuto Autonómico del Departamento de La Paz que consta de PREÁMBULO, 11 TÍTULOS, 23 CAPÍTULOS, 107 ARTÍCULOS, 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL, y que se pretende poner a consideración
de la ciudadanía el próximo domingo 20 de SEPTIEMBRE.
PREÁMBULO
El
Preámbulo hace varias referencias históricas comenzando con las insurrecciones
indígenas dirigidas por Tupac Katari y Bartolina Sisa, en tierras bajas se
refiere a Santos Pariamo, Bruno Racua Tibubay y
a la Revolución del 16 de julio de 1809 a la cabeza de Pedro Domingo
Murillo, los guerrilleros Lanza y otros. Menciona la rebelión indígena de
Zarate Willca, Santos Marka T’ola y otras sublevaciones; así como una
referencia a la revolución de 1952, la guerra del gas y las jornadas de
septiembre y octubre de 2003, como “hitos históricos de hoy y para las futuras
generaciones”.
OBSERVACIONES:
1.
El nuevo preámbulo, luego
de la Declaración Constitucional, maneja de varias maneras el CONCEPTO
“INTEGRADO” “indígena originario campesino”, lo que marca un uso y manejo
conceptual contradictorio en todo el proyecto de Estatuto:
“…..La
lucha de las y los trabajadores y de los pueblos indígena originarios y
campesinos”……
“La
diversidad cultural de pueblos y naciones es parte de la identidad de La Paz”….
“La
cultura de los pueblos indígena, originarios campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianos….”.
En estas tres distintas maneras en las que se
trata lo “indígena originario campesino” en el preámbulo del proyecto de
Estatuto determina la confusión de quienes redactaron el proyecto, y las
consecuencias políticas y sociales que podrían presentarse de separar lo “campesino”
de “pueblos indígenas originarios”.
Además del
preámbulo, son 17 ARTÍCULOS en los que se cita este concepto NO INTEGRADO. En
muchos de ellos no reviste mucha importancia el que esté o no separado el
CONCEPTO INTEGRADO, pero en otros le cambia totalmente el sentido de dicho
concepto, como veremos más adelante.
TÍTULO
I
BASES
FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
Declara la PLENA SUJECIÓN del Estatuto a la Constitución Política del
Estado y las Leyes. Establece los 14 idiomas que se hablarían en el Departamento
de La Paz y estipula que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz UTILIZARÁ
el castellano, aymara y quechua como IDIOMAS OFICIALES.
Determina la sede, los principios, valores y fines
que asume el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
OBSERVACIONES:
2. La
Declaración Constitucional Plurinacional 0042/2014 emitida por el TCP en fecha
25 de julio de 2015 tiene deficiencias de forma y fondo, dejando en el limbo constitucional el ARTÍCULO 8 referido
al SISTEMA DE GOBIERNO, que no está contemplado en la Declaración, ni como
compatible o incompatible con la CPE. La Asamblea Departamental debió
representar este descuido. Esto implicaría que el TCP no completó el proceso previo
de control de constitucionalidad, lo que podría invalidar el propio referendo. La
versión ajustada que está en la web contiene este artículo que no pasó por el
control de constitucionalidad.
“Artículo 8. Sistema de Gobierno
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
adopta para su gobierno la forma democrática, autonómica, participativa,
representativa y comunitaria, en el marco de la Constitución Política del
Estado con igualdad de condiciones y equidad de género”.
A continuación las partes resolutivas de la Declaración Constitucional
donde este artículo no figura como compatible ni incompatible con la CPE, y por
tanto quedó en el LIMBO CONSTITUCIONAL.
1.
Un aspecto aún más
delicado que el anterior tiene que ver con el concepto constitucional compuesto
y señalado de INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINO. Este concepto ha sido discutido ampliamente en la Asamblea
Constituyente en lo que se denominó el Pacto de Unidad a fin de evitar
discrepancias entre los ahora denominados “interculturales” y las
organizaciones de pueblos indígenas de tierras bajas (CIDOB) y tierras altas
(CONAMAQ).
Lamentablemente el
proyecto de Estatuto ha cometido la ligereza de separar este concepto que como
en la Constitución está en varios artículos y en vez de “Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos” se modificó a “naciones y pueblos indígena originarios y
campesinos”. El agregar la conjunción “y” cambia absolutamente el sentido
del concepto.
Es el mismo TCP en
la “Declaración Constitucional 0042/2014”, exponiendo los fundamentos jurídicos
del fallo (III.1. pag. 45), que hace notar la característica de CONCEPTO INTEGRADO de PUEBLOS Y
NACIONES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO,
afirmando lo siguiente:
“De la misma forma
se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los
pueblos indígena originario campesinos, bajo el concepto integrado de: pueblos y naciones indígena originario
campesinos…….”.
Pese a esto, el
TCP, en las dos Declaraciones Constitucionales con relación al proyecto de
Estatuto de la Gobernación del Departamento de La Paz, pasa por alto la ruptura
de dicho CONCEPTO INTEGRADO establecido en la CPE.
Este añadido de la
“y” al CONCEPTO INTEGRADO, que pasó desapercibido para el Tribunal
Constitucional, implica una tácita contravención constitucional que podría
tener enormes consecuencias y diversas interpretaciones. Por ejemplo en el
artículo 5 del proyecto de Estatuto referido a la Organización Territorial del
Departamento de La Paz estipula lo siguiente:
“Artículo
5. Organización Territorial del Departamento de La Paz
El
Departamento de La Paz está organizado territorialmente en provincias,
municipios, territorios indígena originarios y campesinos y regiones cuando
éstas sean creadas”.
Como se puede ver, la separación del CONCEPTO
INTEGRADO único y complejo establecido en la CPE, en el Artículo 5 del proyecto
de Estatuto, implicaría que el Departamento de La Paz se organiza
territorialmente, -además de las provincias, municipios, territorios indígena
originarios y regiones cuándo éstas sean creadas-, también en TERRITORIOS CAMPESINOS. Lo que por
supuesto contraviene lo estipulado en la CPE.
De no corregirse esto estaríamos incurriendo
no solo en una flagrante inconstitucionalidad, sino que podríamos estar
aperturando una posible nueva y diferente querella de “tierra y territorio”
entre las “naciones y pueblos indígena originarios” y “campesinos” en el
Departamento de La Paz
Podríamos especular dos posibles explicaciones
para esto: 1. O se trata de un error de quienes lo redactaron; o 2. Es una
intencionalidad política de quienes hicieron este cambio, que de alguna manera
nos remite nuevamente a la emergencia de lo campesino en la época del
nacionalismo revolucionario del MNR. Es posible pensar que para quienes han
introducido este cambio, el concepto integrado podría estar invisibilizando a
“lo campesino” y privilegiando “lo indígena originario”. El sujeto social
“campesino”, fue importante en la historia política boliviana, no solo en el
ciclo del “nacionalismo revolucionario”, al que en cierta medida estamos
retornando, sino en su contribución, especialmente a partir de la fundación de
la CSUTCB y emergencia del “katarismo”, en la lucha por la democracia social
comunitaria. De ser así, lo que correspondería es volver al proceso
constituyente y modificar la Constitución, si se quiere utilizar dicho concepto
compuesto de la manera como se lo hace en el proyecto de Estatuto.
2.
La separación del
CONCEPTO INTEGRADO, si bien no tiene la connotación delicada como en el
Artículo 5, se podría inferir que se respetarán, promoverán, rescatarán
idiomas, símbolos y banderas; así como la preexistencia del sujeto social
“campesinos”. Esto en el caso de La Paz, el Departamento con mayor grado de
PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL podrían ser comprensible, aunque de confusa y
compleja aplicación, sin embargo entra en contradicción con el espíritu del
concepto integrado constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO.
“Artículo
2. Idiomas Originarios y Oficiales: …III. Se
promoverá el rescate, protección, conservación, uso y difusión de los idiomas
de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos del Departamento de
La Paz.
Artículo 4. Símbolos: II. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz respeta el uso de los
símbolos banderas e himnos de las naciones y pueblos indígena originarios y
campesinos, provincias y municipios, que tendrán uso oficial en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 6. Principios y Valores: II. ….provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones pueblos
indígena originarios y campesinos, establecidos en la Constitución Política del
Estado”.
3.
Está ausente del proyecto
de Estatuto el régimen departamental de democracia directa y participativa, en
especial no hay ninguna mención a los Institutos
de Democracia Directa y Participativa, como son la competencia exclusiva
departamental referida a la “Iniciativa y convocatoria de consultas y
referendos departamentales”, o la iniciativa legislativa ciudadana, la
asamblea, el cabildo entre otras.
TÍTULO
II
DERECHOS,
DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS
Se establecen los derechos y deberes de los
habitantes y estantes del Departamento de La Paz.
Se detalla las POLÍTICAS PÚBLICAS que en materia de
equidad de género, generacional, adulto mayor y personas con DISCAPACIDAD. Se
establecen políticas sobre DESARROLLO HUMANO
(salud, educación, cultura y patrimonio), deporte y seguridad ciudadana.
OBSERVACIONES:
4.
La
separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo Indígena Originario Campesino, en el Artículo
10 implicaría que se estaría estableciendo prerrogativas de
representación en la Asamblea Legislativa Departamental a CAMPESINOS
MINORITARIOS, creando así una categoría social inexistente o altamente confusa.
“Artículo 10. Representación de las Naciones y
Pueblos Indígena Originarios y Campesinos
Minoritarios: Las Naciones y Pueblos Indígena Originarios y Campesinos,
ejercen sus prerrogativas de
representación en la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a la
Constitución Política del Estado”.
5.
A continuación reproducimos
los artículos del Título II en los que se utiliza también de manera separada lo
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, no con la connotación delicada del Artículo 5,
pero de confusa y compleja aplicación. Tratándose de La Paz, el Departamento
con mayor riqueza de PLURINACIONALIDAD
INTERCULTURAL podría ser comprensible, en estos casos, el uso separado del
CONCEPTO INTEGRADO constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en los
siguientes artículos.
“Artículo
9. Derechos de las Personas y de las Colectividades:
….II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales,
derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de las
naciones y pueblos indígena originarios y campesinos….
Artículo 19. Salud.
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el marco de las políticas
nacionales: I. Implementará y ejecutará, de acuerdo a normativa vigente,
el sistema único de salud que incluye a la medicina tradicional ancestral de
las naciones y pueblos indígena
originarios y campesinos…… IV. Promoverá, coordinará y apoyará a las
naciones y pueblos indígena originarios
y campesinos en la investigación, registro, catalogación, difusión y
fortalecimiento de la práctica de la medicina tradicional ancestral.
Artículo 20. Educación. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz: I. Impulsará la
educación alternativa, especial, pública, universal, democrática,
participativa, comunitaria, descolonizadora, despatriarcalizadora,
intracultural, intercultural, plurilingüe y de calidad, rescatando y
promoviendo los valores de las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos y los idiomas
del Departamento. ……V. Impulsará la creación del instituto de lengua y
cultura de las naciones y pueblos
indígena originarios y campesinos. VI. Priorizará, impulsará e
implementará la creación de institutos tecnológicos en las veinte provincias,
municipios y pueblos indígena
originarios y campesinos del Departamento.
Artículo 21. Cultura y Patrimonio. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política
departamental de cultura, de acuerdo a los siguientes lineamientos:…..II. Fortalecer,
garantizar, proteger y promocionar todas las culturas de las naciones y pueblos indígena originarios y
campesinos, depositarios de saberes, conocimientos, valores,
espiritualidades y cosmovisiones.
Artículo 22. Saberes y Conocimientos
Tradicionales Ancestrales. El Gobierno Autónomo
Departamental de La Paz impulsará, promocionará y fomentará los saberes y
conocimientos tradicionales ancestrales de todas las culturas, naciones y pueblos indígena originario y
campesinos que habitan el territorio del departamento.
Artículo
23. Protección Integral del Deporte. El Gobierno
Autónomo Departamental de La Paz establecerá la política departamental del
deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos: ……IV. Rescatar y
promover todas las actividades físicas y lúdicas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos”.
6.
El
Artículo 11 referido a los deberes ciudadanos de cumplimiento
obligatorio, en su inciso IV establece que todos y todas estamos obligados a
“resguardar y proteger los bienes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
y sus instituciones”. Lo de protección
todavía puede pasar, pero no sé cómo los ciudadanos vamos a resguardar los
bienes del Gobierno Autónomo, cuando ésta debería ser una obligación de las
autoridades departamentales que están a cargo de los mismos.
7.
El
Artículo 20. Educación, inciso II
referido a la “dotación, construcción, mejora y remodelación
de la infraestructura, mobiliario, servicios básicos, material educativo y
equipamiento” debió establecer con claridad que dicha competencia es
responsabilidad de la Gobernación del Departamento de La Paz sólo para los
Institutos Técnicos y Tecnológicos (Art. 80, 1. A), de la Ley 070 de la
Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”. Esta generalidad implicaría
obligaciones competenciales Departamentales que corresponden más bien a los
Municipios.
8.
En un Departamento como
el nuestro, caracterizado por su PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL, es de
extrañar que el proyecto de Estatuto no contemple un régimen dirigido
especialmente a las minorías “indígenas originarias campesinas” de nuestro
Departamento.
TÍTULO
III
ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
Estipula aspectos relacionados al Órgano Ejecutivo y
Legislativo Departamental. La conformación de la Asamblea Departamental que
lamentablemente establece el candado de 45 Asambleístas elegidos de la
siguiente manera: 20 Asambleístas por territorio o uninominales (uno por cada
provincia), 20 Asambleístas por población o plurinominales que se eligen por
plancha que presenta la organización política, y 5 Asambleístas por “naciones y
pueblos indígena originarios y campesinos”. Se establecen los requisitos,
atribuciones, prerrogativas y suplencias de la Asamblea Departamental, así como
el procedimiento legislativo; derivando a una Ley los instrumentos y
procedimientos de fiscalización del Órgano Deliberante.
El Capítulo Cuarto se refiere a la composición del
órgano Ejecutivo, las entidades mixtas, desconcentradas y descentralizadas. Se
refiere a la elección, requisitos, atribuciones del Gobernador o Gobernadora y
sus Secretarios o Secretarias Departamentales. Finalmente el Capítulo quinto de
éste título hace referencia a la suplencia y revocatoria de mandato del Gobernador
o Gobernadora.
OBSERVACIONES:
9.
El Artículo 29. Conformación de la Asamblea Legislativa
Departamental de La Paz, Elección y Duración del Mandato de las y los
Asambleístas, no establece el
procedimiento de elección de los y las Asambleístas Departamentales, por lo que
se mantiene la falta de proporcionalidad entre el voto ciudadano y la
asignación de escaños en la Asamblea Departamental vigente en la ley 026 de
Régimen Electoral, que de manera inconstitucional y arbitraria, hace que quien
gane la elección no necesariamente obtenga, en proporción a la votación
recibida, una representación proporcional en la Asamblea, por el peso
equivalente que se tiene en la misma de los 20 Asambleístas Elegidos por
circunscripción territorial uninominal (uno por provincia) y los 20
Asambleístas elegidos por Circunscripción Plurinominal Departamental. Para
garantizar la proporcionalidad debió aplicarse por analogía lo que sucede en la
Cámara de Diputados donde el Artículo 59 Asignación de Escaños Plurinominales,
de la Ley 026, estipula que:
“d) Del total de escaños que corresponda a una
organización política, se restarán los obtenidos en circunscripciones
uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas
y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le
corresponda.
e) Si el número de
diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le
corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la
diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones
políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por
divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor”.
Lamentablemente en la Ley 026 del Régimen
Electoral, en su Artículo 66 referido a la asignación de escaños para la
Asamblea Legislativa Departamental se excluyeron los incisos d y e del Artículo
59 de la misma Ley, lo que provocó la irracionalidad y desproporcionalidad en
la composición de la Asamblea Departamental, como se puede ver en el siguiente
cuadro que refleja los resultados electorales del pasado 29 de marzo y la
asignación de escaños por organización política en la Asamblea Departamental:
Como se puede ver en cuadro, pese a que el
Candidato a Gobernador Felix Patzi ganó la elección por mayoría absoluta, con
el 50,09% de los votos, apenas tiene el 26,67% de la Asamblea Departamental.
Sin embargo el MAS que obtuvo el 30,68% de los votos, tiene más de la mayoría
absoluta, 55,56% de la Asamblea, que sumando los Asambleístas Indígenas podría
contar además con los 2/3 de la Asamblea.
Ya en las elecciones del 2010 se tuvo esta
desproporcionalidad que hizo que el MAS “gozara” de una sobre representación
antidemocrática en varias Asambleas Departamentales. Como se puede ver en el
siguiente cuadro el MAS obteniendo el 46,9% de los votos para la Gobernación de
La Paz, se le asignó el 75% de Asambleístas.
1. La
Declaración Constitucional Plurinacional 0042/2014 emitida por el TCP en fecha
25 de julio de 2015 dejó también en el limbo
constitucional el NUMERAL 20 DEL ARTÍCULO 31 (NUMERAL 19 DE LA VERSIÓN AJUSTADA) referido a
las ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, pues no está contemplado en
la Declaración, ni como compatible o incompatible con la CPE. La Asamblea
Departamental debió representar este descuido. Esto implicaría que el TCP no
completó el proceso previo de control de constitucionalidad, lo que podría
invalidar el propio referendo. La versión ajustada que está en la web contiene este
texto que no pasó por el control de constitucionalidad.
“Artículo 31. Atribuciones…..20. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Departamento,
conforme a lo establecido en Ley”.
A continuación las partes resolutivas de la Declaración Constitucional
donde este texto no figura como compatible ni incompatible con la CPE, y por
tanto quedó en el LIMBO CONSTITUCIONAL.
13. Debido
a la separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en
el Artículo 29 y 46 se estaría reconociendo la representación de ASAMBLEÍSTAS
CAMPESINOS, lo que generará confusiones y establece criterios de
representación no contemplados en la CPE y leyes vigentes.
“Artículo 29. Conformación de la Asamblea
Legislativa Departamental de La Paz, Elección y
Duración del Mandato de las y los Asambleístas. II. La Asamblea Legislativa
Departamental de La Paz está integrada por 45 Asambleístas, conforme a Ley de
Desarrollo del Régimen Electoral Departamental, respetando la equidad de género
y alternancia, por: 1. 20 Asambleístas por territorio o uninominales. 2. 5 Asambleístas por naciones y pueblos
indígena originarios y campesinos.
3. 20 Asambleístas poblacionales o plurinominales.
Artículo
46. Suplencia…….V. La Ley de Desarrollo del Régimen
Electoral Departamental determinará la suplencia de las o los asambleístas por
territorio y población impedidos de ejercerla. En el caso de las o los
asambleístas de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, la suplencia se definirá
mediante normas y procedimientos propios”.
14. En general, el proyecto
de Estatuto tiene importantes deficiencias en términos de técnica legislativa,
tal el caso de los artículos 38 y 39, dónde se establece que la
organización, atribuciones y funciones del Órgano Ejecutivo Departamental; así como
la creación de entidades públicas desconcentradas y descentralización se
regularán por una NORMA DEPARTAMENTAL
sin especificar cuál, lo que podría generar disputas entre el órgano
legislativo y ejecutivo departamental. En el Artículo 43, en cambio, para el
nombramiento de Secretarias y Secretarios departamentales se establece que se
lo hará mediante DECRETO GUBERNATIVO,
sin embargo dicha denominación no corresponde con la establecida más adelante,
Artículo 106 y 107, donde no se habla de DECRETO GUBERNATIVO sino de DECRETO
DEPARTAMENTAL, a la disposición emitida por el Órgano Ejecutivo Departamental.
“Artículo
106. Primacía de Normas
La aplicación de las normas jurídicas
departamentales se regirá por la siguiente jerarquía:
I.
Estatuto Autonómico.
II.
Leyes Departamentales.
III.
Decretos Departamentales.
IV. Resoluciones
emitidas por los Órganos Legislativo y Ejecutivo.
Artículo 107. Características de las Normas
Departamentales
I. Las normas sancionadas por la Asamblea
Legislativa Departamental se denominan: Ley y Resolución Departamental.
II. Las disposiciones
emitidas por el Órgano Ejecutivo Departamental se denominan: Decreto
Departamental y Resolución”.
15. El Artículo 46 referido a la suplencia deja algunos vacíos, como el
hecho de no regular la suplencia del Gobernador cuando éste se ausenta MENOS DE
10 DÍAS, o cuando se añade, luego de la Declaración Constitucional, en el
inciso II “…u otros establecidos por ley”. Esto puede generar incertidumbre
acerca del contenido de una futura Ley, cuando la CPE establece con claridad
las causales por las cuáles una autoridad electa está obligada a dejar su
cargo, y estas son: renuncia, muerte, inhabilidad permanente, revocatoria de
mandato o sentencia ejecutoriada por las causales establecidas en el Artículo
28 de la CPE. No parece razonable dejar abierto este tema a posibles otras
causales “establecidas por Ley”.
16. Un aspecto que hubiera
sido deseable incorporar en este título del proyecto de Estatuto, para evitar
la discrecionalidad de mayorías circunstanciales en la Asamblea, es la
composición de la Directiva de la Asamblea Departamental, que de acuerdo a su
Reglamento en actual vigencia, en su artículo 25 establece que:
“ARTÍCULO
25.- (Composición y Elección). En cada legislatura las y los Asambleístas elegirán
de entre sus miembros Titulares, por dos tercios del Pleno, respetando la
equidad de género; a una Presidenta o un Presidente, a una (un) vicepresidente
y una (un) Secretaria y dos vocalías.
La presidencia, la
vicepresidencia y la secretaria, corresponde a la mayoría y las dos vocalías
corresponderán al bloque de minoría”.
¿Qué mayoría se aplicará
en este caso, la de las urnas o aquella de la asignación desproporcional de
escaños que favorece a un partido político que ha perdido la elección?
TÍTULO
IV
COMPETENCIAS
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
Este título, siendo uno de los más importantes es el
más débil de todos pues se limita a reproducir el listado de las 36
competencias exclusivas que están asignadas a los Gobiernos Departamentales en
la CPE; y breves e insuficientes referencias acerca de las competencias
concurrentes y compartidas, tomadas también de la CPE y Ley 031 Marco de
Autonomías y Descentralización.
OBSERVACIONES:
17. El
Artículo 49 del proyecto de Estatuto reproduce literalmente el contenido
del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado, referido a las
Competencias Exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales, sin embargo
la competencia cinco tendría modificaciones en su formulación, al separarse el
CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, adoptando ésta
competencia otro sentido y distinta formulación competencial a la que se
establece en la CPE que estipula lo siguiente: “5. Elaboración
y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en
coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena
originario campesino”. (Art. 300.5, CPE).
“Artículo 49.
Competencias Exclusivas. …….5. Elaboración y ejecución
de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con
los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originarios y campesinos”.
Separado el CONCEPTO INTEGRADO se entendería
que habrían PLANES CAMPESINOS de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, lo que
es inconstitucional y de compleja aplicación.
18. Un
aspecto importante que está ausente en el proyecto de Estatuto, es el no haber
establecido de manera concertada con los Gobiernos Autónomos Municipales, el
alcance de las competencias departamentales y municipales que tienen igual
formulación competencial en la CPE, o al menos establecer un mínimo de
mecanismos de coordinación con los Gobiernos Municipales en la siguiente
competencia asignada en la CPE tanto a nivel departamental como municipal:
“Promoción y
desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto
mayor y personas con discapacidad.” (Art. 300.30. y Art. 302.39 de la CPE).
TÍTULO
V
ORGANIZACIÓN
ECONÓMICA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
Este Título establece importantes lineamientos
generales de la Política Económica Departamental, que quizá es la
novedad en el proyecto de Estatuto, donde se estipulan un conjunto de
iniciativas en materia de políticas económicas departamentales que orientarán
el accionar del Gobierno Autónomo Departamental. Aborda también aspectos referidos
al Patrimonio, bienes y recursos departamentales; así como las
características de la Administración Fiscal, Tesoro y Presupuesto General
Departamental que administrará el Gobierno Autónomo Departamental. En el
Capítulo Cuarto trata sobre aspectos relacionados al Control Gubernamental.
OBSERVACIONES:
19. Construir y consolidar el
Gobierno Autónomo Departamental dependerá de la base material, es decir de los
recursos económicos y financieros que se requieren para el ejercicio de dicha
autonomía, que permita cumplir a cabalidad las competencias transferidas a
nivel departamental por la CPE y la Ley 031 Marco de Autonomías y
Descentralización. Lamentablemente el Capítulo Tercero referido a la
Administración Fiscal Departamental es contradictorio y establece candados a la
posibilidad de que sea un PACTO FISCAL
el que resuelva la actual estructura inequitativa de distribución, generación y
administración de recursos fiscales para los Gobiernos Autónomos, como lo
señala el propio proyecto de Estatuto en su Disposición Transitoria Cuarta
Pacto Fiscal, cuando establece que: “El Gobierno Autónomo
Departamental de La Paz promoverá un
nuevo pacto fiscal de acuerdo a los resultados del censo para una redistribución equitativa de los
recursos”.
Si bien en el Artículo 58 se habla de
“autonomía presupuestaria y de gasto en la utilización de sus recursos”, en el
artículo 59 se establece que se “constituirá e implementará el Tesoro
Departamental en SUJECIÓN a los
principios, normas y procedimientos emitidos por el Órgano Rector del Nivel
Central del Estado”; que va en franca contradicción tanto con el artículo 58
como con la Disposición Transitoria Cuarta referida al PACTO FISCAL. Para no
agravar la ya concentración excesiva de aspectos presupuestarios en el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, parece innecesario que sea el
Estatuto el que defina autolimitaciones que además ya están establecidas en
normas nacionales.
20. En el artículo 60 del
Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz se incorpora el
inciso IV, referido al “reconocimiento del valor económico del trabajo del
hogar como fuente de riqueza y su cuantificación en las cuentas públicas” de
muy difícil y compleja aplicación en la composición del Presupuesto General de
la Gobernación. Aspecto además que ya está abordado en el inciso VI del
Artículo 54 referido a la Política Económica Departamental, del mismo Título V.
21. El TCP, al momento de hacer el control de
constitucionalidad no reparó en el hecho de que el SISTEMA DE CONTROL
GUBERNAMENTAL es una competencia concurrente, lo que implica que se
requiere una ley nacional que establezca qué mecanismos de “control
gubernamental” podrían ser reglamentados y ejecutados por las Entidades
Territoriales Autónomas. Sin embargo en el Artículo 62. Control
Gubernamental, se define como NUEVA COMPETENCIA EXCLUSIVA del Gobierno
Autónomo Departamental, la institución de mecanismos de control gubernamental,
mediante ley de la Asamblea Departamental, lo que contraviene el catálogo
competencial establecido en la CPE.
“Artículo 62. Control Gubernamental
I.
El control gubernamental de los recursos del Gobierno Autónomo del Departamento
de La Paz, se realizará de acuerdo al sistema de control gubernamental
determinado por Ley.
II. Sin perjuicio del
control ejercido por la Contraloría General del Estado, la Asamblea
Departamental mediante Ley instituirá mecanismos de fiscalización y control
gubernamental”.
22. Un aspecto importante que está ausente en el
proyecto de Estatuto, es el no haber establecido de manera concertada con los
Gobiernos Autónomos Municipales, el alcance de las competencias departamentales
y municipales que tienen igual formulación competencial en la CPE, o al
menos establecer un mínimo de mecanismos de coordinación con los Gobiernos
Municipales en la siguiente competencia asignada en la CPE tanto a nivel
departamental como municipal:
“Promoción del
empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas
nacionales.” (Art. 300.4 y Art. 302.4 de la CPE).
TÍTULO
VI
PLANIFICACIÓN
DEL DEPARTAMENTO
Este sin duda es el Título más denso, con 19
Artículos, a los que se les puso mayor empeño debido a que recuperan en la
mayoría de su contenido los alcances del denominado PACTO POR LA PAZ, evento en
el que se recogieron un conjunto de propuestas de Desarrollo Productivo
Departamental, planteadas por el tejido productivo paceño, ampliamente
desarrolladas en éste Título. Abarca aspectos de Panificación Departamental,
lineamientos sobre políticas públicas departamentales para el desarrollo
productivo y definición de “áreas y sectores estratégicos” para el Desarrollo
Departamental.
Destaco la explícita disposición referida a la
estratégica definición de la “región como espacio de planificación, gestión,
descentralización y desconcentración, reconociendo a las siete regiones
estratégicas” del Departamento. Aspecto fundamental que ha sido asumido en lo
que ya está establecido en la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización.
OBSERVACIONES:
23.Debido a la separación del CONCEPTO INTEGRADO de
lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en el Artículo 75 se infiere el
rescate de conocimientos culturales y ancestrales de “campesinos”, que podría
ser comprensible para La Paz, uno de los Departamentos con mayor riqueza de
saberes ancestrales. Sin embargo en el Artículo 78 denota la contradicción,
complejidad y efecto confuso que provoca la separación del CONCEPTO INTEGRADO
constitucional de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, pues se estaría refiriendo
a las “AUTONOMÍAS CAMPESINOS” y la existencia de “PLANES DE GESTIÓN
TERRITORIAL DE LOS TERRITORIOS CAMPESINOS”.
“Artículo 75. Turismo…….VI. Se potenciará el turismo comunitario, desarrollando estrategias y políticas
relacionadas a: 2. El rescate de conocimientos culturales y ancestrales
de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos.
Artículo 78. Ordenamiento Territorial y Uso de
Suelos. I. El Gobierno Autónomo Departamental de La
Paz elaborará y ejecutará el Plan de Ordenamiento Territorial Departamental y
el Plan de Uso de Suelos, en coordinación con los planes de ordenamiento
territorial y de uso de suelos del Nivel Central del Estado, de los gobiernos
autónomos municipales y las autonomías indígena
originarios y campesinos. …..III.
Los planes de gestión territorial de los territorios indígena originarios y campesinos constituyen instrumentos técnicos de planificación y
de cumplimiento obligatorio”.
24. El proyecto de Estatuto lamentablemente CARECE DE UNA VISIÓN Y PROPUESTA URBANA DE DESARROLLO INTERCULTURAL.
Si bien se menciona a la región metropolitana (Art. 68.II y Art. 80. II.1),
dada la importancia estratégica de ésta, que alberga a más del 65% del total de
la población del Departamento de La Paz, hubiera sido deseable incorporar un
régimen específico sobre la REGIÓN
METROPOLITANA y las otras seis regiones de las que se habla coma “áreas y
sectores estratégicos” para el Desarrollo del Departamento de La Paz (Art.
63.II, Art. 68.II y Art. 80.II.1).
25. No hay una sola mención a
una de las dificultades que debe encarar el Gobierno Autónomo Departamental,
referida al CONFLICTO DE LÍMITES
entre Unidades Territoriales Municipales. Hubiera sido deseable que la
legitimidad del voto ciudadano en el referendo establezca con claridad y
voluntad departamental que de no resolverse las controversias jurisdiccionales
vía conciliación se lo haga mediante referendo en las áreas en disputa
territorial, “por voluntad democrática de sus habitantes” como lo estipula la
CPE (Art. 269.II).
TÍTULO VII
MADRE
TIERRA Y RECUSOS NATURALES RENOVABLES
Trata de manera general y sin mucha precisión
los aspectos referidos a los “derechos de la Madre Tierra”, protección del medio
ambiente, conservación del Patrimonio Natural Departamental, gestión de
riesgos, cambio climático, áreas protegidas, amazonía, aspectos declarativos
sobre el Lago Titicaca, un tratamiento superficial y subordinado a las
políticas nacionales acerca de la coca. Contiene además un interesante aspecto
sobre el “aprovechamiento forestal”; y finalmente trata sobre el ganado
camélido.
OBSERVACIONES:
26.
Si bien se menciona en el
Artículo 88 a la Amazonía, la importancia de la REGIÓN AMAZÓNICA de nuestro departamento ameritaba un régimen
especial sobre la misma que lamentablemente no está desarrollado en el proyecto
de Estatuto Autonómico Departamental. Se trata de un artículo de carácter
declarativo.
27.Debido
a la separación del CONCEPTO INTEGRADO de lo INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, en
el Artículo 82 se infiere el reconocimiento especial positivo del sujeto
social “campesinos”, que en este caso podría ser comprensible para La Paz, uno
de los Departamentos con mayor riqueza de PLURINACIONALIDAD INTERCULTURAL y de
protagonismo campesino en lo político, social, cultural y económico; pero que
genera confusión con el CONCEPTO INTEGRADO constitucional de lo INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINO.
“Artículo 82. Madre Tierra……II. Toda persona, colectividad, nación y pueblo indígena originario y campesinos podrá exigir al Gobierno
Autónomo Departamental de La Paz la conservación, protección y garantía del
cumplimiento del derecho de la Madre Tierra”.
28.
Un aspecto importante,
que podía haberse desarrollado en el título que trata aspectos de dominio
tributario departamental, en la perspectiva generadora de recursos
departamentales, es el que se cita en el Artículo
91.IV sobre los recursos forestales estableciendo que: “Las personas
naturales y jurídicas que realicen actividades de aprovechamiento
forestal….deben establecer al Departamento de La Paz, como territorio de origen”.
Por su importancia en la generación de
recursos departamentales, este aspecto requeriría ser trabajado con mayor
profundidad y claridad, como mandato popular vinculante sobre los actores
económico-sociales vinculados con ésta actividad extractiva sobre la cual no
existe la suficiente fiscalización ni regulación.
TÍTULO
VIII
DESARROLLO SECTORIAL
Este título aborda
aspectos estratégicos que tienen que ver con los Recursos Naturales No
Renovables (Hidrocarburos, Minería). Extrañamente en el mismo capítulo referido
a los recursos naturales no renovables se habla del transporte. Este título
aborda TAMBIÉN aspectos de infraestructura departamental y energía.
OBSERVACIONES:
29.
Para una mayor
consistencia y coherencia de contenidos con los aspectos que se desarrollan en
éste título, no corresponde a este Título el nomen juris de “Desarrollo Sectorial” y podía más bien estar
integrado al Título VII que pudo haberse denominado “MADRE TIERRA, RECURSOS
NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES”. Esto por la connotación e impacto
ambiental de la explotación de hidrocarburos, minería y energía. Y el Artículo
96 referido al transporte y el Artículo 97 referido a Infraestructura
Departamental hubiera quedado mejor desarrollado en el Título referido a la
Planificación del Departamento y Desarrollo Productivo.
30.
Un aspecto importante, que
podía haberse desarrollado en el título que trata aspectos de dominio
tributario departamental, en la perspectiva generadora de recursos
departamentales, es el que se cita en el Artículo
95.4.II referido a la minería,
estableciendo que: “Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades
mineras….deben establecer al Departamento de La Paz, como territorio de origen”.
Por su importancia en la generación de recursos
departamentales, este aspecto requeriría ser trabajado con mayor profundidad y
claridad, como mandato popular vinculante sobre los actores económico-sociales
vinculados con ésta actividad extractiva sobre la cual no existe la suficiente
fiscalización ni regulación.
31.
Como ya se hizo notar más
arriba, el Artículo 96 referido al transporte no está bien ubicado ni
adecuadamente desarrollado en el proyecto pues está inserto en el Capítulo
referido a los Recursos Naturales No Renovables. No hay ni una sola mención a
la necesidad del transporte masivo multimodal de fundamental importancia para
el desarrollo del conjunto del Departamento.
32.
El
Artículo 97.II.5 establece que el Gobierno
Autónomo Departamental de la Paz invertirá en obras de “Infraestructura en educación, salud, centros de rehabilitación y
deportes”. Con la generalidad planteada son inversiones que pueden comprometer
competencias más bien municipales, al no especificar que las inversiones en
infraestructura en educación, que corresponden al nivel departamental están
solo referidas a los Institutos Técnicos y Tecnológicos (Art. 80, 1. A) de la
Ley 070 de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”. Lo propio podría
suceder con la expresión genérica de “infraestructura en salud” donde la
competencia departamental está referida a los Hospitales de Tercer Nivel.
TÍTULO IX
INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, PARTICIPACIÓN Y CONTROL
SOCIAL
Se
trata de un Título declarativo con dos artículos, el primero de ellos trata
acerca de la obligación que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de
informar de manera veraz, adecuada, oportuna y transparente sobre la
administración de los recursos públicos. El segundo artículo, también de
carácter declarativo, trata aspectos referidos a la participación y control
social.
TÍTULO X
RELACIONES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL
En
sus cuatro artículos trata de las relaciones del Gobierno Autónomo
Departamental con otras entidades: derivando a una Ley las relaciones
internacionales; las relaciones intergubernativas con el nivel central y otras
entidades territoriales autónomas sujetas a la Ley 031 Marco de Autonomías y
Descentralización, y aspectos declarativos acerca de las relaciones
interinstitucionales con entidades públicas y privadas; y con la Sociedad Civil
Organizada.
TÍTULO XI
REFORMA DEL ESTATUTO Y PRIMACÍA DE NORMAS
En
sus tres artículos establece el procedimiento de reforma del Estatuto, la
primacía de Normas Departamentales y sus características.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
El Proyecto de Estatuto contempla cuatro Disposiciones Transitorias. Las
dos primeras establecen plazos y listado de ocho Leyes que deberán estar
sancionadas a partir de la vigencia del Estatuto, en 120 días calendario la Ley
de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental y la Ley de Ordenamiento
Jurídico Departamental. En un año a partir de la vigencia del Estatuto, las
siguientes leyes: 1. Ley Departamental de Participación y Control
Social. 2. Ley de Desarrollo Productivo, Económico y Promoción de
Empleo. 3. Ley de Desarrollo de Regulación para la Creación y/o
Modificación de Impuestos de Dominio Exclusivo del Departamento. 4. Ley
Departamental del Transporte. 5. Ley del Tesoro Departamental. 6. Ley
de Creación de Empresas Departamentales. La Disposición Transitoria Tercera
establece gestiones sobre el peaje de la autopista La Paz- El Alto y la Cuarta
Disposición Transitoria se refiere al Pacto Fiscal. La Disposición Transitoria
Final establece la vigencia del Estatuto a partir de su aprobación mediante referendo
y posterior publicación.
OBSERVACIONES:
33.
El peaje que se paga por
el uso de la Autopista La Paz-El Alto es administrado por la ABC para el
mantenimiento de caminos a nivel nacional. La Disposición Transitoria Tercera
plantea una disposición declarativa NO VINCULANTE, en sentido de que el
Gobierno Autónomo Departamental, en un plazo de 180 días, “GESTIONARÁ el
TRASPASO a la red departamental la autopista La Paz-El Alto, para su
administración correspondiente”. Es decir dependerá del nivel central del
Estado, o sea del Gobierno Nacional el atender o no las gestiones que deberá
realizar la Gobernación. Este planteamiento ya se lo hizo bastante tiempo
atrás. Ojalá sea posible que el Gobierno Nacional transfiera efectivamente la
administración de este peaje a la Gobernación, lo que por supuesto sería muy
importante dada la carencia de recursos que dispone la Gobernación del Departamento
de La Paz para ejercer a plenitud las competencias transferidas por la CPE a
las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales.
34.
La Disposición
Transitoria Cuarta establece que el Gobierno Autónomo Departamental PROMOVERÁ
un nuevo pacto fiscal para una REDISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LOS RECURSOS. Esta
disposición limita el alcance del Pacto Fiscal sólo a la necesaria
redistribución equitativa de los recursos, especialmente ante la realidad de
que es el Departamento de La Paz y específicamente el Gobierno Autónomo
Departamental de La Paz, la entidad que menos recursos recibe por
transferencias del nivel central del Estado.
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES
A
estas alturas parece imposible postergar el referendo, que hubiera sido lo
razonable, a fin de enriquecer el proyecto de Estatuto y corregir las
observaciones detalladas en el presente documento. Por lo que, lo que
corresponde es que la ciudadanía al momento de votar el 20 de septiembre este
ampliamente informada acerca del contenido del Estatuto, sus contradicciones,
vacíos y deficiencias y vote en consecuencia. Será responsabilidad del MAS el
rechazo o la aprobación de este proyecto de Estatuto, pues cualquiera sea el
resultado del referendo, significará una PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD HISTÓRICA el que
no hayamos podido contar con un Estatuto que facilite la construcción de un
verdadero Gobierno Autónomo Departamental y nos permita recuperar el liderazgo
económico productivo del Departamento de La Paz.
El
grueso del contenido del Estatuto reproduce el alcance de lo que ya está
establecido, tanto en la CPE como en la Ley 031 Marco de Autonomías y
Descentralización. Si bien hay contenidos importantes, como el Título VI
PLANIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO sobre los que se puede trabajar para generar
condiciones de desarrollo del Departamento de La Paz, lo evidente es que de
aprobarse en referendo el proyecto de estatuto, con las contradicciones,
deficiencias y vacíos detallados, será muy difícil hacia adelante corregir los
mismos, pues para ello se requerirá otro largo proceso y un nuevo referendo.
Al
margen de contar con una amplia difusión del contenido del Estatuto y sus
contradicciones, urge aprovechar la campaña en el referendo para debatir la
necesidad de impulsar el PACTO FISCAL que implicaría:
ü generación y distribución de recursos públicos con
sostenibilidad y equidad entre el nivel central del Estado y las Entidades
Territoriales Autónomas (ETAs);
ü orientación y destino social-productivo de la
inversión pública;
ü definir con claridad las competencias asignadas a
cada nivel del Estado (PACTO COMPETENCIAL) de manera que se dé cumplimiento al
artículo 305 de la CPE (COSTEO COMPETENCIAL) que establece que: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá
estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y
financieros necesarios para su ejercicio;
ü desburocratizar la administración pública para
hacerla efectiva, eficiente y eficazmente autónoma, con transparencia,
fiscalización y efectivo control social en todos los niveles del Estado.
En el
contexto del PACTO FISCAL, el Gobierno Nacional debe viabilizar la efectiva
implementación de los CONSEJOS DE
COORDINACIÓN SECTORIAL, establecidos en la Ley 031 Marco de Autonomías y
Descentralización (Artículo 132, Ley 031 LMAD) como instancia consultiva, de
proposición y concertación entre el gobierno nacional y los gobiernos autónomos
para la coordinación de políticas públicas sectoriales. Así mismo, se debe dar
cumplimiento a la implementación del FONDO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y SOLIDARIO, establecidos en los artículos 117 a
119 de la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, que prevé tres mecanismos o componentes: el mecanismo solidario, para contribuir al
financiamiento de los gobiernos autónomos departamentales menos favorecidos en
la distribución de recursos económicos, como es el caso de la Gobernación del
Departamento de la Paz; un mecanismo de
reserva y estabilización, con el objeto de reducir la variabilidad de los
ingresos que financian gastos prioritarios del Estado, en gestiones en las que
se registren recaudaciones fiscales reducidas, como parece estar sucediendo con
la disminución de los precios internacionales de las materias primas, y la no
generación de economías “de base ancha” alternativas al extractivismo de los
recursos naturales no renovables; y el mecanismo
de fomento al desarrollo productivo, que tiene el objeto de financiar
proyectos estratégicos de forma coordinada entre las entidades territoriales
autónomas y el nivel central del Estado.
Otro
aspecto que urge trabajar de manera concertada entre el Gobierno Nacional y los
nuevos Gobiernos Autónomos es el anuncio del Ministro de Planificación acerca
del SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL,
que está contemplado también en la Ley 031 Marco de Autonomías y
Descentralización (Arts. 130 y 131).