PRESENTACIÓN
PROYECTO
DE LEY INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA
(REFERENDO,
INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE MANDATO,
ASAMBLEA,
CABILDO Y CONSULTA PREVIA)
TRANSFERIR
A LA CIUDADANÍA LA EFECTIVA
DECISIÓN
EN TEMAS DE INTERÉS COLECTIVO
En
fecha 8 de agosto de 2012, el Diputado Fabián II Yaksic presentó, a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, el PROYECTO DE LEY INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA
Y PARTICIPATIVA. (REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE
MANDATO, ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA).
Este
proyecto de Ley tiene el propósito de viabilizar la implementación de la
democracia directa y participativa establecida en el artículo 11 de la
Constitución Política del Estado por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la
revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.
La democracia directa y participativa implica
transferir a la ciudadanía la efectiva toma de decisiones de interés colectivo sin
intermediarios ni mediaciones de ningún partido político, agrupación ciudadana,
gremio o sindicato.
El
mandato de la nueva Constitución Política del Estado aprobada en referendo el
año 2009, implica institucionalizar un sistema democrático participativo aún
más cercano a las ciudadanas y ciudadanos, que vaya más allá de la democracia
representativa. Por lo que, la decisión de la ciudadanía, que es el sustento
esencial de la democracia participativa, debe llevarse a instancias y
situaciones como las de decidir que esas mismas autoridades, electas por el
voto popular, sigan o no formando parte de la delegación de soberanía de los
mismos, o aún más allá, incidiendo en la toma de decisiones en materia de
políticas públicas y asuntos de interés público fundamentales.
Por
lo dicho y estando definido en la CPE el sistema participativo de gobierno a
través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de
mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, se requiere que estos mecanismos
constitucionales de democracia directa y participativa se institucionalicen
para su efectiva implementación, a través del presente proyecto de Ley.
Esperamos
que se recoja y debata favorablemente este proyecto de Ley que está dirigido a
la ciudadanía de a pie, a aquellos que no tienen voz, a quienes no tienen
partido o sindicato que los represente y que sólo disponen de su voto y sus
propias iniciativas para ejercer sus derechos ciudadanos.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Desde la recuperación de las libertades democráticas reconquistadas el
año 1982, la democracia representativa ha mostrado sus limitaciones y ha
generado coyunturas políticas donde las decisiones se han concentrado en
pequeños grupos a través de “pactos” entre partidos políticos al margen de la
participación ciudadana. La democracia representativa ha limitado la
participación de la gente al voto al momento de celebrarse procesos electorales,
ahora cada cinco años, para elegir gobernantes, ampliándose esa participación
con la elección ya no solamente de autoridades nacionales y municipales, sino
también constituyentes, autoridades departamentales y regionales; y hemos
experimentado un proceso revocatorio de Presidente y Prefectos.
Aunque fue un intento malogrado, por el lamentable proceso de
preselección de candidaturas definido al margen de criterios técnicos, se
experimentó también la elección por voto popular de magistrados del Órgano Judicial
y Tribunal Constitucional Plurinacional, donde la ciudadanía se pronunció por
primera vez votando nulo y blanco de manera mayoritaria frente a los votos
válidos por alguna de las postulaciones, lo que implicó el uso del voto también
como herramienta de protesta e interpelación a un proceso de preselección
rechazado mayoritariamente por la ciudadanía.
Pese a que se han incrementado la cantidad de autoridades electas por
voto popular, se sigue limitando la participación ciudadana al momento
exclusivamente del voto.
Desde el 2004 hemos votado en referendo para definir políticas en
materia de hidrocarburos, como otra experiencia de pronunciamiento ciudadano
desperdiciado e ignorado. Hemos asistido también a las urnas para definir la
autonomía departamental.
La Constitución Política del Estado, aprobada también a través del
voto en enero de 2009 por referendo constitucional, ha adoptado la democracia como
sistema de gobierno de la República de Bolivia (Art. 11, CPE) que se la ejerce
de tres formas: la democracia representativa, la comunitaria y, la democracia
participativa y directa. A fin de hacer realidad la efectiva participación
ciudadana, el presente proyecto de ley desarrolla precisamente los seis institutos
de la democracia directa y participativa consagrados en la Constitución
Política del Estado:
1.
Referendo
2.
Iniciativa legislativa ciudadana
3. Revocatoria de mandato
4. La Asamblea
5. El cabildo
6. La consulta previa
Para fines del presente proyecto de ley se tomaron en cuenta los
siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:
“Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce
de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y
atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e
imprescriptible.
Artículo 11.
I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la
forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia
de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que
serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y
participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la
revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las
asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
(…)
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a
participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva.
La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y
mujeres.
(…)
Artículo 30.
(…)
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta
Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los
siguientes derechos:
(…)
15. A ser consultados
mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus
instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el
derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe
y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables
en el territorio que habitan.
(…)
Artículo 162.
I. Tienen la facultad de
iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea
Legislativa Plurinacional:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos.
2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una
de sus Cámaras.
3. El Órgano Ejecutivo.
4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas
relacionadas con la administración de justicia.
5. Los gobiernos autónomos de las entidades
territoriales.
II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán
los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.
Artículo 240.
I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser
revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando
haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del
mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio
procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por
ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la
servidora o al servidor público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del
servidor público procederá de acuerdo a Ley.
V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará
inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato
constitucional del cargo electo.
Artículo 259.
I. Cualquier tratado internacional requerirá de
aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco por
ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y
cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al
Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
II. El anuncio de
convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por
la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención
del resultado.
Artículo 286.
(…)
II. En caso de renuncia o
muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva
de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no
hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o
sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto
Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la
gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones
que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado
territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada,
convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la
participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la
conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar
respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 411.
I. La reforma total de la Constitución, o aquella que
afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la
primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente
originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo.
La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la
firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el
Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los
efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de
sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo
constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse
por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del
electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de
reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial
necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
El mandato de la nueva Constitución Política del Estado aprobada en
referendo el año 2009, implica institucionalizar un sistema democrático participativo
aún más cercano a las ciudadanas y ciudadanos, que vaya más allá de la
democracia representativa. Por lo que, la decisión de la ciudadanía, que es el
sustento esencial de la democracia participativa, debe llevarse a instancias y
situaciones como las de decidir que esas mismas autoridades, electas por el
voto popular, sigan o no formando parte de la delegación de soberanía de los mismos,
o aún más allá, incidiendo en la toma de decisiones en materia de políticas
públicas y asuntos de interés público fundamentales.
Por lo dicho y estando definido en la CPE el sistema participativo de
gobierno a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la
revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, se
requiere que estos mecanismos constitucionales de democracia directa y
participativa se institucionalicen para su efectiva implementación, a través
del presente proyecto de Ley.
REFERENDO:
El Referendo es uno de los
mecanismos constitucionales de la democracia directa y participativa por el
cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden
sobre normas, políticas públicas o asuntos de interés público, cuyos resultados
tendrán un carácter vinculante.
El presente proyecto de
ley regula y desarrolla la aplicación del régimen del Referendo Nacional en
circunscripción nacional, para las materias de competencias privativas y
exclusivas del nivel central del Estado, así como para las materias de las
competencias concurrentes y compartidas entre el nivel central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas expresamente establecidas en la Constitución
y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Los ámbitos temáticos de
aplicación del régimen del referendo nacional desarrollados en el presente
proyecto de ley son los siguientes:
a)
LEGISLATIVO,
leyes de alcance y de competencia nacional, con excepción de las
exclusiones de la presente ley, mediante iniciativa popular ciudadana.
b)
POLÍTICAS
PÚBLICAS de alcance nacional, mediante iniciativa popular
ciudadana.
c)
REVOCATORIA
DE MANDATO, mediante iniciativa popular ciudadana.
d)
TRATADOS
INTERNACIONALES, mediante iniciativa popular ciudadana y/o
iniciativa estatal, a través de la
Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente del Estado.
e)
REFORMA
TOTAL Y PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN, mediante iniciativa
popular ciudadana y/o iniciativa estatal,
a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por el Presidente
del Estado.
En virtud de que el régimen electoral
departamental y municipal es una competencia compartida entre el nivel central
del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (Art. 299 I, CPE), el
presente proyecto de ley establece la legislación básica dejando la legislación
de desarrollo para las Entidades Territoriales Autónomas.
A fin de viabilizar el REFERENDO
activado por iniciativa ciudadana el presente proyecto de ley modifica la ley
026 del Régimen Electoral en el siguiente sentido:
La
Ley 026 establece para Referendo Nacional, que la iniciativa ciudadana sea
apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento
(20%) del padrón nacional, y debe incluir además al menos el quince por ciento
(15%) del padrón de cada departamento.
El presente proyecto de Ley
propone que sea el 10% del padrón nacional eliminando la exigencia de un
porcentaje del padrón de cada departamento.
INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA. La Iniciativa Legislativa Ciudadana es otro
de los mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, que
en el caso de este Proyecto de Ley es una de las principales incorporaciones por
la cual las ciudadanas y ciudadanos de manera individual o colectiva, podrán
presentar directamente a los órganos legislativos de los niveles nacional,
departamental y/o municipal, proyectos de ley en cualquier materia para su
consideración obligatoria por el órgano legislativo correspondiente.
REVOCATORIA DE MANDATO.
La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del
cual las y los ciudadanos deciden, mediante sufragio universal, sobre la
continuidad o el cese de funciones de las autoridades que ocupan un cargo de
elección popular. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a
destituir del cargo a un servidor público electo antes de que concluya el
período de su mandato.
El presente proyecto de
ley regula la revocatoria de mandato que se origina únicamente por iniciativa
ciudadana y en una sola ocasión durante el período constitucional que
corresponde a la autoridad sujeta a revocatoria, que se aplica a las 2676 autoridades nacionales,
departamentales, regionales y municipales electas por voto popular, y a quienes
ocupan un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida.
El presente proyecto de
ley establece que la revocatoria se aplica al mandato de las 168 autoridades
elegidas por voto popular, titulares y suplentes, en elecciones nacionales
(Presidente, Vicepresidente, los 130 diputados y 36 senadores).
El presente proyecto de
ley establece que la revocatoria se aplica también al mandato de las 2508 autoridades
titulares elegidas por voto popular, y a quienes ocupan un cargo de elección
popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones departamentales,
municipales y regionales; respecto a las cuales las Entidades Territoriales
Autónomas (ETAs) desarrollarán la legislación que corresponda a su jurisdicción
en el marco del artículo 299, I, 1 de la Constitución Política del Estado.
La revocatoria de mandato incluye a las suplencias que
tengan las autoridades titulares.
a) La
Ley 026 del Régimen Electoral establece que para revocar a autoridades
nacionales, la iniciativa ciudadana debe ser apoyada con firmas y huellas
dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del padrón nacional,
que debe incluir además al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada
departamento.
El
presente proyecto de Ley propone que para revocar al Presidente y
Vicepresidente del Estado, sea puede ser de forma conjunta o por separado, la
iniciativa ciudadana que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con
las firmas y huellas dactilares de por lo menos el quince (15%) del padrón
nacional que debe incluir un 10% del padrón de cada departamento.
b) La Ley 026 del Régimen no contempla explícitamente
nada con relación a la revocatoria del mandato popular de Senadores.
El
presente proyecto de Ley establece que para revocar a Senadores de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, la iniciativa ciudadana que active el refrendo
revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo
menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e
inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa.
c) La ley 026 del Régimen Electoral establece que
para revocar el mandato de Diputados o Diputadas uninominales, la iniciativa
ciudadana debe ser apoyada con firmas y huellas dactilares del 25% del padrón
electoral de la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección.
El
presente proyecto de Ley propone que para revocar a Diputados uninominales de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, la iniciativa ciudadana que active el
referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de
por lo menos el veinte (20%) del padrón electoral de la circunscripción
uninominal por la que fue elegido.
d) La Ley 026 del Régimen Electoral no contempla
nada en relación a los Diputados elegidos en circunscripción especial.
El
presente proyecto de Ley propone que para revocar a Diputados de la Asamblea
Legislativa Plurinacional elegidos en circunscripción especial, la iniciativa
ciudadana que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y
huellas dactilares de por lo menos el veinte (20%) del padrón electoral de la
circunscripción especial por la que fue elegido.
ASAMBLEAS Y CABILDOS.
Las Asambleas y los Cabildos
son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa que han
sido ya utilizados sobre todo en los niveles subnacionales, por los cuales las ciudadanas y ciudadanos,
mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y
asuntos de interés colectivo.
No se consideran para
efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la
organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
El presente proyecto de
ley establece que las Asambleas y
los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las
organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
Las decisiones adoptadas
mediante la Asamblea y el Cabildo tienen carácter consultivo y deliberativo más
no vinculante; pero las autoridades y representantes, de las instancias
competentes que corresponda, deberán considerar sus conclusiones y
recomendaciones.
El presente proyecto de
ley establece que los requisitos y
los procedimientos establecidos para las Asambleas y Cabildos tendrán un
carácter supletorio para los niveles departamental y municipal, hasta tanto la
legislación reglamentaria sea elaborada por las instancias legislativas de sus
correspondientes Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), teniendo en cuenta
lo establecido en la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés
Ibáñez” y en el presente proyecto de Ley.
CONSULTA PREVIA.
La Consulta Previa es otro
mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por
el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de
decisiones en los ámbitos de recursos naturales y derechos de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
El presente proyecto de
Ley establece los PROCEDIMIENTOS MARCO para implementar la consulta previa a la
población afectada a ser consultada antes de que se proceda a la explotación de
recursos naturales en determinado territorio.
La consulta previa a las
naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados
obligatoriamente por el Estado antes que se adopten o prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos, o respecto a la
explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que
habitan, requerirá una ley marco específica.
El presente proyecto de
ley establece los siguientes ámbitos temáticos de aplicación de la consulta
previa:
a) Sobre explotación de recursos
naturales y la realización de proyectos, obras o actividades que afecten la
biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de ecosistemas.
b) Sobre medidas legislativas y
administrativas susceptibles de afectar los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
El presente proyecto de
Ley establece que la Consulta
Previa, obligatoria y de buena fe respecto al Estado, y libre e informada
respecto a la población afectada o involucrada, tiene como objetivo el
determinar consensos que permita instrumentalizar acuerdos entre las partes, el
no arribo a acuerdos determinará la suspensión de toda actividad y políticas
públicas, objeto de la consulta, por parte del Estado.
El presente proyecto de
Ley establece que las conclusiones,
acuerdos o decisiones consensuadas en el marco de la consulta previa tienen CARÁCTER VINCULANTE, para las
autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda, además
de la población afectada e involucrada.
Por todo lo expuesto, el presente Proyecto de LEY DE INSTITUTOS DE
DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA, que consta de seis (6) capítulos, cincuenta
y nueve (59) artículos, una (1) disposición derogatoria y una (1) disposición
final, busca fijar e instituir los mecanismos más directos y específicos para
llevar la mayor cantidad de decisiones de los niveles estatales a la gente, derogando
el Título II Democracia Directa y Participativa (artículos 12 al 41) de la Ley 026
del Régimen Electoral que ha restringido la aplicación de estos mecanismos
especialmente de la iniciativa ciudadana para activar el referendo (Art. 16,
II, Ley 026 del Régimen Electoral) o la revocatoria de mandato (Art. 26, I, Ley
026 del Régimen Electoral); desarrollando y viabilizando una manera más
ordenada y específica la reglamentación legislativa de los seis institutos de
democracia directa y participativa contemplada en la Constitución Política del Estado
(referendo, iniciativa legislativa ciudadana, revocatoria de mandato, asamblea,
cabildo y consulta previa).
PROYECTO
DE LEY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL,
DECRETA:
“LEY DE INSTITUTOS DE DEMOCRACIA
DIRECTA Y PARTICIPATIVA
REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA
DE MANDATO,
ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA”
CAPÍTULO
I
OBJETO, CONCEPTOS GENERALES Y PRINCIPIOS
Artículo 1. (OBJETO). La presente ley desarrolla los
mecanismos y procedimientos normativos para el ejercicio pleno de los
institutos de democracia directa y participativa establecidos en el artículo 11
inciso II, numeral 1 de la Constitución Política del Estado: el Referendo, la
Iniciativa Legislativa Ciudadana, la Revocatoria de Mandato, la Asamblea, el
Cabildo y la Consulta Previa.
Artículo 2. (CONCEPTOS GENERALES). Para
fines de la presente ley se entiende por:
a) Democracia Directa y
Participativa: Al tipo de democracia donde las ciudadanas
y ciudadanos intervienen personalmente y no de manera delegada en los siguientes
procesos: referendos, iniciativas legislativas, revocatorias de mandato,
asambleas, cabildos y consultas previas votando por las candidatas y candidatos
de su preferencia, eligiendo por una opción y/o tomando decisiones de interés
colectivo.
b) Institutos de Democracia:
Son aquellas instancias y mecanismos con procedimientos propios, que instituyen
la participación individual o colectiva de la ciudadanía en normas, políticas o
asuntos de interés público, con la finalidad de perdurar en el tiempo
profundizando y perfeccionando las libertades democráticas y la cultura
ciudadana de participación democrática.
c) Carácter Vinculante:
A la obligatoriedad de la aceptación y aplicación en el ámbito e instancias
correspondientes de los resultados que deriven del Referendo, Revocatoria de
Mandato y Consulta Previa; así como la obligatoriedad del tratamiento de la
Iniciativa Legislativa Ciudadana, en los Órganos Legislativos del nivel central
del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas.
d) Carácter Previo:
Derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser
consultados obligatoriamente por el Estado antes que se adopten o prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos, o respecto a la
explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que
habitan. Así como al derecho de toda población afectada a ser consultada antes
de que se proceda a la explotación de recursos naturales en determinado
territorio.
e) Sistema Proporcional:
Es el sistema electoral que consiste en distribuir la cantidad de cargos
electivos en relación proporcional a la cantidad de votos obtenidos por cada
candidatura, opción o partido político en disputa o en consulta, obtenido en
una circunscripción electoral predeterminada.
f) Sistema Mayoritario:
Es el sistema electoral donde la mayoría simple (un voto más que el segundo)
obtiene la victoria, en una circunscripción electoral predeterminada, y accede
al cargo electivo u opción en disputa.
g) Circunscripción Electoral:
Es la demarcación en un ámbito territorial, donde se determina la elección de
uno o más cargos electivos u opciones en disputa con fines de ordenar y
determinar un mapa geográfico electoral que para aplicación de esta ley y en
concordancia con la normativa vigente puede ser nacional, departamental, regional,
provincial, municipal, especial u otra determinada por norma expresa.
h) Libre Determinación: Consiste
en los derechos de naciones y pueblos indígena originarios a la autonomía, al
autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a definir
su propio desarrollo en el marco de la Constitución Política del Estado.
i) Protocolo de Consulta:
Es el procedimiento concertado, a través de mecanismos apropiados, mediante el
cual se lleva a cabo todo el proceso de consulta previa.
Artículo
3. (PRINCIPIOS). La Democracia Directa y Participativa a
través de sus institutos se regirá por los siguientes principios:
a) Igualdad: Las ciudadanas y
ciudadanos, de manera individual o colectiva, sin ninguna forma de
discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la
Constitución Política del Estado y las Leyes.
b) Participación: Las ciudadanas y ciudadanos, de
manera individual o colectiva, tienen el derecho a participar en la iniciativa,
supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para
el ejercicio de la democracia directa y participativa, así como en la expresión
de su decisión mediante el voto, según lo previsto en la Constitución y la Ley.
d) Equidad: La democracia directa y
participativa se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y
colectivos.
e) Soberanía Popular: La voluntad del pueblo
soberano se expresa entre otras formas a través del ejercicio de la democracia
directa y participativa, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar
la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes
del Estado Plurinacional.
f) Plurinacionalidad: El Estado Plurinacional
se funda en el reconocimiento de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y afrobolivianos como parte constitutiva de éste, cada una con
diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de
representación política y el reconocimiento de derechos individuales y
colectivos.
g) Interculturalidad: La democracia
intercultural boliviana se sustenta en la convivencia armónica y articulada de
las normas y procedimientos generales de ejercicio y expresión democrática para
el conjunto de la población, con las distintas formas democráticas
pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
h) Pluralismo Político: La democracia directa y
participativa, reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e
ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y
transparentes.
i) Preclusión: Las etapas y resultados de los
procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni
se repetirán.
j) Acceso a la información y Transparencia:
Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia directa y
participativa son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia.
Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información.
k) Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios
públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto cuando
por razones de eficiencia
y escala se justifique proveerlos de otra manera.
l) Autogobierno.- En
los departamentos, las regiones, los municipios y las entidades territoriales
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene
el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir
directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución
Política del Estado.
m) Autonomía.- Es
la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las
condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del
Estado y la Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional
entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades
por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos
económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria,
fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de
su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas
por la Constitución Política
del Estado y la ley.
CAPÍTULO
II
REFERENDO
Artículo 4. (ALCANCE). El Referendo es un mecanismo
constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas
y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas o políticas
públicas, cuyos resultados tendrán un carácter vinculante.
Artículo 5. (RÉGIMEN DE REFERENDO). Al
régimen del Referendo se emplean las siguientes disposiciones en aplicación al
proceso de votación:
a) Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Ciudadanas, Organizaciones
de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, con personería jurídica vigente, que deseen participar a favor o en
contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante el Órgano
Electoral.
b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas por los Partidos
Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, ciudadanía en general sea de manera
individual o colectiva, organizaciones de la sociedad civil y, organizaciones
de naciones y pueblos indígena originario campesinos registradas, que estén a
favor o en contra de una de las opciones, en el marco de la convocatoria
emitida por el Órgano Legislativo Competente.
Artículo 6. (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). Los
resultados del referendo serán válidos si se cumplen las siguientes tres
condiciones:
a) El número de los votos válidos,
sea superior a la sumatoria total de votos emitidos como blancos y nulos.
b) Si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1)
de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral
inscritas en el padrón electoral al momento de la iniciativa.
c) Si cualquiera de las opciones
obtiene la mayoría simple de los votos válidos
será la ganadora (un voto más que la otra opción).
SECCIÓN
I
APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 7. (ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN).
El ámbito territorial de aplicación del régimen del Referendo Nacional será en
circunscripción nacional, para las materias de competencias privativas y
exclusivas del nivel central del Estado, así como para las materias de las
competencias concurrentes y compartidas entre el nivel central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas expresamente establecidas en la Constitución
y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Artículo 8. (ÁMBITOS TEMÁTICOS DE APLICACIÓN). Los
ámbitos temáticos de aplicación del régimen del referendo nacional son los
siguientes:
a)
LEGISLATIVO,
leyes de alcance y de competencia nacional, con excepción de las
exclusiones de la presente ley, mediante iniciativa popular ciudadana.
b)
POLÍTICAS
PÚBLICAS de alcance nacional, mediante iniciativa popular
ciudadana.
c)
REVOCATORIA
DE MANDATO, mediante iniciativa popular ciudadana.
d)
TRATADOS
INTERNACIONALES, mediante iniciativa popular ciudadana y/o
iniciativa estatal, a través de la
Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente del Estado.
e)
REFORMA
TOTAL Y PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN, mediante iniciativa
popular ciudadana y/o iniciativa estatal,
a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por el Presidente
del Estado.
f)
CREACIÓN,
MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES, por
iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a los requisitos y
condiciones establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Artículo 9. (REFERENDO LEGISLATIVO). El
alcance de este referendo está referido a:
I. Leyes en vigencia, de
alcance y competencia nacional, cuyo contenido total o parcial se somete a
referendo nacional para su abrogación, derogación y/o modificación según el
caso.
II. Iniciativas legislativas, de
alcance y competencia nacional, que con el respaldo en referendo nacional deben
ser aprobadas obligatoriamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional y
sancionada por el Presidente del Estado, de manera expedita y a los 30 días de
haberse conocido el resultado del referendo; de incumplirse este plazo la
iniciativa legislativa entrará directamente en vigencia.
Artículo 10. (REFERENDO SOBRE POLÍTICAS PÚBLICAS). El
alcance de este referendo contempla:
I. Políticas públicas nacionales
en vigencia que por los resultados del referendo deben ser eliminadas y/o
modificadas.
II. Para impulsar nuevas políticas públicas nacionales, que con el
resultado mayoritario del referendo nacional, deberán ser implementadas por las
Máximas Autoridades Ejecutivas del nivel central del estado.
Artículo 11. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES).
I. El régimen de referendos en
relación a tratados internacionales se sujetará, de manera específica, a las
disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado.
II. Cualquier Tratado
Internacional requerirá de aprobación mediante referendo nacional, cuando así
lo solicite el cinco por ciento (5%) de las y los ciudadanos registrados en el
padrón electoral nacional, o el treinta y cinco por ciento (35%) de las y los
Representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas
podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de
un tratado.
III. El anuncio de convocatoria a
referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el
proceso de ratificación del Tratado Internacional hasta la obtención del
resultado.
IV. Estos referendos quedan exentos de la frecuencia establecida en
esta ley, por lo que podrán realizarse todos los requeridos por las instancias
solicitantes.
Artículo 12. (REFERENDO PARA LA REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA
CONSTITUCIÓN).
I. La convocatoria a una
Asamblea Constituyente, para la reforma total de la Constitución Política del
Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberes y
garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante
referendo convocado:
a) Por iniciativa popular
ciudadana, con las firmas y huellas dactilares de al menos el veinte por ciento
(20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa.
b) Por mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
c) Por la Presidenta o
Presidente del Estado Plurinacional.
El
resultado positivo del referendo derivará en la obligación de que la Asamblea
Legislativa Plurinacional convoque a la elección de Asamblea Constituyente en
un plazo no mayor a 150 días.
La
vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea
Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo
constitucional aprobatorio. La convocatoria será aprobada mediante ley por la
mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
II. La reforma parcial de la
Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular
ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a
nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de
Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes.
La aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional
Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
El
texto de cada artículo constitucional que vaya a ser suprimido, modificado o
introducido deberá estar expresamente transcrito en la pregunta, y se requerirá
una pregunta separada para cada artículo. Las reformas constitucionales
efectivamente aprobadas entrarán en vigencia el día de su publicación en la
Gaceta Oficial, máximo a los 10 días de la proclamación de los resultados del
referendo.
III. El referendo para la reforma de la Constitución Política del
Estado, se podrá realizar una sola vez en cada periodo legislativo.
Artículo 13. (EXCLUSIONES). No se podrá someter a
Referendo las siguientes temáticas:
a)
Unidad e integridad del Estado
Plurinacional.
b)
Impuestos.
c)
Seguridad del Estado.
d)
Vigencia de derechos humanos.
e)
Sedes de los órganos y de las
instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y
defensa del Estado.
f)
Bases fundamentales del Estado.
g) Asignación de competencias
privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución
Política del Estado, salvo que formen parte de una modificación constitucional.
Artículo 14. (INICIATIVA). La convocatoria a
referendo nacional se puede activar mediante iniciativa estatal, a través de la
Asamblea Legislativa Plurinacional o Presidente del Estado, o mediante
iniciativa popular ciudadana.
I. La iniciativa estatal, puede ser adoptada, por las siguientes
autoridades:
a) Por el Presidente del Estado.
b) Por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. La iniciativa ciudadana, puede
ser adoptada con el respaldo de firmas
y huellas dactilares de por lo menos el diez (10%) del padrón nacional electoral
en el momento de la iniciativa. El Tribunal Supremo Electoral verificará el
cumplimiento de este requisito. Para el caso de la ratificación de tratados internacionales
se requerirá por lo menos el 5% y para el caso de reforma total y
parcial de la Constitución, la iniciativa ciudadana será apoyada con firmas y
huellas dactilares de por lo menos el veinte (20%) del padrón nacional
electoral en el momento de la iniciativa.
Artículo 15. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).
I. De la Instancia Legislativa:
a) En el marco del tratamiento
de un proyecto de convocatoria a referendo, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo
Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal Supremo
Electoral remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas,
pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su
claridad, precisión e imparcialidad.
b) Recibida la respuesta del
Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional remitirá al Tribunal Constitucional
Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto del control de
constitucionalidad del referendo. El Tribunal Constitucional Plurinacional
declarará constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los cinco
días de haber admitido la solicitud.
c) Recibida la respuesta del
Tribunal Constitucional Plurinacional:
1. Si la iniciativa resulta
constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará por mayoría
absoluta de sus miembros la Ley de convocatoria del Referendo.
2. Si la iniciativa fuese
declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite, pudiendo
repetirse la misma temática e iniciativa, con las correcciones pertinentes, en la siguiente legislatura.
II. De la iniciativa Presidencial:
a) El Presidente del Estado,
remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación
técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de
setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la
pregunta para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.
b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, el Presidente,
remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a
efecto del control de constitucionalidad
del referendo. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará
constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los cinco días de
haber admitido la solicitud.
c) Recibida la respuesta del
Tribunal Constitucional Plurinacional:
1. Si la iniciativa resulta
constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplido el
procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los
antecedentes y la propuesta de iniciativa Presidencial, sancionará la Ley
nacional, de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos
noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.
En caso
que la Asamblea Legislativa Plurinacional no convoque a Referendo en el plazo
de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el
Tribunal Supremo Electoral queda habilitado para emitir la convocatoria.
2. Si la iniciativa fuese
declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite, no pudiendo
repetirse la misma temática e iniciativa por al menos una legislatura anual.
Artículo 16.
(PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA CIUDADANA).
I. La persona o personas que
promueven la iniciativa ciudadana presentarán, al Tribunal Supremo Electoral,
su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto.
II. El Tribunal Supremo
Electoral verificará lo siguiente:
a) Que el alcance del Referendo
esté dentro del ámbito de sus atribuciones.
b) Que la materia del referendo
no esté dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 13 de la presente
Ley, y que corresponda con las competencias del nivel central del Estado,
establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
c) Que la pregunta o preguntas
estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales.
III. Si el Tribunal Supremo
Electoral determina la improcedencia del referendo por encontrarse dentro de
las temáticas excluidas en el artículo 13 de la presente Ley, devolverá todos
los antecedentes a sus promotores.
IV. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el
Tribunal Supremo Electoral propondrá una
redacción alternativa de la o las preguntas, a través del Servicio
Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad,
precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la
nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.
V. Si se cumplen los criterios
señalados en el parágrafo II, el Tribunal Supremo Electoral remitirá la o las
preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para
efectos del control de constitucionalidad del referendo. El Tribunal
Constitucional Plurinacional declarará constitucional o inconstitucional la
pregunta o preguntas a los cinco días de haber admitido la solicitud.
VI. Si la propuesta es
constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, autorizará a los promotores la
recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas
dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los
requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega
a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de
adhesiones.
VII. Una vez recibidos los
libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los porcentajes de adhesión
establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoral competente
rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En
caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal Supremo
Electoral remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la Asamblea
Legislativa Plurinacional encargada de la convocatoria del referendo.
Artículo 17. (CONVOCATORIA Y PLAZOS).
I. La Asamblea Legislativa
Plurinacional, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y
habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular
ciudadana, sancionará la Ley nacional, de convocatoria al Referendo, con una
anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la
votación.
II. En caso que la Asamblea
Legislativa Plurinacional no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30)
días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal Supremo
Electoral queda habilitado para emitir la convocatoria.
III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de
Excepción en todo o parte del territorio nacional.
Artículo 18. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO).
I. Se podrán realizar en cada legislatura
anual hasta, un referendo por iniciativa estatal del Presidente del Estado o de
la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular
ciudadana. Se exceptúan de esta periodicidad los referendos para Tratados
Internacionales y para la Reforma de la Constitución.
II. El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo
será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro
General del Estado.
Artículo 19. (CARÁCTER VINCULANTE). Las
decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria.
Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y
eficaz aplicación.
Artículo 20. (DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).
I. El Órgano Electoral
Plurinacional es la única instancia para la organización, dirección,
supervisión, administración, ejecución y proclamación de los resultados finales
de referendos, que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en
los asientos electorales ubicados en el exterior.
II. El Tribunal Supremo Electoral proclamará y hará conocer
oficialmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a
los 30 días calendario, los resultados oficiales de cada referendo que haya
sido organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano
Electoral Plurinacional, además de efectuar una publicación de los resultados
oficiales.
SECCIÓN
II
APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (ETAs)
Artículo 21. Considerando que el régimen
electoral es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), las entidades territoriales autónomas
desarrollarán en su legislación la aplicación del régimen del referendo para
sus competencias y en su jurisdicción, en estricta sujeción a lo establecido en
el Capítulo I y los Artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley. A falta de norma
expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a
las características de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I
del Capítulo II de la presente ley.
CAPÍTULO
III
INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA
SECCIÓN
I
APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 22. (ALCANCE). La Iniciativa Legislativa
Ciudadana es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa,
por la cual las ciudadanas y ciudadanos de manera individual o colectiva,
podrán presentar directamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, proyectos
de ley de competencia del nivel central del Estado, para su consideración
obligatoria.
Artículo 23. (PROCEDIMIENTO PARA LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).
I. Una vez recibida la
iniciativa legislativa ciudadana, por secretaría de cualquiera de sus Cámaras,
la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Cámara receptora remitirá
la iniciativa legislativa ciudadana a fin de verificar los siguientes
requisitos formales:
a) Toda iniciativa legislativa debe
estar ajustada y armonizada con la Constitución Política del Estado.
b) Toda iniciativa legislativa debe tener consistencia, coherencia y
claridad en su formulación acorde a técnicas legislativas establecidas.
c) Para su aprobación, toda iniciativa
legislativa debe cumplir el procedimiento legislativo establecido en el
Artículo 163 de la Constitución Política del Estado y los Reglamentos de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, y velar por una deliberación democrática de
las y los asambleístas en las sesiones de las comisiones y comités
correspondientes, así como en el pleno de cada Cámara.
d) El objeto de la ley deberá:
1. Procurar el mayor beneficio posible a la ciudadanía, sea de
carácter social, económico, democrático y/o cultural.
2. Preservar la nueva institucionalidad del Estado unitario social de
derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías.
3. Preservar la equidad social
con enfoque de género y generacional en el alcance de toda ley.
e) Toda ley debe contar con la suficiente consulta y participación
ciudadana, institucional o sectorial en su elaboración.
f) Toda ley debe considerar en
sus alcances el catálogo de competencias tanto del nivel central del Estado
como de las Entidades Territoriales Autónomas establecido en la Constitución
Política del Estado y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés
Ibáñez”.
II. Luego de revisados y cumplidos
los requisitos formales se recibirá, al promotor o promotora a las promotoras o
promotores de la iniciativa legislativa ciudadana, en audiencia ante la
Comisión que corresponda y ante el pleno camaral, de aprobarse en la Comisión,
para su fundamentación, por lo que no se requerirá de auspicio alguno de ningún
diputado o senador.
Artículo 24. (PLAZOS Y FRECUENCIA).
I. Los plazos de su tratamiento y otros inherentes estarán previstos
en los Reglamentos correspondientes a cada Cámara de la Asamblea Legislativa
Plurinacional y el procedimiento legislativo establecido en los artículos 162,
163 y 164 de la Constitución Política del Estado.
II. Podrán recibirse tantos proyectos de ley por iniciativa
legislativa ciudadana como sean realizados y presentados por la ciudadanía, en
sujeción a los procedimientos establecidos. Si un proyecto de ley es rechazado
por las instancias legislativas correspondientes solo podrá volverse a
presentar en una nueva legislatura anual.
III. No podrán tratarse distintos Proyectos de Ley con una temática
similar presentados en una misma instancia legislativa ni en una misma
legislatura anual.
Artículo 25. (CARÁCTER OBLIGATORIO).
I. Como se establece en el
Artículo 162 numeral 1, de la Constitución Política del Estado, la Iniciativa
Legislativa Ciudadana, tendrá un tratamiento obligatorio y se aplicará mediante
los reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. La Iniciativa Legislativa
Ciudadana forma parte de los derechos políticos consagrados en la normativa
vigente y no puede ser delegada su participación bajo ninguna característica ni
circunstancia.
SECCIÓN
II
APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (ETAs)
Artículo 26. Las entidades territoriales autónomas desarrollarán en su
legislación la aplicación de la iniciativa legislativa ciudadana para el
cumplimiento por sus órganos legislativos, en estricta sujeción a lo
establecido en el Capítulo I de la presente Ley Básica. A falta de norma
expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a
las características de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I
del Capítulo III de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
REVOCATORIA DE MANDATO
Artículo 27 (ALCANCE).-
I. La revocatoria de mandato es
el mecanismo constitucional a través del cual las y los ciudadanos deciden,
mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las
autoridades que ocupan un cargo de elección popular. La revocatoria del mandato
es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de
que concluya el período de su mandato.
II. Se origina únicamente por iniciativa ciudadana y en una sola
ocasión durante el período constitucional que corresponde a la autoridad sujeta
a revocatoria.
III. La revocatoria de mandato se aplica a:
a. Las autoridades elegidas por
voto popular, titulares y suplentes, y a quienes ocupan un cargo de elección
popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones nacionales.
b. Las autoridades, titulares y
suplentes, elegidas ante instancias nacionales, departamentales o municipales
mediante normas propias de los pueblos y naciones indígena originario
campesinos.
c. Las autoridades elegidas por
voto popular, titulares y suplentes, y a quienes ocupan un cargo de elección
popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones departamentales,
municipales y regionales; respecto a las cuales las Entidades Territoriales
Autónomas (ETAs) desarrollarán la legislación que corresponda a su jurisdicción
en el marco del artículo 299, I, 1 de la Constitución Política del Estado.
d. No procede respecto de las
autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 28 (RÉGIMEN DE REVOCATORIA DE MANDATO).- Al
régimen de la Revocatoria de Mandato se emplean las siguientes disposiciones en
aplicación al proceso de votación:
a) Las organizaciones de la
sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con
personería jurídica vigente, y la ciudadanía en general de manera individual o
colectiva, que deseen participar activando el referendo revocatorio, se
registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el
ámbito de la Revocatoria de Mandato.
b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas por los Partidos
Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, las organizaciones de la sociedad civil y
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la ciudadanía en
general de manera individual o colectiva, que estén a favor o en contra de la
revocatoria.
Artículo 29 (REPRESENTANTES O ASAMBLEÍSTAS INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS ELECTOS Y ELECTAS).- La revocatoria de mandato de las
y los representantes o asambleístas indígena originario campesinos ante
cualquier instancia nacional, departamental o municipal será efectiva de la
misma manera que su elección a través de sus normas y procedimientos propios.
Artículo 30 (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA CIUDADANA).-
I. En todos los casos, los
promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la autoridad electoral
competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos,
formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y huellas
dactilares en la circunscripción correspondiente, sea nacional, departamental,
regional, provincial, municipal, de circunscripción uninominal o especial
II. La iniciativa ciudadana para
la revocatoria de mandato podrá iniciarse cuando haya transcurrido al menos la
mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante
el último año de la gestión en el cargo.
III. El proceso de recolección de
firmas y huellas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se
efectuará en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde la habilitación
realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado.
IV. El proceso de verificación de
firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal Electoral competente se
efectuará en un plazo máximo de treinta (30) días de recibidos los libros de
firmas por parte de los ciudadanos que impulsan la iniciativa. A las 48 horas
de haberse cumplido favorablemente el proceso de verificación, el Tribunal
Electoral competente solicitará a la instancia legislativa que corresponda,
adjuntando el informe del verificativo de firmas y huellas, la respectiva
sanción de la ley de convocatoria a referendo revocatorio.
V. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en
la presente Ley, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y
devolverá antecedentes a quienes la promovieron.
VI. En el caso de las autoridades que tengan suplentes, la revocatoria
de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente.
Artículo 31 (PARTICIPACIÓN Y VALIDEZ). Los
resultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos
el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos
inscritas e inscritos en el Padrón Electoral de la respectiva circunscripción
electoral. De lo contrario, el Órgano Electoral declarará nulo el referendo y
no se podrá dar paso a una nueva iniciativa hasta la conclusión del mandato de
la autoridad que se quiso revocar.
Artículo 32 (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). Se
producirá la revocatoria de mandato si se cumplen las siguientes condiciones:
a) En el caso de autoridades
electas y electos, mediante el sistema de mayoría, el número y el porcentaje de
votos válidos optando por su revocatoria o no continuidad en el cargo (casilla
NO) es superior al número y porcentaje
de votos válidos con los que fue elegida la autoridad.
b) El número de los votos
válidos, sea superior al número de votos emitidos como blancos y nulos.
Artículo 33 (MECANISMO DE APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA PARA
AUTORIDADES ELECTAS Y ELECTOS MEDIANTE SISTEMA PROPORCIONAL).
I. Se podrá activar el
referendo revocatorio de autoridades electas mediante sistema proporcional,
identificando a la o las autoridades dirigida la iniciativa de la lista única,
cerrada y plurinominal postulada por alguna organización política específica.
Se podrá revocar a una o más autoridades electas de la lista de la misma u otra
organización política.
II. Luego
de cumplidas las condiciones del inciso b del artículo anterior, procederá la
revocatoria de la o las autoridades si el número de votos válidos emitidos para
la revocatoria o no continuidad en el cargo (casilla NO) es superior (mayoría
simple) al número de votos válidos emitidos para la permanencia o continuidad
de la o las autoridades (casilla SÍ).
Artículo 34 (PREGUNTA). En la papeleta de la revocatoria
de mandato, la pregunta en consulta establecerá de manera clara y precisa si el
electorado está de acuerdo con la continuidad del mandato de la autoridad
electa, marcará SÍ, o de lo contrario, si rechaza la permanencia de la
autoridad y opta por su revocatoria, marcará NO.
Artículo 35 (CARÁCTER VINCULANTE).
Las
decisiones adoptadas mediante la Revocatoria de Mandato tienen vigencia
inmediata y obligatoria. Las autoridades e instancias competentes son
responsables de su oportuna y eficaz aplicación. El resultado que establece la
revocatoria del mandato de una autoridad, significa automáticamente la
destitución de ésta, que será efectiva a las 24 horas de la proclamación y
publicación de los resultados por el Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 36 (NUEVAS ELECCIONES).
I. De darse la revocatoria
de la autoridad electa además de su suplente si lo tuviese, el Órgano Electoral
Plurinacional procederá inmediatamente a la convocatoria a nuevas elecciones en
la circunscripción y cargo electivo que corresponda en los plazos y condiciones
establecidos por Ley; o en su defecto se procederá a designar a quien
corresponda de acuerdo a lo establecido en la CPE y la legislación nacional,
departamental o municipal, según corresponda. Para este efecto, se entenderá a
la Ley de convocatoria al referendo revocatorio como suficiente requisito
legal, así como mandato al Tesoro General de la Nación y/o a los tesoros
departamentales y municipales, para la transferencia de los recursos
necesarios.
II. En caso
de revocarse a las autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado, corresponderá la sucesión constitucional. En el caso de los miembros de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus curules quedarán acéfalos hasta la
nueva elección.
Artículo 37 (DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).
I. Concluido el cómputo, al
momento de la declaración oficial de resultados, el Tribunal Supremo Electoral
declarará si la autoridad ha sido ratificada o revocada.
II. El Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Supremo
Electoral es la única instancia para la organización, dirección, supervisión,
administración, ejecución y proclamación de los resultados finales de
revocatorias de mandato.
III. El Órgano Electoral
Plurinacional, a través del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales
Electorales Departamentales, hará conocer oficialmente a las instancias
legislativas del nivel nacional, departamental o municipal, según corresponda,
en un plazo no mayor a los 30 días calendario, los resultados oficiales de cada
revocatoria de mandato, además de efectuar una publicación de los resultados
oficiales desagregados que serán publicados en su portal de internet.
SECCIÓN
I
APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 38 (ÁMBITOS TERRITORIALES DE APLICACIÓN). Los
ámbitos territoriales de aplicación del régimen de Revocatoria de Mandato, para
autoridades nacionales, serán en circunscripción nacional, departamental,
uninominal o especial.
Artículo 39 (CARGOS ELECTIVOS DE APLICACIÓN). Los
cargos electivos de aplicación del régimen de la Revocatoria de Mandato, de
autoridades nacionales, son los siguientes:
a)
PARA
PRESIDENTA O PRESIDENTE, electa o electo en
circunscripción nacional.
b)
PARA
PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE,
simultáneamente, electos en circunscripción nacional.
c)
PARA
VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, electa o electo en
circunscripción nacional.
d)
PARA
SENADORA O SENADOR, electa o electo en
circunscripción departamental.
e)
PARA
DIPUTADA O DIPUTADO NACIONAL, electa o electo en
circunscripción departamental, uninominal o especial.
Artículo 40 (INICIATIVA CIUDADANA). La
revocatoria de mandato de autoridades nacionales, que ejercen cargos de
elección, procede por referendo activado por iniciativa ciudadana, cumpliendo
los siguientes requisitos:
I. Para Presidenta o Presidente, Vicepresidenta
o Vicepresidente, o ambos. Con las firmas y huellas
dactilares de por lo menos el quince por ciento (15%) de ciudadanas y
ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral nacional en el momento
de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el diez por ciento (10%)
del padrón electoral de cada Departamento. El Tribunal Supremo Electoral
verificará el cumplimiento de este requisito.
II. Para Senadora o Senador Nacional electo por
circunscripción departamental. Con las firmas y huellas
dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y
ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el
momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental verificará el cumplimiento
de este requisito.
III. Para Diputada o Diputado Nacional electo por
circunscripción uninominal. Con las firmas y huellas
dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y
ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral, de la circunscripción uninominal
que corresponda, en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral
Departamental verificará el cumplimiento de este requisito.
IV. Para Diputada o Diputado Nacional electo por
circunscripción especial. Con las firmas y huellas
dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y
ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral, de la circunscripción
especial que corresponda, en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral
Departamental verificará el cumplimiento de este requisito.
Artículo 41 (CONVOCATORIA Y CALENDARIO). La
convocatoria será realizada mediante ley, aprobada por la mayoría simple de los
presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y sancionada como máximo a
los veinte (20) días de haber recibido del Tribunal Supremo Electoral el
informe sobre el cumplimiento favorable, por parte del o de la promotora de la
iniciativa ciudadana, del verificativo de firmas y huellas. El Tribunal Supremo
Electoral fijará un Calendario Electoral único para la realización de las
revocatorias de mandato de autoridades nacionales que ejercen cargos de
elección. Al margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra
iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato, durante el periodo
constitucional de la autoridad o autoridades nacionales elegidas en elecciones
nacionales.
La ley de convocatoria a
referendo revocatorio establecerá un plazo de 90 días para la realización del
referendo por parte del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 42 (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo
Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización,
administración y ejecución del proceso de revocatoria de mandato, el cual será
cubierto con recursos del Tesoro General del Estado.
SECCIÓN
II
APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 43. Considerando que el régimen
electoral es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las
Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), las Entidades Territoriales Autónomas
desarrollarán en su legislación la aplicación del régimen del referendo
revocatorio de autoridades departamentales, regionales y municipales electas en
su jurisdicción, en estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo I y los
Artículos 30 al 40 de la presente Ley. A falta de norma expresa, se aplicará
supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a las características
de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I del Capítulo IV de la
presente Ley.
CAPÍTULO
V
(ASAMBLEA Y CABILDO)
Artículo 44 (ALCANCE).
I. Las Asambleas y los Cabildos
son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los
cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian
directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.
II. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y
Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
Artículo 45 (INICIATIVA).
I. Las Asambleas y los Cabildos
se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las
organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, así como por las autoridades de las Entidades
Territoriales Autónomas municipales o Indígena Originaria Campesinas, de
acuerdo a lo establecido en sus normativas autonómicas.
II. La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus
promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su
agenda.
Artículo 46 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El
Órgano Electoral Plurinacional es competente para la observación y
acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará esta labor mediante el
Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), a previa solicitud
de sus promotores.
Artículo 47 (INFORME).
I. Luego de la observación y
acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático
(SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará, como
mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes, y
las resoluciones o acuerdos.
II. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será entregado
a los promotores del evento y difundido.
Artículo 48 (CARÁCTER DELIBERATIVO). Las
decisiones adoptadas mediante la Asamblea y el Cabildo tienen carácter
consultivo y deliberativo más no vinculante; pero las autoridades y
representantes, de las instancias competentes que corresponda, deberán
considerar sus conclusiones y recomendaciones.
Artículo 49 (REGLAMENTACIÓN). Los
requisitos y los procedimientos establecidos en el presente capítulo tendrán un
carácter supletorio para las Entidades Territoriales Autónomas, hasta tanto la
legislación reglamentaria sea elaborada por sus instancias legislativas.
CAPÍTULO
VI
(CONSULTA PREVIA)
Artículo 50 (CONSULTA PREVIA).
I. La Consulta Previa es un proceso constitucional de democracia
directa y participativa, que obliga al Estado a concertar de buena fe su
convocatoria con la población afectada cada vez que se prevean medidas
legislativas y administrativas susceptibles de afectarlas; o antes de llevar
adelante la explotación de recursos naturales, proyectos, obras o actividades en
determinado territorio que afecten la biodiversidad, la gestión ambiental y la
conservación de ecosistemas.
II. La Consulta estará sujeta a
un “protocolo de consulta” a la población afectada e involucrada que
participará de forma libre, previa e informada.
III. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y
procedimientos propios.
Artículo 51 (ÁMBITOS TEMÁTICOS DE APLICACIÓN). Los
ámbitos temáticos de aplicación de la consulta previa son los siguientes:
a) Sobre explotación de recursos
naturales y la realización de proyectos, obras o actividades que afecten la
biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de ecosistemas.
b) Sobre la explotación de
recursos naturales no renovables, medidas legislativas y disposiciones administrativas
susceptibles de afectar los derechos de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 52 (CONSULTA PREVIA EN RECURSOS NATURALES). La explotación de recursos
naturales y la realización de proyectos, obras o actividades por parte del
Estado, que tendrían un impacto sobre la biodiversidad, la gestión ambiental y
la conservación de ecosistemas, estarán sujetas a un proceso de consulta
previa, que será libre, informada y concertada con la población afectada.
Artículo 53 (PROTOCOLO DE CONSULTA EN RECURSOS NATURALES).
I. Con el objeto de elaborar el
protocolo de consulta previa establecido en el artículo precedente, consistente
en definir el procedimiento para su realización, se conformará una COMISIÓN DE
CONSULTA constituida paritariamente por al menos dos representantes de las
reparticiones del Estado directamente involucradas y dos representantes de la
población afectada.
II. La Comisión de Consulta
concertará la elaboración del Protocolo de Consulta que implicará la
metodología, las etapas, las condiciones, los requisitos y cronograma, entre
otros temas.
III. Una vez acordado el alcance del protocolo de consulta previa, la
Consulta Previa será convocada por los responsables de la o las reparticiones
del Estado que corresponda, en los plazos y procedimientos acordados en la
COMISIÓN DE CONSULTA.
IV. De no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, la Defensoría
del Pueblo podrá ser parte de la Comisión de Consulta como entidad mediadora.
Artículo 54 (CONSULTA PREVIA A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS). Cada vez que se prevean medidas legislativas, administrativas
y explotación de recursos naturales no renovables por parte del Estado, susceptibles
de afectar a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, estarán
sujetas a un proceso de consulta previa, que será libre, informada y concertada
con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a través de sus
instituciones, normas y procedimientos propios, establecida en una ley marco
específica.
Artículo 55 (FINALIDAD DE LA CONSULTA). La
Consulta Previa, obligatoria y de buena fe respecto al Estado y, libre e
informada respecto a la población afectada o involucrada, tiene como objetivo
el determinar consensos que permita instrumentalizar acuerdos entre las partes,
el no arribo a acuerdos determinará la suspensión de toda actividad y políticas
públicas, objeto de la consulta, por parte del Estado.
Artículo 56 (CARÁCTER VINCULANTE). Las
conclusiones, acuerdos o decisiones consensuadas en el marco de la consulta
previa tienen carácter vinculante, para las autoridades y representantes en los
niveles de decisión que corresponda, además de la población afectada e
involucrada.
Artículo 57 (PRESUPUESTO). El Nivel Central del
Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará los
recursos necesarios para llevar a cabo todo el proceso de consulta previa.
Artículo 58 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El
Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá realizar la observación y
acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las
organizaciones e instituciones involucradas previa solicitud de las partes. Con
este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán
del Protocolo de Consulta, al Órgano Electoral Plurinacional, con una
anticipación de por lo menos treinta (30) días.
Artículo 59 (INFORME Y DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).
I. Luego de la observación y
acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático
(SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los
resultados de todo el proceso de consulta previa. El Informe, con la inclusión
de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet
del Tribunal Supremo Electoral.
II. La COMISIÓN DE CONSULTA, constituida
paritariamente por al menos dos representantes de las reparticiones del Estado directamente
involucradas y dos representantes de la población afectada, procederá a
informar oficialmente de los resultados de todo el proceso de consulta previa.
III. Los medios de comunicación,
públicos y privados, podrán difundir sin restricción alguna, todo el proceso de
consulta previa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Se deroga el Título II Democracia Directa y
Participativa y sus artículos 12 al 41
de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 Ley del Régimen Electoral.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.- Se modifica el artículo 8 de la Ley 026 del
Régimen Electoral con el siguiente texto:
“Los institutos de
democracia directa y participativa establecidos en la Constitución Política del
Estado: Referendo, Iniciativa Legislativa Ciudadana, Revocatoria de Mandato,
Asamblea, Cabildo y Consulta Previa; serán regulados mediante Ley Especial”.