19 may 2011

CAMBIOS URGENTES A LA LEY 026 DE RÉGIMEN ELECTORAL Y A LA METODOLOGÍA DE PRESELECCIÓN

PARA RESPETAR EL VOTO POPULAR EN LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

La elección popular de los jueces y Consejeros Supremos del país, podría ser la oportunidad histórica para iniciar un profundo proceso de despartidización, revalorización e independencia de la justicia respecto del poder político y económico que durante 186 años se ha cuoteado y elegido a dedo a quienes debían ocupar los más altos cargos del Órgano Judicial.

No están en juego solamente los 56 cargos más importantes de la administración de justicia de Bolivia. Está en juego la justicia misma y, por tanto, la suerte de cada uno de los bolivianos y las bolivianas.

Sin embargo, con la Ley de Régimen Electoral y la Preselección de postulantes, no se garantiza la no subordinación del Órgano Judicial al gobierno de turno, frustrando otra gran expectativa popular que es la transformación estructural de la administración de justicia, ahora como ayer, mediocre, corrupta, discriminadora, partidizada y prebendalizada.

En fecha 25 de abril de 2011, de manera sorpresiva la Comisión Mixta de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral convoca a sesión para tratar el reglamento, elaborado entre cuatro paredes por la bancada del MAS, para la etapa de postulación y preselección de Magistradas y Magistrados, Consejeras y Consejeros de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. En la misma fecha, el Diputado Fabián II Yaksic presentó una propuesta alternativa de Reglamento que la Comisión Mixta de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional ni siquiera le dió lectura. Dicha Comisión invitó al Diputado Yaksic a participar del tratamiento en detalle del Reglamento presentado por la bancada del MAS solicitándole que haga conocer sus “sugerencias” en los artículos pertinentes. Lamentablemente la Comisión Mixta, abusando de la mayoría masista, aprobó su reglamento el 26 de abril con escasas modificaciones de forma y rechazando las “sugerencias” que se presentaron.

En fecha 3 de mayo de 2011 se convoca a la Asamblea Legislativa Plurinacional para iniciar el tratamiento del Reglamento entregado por la Comisión Mixta. Luego de un debate en torno al artículo 1 de dicho reglamento, y ante la evidencia de que el Reglamento aprobado en la Comisión Mixta estaba mal hecho, el MAS decide conformar una Comisión de Concertación conformada por 6 asambleístas del MAS (René Martinez, Presidente de la Cámara de Senadores, Héctor Arce Presidente Cámara de Diputados, Eugenio Rojas Presidente Comisión de Constitución del Senado, Pascual Huarachi Jefe de Bancada MAS en Diputados, Adolfo Mendoza Senador MAS, Javier Zavaleta Diputado disidente del MSM), 4 asambleístas de oposición (Fabián II Yaksic Diputado del MSM, Antonio Franco Diputado de UN, Bernard Gutiérrez PPB y Osney Martinez del PPB).

En esta misma fecha (3 de mayo de 2011) el Diputado Yaksic presentó a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de Ley de modificaciones a la Ley 026 de Régimen Electoral. Esto es fundamental porque paralelamente a la discusión del Reglamento se debía haber considerado necesarias modificaciones a la Ley 026 de Régimen Electoral como veremos más adelante.

La Comisión empezó su trabajo el día 4 de mayo hasta las 19 horas, momento en que se informa al Pleno que todavía había temas pendientes a tratar, por lo que el Presidente de la Asamblea establece un cuarto intermedio y convoca al Pleno de la Asamblea para el día siguiente (5 de mayo) a las 15:00 a fin de que la Comisión agote SEIS (6) temas que fueron resumidos por Álvaro García Linera: Plazos, Comisiones, Militancia, Patrocinio de abogados, Forma de votación en la preselección y posible modificación o no de la Ley de Régimen Electoral.

La Comisión de Concertación trabajó en base al proyecto aprobado por la Comisión Mixta haciendo varias modificaciones en 16 de los 21 artículos. El 5 de mayo en la mañana, la Comisión volvió a instalarse a fin de avanzar en la agenda de temas pendiente. La Comisión trabajó el día 5 de mayo en la mañana, fecha en la cual la misma se desarticuló ante el abandono primero de PPB, luego de UN y finalmente la inasistencia del MAS a concluir el trabajo luego de un cuarto intercambio acordado con el único Diputado del MSM que quedó en la Comisión de Concertación. Esto demuestra la poca convicción democrática, tanto del PPB y UN como del MAS, en escenarios de concertación.

El cuarto intermedio acordado entre el MSM y el MAS estableció dos temas pendientes a tratar: I. La modalidad de votación en la etapa de preselección en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional y II. Las modificaciones planteadas a la Ley 026 de Régimen Electoral. Se debió reinstalar la Comisión de Concertación a las 15:00 del día 5 de mayo de 2011, sin embargo el MAS decidió abandonar también este espacio de concertación haciendo conocer que ha solicitud de Álvaro García Linera, los dos temas se tratarían directamente en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Son varios artículos que se modificaron del proyecto inicialmente entregado a la Asamblea por la Comisión Mixta. Esto marca un aspecto que viene siendo recurrente en el tratamiento legislativo definido por el MAS. Aprueban los proyectos a la ligera, sin debate y con enormes deficiencias en las Comisiones de la Asamblea que después hay que corregirlas, ya sea en mesas de concertación o en el Pleno. En este caso se hicieron mejoras tanto en la Comisión de Concertación que no acabó su trabajo por el abandono de la oposición de derecha como del MAS, así como se hicieron algunos otros cambios en el Pleno de la Asamblea Legislativa en una sesión maratónica que duró más de 16 horas (desde las 16 horas del día 5 de mayo hasta las 8:30 de la mañana del día 6 de mayo).

Lamentablemente fuimos nuevamente burlados por el MAS, pues terminado de aprobar los artículos del Reglamento se suspendió la sesión maratónica sin haber tratado las modificaciones planteadas a la Ley 026 de Régimen Electoral.

I. LA BANCADA DEL MAS PODRÍA PRESELECCIONAR A LAS Y LOS POSTULANTES IMPONIENDO SUS 2/3

El Reglamento oficialista plantea que una vez concluida la evaluación de las Comisiones Mixtas correspondientes, la Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará a cada uno de las y los postulantes por voto de dos tercios de los asambleístas presentes, utilizando una papeleta con el listado alfabético de todas las personas habilitadas por cada cargo convocado con distinción de género, previéndose una segunda vuelta en la misma sesión de no obtenerse el número necesario de postulantes preseleccionados.

Esto en buen cristiano significa una plancha a ser impuesta por quien ostenta los 2/3 de votos en la Asamblea. Esta propuesta no garantiza a los y las postulantes que se autoidentifican como indígena originario campesinos, ni garantiza la necesidad de contar con un 50% de mujeres.

Nuestra propuesta de Reglamento alternativo planteó que, en la sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se garantice postulantes autoidentificados como Indígena Originarios y la paridad de mujeres en las listas, realizando votaciones por postulantes que se autoidentificaron indígena originarios, postulantes mujeres y postulantes hombres sucesivamente, conformando así listas con los más votados en cada uno de los casos y ratificándola luego, en conjunto, por 2/3 de votos. De esta manera se garantizará también la pluralidad en la preselección de los postulantes, para que los ciudadanos tengan opciones reales al momento de la elección popular y democrática de las autoridades jurisdiccionales, como prevé la Constitución.

Como ejemplo veamos el caso del Tribunal Constitucional; para el que se requiere que la Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccione 28 postulantes (14 mujeres y 14 hombres), lo que propusimos es que de todos los habilitados y las habilitadas, en un primer momento cada Asambleísta vote solamente por DOS postulantes autoidentificados(as) indígena originarios, y pasan a conformar la lista preseleccionada los CINCO más votados y/o votadas; los y las demás se mantienen habilitados(as) para las siguientes votaciones. Luego cada Asambleísta vota solamente por CINCO postulantes mujeres, pasando a conformar la lista preseleccionada las más votadas, en un número definido por la diferencia entre CATORCE y el número de preseleccionadas autoidentificadas como indígena originaria campesinas mujeres que hayan sido electas en la primera votación. Y finalmente se hace lo propio votando solamente por CINCO postulantes varones. Integrarán la lista de preseleccionados los postulantes más votados, en un número definido por la diferencia entre CATORCE y el número de preseleccionados indígenas varones que hayan sido electos en la primera votación. Así se tiene una lista que, respetando la presencia de postulantes autoidentificados(as) indígenas y la paridad de mujeres, se la ratifica votándola en conjunto por 2/3 de los presentes.

Creemos que es una imperiosa necesidad el asegurar la participación plural de las y los asambleístas sin distinción de pertenecer al bloque mayoritario o minoritario, garantizando que a través de su voto todas y todos los Asambleístas participen en la preselección, dando confianza de esta manera a la ciudadanía que no se utilizará los 2/3 que tiene el MAS para imponer una lista de preseleccionados definidos sólo por la bancada del MAS. De no aceptarse ésta metodología será de exclusiva responsabilidad del MAS la preselección de postulantes, reproduciendo la práctica partidocrática del pasado que en base a “pactos” lograban conformar 2/3 entre varios partidos (ADN, MNR, MIR y otros) para elegir a los y las magistrados y magistradas del poder judicial. Ahora la diferencia radicaría en que un solo partido, el MAS, podría hacer lo mismo, argumentando una mayor “legitimidad” de que sus 2/3 emergen de la voluntad popular y no de la “democracia pactada”, y que adicionalmente sería la ciudadanía quien definirá en última instancia con su voto la composición final de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional de una lista preseleccionada exclusivamente por el MAS.

A continuación reproducimos la metodología completa planteada por el Diputado Yaksic en su propuesta de Reglamento alternativo:

SECCIÓN I. (DEL PROCESO DE PRESELECCIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)

Artículo 19. (Conformación de listas)
I. Se sorteará el orden en el cual se votarán las listas de los nueve departamentos del país.

II. Cada uno de los asambleístas votará por UN postulante indígena originario campesino (IOC) de la lista de varones o por una postulante IOC de la lista de mujeres, para el primer departamento sorteado. El o la postulante IOC más votado o votada pasa a integrar la lista de preseleccionados.

III. Aquellos y aquellas postulantes IOC no preseleccionados se mantienen en sus respectivas listas para las siguientes votaciones.

IV. En la segunda votación, cada uno de los asambleístas votará una única vez por UNA de las postulantes mujeres. Si el preseleccionado IOC ha sido varón, se preseleccionarán de esta segunda votación a las tres mujeres más votadas. Si la preseleccionada IOC ha sido mujer, se preseleccionarán de esta segunda votación a las dos mujeres más votadas.

V. En la siguiente votación, cada uno de los asambleístas votará una única vez por UNO de los postulantes varones. Si el preseleccionado IOC ha sido varón, se preseleccionarán de esta segunda votación a los dos varones más votados. Si la preseleccionada IOC ha sido mujer, se preseleccionarán de esta segunda votación a los tres varones más votados.

VI. La lista de preseleccionados estará compuesta por los seis (6), postulantes elegidos mediante las votaciones anteriores.

VII. En caso de que cualquiera de los resultados arrojados de la elección, diera empate que excediese el número de preseleccionados establecido, se procederá al sorteo entre los preseleccionados empatados.

VIII. Se repetirá este procedimiento para cada departamento, según el orden resultado del sorteo inicial.

Artículo 20. (Aprobación de listas)
I. Las listas finales de todos los departamentos del país, se votarán en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para la aprobación de cada lista departamental se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los miembros de la Asamblea.

II. En caso de que alguna de las listas no obtenga dicha aprobación, se repetirá la votación luego de que se hayan votado las listas del resto de departamentos.

III. En caso de que no existiese aprobación en una segunda votación, se procederá a repetir el procedimiento del artículo precedente para las listas departamentales correspondientes. Dicho procedimiento será efectuado a más tardar 48 horas después de la primera votación.

SECCIÓN II. (DEL PROCESO DE PRESELECCIÓN PARA EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL)

Artículo 21. (Conformación de listas)
I. Cada uno de los asambleístas votará por DOS postulantes indígena originario campesino (IOC) ya sean estos varones o mujeres. Los CINCO postulantes IOC más votados, sin distinción de sexo, pasan a integrar la lista de preseleccionados.

II. Aquellos y aquellas postulantes IOC no preseleccionados vuelven a ser considerados dentro de sus respectivas listas para las siguientes votaciones.

III. En la segunda votación, cada uno de los asambleístas votará por CINCO de las postulantes mujeres. Integrarán la lista de preseleccionadas las postulantes más votadas, en un número definido por la diferencia entre 14 y el número de preseleccionadas IOC mujeres que hayan sido electas en la primera votación.

IV. En la siguiente votación, cada uno de los asambleístas votará por CINCO de los postulantes varones. Integrarán la lista de preseleccionados los postulantes más votados, en un número definido por la diferencia entre 14 y el número de preseleccionados IOC varones que hayan sido electos en la primera votación.

V. La lista de preseleccionados estará compuesta por los 28 postulantes elegidos mediante las votaciones anteriores.

VI. En caso de que cualquiera de los resultados arrojados de la elección, diera empate que excediese el número de preseleccionados establecido, se procederá al sorteo entre los preseleccionados empatados.

Artículo 22. (Aprobación de listas)
I. La lista final con veintiocho preseleccionados y preseleccionadas se votará en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para la aprobación de la lista se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los miembros de la Asamblea.

II. En caso de que la lista no obtenga dicha aprobación, se repetirá la votación luego de un cuarto intermedio.

III. En caso de que no existiese aprobación en una segunda votación, se procederá a repetir el procedimiento del artículo precedente. Dicho procedimiento será efectuado a más tardar 48 horas después de la primera votación.

SECCIÓN III. (DEL PROCESO DE PRESELECCIÓN PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA)

Artículo 23. (Conformación de listas)
I. Cada uno de los asambleístas votará por UN O UNA postulante indígena originario campesino (IOC). Los tres (3) postulantes IOC más votados o votadas, sin distinción de sexo, pasan a integrar la lista de preseleccionados.

II. Aquellos y aquellas postulantes IOC no preseleccionados vuelven a ser considerados dentro de sus respectivas listas para las siguientes votaciones.

III. En la segunda votación, cada uno de los asambleístas votará por TRES de las postulantes mujeres. Integrarán la lista de preseleccionadas:

a) Las siete preseleccionadas más votadas, en caso de que ninguna o sólo una de las preseleccionadas IOC sea mujer, o

b) Las cinco postulantes más votadas, en caso de que sean dos o tres las preseleccionadas IOC mujeres.

IV. En la siguiente votación, cada uno de los asambleístas votará por TRES de los postulantes varones. Integrarán la lista de preseleccionados los postulantes más votados hasta completar la lista de 15 postulantes requerida.

V. La lista de preseleccionados estará compuesta por los 15 postulantes elegidos mediante las votaciones anteriores.

VI. En caso de que cualquiera de los resultados arrojados de la elección, diera empate que excediese el número de preseleccionados establecido, se procederá al sorteo entre los preseleccionados empatados.

Artículo 24. (Aprobación de listas)
I. La lista final con quince preseleccionados y preseleccionadas se votará en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para la aprobación de la lista se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los miembros de la Asamblea.

II. En caso de que la lista no obtenga dicha aprobación, se repetirá la votación luego de un cuarto intermedio.

III. En caso de que no existiese aprobación en una segunda votación, se procederá a repetir el procedimiento del artículo precedente. Dicho procedimiento será efectuado a más tardar 48 horas después de la primera votación.

SECCIÓN IV. (DEL PROCESO DE PRESELECCIÓN PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL)

Artículo 25. (Conformación de listas)
I. Cada uno de los asambleístas votará por DOS postulantes indígena originario campesino (IOC) ya sean estos varones o mujeres. Los cinco postulantes IOC más votados, sin distinción de sexo, pasan a integrar la lista de preseleccionados.

II. Aquellos y aquellas postulantes IOC no preseleccionados vuelven a ser considerados dentro de sus respectivas listas para las siguientes votaciones.

III. En la segunda votación, cada uno de los asambleístas votará por CINCO de las postulantes mujeres. Integrarán la lista de preseleccionadas las postulantes más votadas, en un número definido por la diferencia entre 14 y el número de preseleccionadas IOC mujeres que hayan sido electas en la primera votación.

IV. En la siguiente votación, cada uno de los asambleístas votará por CINCO de los postulantes varones. Integrarán la lista de preseleccionados los postulantes más votados, en un número definido por la diferencia entre 14 y el número de preseleccionados IOC varones que hayan sido electos en la primera votación.

V. La lista de preseleccionados estará compuesta por los 28 postulantes elegidos mediante las votaciones anteriores.

VI. En caso de que cualquiera de los resultados arrojados de la elección, diera empate que excediese el número de preseleccionados establecido, se procederá al sorteo entre los preseleccionados empatados.

Artículo 26. (Aprobación de listas)
I. La lista final con veintiocho preseleccionados y preseleccionadas se votará en el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para la aprobación de la lista se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los miembros de la Asamblea.

II. En caso de que la lista no obtenga dicha aprobación, se repetirá la votación luego de un cuarto intermedio.

III. En caso de que no existiese aprobación en una segunda votación, se procederá a repetir el procedimiento del artículo precedente. Dicho procedimiento será efectuado a más tardar 48 horas después de la primera votación.

II. MODIFICACIONES A LA LEY 026 DE RÉGIMEN ELECTORAL

En fecha 3 de mayo de 2011 el Diputado Fabián II Yaksic presentó a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de Ley de modificaciones a la Ley 026 de Régimen Electoral.

Lamentablemente no hubo voluntad política del MAS para tratar las necesarias modificaciones a la Ley 026 del Régimen Electoral ni en la Comisión de Concertación, dado el abandono de PPB, Unidad Nacional y el MAS, por lo que el proyecto del Diputado Yaksic presentado en fecha 3 de mayo fue remitido por la Presidencia de la Cámara de Diputados a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, la misma que remitió el proyecto al Comité de Democracia y Sistema Electoral.

En fecha 11 de mayo de 2011 el Diputado Proyectista Fabián II Yaksic en la sesión de dicho Comité expuso detalladamente el alcance de su proyecto de modificaciones a la Ley 026 de Régimen Electoral. En fecha 12 de mayo de 2011 el Secretario del Comité de Democracia y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, Diputado Carlos Subirana, remite el informe del Comité a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral con la siguiente recomendación: “Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Democracia y Sistema Electoral recomienda la aprobación del Proyecto de Ley Nº 465 MODIFICACIONES A LA LEY Nº 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL Y LEY 025 DEL ÓRGANO JUDICIAL” del Diputado proyectista Fabián II Yaksic Feraudy”.

Los cambios urgentes planteados a la Ley de Régimen Electoral son los siguientes:

II. 1.- PLAZOS APRETADOS

Lamentablemente el MAS no atendió el requerimiento de ampliar el plazo para la etapa de postulaciones y preselección de 60 a 90 días como planteó el MSM en su proyecto alternativo, modificando la Ley de Régimen Electoral donde está consignado este plazo de 60 días para la etapa de Postulaciones y Preselección que son absolutamente insuficientes. Lo aprobado implica el siguiente cronograma a partir de la fecha de publicación de la convocatoria:

Con estos plazos es lógico que no será posible enfrentar contingencias que se podrían presentar especialmente con la insuficiencia de postulantes para cumplir con postulantes autoidentificados indígena originario campesinos, 50% de mujeres y tener una cantidad suficiente de habilitados de la que se pueda preseleccionar a los hasta 125 postulantes que exige la norma a ser remitidos al Órgano Electoral.


Como se puede apreciar los plazos tan apretados provocarán que las Comisiones hagan un trabajo acelerado con el riesgo de cometer errores. Por ello se plantea que separemos la fase de postulaciones para la que se tenga al menos 30 DÍAS y tener los 60 DÍAS exclusivamente para el proceso de evaluación de méritos, entrevistas personales, audiencias públicas (que no contempla el reglamento) y la preselección propiamente dicha en la Asamblea; tomando la previsión que corren los 60 días una vez que se tengan la suficiente cantidad de habilitados que debe ser MUY superior a los 125 a preseleccionar.

Para ello es preciso modificar la Ley del Régimen Electoral en su artículo 77 ampliando la etapa de postulación y preselección de 60 a 90 días:

ARTÍCULO 1. Se modifica el inciso a) del artículo 77, de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, debiendo quedar redactado de la siguiente forma:

“a) La postulación y preselección de postulantes, con una duración de noventa (90) días, y”

II. 2.- RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN

La Constitución Política del Estado en su Artículo 182 inciso III establece que:

“Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos”.

Consideramos que la Ley 026 de Régimen Electoral excede los alcances de lo estipulado en la CPE, estableciendo restricciones a DERECHOS CIVILES de la ciudadanía a expresar libremente opiniones o acceder libremente a la información estipulada en el Artículo 21 numeral 5 y 6 de la CPE:

“5.Expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

Por otro lado el artículo 106 de la Constitución Política del Estado garantiza la libertad de opinión y de información, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, SIN CENSURA PREVIA.

“Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencias de los trabajadores de la información”

En este marco, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado por Bolivia el 19 de julio de 1979, establece que:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Por ello proponemos la modificación de la Ley 026 de Régimen Electoral en su artículo 82 diferenciando lo que es propiamente campaña electoral del derecho constitucional de los postulantes a emitir opinión, acceder a entrevistas, o participar en debates a fin de que la ciudadanía conozca lo que piensa el futuro magistrado y no simplemente conocer sus méritos. Por otro lado a los medios de comunicación no se les puede prohibir dar espacios de opinión, participación o acceso a entrevistas a cualquier postulante que lógicamente debe ser regulada por el Tribunal Supremo Electoral. Adicionalmente a los cambios en la Ley es fundamental que el Tribunal Supremo Electoral emita una reglamentación acerca del alcance de las prohibiciones establecidas en la norma.

De no levantarse estas restricciones modificando la Ley 026 de Régimen Electoral tendremos un proceso electoral con POSTULANTES MUDOS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN SILENCIADOS Y CIUDADANÍA DESINFORMADA, tanto en la etapa de postulaciones y preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como en la etapa de organización y realización de la votación a cargo del Tribunal Supremo Electoral.

De lo anteriormente analizado, se evidencia la necesidad de derogar los incisos b) y e), de modificar el inciso d) del parágrafo I. del artículo 82, de la Ley del Régimen Electoral, y así mismo, modificar los cuatro incisos del parágrafo II, del mismo cuerpo normativo, toda vez que las prohibiciones regladas en dicha norma, no pueden contradecir lo consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ampliando competencias que transgredan derechos legalmente constituidos, como lo es el derecho a la libertad de opinión y al libre acceso a la información:

Artículo 82. (PROHIBICIONES). En el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:

I. Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de:

a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos. (SIN MODIFICACIONES)

b) Manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole. (DEROGAR)

c) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos; (SIN MODIFICACIONES)

d) Dirigir o conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos. (MODIFICAR)

e) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula. (DEROGAR)

II. A partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de:

a) Difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral, salvo autorización expresa de éste. (MODIFICAR)

b) Referirse Promover el que se aluda específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa. (MODIFICAR)

c) Generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes. Permitir que cualquier postulante dirija o conduzca espacios informativos, de opinión o de cualquier índole. (MODIFICAR)

d) Dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante. (MODIFICAR)

II. 3. MODALIDAD DE VOTACIÓN UNIFORME Y QUE GARANTICE EL 50% DE MUJERES ELECTAS

Si bien se reconoce la necesidad de garantizar el 50% de mujeres en el proceso de preselección no queda explicitada ésta necesidad en el proceso de votación ciudadana, por lo que se hace necesario especificar que para la papeleta de sufragio (Art. 139) se contemplen listas separadas de mujeres y hombres y que la emisión del voto (Art. 79) para todos los casos sea de dos (2) votos uno en la lista de mujeres y otro en la lista de hombres.

En la Ley 026 de Régimen Electoral sólo para el caso del Tribunal Supremo de Justicia se espicifica con claridad la modalidad de votación en su Artículo 79 inciso I:

“Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres”.

La interpretación que hace el Tribunal Supremo electoral expresada públicamente a través de una declaración de fecha 3 de mayo de su Secretario de Cámara: “Los electores en cada papeleta tendrán 77 postulantes y marcarán cinco votos en ella, dos votos en la franja del Tribunal Supremo de Justicia, y a un voto en el caso del Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional” (Página Siete, martes 3 de mayo de 2011).

Lo que debería hacerse es aplicar los artículos 188 y 198 de la CPE que establecen:

“Artículo 188. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por tanto se plantea añadir un inciso VI al Artículo 79 de la Ley 026 del Régimen Electoral:

VI. Al igual que en el caso de la elección del Tribunal Supremo de Justicia, los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres, tanto para el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental como para el Consejo de la Magistratura”.


Adicionalmente se plantea modificar el inciso c) del Artículo 139 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, debiendo quedar redactado de la siguiente forma:

“c) Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, la papeleta de sufragio será única y estará dividida en cuatro columnas verticales claramente diferenciadas: una para las candidatas y candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, una para las candidatas y candidatos al Tribunal Agroambiental, una para las candidatas y candidatos al Consejo de la Magistratura y una para las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional. Cada columna estará dividida en dos franjas horizontales, consignando en ellas, por separado, a las postulantes mujeres y a los postulantes varones.

La papeleta de sufragio incluirá el nombre completo y la fotografía de cada candidata y candidato. Su diseño será determinado por el Tribunal Supremo Electoral.

En la franja para las candidaturas del Tribunal Supremo de Justicia se presentarán listas separadas de candidatas mujeres y candidatos hombres, en dos columnas.

El Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo establecido en el Calendario Electoral, sorteará el lugar de ubicación de las candidatas y los candidatos en las franjas y columnas correspondientes de la papeleta de sufragio”.

II. 4. CORREGIR LOS 15 POSTULANTES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PARA ASEGURAR 50% DE MUJERES

Para el caso del Consejo de la Magistratura, la Ley 026 del Régimen Electoral (Art. 79 parágrafo III) y la Ley 025 del Órgano Judicial (Art. 174 parágrafo I) señalan que la Asamblea Legislativa Plurinacional seleccionará 15 postulantes, cifra que al ser impar no garantiza el 50% de mujeres. Por lo tanto se planea modificar dichos parágrafos a fin de elevar el número a 16, número par al igual que los tres Tribunales.

III. Consejo de la Magistratura

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta quince (15) diez y seis (16) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino”.

Adicionalmente se debe modificar el inciso I del artículo 174 de la Ley 025 del Órgano Judicial, quedando redacto el mismo de la siguiente manera:

Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).

“I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) diez y seis (16) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes”.

II. 5.- DERECHO DE APELACIÓN CIUDADANA EN LAS MESAS DE SUFRAGIO

Finalmente, y considerando que el artículo 170 sólo reconoce a las ciudadanas o ciudadanos el derecho de hacer observaciones al proceso de conteo de votos, y tratándose de una elección en la que no participan organizaciones políticas y por tanto no existen delegados de las mismas en las mesas electorales, consideramos importante ampliar el derecho de apelación a la ciudadanía.

Se añade al Artículo 170 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, el parágrafo III, con el siguiente texto:

III. En la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del conteo de votos en la Mesa de Sufragio, las ciudadanas o ciudadanos, con el único requisito de identificarse y que estén inscritos en la misma mesa de sufragio.


Las apelaciones deberán ser ratificadas, ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al cierre de la mesa y antes del cierre del Cómputo Departamental. Si no es ratificada, el Tribunal Electoral Departamental no tendrá la obligación de resolver la apelación.


Las ciudadanas o ciudadanos que hubiesen apelado, tendrán los mismos derechos que las organizaciones políticas para las actuaciones establecidas en los Artículos 213 al 216 de la presente Ley, en lo que corresponda”.